CE - 19001-23-33-002-2018-00028-01(25502)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 19001-23-33-002-2018-00028-01(25502)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502)
Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P.
FALLO P.J.: ¿Proceden las deducciones registradas en la declaración de renta CREE 2014, con fundamento en los artículos 142 y 143 del ET.?
INVERSIONES SUSCEPTIBLES DE AMORTIZACIÓN - Noción / INVERSIONES
SUSCEPTIBLES DE AMORTIZACIÓN - Término / DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES – Procedencia De acuerdo con el artículo 142 del ET, vigente para la época de los hechos, debe entenderse que las inversiones susceptibles de amortización son aquellas que son necesarias y que se incorporan directamente a la actividad productora de renta, las que pueden estar representadas en bienes tangibles o intangibles, que de acuerdo con la técnica contable se registran como activos susceptibles de “demérito”, para ser amortizados en “más de un período gravable”. Y, el artículo 143 ibidem, disponía que tales inversiones podían “amortizarse en un término no inferior a cinco (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior. En el año o periodo gravable en que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión”. En el caso concreto, de las pruebas allegadas al expediente se observa que en virtud del acuerdo suscrito entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y CEDELCA para salvar a la compañía, se pactó seleccionar un gestor especializado con el fin de que por su
cuenta asumiera la gestión operativa, administrativa comercial y técnica, con el fin de garantizar la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica en el departamento del Cauca, para lo cual se adelantó el concurso público nro. 001-CEDELCA 2009. (…) Conforme indica la demandante y no es objeto de discusión por la DIAN, una vez recibidos los bienes y derechos adquiridos con ocasión del contrato de gestión para la ampliación, rehabilitación, mantenimiento y demás actividades necesarias para la prestación de los servicios de distribución y comercialización de energía eléctrica, (…) En el expediente obra copia de la certificación de CEDELCA junto con los soportes de las transacciones que acreditan el pago por parte de la demandante de los valores acordados en el contrato de gestión por concepto de los bienes y derechos adquiridos así (…) Dichos pagos se encuentran acreditados en el informe mensual del fideicomiso Patrimonio Autónomo CEDELCA y el estado de cuenta de la cuenta corriente de Bancolombia visibles en los folios 898 a 901 del cuaderno principal nro. 2. Los compromisos de pago a la firma del contrato de gestión fueron expresamente señalados en el pliego de condiciones por los conceptos allí dispuestos, sin que la demandante tuviera la posibilidad de variar dichas sumas, pues el oferente en la propuesta económica debía cumplir con estas variables como criterios de adjudicación del contrato conforme con el numeral 6.3 del pliego visible en el anexo 13 del cuaderno principal. Como quiera que en el presente caso, los pagos realizados por la demandante surgen en virtud del contrato de gestión, el cual se reitera, tiene por objeto la gestión
operativa, administrativa, comercial y técnica, con el fin de garantizar la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica en el departamento del Cauca, los bienes y derechos transferidos por CEDELCA para el cumplimiento del contrato de gestión y que deben ser devueltos una vez finalizado el contrato, no corresponden a una adquisición por parte de la demandante. Es decir, el pago realizado por concepto de energía prepagada, inventarios, seguros y cartera constituye un pago por el derecho a disponer, administrar y gestionar esos bienes transferidos o cedidos a la firma del contrato de gestión, los cuales serán devueltos una vez este sea finalizado. Si bien la demandante registró en su contabilidad el 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502)
Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P.
