CE-19001-23-33-002-2014-00562-01(61684)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-002-2014-00562-01(61684)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO
DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD / INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL SÍNTESIS DEL CASO: Entre el departamento del Cauca y la sociedad Global Salud Integral IPS Ltda se celebró el contrato 607 de 4 de julio de 2011, cuyo objeto fue la “prestación de servicios de salud farmacéuticos a la población pobre en lo no cubierto con subsidio a la demanda del departamento del Cauca”. Las partes entraron en conflicto por el grado de cumplimiento del contrato y valor de los descuentos que la secretaria de salud del departamento del Cauca indicó en el proyecto de la cuenta final de liquidación del contrato, por concepto de actividades de prevención y promoción y de medicamentos no entregados. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto por tratarse de un proceso de doble instancia en virtud de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, dado que la pretensión mayor ascendió a la suma de $2.388’947.542 - por causa del incumplimiento - que excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO
DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES De conformidad con el literal j) del artículo 164 del CPACA, la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control contractual es de dos años, término que en el presente caso se deben calcular bajo el supuesto del punto v) del citado literal FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL J
TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN EN CONTRATACIÓN ESTATAL / LEY
APLICABLE AL CONTRATO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD / SELECCIÓN ABREVIADA DEL CONTRATISTA Desde la perspectiva que otorga el acervo probatorio, la Sala no tiene reparo con respecto a la legislación que se invocó como aplicable en el contrato 607 de 2011, toda vez que por razón de la entidad territorial contratante dicho contrato se rigió por la Ley 80 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 1150 de 2007, en virtud de la cual para la contratación de prestación de servicios en salud era viable el procedimiento de selección abreviada dispuesto en el artículo 2
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 2
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD - Objeto /
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD - Alcance / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD - Incluyó las actividades de promoción y prevención a cargo de la IPS / PRECIO DEL PRODUCTO FARMACÉUTICO - Establecido en la oferta La Sala advierte que el objeto del contrato sí incluyó las actividades de promoción y prevención a cargo de la IPS. No sobra observar que los precios de los
medicamentos surgieron de la oferta de la IPS en el proceso de selección abreviada, de manera que no se acepta el argumento de que la IPS hubiera cobrado un precio mayor de haber conocido que estaba obligada a las actividades de promoción y prevención. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL - Frente a la entrega de medicamentos / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a la IPS respecto del grado de cumplimiento del contrato [S]e reafirma que para efectos de la liquidación judicial resulta pertinente fundarse en los datos estimados con base en la inferencia estadística, en tanto que en la liquidación del contrato la IPS solo podía cobrar los medicamentos entregados efectivamente y sobre los cuales tampoco acreditó en este proceso su propio cumplimiento en el 100% de lo facturado (…) La carga de la prueba en ese aspecto se encontraba al alcance del Global Salud Integral IPS Ltda y no se satisface con el soporte documental de las órdenes de entrega, por cuanto quedó probado que, pese a la firma del beneficiario por la totalidad de la autorización, la dispensación se realizó en varias entregas y resultó incompleta en un porcentaje de casos que se estableció en el informe final, de acuerdo con la metodología acerca de la muestra definida en este asunto. (…) se tiene en cuenta que correspondía a la IPS probar su propio cumplimiento, de conformidad con el artículo 167 del CGP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - No procede reconocimiento de intereses a favor del contratista / IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS
