CE-19001-23-33-003-2019-00368-01_20201210-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-003-2019-00368-01_20201210-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 19001-23-33-003-2019-00368-01
Demandante: Silvio Ortiz Daza Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal municipal /
DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Generalidades / PROHIBICIÓN DE DOBLE
MILITANCIA POLÍTICA – Modalidades [E]l ordenamiento jurídico [artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011], prevé una consecuencia clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia la cual, vale la pena aclarar, ha sido definida por esta Sección, como una prohibición que no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la causal de inelegibilidad es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que se alegan vulnerados en este caso. (…). [D]e la norma Superior se desprende con claridad que está prohibido: i) a los ciudadanos pertenecer de manera simultánea, a dos o más partidos o movimientos políticos y ii) a los miembros de corporaciones públicas, presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos en el citado órgano. (…). [L]a Sección Quinta del Consejo de Estado, haciendo un análisis armónico de las normas en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, a saber: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de
2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de
elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”. Conforme con lo anterior, se ha definido que estas modalidades apuntan a la consecución del propósito común, de “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”, pues su finalidad es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos. Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-003-2019-00368-01
Demandante: Silvio Ortiz Daza Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos 2011 contempla en su parágrafo una excepción en esta materia, que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse.
NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal municipal / DOBLE MILITANCIA – Elementos configurativos de la prohibición en la
modalidad de apoyo [L]as acusaciones del demandante refieren a la materialización de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. (…). En efecto, el demandante acusa al demandado que, en su condición de candidato por el Partido dela U al concejo de Popayán, desconoció su deber de secundar a la candidata a la alcaldía de su agrupación, para apoyar al abogado Juan Carlos López Castrillón avalado por la coalición de los partidos Alianza Verde y Colombia Renaciente inscrito para el primer cargo del mismo ente territorial. (…). [L]a modalidad de doble militancia atribuida en este caso, está consagrada en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, de la cual, como ya ha definido esta Sección, se pueden extraer los siguientes elementos configurativos de la prohibición, a saber: “i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. (…). iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el
momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas.” DOBLE MILITANCIA - La autorización otorgada por el Partido de la U no releva al demandado de las consecuencias por incurrir en doble militancia / DOBLE MILITANCIA – La objeción de conciencia no permite de forma absoluta desatender cualquier norma [E]l apoderado judicial del demandado señaló que mediante la Resolución No. 071 de 24 de julio de 2019, se le concedió el derecho a disentir, por objeción de conciencia, al Representante a la Cámara John Jairo Cárdenas y a todo su equipo de trabajo, integrado por el señor Oyther Manuel Candelo. (…). Es claro, que la autorización otorgada por el Director Único del Partido de la U para apoyar a candidatos diferentes a los de la mentada agrupación, tuvo como motivación, la discrepancia que existe entre dos fuerzas políticas dentro de la colectividad. (…). Bajo el amparo de la Resolución No. 071 de 2019, la defensa del demandado, pretende restarle a la Constitución su poder normativo, al crear una excepción que no encuentra soporte legal y mucho menos constitucional, dejando de lado la máxima que sólo el legislador puede establecer el régimen de prohibiciones para los mandatario de elección popular y con ello las excepciones aplicables a cada 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Silvio Ortiz Daza Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos una de ellas. (…). [A]l ser la Carta de Derechos la fuente primera del sistema interno es innegable su carácter vinculante el cual no puede ser desconocido por reglas infraconstitucionales así como tampoco por pactos o acuerdos entre particulares cuando tienen una sujeción especial a ella por la actividad que desarrollan. (…). De todo lo anterior, forzoso se torna en concluir, que no le es permitido a las colectividades políticas desconocer los mandatos Superiores o estatutarios, que fijan límites