FALLO mayor valor pagado por $20.432.000.000 por concepto de los activos cedidos en el contrato de gestión como un crédito mercantil, pese a que no obedece a la compra o adquisición de acciones, cuotas o partes de interés de una sociedad, como tampoco a la adquisición de un establecimiento de comercio como unidad de negocio, no es
menos cierto que durante la actuación administrativa y en sede judicial demostró que los pagos por dichos conceptos constituyen una inversión amortizable en los términos del artículo 142 del ET, pues el pago de los derechos por la cesión o transferencia de los activos era necesario para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de gestión. Conforme con el objeto social de la demandante, el pago realizado por la demandante obedece a una inversión necesaria en virtud del contrato de gestión para el cumplimiento de los fines de la actividad productora de renta, y fue realizada con el ánimo de recibir un ingreso futuro sobre los derechos de los activos recibidos. De esa manera, para la Sala la valoración de los bienes entregados por parte de CEDELCA a la demandante que arrojó un menor valor al pagado con ocasión del contrato de gestión, no desvirtúa la realización de la inversión, pues está debidamente probado que esta era necesaria para el cumplimiento del objeto del contrato y de los fines de su actividad. Pese a no tratarse de una adquisición de acciones o de un establecimiento de comercio que suponga el control sobre lo adquirido y que diera lugar al crédito mercantil, no puede obviarse la sustancia de la operación que concierne a una inversión real y efectiva por la suma de $46.237.000.000 en la adquisición de derechos sobre unos activos entregados a la demandante en virtud del contrato de gestión para su administración operativa y comercial. Cabe advertir que en el presente caso no se discute que la demandante registrara los derechos adquiridos en la cuenta del activo, como efectivamente lo hizo, sino que el mayor valor pagado por estos se registrara de
manera separada en la cuenta del activo de intangibles del crédito mercantil y con ello la amortización de este. Así, la DIAN no cuestionó en sí la operación de la inversión, sino el tratamiento contable dado por la demandante, pues consideró que de la valoración posterior de los activos recibidos se generó un mayor valor pagado de $20.432.000.000, el cual constituía un pago no debido o en exceso que debía ser registrado como una cuenta por cobrar a CEDELCA. Sin embargo, la Sala reitera que el pago realizado por la demandante en virtud del contrato de gestión no obedece a una adquisición de activos, sino al pago asumido para adquirir el derecho o privilegio sobre estos con el fin de cumplir el objeto del contrato, esto es prestar el servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica, del cual esperaba obtener beneficios económicos futuros. En ese sentido, y al no tratarse de una inversión en activos individualmente considerados, pues obedece a un pago para tener derecho al ente económico y los activos que le fueron entregados para su explotación y, en consecuencia prestar el servicio de energía para el cual se suscribió el contrato, para la Sala, independientemente del registro como crédito mercantil del mayor valor pagado por los activos recibidos, sí es susceptible de ser amortizado al ser estar probada la realidad económica de la inversión del activo intangible asociada a los fines del negocio, sin el cual no podía acceder a la explotación del negocio. De esta manera está probado que el valor desembolsado por la demandante era propiamente una inversión en activos intangibles, cuya utilización podía obtener beneficios económicos futuros o un potencial servicio que daba lugar a su amortización en el
tiempo. Así, la demandante demostró que la alícuota de amortización de $2.256.786.611 correspondió al valor de la inversión efectuada por la suma de $20.431.742.657. Frente al rechazo de $4.794.327.622 por la alícuota de amortización por el año gravable 2014, de la inversión efectuada en la suma de $44.000.000.000, por concepto de variable con destino al cubrimiento de 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502)
Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P.
