CE-19001-23-33-003-2016-00282 01(63007)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-003-2016-00282 01(63007)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPUTACIÓN / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, (…) solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.(…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: (…) i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…) ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17412, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 11 de noviembre de 2017, exp. 38824, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 10 de noviembre de 2017; exp. 50451, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 10 de noviembre de 2017; exp. 42121, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 23 de octubre de 2017; exp. 44260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp, 43447, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 19 de julio de 2017; exp. 39321, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 26 de abril de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de octubre de 2017, exp. 32985B, C.P Hernán Andrade Rincón; sentencia del 27 de
abril de 2006, exp.14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 23 de abril de 2008, exp.16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 1 de marzo de 2018, exp. 52097, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 7 de mayo de 2018, exp. 40610, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp, 20614, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp, 44260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 53447, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 19 de abril de 2018, exp, 56171, C.P. Marta Nubia Velásquez
TARJETA DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO / CERTIFICADO DE TRADICIÓN /
MÁQUINA RETROEXCAVADORA / TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO /
DOMINIO / REGISTRO NACIONAL DE MAQUINARIA AGRÍCOLA
INDUSTRIAL / REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO / TARJETA DE REGISTRO DE MAQUINARIA AGRÍCOLA / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN / CONTRATO DE PROMESA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIEDAD / PRESUNCIÓN DE PROPIEDAD / POSESIÓN CON ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO / PRUEBA / MEDIOS ED PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA
/ FALTA DE PRUEBA / DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / REQUISITOS PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / POLÍCIA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL
VEHÍCULO
[E]n el sub lite no se encuentra probado el dominio de las máquinas (…) pues no se aportaron las tarjetas de propiedad ni certificados de tradición (…) [L]a maquinaria industrial, como lo es una retroexcavadora, debe ser debidamente inscrita en el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada incorporado en el RUNT, luego de lo cual se expedirá una tarjeta de registro, la cual obra como prueba del derecho de dominio, así como el certificado de tradición correspondiente. En el caso concreto, el señor (…) anexó múltiples documentos con el propósito de acreditar que era el propietario de las máquinas destruidas; sin embargo, la normativa descrita en precedencia estableció que el dominio de tales máquinas se traspasa a través del registro, de ahí que las actas de entrega, la declaración de importación y el contrato de promesa de venta no sean suficientes para establecer si el demandante era propietario y, como no fue aportada la tarjeta de propiedad de los vehículos, ni su certificado de tradición, se debe concluir que no se encuentra demostrado su derecho de dominio. Lo anterior daría pie para concluir que el actor
no se encuentra legitimado en la causa por activa, si no fuera porque se reputa dueño de las retroexcavadoras y se demostró que las venía utilizando con ánimo de señor y dueño desde su adquisición, lo que permite concluir que era su poseedor.(…) [E]n el sub lite, si bien el demandante no acreditó la calidad de propietario de los vehículos por los cuales reclama, dado que están sujetos a registro y no se aportaron las pruebas para demostrar la propiedad, lo cierto es que de los documentos aportados al proceso se puede evidenciar que el señor (…) acreditó su condición de poseedor de las máquinas destruidas (…) [L]a Sala considera que se causó un daño cierto, real y determinado a la parte actora, debido a la destrucción de la máquina de su posesión. Lo anterior, por cuanto se privó al demandante, de manera permanente, del uso, goce y disposición de las máquinas, por las cuales reclama. No obstante, se concluye que el daño no es antijurídico, debido a que el señor (…) no contaba con los requisitos exigidos por la normativa colombiana para desarrollar actividades de explotación minera, o por lo menos ello no se demostró, de ahí que la Policía Nacional se encontraba habilitada para la destrucción de la maquinaria sobre la cual el demandante ejercía posesión.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 46 / LEY 1005 DE 2006 – ARTÍCULO 10 NUMERAL 7 LITERAL A / DECRETO 019 DE 2012 – ARTÍCULO 107 / RESOLUCIÓN 0012335 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 0012335
DE 2012 – ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 39126, C.P.