a su autonomía, toda vez que éstos son imperativos y de forzoso cumplimiento, por el fin que protegen contenido en la Constitución Política cuya motivación es el fortalecimiento de la democracia. (…). Así las cosas, emana claro, que la Resolución No. 071 de 2019, no es un acuerdo interno del Partido de la U que surja como suficiente para relevar al concejal de las consecuencias establecidas en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que ésta no puede contrariar la Constitución Política ni la ley, por lo que frente a este aspecto se confirma la decisión apelada. Adujo el impugnante, que su separación de la campaña de su colectividad y el apoyo a otra distinta, se debió al ejercicio de su derecho fundamental de objeción de conciencia, porque no comparte la misma línea política de la inscrita por el Partido de la U, a la alcaldía
de Popayán. (…). En este caso, la objeción de conciencia no se limitó a proteger su derecho de disentir, es decir de no actuar contra sus creencias, sino que le permitió proceder a contrariar las normas Constitucionales, es decir, su cobertura se extendió más allá del ámbito de protección de mencionado derecho fundamental, porque no solo se le protegió de proceder en contra de sus condiciones (apoyo a la candidata de la U) sino que se extendió a permitirle secundar otra candidatura. El sentido de objetar, no es otro diferente a la negativa a realizar actos o servicios invocando motivos éticos, es decir en una conducta negativa, es el no hacer, lo cual en este caso se materializó en el no apoyo a la candidata de colectividad, postulado que le fuera permitido al interior de su colectividad; pero, el hecho de apoyar a otra candidatura (acción positiva), no se comprende dentro de este mismo ámbito de protección, toda vez que el ideario por el que fue creado el Partido de la U y que le permite ser al demandado su candidato al concejo de Popayán, es el vínculo que no puede desconocerse y mucho menos ser objetado, porque ello sería tanto como decir que su colectividad política no lo representa. De otra parte, en la denominada objeción de conciencia, la posibilidad de actuar en contra de alguna norma en particular, no es desde luego absoluto y, por tanto, debe ponderarse con el bien jurídico protegido por la norma que se desacata[112]. De manera que las personas no están autorizadas constitucionalmente para desatender cualquier norma por el solo hecho de que ella se enfrente a su conciencia.
DOBLE MILITANCIA – Imposibilidad de configurar confianza legítima a partir de la directriz inconstitucional emanada de un partido político / DOBLE MILITANCIA – Una decisión particular no puede desconocer el carácter vinculante de la Constitución Política / DOBLE MILITANCIA – Deber de las organizaciones y partidos políticos de acatar el ordenamiento jurídico Para sustentar el presente argumento de contradicción [La conducta de apoyo a un candidato de otra colectividad distinto al inscrito por su agrupación política, se basó en el principio de confianza legítima] con el fallo de primera instancia, adujo que su conducta fue de buena fe, toda vez que al obtener el permiso de su partido para apoyar a cualquier candidatura, confió legítimamente que su conducta se 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-003-2019-00368-01
Demandante: Silvio Ortiz Daza Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos acompasaba con el ordenamiento jurídico. (…). [N]o existe la referida confianza que permita determinar el actuar legítimo del demandado, menos aun teniendo en cuenta que una directriz del Partido de la U, abiertamente inconstitucional impide su configuración, toda vez que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan esta figura como causal de inelegibilidad es el legislador. A este punto se reitera, que una decisión particular no puede desconocer el carácter vinculante de la Constitución Política, al crear reglas que
pretendan hacer nugatorios sus efectos y los fines democráticos que con sus instituciones se persigue. (…). En este mismo aparte de impugnación, el demandado acompañó su argumento, con apartes de la sentencia C-490 de 2011, de donde concluyó la sanción por la doble militancia es un tema interno de las agrupaciones políticas, por lo que al ser relevado de su deber de apoyo a los suyos no existe sanción a imponer en este caso. Para responder el anterior argumento, se debe recordar que el artículo 4º de la Ley 1475 de 2011 señaló que en los estatutos de los partidos y movimientos políticos deberán contener cláusulas o disposiciones que ilustren los principios consagrados en la Constitución –artículo 107y en la ley. (…). En esta medida, en cabeza de las diferentes agrupaciones políticas se encuentra la función de ejercer de manera preventiva control y, de constatarse la incursión de alguno de sus miembros en malas prácticas electorales, proceder conforme lo indiquen sus estatutos con el fin de materializar el fortalecimiento de éstos así como la disciplina que se predica de las organizaciones políticas. DOBLE MILITANCIA – El objeto de protección de la prohibición cobija no solo a las agrupaciones políticas sino a la sociedad y al sistema democrático [Frente al argumento en el sentido de que el actuar del demandado no puede calificarse como transfuguismo dado que fue su propia colectividad la que le permitió apoyar a otro candidato diferente al inscrito por el Partido de la U, señala la Sala que, …] La doble militancia, ha sido conocida también como transfuguismo