FALLO obligaciones financieras adquiridas por CEDELCA, la Sala precisa que en virtud de las obligaciones pactadas dentro del contrato de gestión, la demandante se obligó a dicho pago como derecho para la suscripción del contrato, mas no obedece a la compra de cartera o adquisición de la deuda por parte de la demandante. (…) En cumplimiento de lo anterior, la demandante presentó la oferta para contratar y en el contrato de gestión dentro de las obligaciones de pago se estipuló que CEO en calidad de gestor se comprometió a pagar lo contemplado en la cláusula novena y el
anexo X de la oferta económica por valor de $44.000.000.000 por concepto de pago de deuda en el momento de la suscripción del contrato, cuyo pago se encuentra acreditado en el informe mensual del fideicomiso Patrimonio Autónomo CEDELCA y el estado de cuenta de la cuenta corriente de Bancolombia. De esa manera, el pago realizado por la demandante corresponde a una exigencia o condición que debía ser acreditada por el oferente para que le fuera adjudicado el contrato de gestión. Cabe advertir que aun cuando el pliego de condiciones estableció un rango de la variable por pago de deuda que oscilaba el mínimo y máximo, y la demandante en su oferta económica presentó el valor máximo, no puede desconocerse que este era determinante para efectos de la valoración como criterio para la adjudicación del contrato. En ese orden, el desembolso por $44.000.000.000 no corresponde a una compra de cartera o la adquisición de una deuda a cargo de la demandante, sino al pago que asumió para adquirir el derecho a suscribir el contrato adjudicado con la finalidad ejercer la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica y cumplir con las obligaciones pactadas en dicho contrato como la realización de inversiones, ejecuciones preventivas y correctivas de infraestructura entre otras. En consecuencia, el pago de dicho derecho corresponde a una inversión necesaria para su actividad productora de renta en la medida que la sociedad fue creada para celebrar y ejecutar contratos de gestión, lo que le permitiría a la demandante la explotación del negocio de distribución y comercialización de energía y obtener beneficios económicos durante un tiempo determinado. Para la Sala los pagos realizados por la demandante en cuantías de $20.432.742.657 y $44.000.000.000 en
el marco de las obligaciones estipuladas en el contrato de gestión, sí constituyen verdaderas inversiones sin las cuales no tendría el derecho a suscribir el contrato y ejercer la gestión administrativa, técnica, operativa y comercial, la rehabilitación, ampliación de coberturas, mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura y la prestación de servicios de distribución y comercialización de energía electica, en cumplimiento de los fines de la actividad productora de renta de la demandante. Como quiera que las inversiones cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 142 y 143 del ET al constituir inversiones susceptibles de ser amortizados, son procedentes las deducciones por $2.256.789.611 y $4.794.327.622 originadas en dichos desembolsos.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 142 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 143
SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUIR DEDUCCIONES INEXISTENTES EN
LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración /
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación En el caso concreto, se demostró que la contribuyente registró en su declaración privada deducciones inexistentes por concepto de gravamen a los movimientos financieros no discutidos en el recurso de apelación, lo cual derivó en un menor 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502)
Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P.
FALLO impuesto a pagar, razón por la que procede la sanción por inexactitud impuesta. Sin embargo, como lo precisó la entidad en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, conforme con el principio de favorabilidad y atendiendo los lineamientos previstos en el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 647 del E.T., procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a cargo de la demandante a la tarifa general del 100% en virtud de las modificaciones en la liquidación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual se revoca la condena en costas de la primera instancia, y no se condena en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01(25502)
Actor: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIANTemas: Renta CREE 2014. Deducciones por amortización de inversiones.
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y en su parte resolutiva dispuso1: 4 1 Folio 168 del c. p.1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502)
Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P.
FALLO “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la COMPAÑÍA
ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en primera instancia, de conformidad con las razones expuestas.
(…)”. ANTECEDENTES El día 22 de abril de 2015, la sociedad Compañía Energética de Occidente SAS ESP presentó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año 2014, en la que liquidó un saldo a favor de $1.233.839.000. Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 001 expedida el 31 de agosto de 2016, por medio de la cual modificó la declaración de renta CREE del año 2014, presentada por la Compañía Energética de Occidente SAS ESP, en el sentido de rechazar la deducción por concepto de amortización del crédito mercantil por $2.256.786.611, el gravamen a los movimientos financieros por $99.497.000, la amortización de derechos de $4.794.327.622, impuso una sanción por inexactitud de $1.029.688.000 y determinó un saldo a pagar de $439.404.000. El 28 de octubre de 2016, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión mencionada, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 006839 del 8 de septiembre de 2017, modificando el acto recurrido en el sentido de liquidar la sanción por inexactitud en $643.555.000, equivalente al
100% de la diferencia entre el saldo a favor declarado y el salado a pagar determinado por la administración, en aplicación del principio de favorabilidad. DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P., formuló las siguientes pretensiones2: “A. A TÍTULO DE NULIDAD Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la legalidad de los Actos Administrativos Demandados, se sirva declarar la Nulidad Absoluta de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 0001 del 31 de agosto de 2016 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Popayán integrante de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN; y de (ii) la Resolución No. 006839 del 08 de septiembre de 2017 proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, por medio de las cuales la Autoridad Tributaria modificó en forma errada y sin sustento probatorio y jurídico alguno, la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad del periodo gravable 2014 presentada por la Compañía. 5 2 Folios 10 y 11 c. p.2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P.