MORATORIO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / VARIACIÓN DEL IPC Se reafirma lo considerado y decidido en la sentencia de primera instancia en el sentido de que en la cuenta final de liquidación no procedía reconocer intereses a favor de la contratista. Tampoco procede liquidar perjuicios por cobros ejecutivos y demandas, puesto que la sentencia de primera instancia observó la falta de prueba sobre la causalidad entre el crédito ejecutado en los procesos que invocó al demandante como prueba del perjuicio y la prestación del servicio de salud farmacéutico y, además, este aspecto de los cobros ejecutivos no fue materia de apelación. Como consecuencia, únicamente se actualizará el valor de la condena con fundamento en la variación del IPC. PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - A favor de la parte que actuó a nombre propio, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - En los eventos en los cuales el apoderado es funcionario de la entidad vencedora en el proceso Habida cuenta de que a este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, asiste razón a la IPS demandante, en cuanto a la procedencia de la condena en costas a cargo de la parte vencida, que en este caso lo fue el departamento del Cauca, aunque no respecto de todas las pretensiones. Como consecuencia, procede la apelación, en el sentido de condenar en costas al departamento del Cauca y fijar las agencias
en derecho correspondientes. (…) es importante destacar que la fijación de agencias en derecho resulta procedente a favor de la parte vencida, con independencia de si el apoderado era un abogado contratado para la representación judicial o se desempeñaba como funcionario de la entidad demandante y vencedora en el presente proceso. Se observa que la fijación de agencias no se ve afectado en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, se reconoce el derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP. Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le fijen agencias a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos diferentes de los salariales no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 366 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4
APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - Conforme a criterio objetivo
Debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-002-2014-00562-01(61684)
Actor: GLOBAL SALUD INTEGRAL IPS LTDA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - LEY 1437 DE 2011
(CPACA) Temas: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN SALUD FARMACÉUTICOS– INCUMPLIMIENTO - alcance del objeto y de las obligaciones – SELECCIÓN ABREVIADA - Ley 1150 de 2007 / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – contrato de prestación de servicios de salud farmacéutico / PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN en el servicio de salud farmacéutico – descuento por servicios no acreditados - Decreto 2200 de 2005 – Ley 1438 de 2011 / MEDICAMENTOS NO ENTREGADOS – descuentos en la liquidación del contrato
– CARGA DE LA PRUEBA de la IPS en el grado de cumplimiento del contrato / INTERESES DE MORA – No se causan en el presente caso / AGENCIAS EN DERECHO – condena a cargo de la parte vencida. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 5 de abril de 2018, mediante la cual se dispuso (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: LIQUIDAR el contrato No. 607 de 2011, la cual quedará de la siguiente manera:
VALOR DEL CONTRATO $5.000’000.000,00
PAGO ANTICIPO $2.500’000.000,00
VALOR FACTURA 2648 $1.250’000.000,00
VALOR FACTURA 2809 $750’000.000,00
VALOR FACTURA 2848 $495’856.388,00
TOTAL FACTURADO $2.495’856.388,00
VALOR AVALADO PARA $2.388’947.542,00
PAGO DE FACTURAS POR
FIRMA CAMPO & ASOCIADOS
DESCUENTO POR $196’046.797,43
ACTIVIDADES DE
PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN
DESCUENTO POR NO $36’973.180,00
ENTREGA DE
MEDICAMENTOS
VALOR PENDIENTE DE PAGO $2.155’927.565,57
AL CONTRATISTA SIN
ACTUALIZAR
VALOR ACTUALIZADO A LA $2.567’588.385,54
FECHA DE LA SENTENCIA “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior liquidación, el departamento del Cauca pagará a GLOBAL SALUD INTEGRAL IPS LTDA, la suma resultante debidamente indexada correspondiente a
DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS
OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($2.567’588.385,54). “TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: TOMAR nota de la medida de embargo comunicada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán mediante Oficio 404 de 22 de abril de 206, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantí” “QUINTO: Sin costas en esta instancia. “SEXTO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011”1
I. A N T E C E D E N T E S
1. Síntesis del caso Entre el departamento del Cauca y la sociedad Global Salud Integral IPS Ltda se celebró el contrato 607 de 4 de julio de 2011, cuyo objeto fue la “prestación de servicios de salud farmacéuticos a la población pobre en lo no cubierto con subsidio a la demanda del departamento del Cauca”.
Las partes entraron en conflicto por el grado de cumplimiento del contrato y valor de los descuentos que la secretaria de salud del departamento del Cauca indicó en el proyecto de la cuenta final de liquidación del contrato, por concepto de actividades de prevención y promoción y de medicamentos no entregados.