político, figura que puede ser definida como el comportamiento individualista de un militante, directivo, candidato, miembro de una corporación pública o mandatario de elección popular, es representado por una colectividad política y abandona esta formación para pasar a ser parte de otra. (…). [T]anto la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional, han establecido de manera unívoca que el objeto de protección de la prohibición de doble militancia se dirige, no solo a favor de las organizaciones políticas, sino, sobre todo, a la sociedad y la profundidad y eficacia del sistema democrático, que son los que se benefician de las medidas de fortalecimiento de las agrupaciones políticas, porque si a través de la disciplina de la política partidista y otros elementos que conforman el sistema jurídico en materia de democracia, la sociedad recibe de esa forma un mensaje cada vez más claro del sistema, los asociados pueden tener un parámetro claro de la opción con la que se identifican y, por lo mismo, ejercerán sus derechos políticos en condiciones reales de libertad. (…). Estos entendimientos, permiten concluir sin duda alguna, que si bien es posible que la disciplina interna del partido no se viera afectada, también es cierto, que la doble militancia en su concepto más amplio, protege el sistema democrático en virtud de los principios pro electoratem, pro hominum, prohomine y pro sufragium. Por manera que, este argumento de impugnación debe ser negado, toda vez que no es suficiente para revocar el fallo impugnado. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Silvio Ortiz Daza Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos DOBLE MILITANCIA – El concepto emitido por el agente del Ministerio Público no es vinculante para el operador judicial
[E]l demandante se apoya en el concepto de primera instancia del Ministerio Público para solicitar se revoque la decisión del a quo. Al respecto, se debe señalar, que el artículo 277.7 Superior dotó a los agentes de Ministerio Público, para intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. (…). Ni en la norma Superior, ni en las adjetivas que rigen la materia, se dotó al funcionario de la procuraduría que interviene en los diferentes medios de control, de funciones jurisdiccionales que impidan el juez en el marco de su autonomía funcional decidir los asuntos de su competencia, concretamente el problema jurídico, de forma disímil al concepto por éste planteado. (…). Por manera que, al ser al juez al que le corresponde decidir de fondo el conflicto puesto a su consideración, se debe respetar su autonomía y separación de funciones, sin que pueda ser predicable que tiene el concepto vinculación alguno para el operador judicial, en la toma de sus decisiones. Entonces, al ser estos agentes sujetos procesales, deben someterse a la decisión que adopte el juez en sus providencias y, en caso de no encontrarlas ajustadas, pueden conforme el ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y la
garantía de los derechos fundamentales, impugnarlas basados en dichos conceptos. De manera que, no existe mérito alguno frente a este argumento para revocar la decisión apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las modalidades de la prohibición de la doble militancia, consultar entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01. Acerca de los elementos configurativos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 63001-2333-0002016-0000801; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, C.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 68001-23-33-000-2016-00043-01. En cuanto a los elementos modal y territorial que estructuran la prohibición de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28000-2020-00016-00. Acerca de la autonomía de los partidos y movimientos políticos y que ésta no es absoluta en tanto debe respetar la constitución y la ley,
consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-585 del 21 de septiembre de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre un caso similar al ahora estudiado, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2017, M.P: Rocío Araújo Oñate, Rad. 2500023-41-000-2015-02781-01. Sobre la objeción de conciencia y que las personas no están autorizadas constitucionalmente para desatender cualquier norma, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-370 del 14 de agosto de 2019, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre los elementos que conforman la confianza legítima, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-003-2019-00368-01