FALLO En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la Compañía durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos Demandados derivada de los fundamentos aceptados.
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMINETO DEL DERECHO.
Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos Demandados, se decrete como Restablecimiento del Derecho la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad presentada por Compañía Energética de Occidente S.A.S E.S.P. con ocasión de respectivo impuesto del año gravable 2014. Adicionalmente solicito a su Honorable Despacho se sirva ordenar el archivo definitivo de proceso de investigación adelantado en contra de mi poderdante con relación al periodo gravable 2014, el cual como se demuestra a partir del presente Medio de Control carece de fundamento y sustento, y como corolario de lo anterior, decrete que la Compañía se encuentre a paz y salvo, y no adeuda las sumas cuestionadas por la Autoridad Tributaria con relación a su declaración del impuesto sobre la renta del año 2014 y se ordene la
devolución del saldo a favor determinado por la Compañía en cuantía de $1.233.839.000, el cual fue indebidamente rechazado por la Autoridad Tributaria, junto con los intereses legales, moratorios y corrientes a que haya lugar. En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la Compañía durante la presente Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y se decrete una Nulidad Parcial de los Actos Administrativos Demandados, le solicito respetuosamente a su Honorable Despacho, determine el importe parcial que efectivamente debe asumir la Compañía con relación al impuesto sobre la renta para la equidad periodo gravable 2014 y se ordene la devolución del saldo a favor que subsista, junto con os intereses legales, moratorios y corrientes a que haya lugar,
C. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos Demandados contradicen el ordenamiento jurídico en forma flagrante, se condene en costas a la parte Demandada, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta o Parcial de los Actos Administrativos demandados.
Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura”. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 228, 338, 363 de
la Constitución Política; 107, 115, 142, 143, 143-1, 647, 743, 744 del Estatuto Tributario; 42, y 137 de la Ley 1437 de 2011; 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso; 66 y 67 del Decreto 2649 de 1993, y la Circular 175 de 2001. El concepto de la violación se sintetiza así3: En virtud del contrato público de gestión adjudicado a la demandante, la Compañía Centrales Eléctricas del Cauca S.A. -CEDELCAse obligó a entregar a la Compañía 6 3 Folios 19 a 81 c. p.2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502)
Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P.
FALLO Energética de Occidente (CEO) a título de arrendamiento, los bienes que conforman la infraestructura, así como transferir los contratos, los usuarios, los inventarios y los activos del sistema de información, junto con la base de datos, equipos de cómputo, hardware y software de la compañía. En dicho contrato se acordó que CEO pagaría
por la adquisición de ciertos inventarios, la compra de energía pre-pagada, por los seguros, pólizas mayores, así como por la cartera a corto y largo plazo, los valores expresamente determinados por CEDELCA con ocasión de la suscripción del contrato de gestión que ascendió a $46.236.192.027. De esa manera, los pagos realizados por CEO fueron determinados en el marco de la negociación con CEDELCA, los cuales ascendieron a $46.236.192.027, aun cuando el valor de los activos una vez recibidos fuese inferior. El costo de adquisición y, por ende, la inversión corresponde a lo efectivamente pagado. La diferencia entre el mayor valor pagado y el costo de los activos adquiridos fue registrada como un crédito mercantil, en la medida que a partir de la utilización de los bienes y derechos adquiridos se esperaba la obtención de beneficios económicos futuros en desarrollo de las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica. La DIAN se limitó a rechazar la deducción por amortización del valor pagado por los activos adquiridos en el contrato de gestión por el registro contable del crédito mercantil, que a su juicio consideró inexistente pues no se materializó en la adquisición de un ente económico. Es decir que al no cuestionar la operación realizada por la demandante; esto es, que se trataba de una inversión, el fundamento de los actos se basa en un aspecto puramente formal que vulnera la prelación del derecho sustancial sobre la forma. La administración aplicó de manera improcedente el artículo 143-1 del Estatuto Tributario como fundamento del rechazo de la deducción por amortización en