Marta Nubia Velásquez Rico MINERÍA / ACTIVIDAD MINERA / MÁQUINA RETROEXCAVADORA / POLÍCIA NACIONAL / REGISTRO MINERO NACIONAL / REQUISITOS PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL /
AGENTE DE POLICÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
COMPETENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENCIA NACIONAL MINERA /
PREDIO / LICENCIA AMBIENTAL / TÍTULO MINERO / INEXISTENCIA DEL TÍTULO MINERO / AUSENCIA DE LICENCIA AMBIENTAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE
LA POLÍCIA NACIONAL / DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO /
DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE
DAÑO ANTIJURÍDICO / AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA / APLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA
LEY EN EL TIEMPO / MINERÍA TRADICIONAL
[L]a definición de minería tradicional corresponde a una categoría del ejercicio de la actividad minera que propende por la protección de personas y comunidades
que se han dedicado de manera tradicional y bajo prácticas ancestrales a esta actividad, sin generar afectaciones ni constituirse en peligro para el medio ambiente y los recursos naturales, precisamente, por los métodos rudimentarios y herramientas básicas utilizadas, cuestión muy diferente a la práctica de minería a cielo abierto con maquinaria pesada, como ocurrió en el sub lite, en el cual el demandante reclama por la destrucción de dos máquinas retroexcavadoras que fueron encontradas por miembros de la Policía Nacional mientras realizaban actividades mineras sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Así las cosas, es claro que la actividad desarrollada por el señor (…) no correspondía al ejercicio de la actividad minera tradicional desarrollada en el Decreto 933 de 2013 ni según lo considerado por la Corte Constitucional (…) por lo cual no resulta procedente la aplicación del mismo para resolver el caso concreto. En todo caso, se advierte que el referido Decreto 933 de 2013 no consagraba la suspensión de la medida de destrucción de maquinaria establecida el artículo 2 del Decreto 2235 de 2012 y en consonancia con la Decisión 774 de la Comunidad Andina, entonces no se demostró que la ejecución de esta medida por parte de los agentes de la Policía Nacional hubiera sido ilegal.(…) En el caso concreto, según lo consignado en el informe de registro y allanamiento, se constató que en el momento en que se adelantó el operativo policial (…) no se reportaban títulos vigentes inscritos en el Registro Minero Nacional para el perímetro de terreno objeto de la diligencia; de igual modo, se consignó que establecido el contacto con la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales no se encontró que en la zona del operativo se contara con un instrumento autorizado para el manejo y control ambiental.(…) [E]l demandante afirmó que con la destrucción de la maquinaria se desconoció la confianza legítima en las decisiones de la administración, de acuerdo con lo consagrado en el Decreto 933 de 2013, pero lo cierto es que, tal como se afirmó en precedencia, el hecho de encontrarse en trámite la solicitud de legalización minera no habilitaba al señor (…) para el desarrollo de actividades mineras con maquinaria pesada y la norma (…) no impedía la ejecución de la medida de destrucción de maquinaria consagrada en el artículo 2 del Decreto 2235 de 2012. Así las cosas, según los requisitos para la destrucción de maquinaria pesada contenidos en la Decisión 774 del 2012 y el Decreto 2235 del mismo año, no se observa que se hubiera pretermitido algún paso del trámite para proceder en tal sentido, pues la Policía Nacional, como entidad competente, requirió a la autoridad minera en tiempo real a través del funcionario de enlace con la entidad, para que, de ser el caso, informaran si el predio intervenido contaba con licencia ambiental y título minero y, de igual modo, al momento de realizar la diligencia solicitó al señor (…) quien atendió la diligencia, el título minero y la licencia ambiental, pero esta persona adujo no tener los documentos en su poder, lo que evidencia que el procedimiento se desarrolló de manera regular y que no se vulneró el debido proceso.(…) En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2235 de 2012 , la