2. La demanda Mediante demanda presentada el 9 de diciembre de 2014, reformada el 20 de abril
de 20152, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, Global Salud Integral IPS Ltda3 solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra el departamento del Cauca - Secretaría de Salud (se transcribe de forma literal): 1 Folios 541 y 542 del cuaderno principal de la segunda instancia. 2? Folio 265, cuaderno 2. 3 En adelante se podrá denominar: la IPS “PRIMERO: Declarar que el Departamento del Cauca - Secretaría Departamental de Salud, incumplió parcialmente el contrato No. 607 del 14 de julio de 2011, suscrito con la Sociedad Global Salud Integral IPS, por el no pago oportuno de las conciliaciones de las glosas realizadas con la firma Auditora Campo & Asociados S.A.S., así: “a. Por valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE PESOS ($454’659.711) correspondientes a la cuenta de cobro No. 2848 del 19 de diciembre de 2012, conciliación realizada el 24 de junio de 2013. “b. Por valor de SETESCIENTOS DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($717’904.463), correspondientes a la cuenta de cobro No.2809 del 8 de mayo de 2012, conciliación realizada el 24 de junio de 2013. “c. Por valor de $1.216’383.368 correspondientes a la cuenta de cobro No. 2648 del 4 de febrero de 2012, conciliación realizada el treinta y
uno (31) de agosto de 2012. “Finalmente se declare el incumplimiento del contrato referido, por la omisión del interventor y en consecuencia de la Entidad, al no liquidarlo en los términos establecidos en las normas vigentes al momento del contrato, y la cláusula vigésima primera del pacto contractual. “SEGUNDO: Que se realice por vía judicial la liquidación del contrato 607 de julio de 2011 suscrito entre el Departamento del CaucaSecretaria de Salud y la Sociedad Global Salud Integral IPS para lo cual deberá tenerse en cuenta las conciliaciones de las glosas arriba referidas, realizadas entre la firma Auditoría Campo & Asociados S.A.S. “TERCERO: Que se condene al Departamento del Cauca – Secretaría de Salud a pagar a la sociedad Global Salud Integral IPS la suma de
DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES
NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS ($2.388’947.542) “CUARTO: Que como consecuencia de la declaración de incumplimiento, se condene al Departamento del Cauca, Secretaría de Salud, al pago de los perjuicios materiales en su doble modalidad – daño emergente y lucro cesanteasí como [a] los perjuicios inmateriales que se llegaren a demostrar, como consecuencia directa del incumplimiento ya descrito, toda vez que los mismos fueron ciertos, directos y actuales. “QUINTO: Que se condene al Departamento del Cauca – Secretaría de salud – a pagar a la sociedad Glogal [sic] Salud Integral IPS, los intereses moratorios máximos legales vigentes permitidos por la Ley
para este tipo de contratos, es decir los contemplados en el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011. “SEXTO: Que se condene al Departamento del CaucaSecretaría de Salud a pagar las agencias y costas del proceso”4. Igualmente, la IPS presentó las pretensiones primeras y segundas subsidiarias, de liquidación judicial del contrato para el caso en que no prosperara la principal basada en la declaración de incumplimiento5. En la segunda pretensión subsidiaria se pidió la liquidación judicial con el reconocimiento de la suma equivalente al 50% del valor total del contrato o el que se llegare a demostrar, así (se trascribe de forma literal): “SEGUNDA: Que se condene al Departamento del CaucaSecretaría de Salud pagar a la sociedad Global Salud Integral IPS, la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.500000.000) correspondientes al 50% del valor total del contrato No. 607 del 14 de julio de 2011 o el que se llegare a demostrar, de conformidad con lo establecido en las cláusulas Segunda y Tercera del contrato ya referido”6.
3. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 3.1. Entre el departamento del Cauca y la sociedad Global Salud Integral IPS Ltda, previo el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía GDC-SSD-SA 02, se celebró el contrato 607 de 4 de julio de 2011, cuyo objeto fue la “prestación de servicios de salud farmacéuticos a la población pobre en lo no cubierto con subsidio a la demanda del departamento del Cauca”7.
