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CE-19001-23-33-004-2011-00613-01(AP)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-19001-23-33-004-2011-00613-01(AP)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN POPULAR - Ampara los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente / ACCIÓN POPULAR - Aunque en principio no es el medio idóneo para adicionar o modificar los diseños contemplados en un contrato de concesión con base en un dictamen pericial, se pueden acoger sus recomendaciones en aras de prevenir la afectación o vulneración de derechos colectivos [L]a acción popular no está diseñada para adicionar o modificar los diseños contemplados en el contrato de concesión. Empero, es obligación del Juez imponer mecanismos de protección de los derechos colectivos, cuando quiera que se vislumbre su afectación o vulneración. (…). En el caso sub lite, el perito mencionó unas recomendaciones para mejorar la señalización y seguridad de la obra (…). [E]l mencionado concepto no fue objeto de aclaración, complementación ni objetado por error grave por parte de la UTDVVCC. Solo el consorcio INTERCOL SP pidió su complementación, lo cual se dio en escrito de 21 de mayo de 2015. De manera que, habiendo alegado el actor popular que con la obra se han producido consecuencias que afectan el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres -tales como la poca visibilidad en los retornos de la vía al Municipio y a Popayán; dejar un solo carril para que los vehículos se integraran en debida forma a la vía; falta de visibilidad por el empalme de la variante con la antigua vía panamericana; construcción de un paso a desnivel que generó movimiento de tierra; cortes verticales sin terraplenesy, de otra parte, habiéndose

aportado un dictamen pericial por el técnico en la materia que respalda el dicho del actor, en cuanto a la necesidad de reforzar las medidas de seguridad y señalización, no puede la Sala arribar a una conclusión distinta a la pertinencia del concepto para aportar a la solución de la problemática denunciada, ante la comprobación de la violación alegada. ELABORACIÓN DE ESTUDIOS TÉCNICOS - Se revoca la orden impartida en tal sentido por el juez popular ante la falta de soporte probatorio [P]ara la Sala la orden de elaboración de estudios técnicos y de obras de ingeniería de terraplenes y taludes no cuenta con el debido soporte probatorio, teniendo en cuenta que tal aspecto de la obra se encuentra previsto en los estudios técnicos elaborados por el Concesionario y en la licencia ambiental otorgada por la Autoridad Ambiental, con lo cual se salvaguardan los derechos colectivos que se invocaron como vulnerados. En consecuencia, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de suprimir la orden a UTDVVCC consistente en elaborar estudios técnicos de terraplenes y taludes. LICENCIA AMBIENTAL - Su componente social no puede ser modificado en perjuicio de los derechos e intereses colectivos [L]a construcción de los 1200 metros lineales de andenes hace parte de las condiciones bajo las cuales se otorgó la licencia ambiental para la construcción de la Variante y a ellas está obligada la Unión Temporal, en virtud del mencionado acto. (…). Ahora bien, no puede desconocerse que la propia comunidad solicitó que se modificara el componente social acordado en la consulta previa. No

obstante, como lo concluyó acertadamente el Tribunal, se trata de espacio público destinado a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes y, por tanto, no puede quedar al arbitrio de las partes su destinación. (…). [S]e encuentra suficientemente probado que a UTDVVCC le corresponde cumplir con las obligaciones acordadas en la licencia Ambiental otorgada para la construcción de la Variante de Santander de Quilichao, específicamente el componente social pactado en la consulta previa de 23 de abril de 2009 con la comunidad de la Vereda El Tajo para la construcción de la intersección a desnivel, consistente en la construcción de 1200 metros lineales de andén. (…). [L]a Sala concluye que corresponde a UTDVVCC adoptar las medidas establecidas en el concepto técnico decretado como prueba en el presente proceso, excepto lo relacionado con la elaboración de un estudio técnico de terraplenes y taludes. Que, asimismo, INTERCOL SP debe ejercer funciones de interventoría respecto de las obligaciones derivadas de la Licencia Ambiental otorgada para el Contrato de Concesión nro. 005 de 1999, que aún se encuentra pendiente de ejecutar por UTDVVCC. Y, finalmente, que la ANI debe adelantar las gestiones necesarias para la adquisición de los predios que pudieran llegar a afectarse con la construcción de los andenes ordenada por el a quo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / LEY 9 DE 1989

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la viabilidad de modificar los diseños de los contratos de concesión con fundamento en los dictámenes periciales rendidos en una acción popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de junio de 2014, exp. 2011-01178, C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-004-2011-00613-01(AP)

Actor: FABIÁN ENRIQUE ZAPATA GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO- , LA UTDVVCC Y EL CONSORCIO EPSILON La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la UNIÓN TEMPORAL DE DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, en adelante UTDVVCC, el CONSORCIO INTERCOL SP y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, contra la sentencia de 31 de marzo de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1. FABIÁN ENRIQUE ZAPATA GONZÁLEZ, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los

bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, la UTDVVCC y el CONSORCIO EPSILON. 1 I.2. Como hechos relevantes de la demanda, manifestó que: 1°: El día 23 de abril de 2009 la comunidad de la Vereda El Tajo del Municipio de Santander de Quilichao -en adelante el Municipioy las entidades involucradas en la ejecución del proyecto de CONSTRUCCIÓN DE LA VARIANTE INTERSECCIÓN SUR DE SANTANDER DE QUILICHAO suscribieron acta de consulta previa contentiva de tres compromisos. 2°: La obra, que comenzó el 1° de julio de 2009, trajo, entre otras consecuencias, la suspensión del alumbrado público del sector; excavaciones y construcciones con terraplenes y materiales sobrantes; y viviendas con averías por el uso de maquinaria pesada. 1 El Decreto 4165 de 3 de noviembre de 2011 cambió la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) de establecimiento público a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, que se denominará Agencia Nacional de Infraestructura, adscrita al Ministerio de Transporte. 3°: El Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Cuenca del Río Páez Quinamayó – CURPAQ ha sostenido varias reuniones con las entidades