Policía Nacional tenía el deber de destruir la maquinaria encontrada en el lugar, de ese modo, la actuación que ocasionó el daño consistió en una acción lícita de la autoridad, dado que el demandante debía contar con licencia ambiental y título minero para poder utilizar maquinaria pesada en actividades mineras, pues la legislación comunitaria y la colombiana obligan a las autoridades a destruir tales bienes en caso de ser utilizados sin los permisos y licencias respectivos.(…) [L]a Sala concluye que, si bien se probó la configuración del daño - destrucción de la maquinaria de posesión del actor-, no se acreditó que fuera antijurídico, porque la actuación de los agentes de policía se ajustó a las normas vigentes para la época de los hechos y a un deber legal consagrado en el artículo 2 del Decreto 2235 de 2012, que imponía la destrucción de la maquinaria utilizada para actividades mineras ilegales, de ese modo, el demandante debía soportar la actuación que le ocasionó el daño alegado. En conclusión, se considera que la destrucción de la maquinaria se encuentra ajustada a derecho, de ahí que el daño padecido no es antijurídico y el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la incineración de las máquinas por haber sido utilizadas en actividades mineras sin los requisitos de ley. (…) [L]a destrucción de la maquinaria de posesión del actor obedeció al uso en actividades mineras sin título ni licencia ambiental, como consecuencia, el daño no es antijurídico y se confirmará el fallo dictado por el
Tribunal Administrativo (…) FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 14 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 205 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2191 DE 2003 / LEY 1382 DE 2010 – ARTÍCULO 12 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 106 / DECISÍON 774 DE 2012 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / DECRETO 2235 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 933 DE 2013 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1073 DE 2015 / RESOLUCIÓN 40391 DE 2016
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional. sentencia C-259 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; sentencia SU 133 del 28 de febrero de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia C-366 de 2011, M.P. Luis Ernesto Silva Vargas. De igual manera, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 26 de julio de 2016, exp. 11001032600020150016900 (55881), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de octubre de 2019, exp.
11001032600020150016900 (55881), C.P. Martín Bermúdez Muñoz.
REMISIÓN DE LA NORMA / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA
CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS /
RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio.(…) [S]e condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, porque no se accedió a lo pretendido con el recurso. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN
DERECHO / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO
DEFENSOR / ENTIDDA PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / DEMANDA /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLÍCIA NACIONAL / RECURSO DE APELACIÓN En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.(…) [R]esulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP (…) Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.(…) De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda (…) [S]e fijan las
agencias en derecho en la segunda instancia en el 1% de $ (…) es decir, la suma de (…) en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la suma de dinero acá establecida deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida en el recurso, en este caso la parte demandante.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366
NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL
3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-003-2016-00282 01(63007)
Actor: RAMÓN JOSÉ POSADA PÉREZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA DEL SERVICIO – destrucción de maquinaria relacionada con actividades de minería sin autorización inscrita en el Registro Minero Nacional / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se configuró – actuación de las autoridades competentes se ajustó a lo ordenado en las normas que regulan la materia – Ley 1450 de 2011 – artículo 116 / Decreto 2235 de 2012 – artículo 2 / Decreto 933 de
2013 no resulta aplicable en el sub lite. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ramón José Posada Pérez demandó a la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la destrucción de la maquinaria que alegó era de su propiedad, en el operativo realizado el 5 de mayo de 2014 en el municipio de Patía, vereda Piedra sentada, mina la Posada.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 14 de junio de 2016, el señor Ramón José Posada Pérez, por intermedio de apoderado judicial1 presentó demanda2 en contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le indemnizara por los daños causados con la destrucción de dos máquinas retroexcavadoras que alegó eran de su propiedad y que identificó así: i) máquina retroexcavadora, marca Volvo, N° de chasis VCEC210BL00071917 y N° de serie 71917; ii) máquina retroexcavadora, marca Volvo, N° de chasis VCEC210BJ00040080 y N° de serie
40080. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó el
reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $803’197.000, equivalente al valor de la maquinaria destruida3 y, además, el valor de $2’500.000, correspondientes al valor del “contrato de apoderado por asesoría inicial”. En la modalidad de lucro cesante solicitó la suma de $548’894.256, equivalente a lo dejado de percibir por la pérdida de las máquinas desde la ocurrencia de los hechos hasta la presentación de la demanda. Por último, por concepto de perjuicios morales, solicitó la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. 1 De conformidad con el poder que obra a folio 12 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 11 del cuaderno principal. 3 Se advierte que, si bien en el escrito de demanda dicha suma de dinero se solicitó como monto correspondiente al lucro cesante, la Subsección precisa que al referirse al valor perdido como consecuencia del hecho al que se imputa la responsabilidad corresponde realmente a una reclamación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El señor Ramón José Posada Pérez es propietario de la Mina la Posada, identificada con NIT 15295132-4, a través de la cual se dedicaba al desarrollo de la actividad minera y pertenece a la sociedad Asociación de Mineros del Bajo Cauca “Asomineros” y a la Confederación Nacional de Mineros de Colombia
“Conaminercol”. El 19 de noviembre de 2012, el señor Ramón José Posada Pérez presentó solicitud de legalización de la actividad minera ante la Agencia Nacional de Minería, que se identificó con radicado N° 20139020001613 y expediente N° NKJ11251. El demandante presentó ante la Agencia Nacional de Minería – Territorial del Cauca el plan de manejo ambiental para la mina la Posada, ubicada en el municipio de Patía, vereda Piedra Sentada. La Policía Nacional realizó un operativo, el 5 de mayo de 2014 en la mina la Posada y destruyó las siguientes máquinas retroexcavadoras del señor Ramón José Posada Pérez: i) máquina retroexcavadora, marca Volvo, N° de chasis VCEC210BL00071917 y N° de serie 71917; ii) máquina retroexcavadora, marca Volvo, N° de chasis VCEC210BJ00040080 y N° de serie 40080.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 28 de junio de 20164, admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4 Folio 227 del cuaderno principal.
La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Ministerio de Minas y Energía5, Ministerio de Ambiente6 y Desarrollo Sostenible, a la Policía Nacional7, al Ministerio Público8 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9. 2.2. Contestación de la demanda
El Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda10 y se opuso a las pretensiones de la parte actora, porque, a su juicio, la causa del daño reclamado se produjo como consecuencia de la práctica de minería con uso de maquinaria pesada –dragas, minidragas, retroexcavadorassin contar con el licencia inscrita 5 Folio 267 del cuaderno principal. 6 Folio 266 del cuaderno principal, reverso 7 Folio 266 del cuaderno principal. 8 Folio 267 del cuaderno principal. 9 Folio 266 del cuaderno principal, reverso. 10 Folios 273 a 279 del cuaderno número 2. en el Registro Minero Nacional, lo cual implica que el ahora demandante actuó en contra de la Ley 685 de 2001, Ley 1382 de 2010, Ley 1450 de 2011 y Decreto 2235 de 2012. Por otra parte, la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el ministerio de Minas y Energía no tuvo ninguna participación en el operativo de destrucción de maquinaria realizado por agentes de la Policía Nacional; ii) “ausencia de requisitos de solidaridad y de nexo causal”, debido a que los supuestos daños causados no pueden ser imputables a alguna acción u omisión de la entidad y la supuesta falla del servicio alegada carece de sustento probatorio y normativo; iii) “el Decreto 2235 de 2012 evita la degradación del medio ambiente con la minería ilegal”, pues el demandante omite que la norma en cuestión propende por la preservación de los recursos naturales y del medio ambiente; iv) la destrucción de la maquinaria se
produjo como consecuencia de la falta de legalización de la actividad minera y v) las sumas de dinero pretendidas por el demandante carecen de fundamento. La Policía Nacional contestó la demanda11 y se opuso a las pretensiones, por considerar que no se acreditó una falla del servicio o irregularidad en la actuación de los agentes de la entidad, para lo cual se remitió al informe ejecutivo FPJ – 3 del 5 de mayo de 2014, en el que se consignó la causa de la diligencia llevada a cabo en el municipio de Patía, mina La Posada y el procedimiento desarrollado, de conformidad con lo consignado en el artículo 106 de la Ley 1450 de 2010 y el Decreto 2235 de 2012. Por otra parte, la entidad propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque corresponde a la Agencia Nacional de Minería y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante, ANLA, reportar la información sobre la existencia o no de título minero vigente inscrito en el Registro Minero Nacional y, por otra parte, la Policía Nacional se limita a ejecutar la medida de destrucción de maquinaria, conforme lo ordena el Decreto 2235 de 2012; ii) inexistencia de responsabilidad por la legalidad del procedimiento desarrollado por los agentes de la entidad, con fundamento en lo 11 Folios 309 a 325 del cuaderno número 2. consagrado en el Decreto 2235 de 2012, el cual resulta aplicable a todas las actividades de explotación que no cuenten con título minero debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional, por lo que la persona que no cuente con dicho