3.2. El contrato se modificó mediante el otrosí No. 1, para dar cumplimiento a la exigencia de constituir una fiducia mercantil y crear un patrimonio autónomo para 4 Folios 231 a 233 del cuaderno 1. 5 No se transcriben todas las pretensiones subsidiarias por razones de espacio y, además, por cuanto en las primeras pretensiones subsidiarias se repite el texto de la primera y tercera de las principales. 6 Folio 233 del cuaderno1. 7 Folio 2 del cuaderno 1 de documentos del contrato 607-2011. el manejo del anticipo del contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1474 de 20118 y, según narró la demandante, a través de dicho patrimonio se pagó el primer 50% del contrato, previa autorización del interventor. 3.3. El 24 de febrero de 2012, teniendo en cuenta que el contrato alcanzó una ejecución del 82,11%, la IPS solicitó el pago por un valor equivalente al 25%, ante lo cual el interventor del contrato le informó que era preciso adelantar el proceso de auditoría para aprobar los pagos, de acuerdo con la cláusula tercera del contrato. 3.4. El 14 de abril de 2012, la IPS reportó una ejecución del 100% del contrato. 3.5. El 18 de abril de 2012, la Fundación Contadores Públicos por ColombiaS.C.P.9 informó a la IPS que esa fundación había sido designada para auditar la cuenta de cobro No. 2648; por su parte, la IPS presentó la respuesta a las glosas en las que se observó su extemporaneidad y la falta de fundamento legal; no
obstante, S.C.P. no aceptó las explicaciones y solicitó continuar con el trámite de la conciliación de cuentas. 3.6. El 19 de julio de 2012, la IPS radicó los soportes de las órdenes de servicios de los medicamentos por el 10% final del valor del contrato, correspondientes al período 22 de marzo a 16 de abril de 2012 y una relación de los medicamentos que no se encontraron incluidos en la lista de precios aprobada por el departamento, esto último, teniendo en cuenta que el interventor le manifestó que no estaba autorizado para fijar dichos precios (hechos 22 y 23 de la demanda). 3.7. El 31 de agosto de 2012 se levantó un acta con la intervención de la firma auditora Campos & Asociados, en la que se dejó constancia del inicio del proceso de conciliación de cuentas, se trataron los asuntos materia de las diferencias y se asumieron compromisos para levantar algunas de las glosas y presentar información sobre otras. 8 Ley 1474 de 2011. “Artículo 91. Anticipos. En los contratos de obra, concesión, salud, o los que se realicen por licitación pública, el contratista deberá constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a título de anticipo, con el fin de garantizar que dichos recursos se apliquen exclusivamente a la ejecución del contrato correspondiente, salvo que el contrato sea de menor o mínima cuantía.// El costo de la comisión fiduciaria será cubierto directamente por el contratista.// Parágrafo. La información financiera y
contable de la fiducia podrá ser consultada por los Organismos de Vigilancia y Control Fiscal”. 9 En delante se podrá denominar: S.C.P. 3.8. El 6 de noviembre de 2012, Campo & Asociados avaló la suma de $1.216’383.368 – correspondiente a la cuenta de cobro No. 2648documento de aval que fue presentado en la secretaría de salud, el 15 de noviembre de 2012. 3.9. El 7 de diciembre de 2012, la supervisora e interventora del contrato –Carmen Rocío Betancourt Hoyos, profesional del centro regulatorio de servicios ambulatorios de la secretaría de saludsolicitó a la IPS la entrega de información y soportes requeridos para la evaluación de cumplimiento del contrato en diversos aspectos, teniendo como fundamento una función de advertencia emitida por el contralor departamental. 3.10. El 28 de diciembre de 2012, la IPS dio respuesta a la interventora presentando un informe del estado de las actuaciones. 3.11. El 7 de junio de 2013 la secretaria de salud indicó a la IPS los documentos que faltaban para el trámite de las cuentas, entre ellos relacionó la presentación de la factura con el resultado del informe de auditoría, por cuanto, en criterio de esa entidad, se trataba de un título complejo. En esa comunicación se informó que las facturas no eran exigibles por cuanto no se habían acompañado de los documentos para verificar el estado de cumplimiento del contrato (hecho 36 de la demanda). 3.12. El 24 de junio de 2013 se conciliaron con la auditoria las glosas correspondientes a las facturas 2848 y 2809 de 2012 y se emitieron los avales de
auditoría por parte de Campo & Asociados, por las sumas de $717’904.463 y $454’659.711, respectivamente (hecho 36 de la demanda). 3.13. Según narró la demandante, el proyecto de acta de liquidación que le presentó la secretaria de salud incluía descuentos por concepto de promoción y prevención y por medicamentos supuestamente no entregados, que resultaban inaceptables por cuanto se violaba el principio de liquidación bilateral y por ello, decidió no acceder a la propuesta de liquidación, toda vez que, afirmó la demandante, se le solicitó renunciar a reclamación posterior (hecho 41 de la demanda). 3.14. La demandante agregó que, en el informe de supervisión del contrato suscrito el 4 de noviembre de 2014 por Carmen Rocío Betancourt en su calidad de supervisora del contrato y por los liquidadores designados por el departamento del Cauca, se concluyó que no existían incumplimientos y se avaló el pago por la suma de $2.388’947.542 a favor de la IPS (hecho 42 de la demanda), el cual no se realizó. 3.15. La demandante narró que la DIAN le inició el cobro coactivo por el no pago de sus obligaciones y que también fue demandada por los proveedores de medicamentos, todo lo cual le generó perjuicios que no se habrían presentado en caso de haber percibido el pago oportuno del contrato 607 de 2011.