Demandante: Silvio Ortiz Daza Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos Administrativo, sentencia del 29 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 18 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 NUMERAL 7 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 303
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-003-2019-00368-01
Actor: SILVIO ORTIZ DAZA
Demandado: OYTHER MANUEL CANDELO RIASCOS - CONCEJAL DEL
MUNICIPIO DE POPAYÁN - CAUCA, PERÍODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Apelación de sentencia, doble militancia en la modalidad de apoyo, objeción de conciencia como causal de exoneración de la prohibición contenida en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la decisión adoptada en sentencia del 10 de septiembre 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto contentivo de la elección del señor Oyther Manuel Candelo Riascos, como Concejal del Municipio de Popayán, para el período 2020-2023.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda
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Radicado: 19001-23-33-003-2019-00368-01
Demandante: Silvio Ortiz Daza
Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos
1. El señor Silvio Ortiz Daza, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó: “1.- DECLARAR la Nulidad del Acto Administrativo de ELECCIÓN contenido en el ACTA DE RESULTADOS DEL ESCRUTINIO DE VOTOS PARA CONCEJO DE POPAYÁN (E-26 CON), de fecha 31 DE OCTUBRE DE 2019, proferido por la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE POPAYAN…, en lo referente a la declaratoria de elección del señor, OYTHER MANUEL CANDELO RIASCOS, …, como Concejal Municipal de Popayán – Cauca para el período 2020 a 2023 en representación del PARTIDO POLITICO DE LA U, … por encontrarse incurso en:
a. Causal de anulación de su elección por configurarse la DOBLE MILITANCIA POLÍTICA, al tenor de lo expuesto en la Constitución Política en su artículo 107, numeral 8 del artículo 275 del CPACA y los artículos 15 y 16 de los estatutos del Partido Social de Unidad Nacional “PARTIDO DE LA U”. b. Régimen de Inhabilidades, de establecerse la prueba, por sopesar SENTENCIA PENAL CONDENATORIA, consagrada en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art 40 de la Ley 617 de 2000 y los artículos 15 y 16 de los Estatutos
del Partido Social de Unidad NacionalPARTIDO DE LA U. 2.- DECLARAR y ORDENAR, la cancelación de la declaratoria y entrega de la CREDENCIAL que acredita como concejal electo al señor OYTHER MANUEL CANDELO RIASCOS,... 3.-DESCONTAR, a través del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DE COLOMBIA, TODOS LOS 1186 VOTOS CONTABILIZADOS al electo Concejal OYTHER MANUEL CANDELO RIASCOS,…, por haber participado en los comicios electorales a sabiendas de su DOBLE MILITANCIA POLÍTICA como candidato del PARTIDO DE LA U y apoyar al candidato para la Alcaldía de Popayán avalado por la COALICIÓN DE LOS PARTIDOS ALIANZA VERDE Y COLOMBIA RENACIENTE; y haber inscrito su candidatura a sabiendas de su inhabilidad posiblemente/presuntamente por imposición de SENTENCIA PENAL CONDENATORIA permaneciendo en el proceso electoral, obteniendo votos a su favor a pesar del conocimiento de sus inhabilidades que le impedían aspirar al cargo de elección popular que en últimas obtuvo a pesar de las irregularidades que se mantienen vigentes con posterioridad a su elección. 4.- COMUNICAR, la Sentencia a las diferentes autoridades Administrativas y Electorales, para los fines Constitucionales y legales a que hubiese lugar. 5.- CONDENAR, a los Demandados, al pago de las costas procesales.” (Sic para lo trascrito). 1.1.2 Hechos
2. Adujo que, el demandado se inscribió como candidato al Concejo Municipal de
Popayán por el Partido de la U, colectividad política por la cual resultó electo conforme lo demuestra el formulario E-26 CO del 31 de octubre de 2019. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-003-2019-00368-01
Demandante: Silvio Ortiz Daza
Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos
3. Señaló que el señor Candelo Riascos, era inelegible toda vez que sobre él recae una condena de tipo penal por inasistencia alimentaria, lo cual materializa la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 40.1 de la Ley 617 de 20001.
4. De otra parte, sostuvo que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo, toda vez que, junto con otros candidatos de la colectividad, elevaron petición ante el jefe único del Partido de la U, señor Aurelio Iragorri Valencia, a efectos de obtener libertad para secundar a cualquier candidato a la alcaldía de Popayán, diferente a la postulada por la mencionada agrupación, que en este caso fue la Ingeniera Rosalba Joaqui Joaqui, petición que fue resuelta de forma desfavorable al querer del demandado.