inversiones, pues mientras las inversiones cuestionadas en los actos fueron ejecutadas en el año de suscripción del contrato de gestión, esto es en el 2010, dicha disposición solo fue adicionada mediante la Ley 1607 de 2012, por lo que su aplicación fue retroactiva, lo cual vulnera el artículo 363 de la Constitución Política de Colombia. Además, dicha disposición solo era aplicable al crédito mercantil generado en la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés, y como quiera que la inversión realizada en el año 2010 no correspondió a dichos presupuestos, no podía ser el fundamento del rechazo por la DIAN, que por demás fue aplicado de manera retroactiva. Las deducciones por $2.256.786.611 y $4.794.327.622, corresponden a las alícuotas de amortización del mayor valor pagado por la adquisición de inventarios, energía pre-pagada, pólizas de seguros, recaudo corriente y cartera a largo plazo ($20.431.742.651), y la relacionada con la inversión de la suma de $44.000.000.000 por concepto de pago variable para el cumplimiento de obligaciones financieras de CEDELCA, cuyo rubro fue exigido para acceder a la suscripción del contrato. Las inversiones realizadas por la demandante en virtud de las obligaciones establecidas en el contrato de gestión cumplen los requisitos de los artículos 142 y 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
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Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P.
FALLO 143 del ET, en tanto se realizaron para los fines de la actividad productora de renta de la demandante conforme con su objeto social. Los actos administrativos adolecen de falsa motivación, pues aun cuando la administración reconoció que la suma de $44.000.000.000 pagados por la demandante como compromiso de pago de pasivos a cargo de CEDELCA correspondían a una inversión y no a un crédito mercantil, rechazó la deducción con fundamento en el incumplimiento de los requisitos para la amortización del crédito mercantil, transgrediendo así los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima. La DIAN no expuso los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios que fundamentaran el rechazo de la amortización de la suma de $44.000.000.000, dado que no conoció la norma que incumplió para que le fuera desconocida la inversión pese a que la administración la avaló como tal, y solo se limitó a señalar que no existe prueba de que la demandante estaba obligada al pago de dicha suma por concepto de derechos que den lugar a la amortización, lo que impidió su ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La administración no valoró las pruebas pertinentes y conducentes aportadas por la demandante, que demuestran que los desembolsos realizados corresponden a inversiones amortizables, realizadas en virtud de la suscripción del contrato de
gestión. Así, los actos demandados no están sustentados en elementos debidamente probados que conduzca al rechazo de las deducciones. Los actos administrativos adolecen de falsa motivación al considerar sin fundamento fáctico que el crédito mercantil adquirido por la demandante fue inexistente, pues la operación de la adquisición de una unidad de explotación económica se encuentra debidamente soportada, y cumplió con todos los requisitos del registro contable. No procede la sanción por inexactitud dado que no se cumplen los presupuestos de hecho previstos en la norma que den lugar a su aplicación, pues las deducciones registradas se encuentran plenamente demostradas. En todo caso, existe una diferencia de criterios en el derecho aplicable que exonera de la imposición de la sanción con ocasión de la aplicación del artículo 143-1 del ET y las consecuencias jurídicas por el registro como crédito mercantil del mayor valor pagado por concepto de la adquisición de bienes y derechos en el contrato de gestión suscrito. Por último, la DIAN impuso una sanción únicamente con base en criterios objetivos, toda vez que quedó demostrada la procedencia de la deducción por la amortización de las inversiones realizadas por la demandante dentro del contrato de gestión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4: La falsa motivación no constituye una causal de nulidad prevista en el artículo 730 del Estatuto Tributario. Asegura que no se puede acudir a otras causales de nulidad contenidas en normas diferentes a las tributarias, pues “los vicios procedimentales
8 4 Folios 112a 148 c. p.2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502)
Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P.
FALLO deben afectar precisamente el trámite y expedición de actuaciones eminentemente tributarias”. Los activos a
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