4. Concepto de violación La parte actora invocó, como fundamento de sus pretensiones, la vulneración de los artículos 4, 5, 25, 26, 50 y 60 de la Ley 80 de 1993, contentivos de las
obligaciones y responsabilidades de las entidades estatales en la contratación pública y en la liquidación de los contratos. De igual forma, argumentó que se violaron los compromisos contractuales respecto del pago y las obligaciones pactadas en las cláusulas tercera, séptima y vigésima primera del contrato 607 de 2011.
5. Contestación de la demanda En la contestación a la demanda, el departamento del Cauca se opuso a todas las pretensiones, con fundamento en que el pago estaba pactado por cuotas, de conformidad con la cláusula tercera, y que el 50% final se pagaba en tres cuotas equivalentes al 25%, 15% y 10%, sometidas a la certificación o visto bueno del interventor, pero advirtió que no se causó en esa forma, en virtud de aquellas cuentas que no recibieron la aprobación final, al no haber superado las glosas y hallazgos de la interventoría, por lo que, según afirmó, no existió incumplimiento en la obligación de pago.
Reseñó los procesos de auditoría y conciliaciones que se llevaron a cabo por la firma Campo & Asociados, contratada para la auditoría de cuentas médicas, y por la Fundación de Contadores Públicos de Colombia S.C.P., que auditó, de manera concurrente, las cuentas incluidas en la factura No. 2648; narró los hechos que dieron lugar al aval o aprobación parcial para su pago, previa conciliación de cuentas. Detalló el alcance de los procedimientos de auditoría de cuentas y especificó que inicialmente no se encontraba establecida la auditoría de campo “tendiente a
verificar con el usuario, la cantidad, calidad y oportunidad en la entrega de medicamentos”. Narró que la Contraloría Departamental del Cauca, en ejercicio del control fiscal, realizó la advertencia 03 de 28 de agosto de 2012, la cual dio lugar al contrato de supervisión 472 de 2013, celebrado con María Inés Ceballos, quien adelantó la labor de verificación del grado de cumplimiento de obligaciones y presentó el informe final de ejecución. Resaltó que el departamento sí adelantó gestiones para liquidar el contrato y que existió el citado informe final de ejecución y el respectivo proyecto de acta de liquidación, los cuales obran en el proceso; sin embargo, no se logró un acuerdo entre las partes. Reconoció como obligación debidamente soportada, de acuerdo con el proyecto de acta de liquidación, la suma de $1.768’522.542 – misma que había ofrecido en la conciliación extrajudicial - y no la suma de $2.388’947.542 que se reclamó en la demanda10. Relacionó las investigaciones penales y disciplinarias y la visita de auditoría fiscal de que fue objeto el contrato, advirtiendo que no hubo resultados en contra del departamento y que se cumplió con lo que se revisó y aprobó. Reiteró que no se encuentra demostrada la ejecución del contrato 607 de 2011 por la suma total que se reclamó en la demanda y que no hay lugar al reconocimiento de intereses de mora sobre los saldos auditados, por no haberse cumplido los requisitos de exigibilidad. 10 Folios 304 y 305 del cuaderno 2. Finalmente, el demandado se opuso al juramento estimatorio de perjuicios11
porque, en su criterio, la demandante no justificó la reclamación por perjuicios en la forma establecida por el artículo 206 del CGP.