5. Informó, que conforme el artículo 16 literal a. de los Estatutos del Partido de la U, les está prohibido a los miembros o militantes, apoyar a otros candidatos de otra colectividad, salvo que medie autorización del órgano competente.
6. Conforme lo anterior, concluyó que al tenor de lo consagrado en los estatutos del Partido de la U, es claro que en los casos en que no medie autorización válida del órgano competente que permita a sus integrantes apoyar o adelantar actividades electorales en favor de otros candidatos distintos a los postulados por éste, se constituye en una causal de doble militancia sancionada por el artículo 275. 8 del CPACA, como causal de anulación de la elección.
7. Resaltó, que para las elecciones locales de 2019, el jefe único de la “U” expidió la Resolución No. 101 del 15 de agosto de 2019, a través de la cual exoneró de responsabilidad por doble militancia a “…congresistas, diputados, concejales, ediles y dirigentes políticos del Departamento del Cauca y a todo su equipo de trabajo...” para apoyar candidatos diferentes a los avalados por el partido en los municipios de “…Tambo, Santander de Quilichao, Patía y Morales…”, autorización que recayó, a juicio del demandante, en mandatarios electos y no en favor de los candidatos y, en segundo lugar, en los municipios expresamente señalados, entre los cuales no se encuentra Popayán.
8. En el caso concreto, el señor Oyther Manuel Candelo Riascos, apoyó a la alcaldía de Popayán, al abogado Juan Carlos López Castrillón avalado por la coalición de los partidos Alianza Verde y Colombia Renaciente, siendo que su colectividad efectivamente inscribió candidata al mismo cargo y no contaba con la autorización para dar este respaldo. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación
1 No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:… 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-003-2019-00368-01
Demandante: Silvio Ortiz Daza
Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos
9. A juicio del demandante, con la elección del señor Oyther Manuel Candelo Riascos, se desconocieron los artículos 107 de la Constitución Política, 2° de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, 40.1 de la Ley 617 de 2000, 139 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011 y 15 y 16 de los estatutos del Partido de la U. Por estas mismas razones, solicitó la suspensión provisional del acto enjuiciado. 1.2 Actuaciones Procesales 1.2.1 Admisión de la demanda y medida cautelar
10. Mediante auto del 2 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto demandado al considerar que: “…Confrontados los argumentos con las pruebas aportadas con la
demanda, la Sala no encuentra suficiente evidencia de la flagrante violación de la Constitución y la ley, que plantea el actor para sustentar la medida cautelar. Se observa que aún se deben allegar otros elementos de juicio, tal y como lo hace notar el demandante, puesto que no se tiene certeza de si en efecto existe sentencia penal condenatoria…; también se desconoce si el PARTIDO DE LA U liberó de responsabilidad por doble militancia solamente a sus candidatos en los municipios de El Tambo, Santander de Quilichao, Patía y Morales, según la Resolución 101 de 15 de agosto de 2019, o si lo hizo igualmente para Popayán en otro momento. De manera que se precisa ahondar el debate procesal para determinar con certeza la configuración o no de las causales invocadas.”. 1.2.2 Contestación de la demanda e intervención de terceros
11. El 13 de enero de 2020, el señor Jonathan Danilo Ledesma Gómez, en su condición de coadyuvante solicitó se declare la nulidad del acto de elección, al considerar que existe plena prueba de la doble militancia en que se encuentra inmerso el demandado. Para ello sostuvo que, en este caso el señor Candelo Riascos respaldó al candidato a la alcaldía de Popayán por la coalición de Alianza Verde y Colombia Renaciente, siendo que su partido inscribió uno propio.
12. Indicó que del material probatorio, se puede extraer que el señor Oyther Manuel invitó a votar el 27 de octubre de 2019, por el candidato de la mencionada coalición, adicionalmente, invitó al cierre de su campaña al mencionado aspirante
al primer cargo del municipio de Popayán, a quien define como próximo alcalde.
13. El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, el 21 de enero de 20202, analizó los cargos de nulidad y frente a ellos, mencionó que debe existir plen
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