título deberá abstenerse de realizar actividades de arranque de minerales con maquinaria pesada, so pena de la imposición de las sanciones dispuestas en las normas de protección al medio ambiente, entre ellas, la destrucción de la maquinaria encontrada en el lugar. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contestó la demanda12 y se opuso a las pretensiones, por considerar que carecía de sustento fáctico, jurídico y probatorio; además, expresó que al demandante no se le causó ningún daño y que en todo caso no existe nexo causal entre los hechos de la demanda y las actuaciones u omisiones de la entidad. Como fundamento de lo expresado manifestó que, según la Ley 685 de 2001, la minería ilegal es toda exploración, explotación y aprovechamiento de nacimiento de minerales sin contar con título minero vigente, con excepción de las actividades de barequeo y extracción ocasional transitoria en pequeña cantidad y poca profundidad; situaciones que no se enmarcaban dentro de la actividad desarrollada por el señor Ramón José Posada Pérez; además, expresó que con la Ley 1450 de 2011 se prohibió en el territorio nacional la utilización de maquinaria pesada en el desarrollo de actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y, como mecanismo para garantizar la eficacia de la medida, se expidió el Decreto 2235 de 2012, en concordancia con la Decisión 774 de la Comunidad Andina, que impone como sanción la destrucción de la maquinaria utilizada para este tipo de actividades de manera irregular. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa
por pasiva, porque únicamente puede ser responsable por las actuaciones desarrolladas en el marco de las facultades conferidas por la ley y, por ende, no puede responder por obligaciones y actuaciones asignadas a otra entidad y ii) ausencia de responsabilidad y daño causado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 12 Folios 428 a 454 del cuaderno número 3. 2.3. Audiencia inicial A través de proveído del 23 de marzo de 201813, el Tribunal a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. El 18 de mayo de 201814 se realizó la referida audiencia, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso; posteriormente, se resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las entidades demandadas y al respecto se manifestó que en el sub lite la parte demandante reclamó por la destrucción de dos máquinas retroexcavadoras por agentes de la Policía Nacional, de conformidad con el Decreto 2235 de 2012, por lo que la entidad se encuentra legitimada en la causa al tener una relación material o sustancial con los hechos demandados. Por el contrario, en relación con el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el Tribunal a quo consideró que no tenían legitimación en la causa por pasiva, por carecer de relación con los hechos en que se fundan las pretensiones, dado que su competencia consiste en dirigir políticas públicas de sus sectores, pero no ejecutan la medida de destrucción de las máquinas por la cual ahora se demanda. Esta decisión fue notificada en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo.
En firme la anterior decisión, se fijó el litigio en el entendido de que el debate se centra en analizar lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Analizar si se configura la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la destrucción de dos retroexcavadoras el 5 de mayo de 2014, en jurisdicción del municipio de Patía, Cauca, cuando se empleaban en actividades de exploración y explotación minera. En particular habrá de establecerse i) si el 5 de mayo de 2014, en jurisdicción del municipio de Patía, Cauca, 13 Folio 464 del cuaderno número 3. 14 De acuerdo con el acta de la audiencia referida y el CD de la diligencia que obran en folios 489 a 497 y 516 del cuaderno número 3, respectivamente. agentes de la Policía Nacional destruyeron dos retroexcavadoras, ii) si estas eran propiedad de la parte actora, iii) si estaban empleadas en una actividad minera licita o no y iv) si el procedimiento de quema o incineración de las máquinas se hizo bajo las facultades conferidas por las normas aplicables a la Policía Nacional”. Luego se decretaron como pruebas algunas de las documentales aportadas por las partes con el escrito de demanda y la contestación de la Policía Nacional y se negaron otras por considerarse improcedentes, de igual modo decretó los testimonio
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