6. Actuación procesal 6.1. El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda, inicialmente mediante auto de 30 de enero de 201512 y, una vez reformada, admitió la respectiva reforma a la demanda en el auto de 5 de junio de 201513. 6.2. El 20 de junio de 2016 se adelantó la audiencia inicial, la cual se suspendió para que las partes intentaran la conciliación, teniendo en cuenta que el magistrado conductor del proceso reseñó el consenso sobre el cumplimiento de la mayor parte del contrato; no obstante, a falta de acuerdo sobre las cuentas que eran materia de las diferencias entre las partes, la conciliación se declaró fracasada14. 6.3. En audiencia de 27 de septiembre de 2016 se decretaron las pruebas15. 6.4. La audiencia de pruebas se llevó a cabo en las sesiones de 23 de noviembre de 201616 y 25 de enero de 201717, en las cuales se practicaron los testimonios y se recibió el dictamen pericial. 6.5. Obra en el expediente el dictamen de 23 de noviembre de 2016 presentado por el perito designado en el proceso, sobre el cual se solicitaron aclaraciones o adiciones, según consta en acta de 25 de enero de 2017. De acuerdo con lo que se lee en el dictamen, este tuvo por objeto un “informe pericial acerca de las valores y conceptos ejecutados del Contrato de Prestación de Servicios 607/2011 restringido al monto sobre el cual existe controversia” y el pronunciamiento sobre
las glosas presentadas y conciliadas. 11 Folio 306 del cuaderno 2. 12 Folio 242 a 256 del cuaderno1. 13 Folio 265 y 266 del cuaderno 2. 14 Folios 454 y 455 del cuaderno 2. 15 Folio 461 a 465 del cuaderno 2. 16 Folios 1 a 6 del cuaderno 3. 17 Folios 93 a 96 del cuaderno 3. 6.6. Concluida la etapa de pruebas, las partes presentaron sus alegatos en la primera instancia.
7. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 5 de abril de 2018, en la cual liquidó el contrato No. 607 de 2011, estableció un saldo a favor de la IPS demandante y condenó al departamento del Cauca a pagarle la suma de
$2.567’588.385,54. En la cuenta final de liquidación, el Tribunal a quo relacionó: el anticipo pagado por valor de $2.500’000.000, las facturas 2648, 2809 y 2848, pendientes de pago, por valor total avalado de $2.388’947.542 -para un total ejecutado de $4.888’947.542y dedujo los descuentos por “actividades de promoción y de prevención” no acreditadas, valorados en la suma de $196’046.796,4318 y por “no entrega de medicamentos” que estimó probada por la suma de $36’973.18019, lo cual arrojó un valor pendiente de pago a favor de la IPS -sin actualizarde $2.155’926.5675,57.
Al aplicar la fórmula de actualización con el índice de variación del IPC hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, el saldo de la liquidación del contrato ascendió a la suma de $2.567’588.385,54, que fue objeto de la condena a pagar impuesta al departamento del Cauca a favor de Global Salud Integral IPS Ltda, como se detalló en la parte inicial de esta providencia. El Tribunal a quo observó que la controversia versaba sobre los siguientes asuntos (se transcribe de forma literal): : “Conforme al caudal probatorio, es comprensible, que los $620’425.000 respecto de los cuales existe controversia, corresponden a las actividades de promoción y prevención, valor tasado por el departamento del Cauca en $170’.425.000 a consecuencia del 85% de la población que refirió no haber recibido actividades de promoción y prevención, además de $450’000.000 que equivale al 9% de la muestra que no recibió el medicamento trasladado al usuario”20. 18 Cifra que se calculó en el 4,01% del anticipo y de las sumas avaladas por la firma de auditoría, tomando dicho porcentaje del Acuerdo 229 de 2002, expedido por el Consejo de Seguridad Social en Salud, que fijó la proporción de la UPC del sistema subsidiado, que debía ser destinada a actividades de promoción y prevención. 19 Correspondiente al valor verificado como no entregado a las personas encuestadas. 20 Folio 536 del cuaderno principal de la segunda instancia. A juicio del Tribunal a quo, en la labor de dispensación de medicamentos por parte de Global Salud Integral IPS Ltda no quedaban comprendidas las actividades de promoción y prevención -como pareciera entenderlo la interventoría-, máxime
cuando la propia demandante arguyó en este proceso que el contrato celebrado no correspondía a uno de suministro de medicamentos. Como consecuencia, en la sentencia de primera instancia se advirtió que la sola constatación formal de los documentos relacionados con la entrega de medicamentos no implicaba el cumplimiento de las obligaciones de promoción y prevención inmersas en el contrato 607, dado que su objeto eran los servicios de salud farmacéuticos El
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