demandadas, pero no ha obtenido ninguna solución al respecto. I.3. Como fundamentos de la demanda indicó que: El proyecto de CONSTRUCCIÓN DE LA VARIANTE INTERSECCIÓN SUR DE SANTANDER DE QUILICHAO vulnera los derechos colectivos invocados, por cuanto a la fecha de presentación de la acción popular habían trascurrido más de 28 meses sin que se hubiese culminado. Durante este período, la obra estuvo suspendida por 11 meses con permanencia de maquinaria pesada, materiales sobrantes y divisiones en la zona que han limitado injustificadamente la movilidad. Igualmente, la afectación se ha propiciado en razón a que: (i) los retornos al Municipio y a Popayán no son visibles y no se consideró dejar un carril para que los vehículos se integraran en debida forma a la vía, afectándose a los habitantes de las veredas El Tajo, La Capilla, Dominguillo, El Carmen, El Toro, entre otras, que exponen sus vidas al salir o ingresar a sus viviendas; (ii) se incrementó el nivel de accidentalidad en la Vereda Santa María, dado que se disminuyó la visibilidad por el empalme de la variante con la antigua vía panamericana; (iii) la construcción de un paso a desnivel generó gran movimiento de tierra y montañas artificiales del material sobrante de la excavación; (iv) los cortes verticales que se hicieron para llegar al nivel requerido no tienen terraplenes, por lo que los constantes desprendimientos de tierra constituyen una amenaza para las personas que por allí transitan, mayormente en invierno; y (v) la falta de iluminación de toda la zona intervenida por la obra ha generado situaciones de

delincuencia. I.4. Pretensiones Solicita el actor que se ordene a las entidades demandadas: efectuar cambios técnicamente viables para garantizar la seguridad de la zona y de los usuarios; culminar el proyecto de la intersección sur de Santander de Quilichao; cumplir los acuerdos pactados en el acta de consulta previa firmados con la comunidad; instalar redes de alumbrado público en toda la zona; remover todos los terraplenes dejados por la empresa constructora al momento de hacer los cortes para la obra y los materiales sobrantes para la construcción; y fijar un plazo de terminación de las obras. I.5. La Coadyuvancia La Defensoría del Pueblo presentó escrito de coadyuvancia el día 14 de septiembre de 2012, con fundamento en que existe un retraso injustificado de las obras que ha generado perjuicios a los habitantes del sector y, por consiguiente, ha vulnerado los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres. I.6. Las contestaciones I.6.1. El Ministerio de Transporte arguyó que, es un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo del transporte; no tiene funciones operativas concernientes a la construcción, conservación y mantenimiento de vías nacionales, las cuales fueron asignadas al Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, de conformidad con los artículos 53 y 54 del Decreto 2171 de 30 de diciembre de

1992. Que las vías de segundo y tercer nivel son competencia de los 2 2 «Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y

se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional». departamentos y municipios y las vías concesionadas están a cargo del INCO. Que el INVIAS es una entidad del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, encargado de atender los gastos que demanden las vías nacionales. No obstante, aclara que la vía Popayán - Cali fue entregada en concesión el 25 de mayo de 1999 a la UTDVVCC, por 20 años, mediante el Contrato nro. 0005 de 29 de enero de 1999. Que el objeto del INCO es planear, estructurar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con capital privado y en especial las concesiones en los modos terrestre, fluvial, férreo y portuario según el Decreto 1800 de 26 de junio de 2003. Que por Resolución nro. 3791 de 26 de septiembre de 2003 se cedió y 3 subrogó el Contrato nro. 0005 de 1999 al INCO, contrato que tiene por objeto el otorgamiento de una concesión para que realice por su cuenta y riesgo, los estudios y diseños, obras de construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento y demás necesarios para la cabal ejecución del proyecto vial MALLA VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, bajo el control y vigilancia del

INVIAS.

I.6.2. El Consorcio EPSILON VALLE fue notificado pero no contestó la demanda. I.6.3. La UTDWCC propuso las excepciones de falta de vulneración o amenaza al goce del espacio público, a los bienes de uso público, a la seguridad y prevención

de desastres previsibles técnicamente. Explicó que, su actividad ha consistido en formular, preparar y ejecutar un proyecto vial para brindar seguridad y comodidad en el desplazamiento de las personas que se movilizan por la zona de intervención. Que el cruce o intersección 3 «Por el cual se crea el Instituto Nacional de Concesiones, Inco, y se determina su estructura». sur de Santander de Quilichao ofrece la posibilidad de acceder desde el casco urbano a la variante, en forma segura, pues se efectuó la construcción del acceso seguro de la intersección a desnivel, obra que cumple con todos los requerimientos técnicos, ambientales y socioeconómicos exigidos en la ley, permitiendo el acceso no solo al tráfico de larga distancia, sino también el tráfico veredal, especialmente de las comunidades asentadas en las Veredas El Tajo y Dominguillo. Que una de las causas de suspensión de las obras ha sido la falta de entrega de los predios necesarios para su continuidad, lo que no es de su resorte contractual. Que con la comunidad se acordó la construcción de 850 metros lineales de andenes, adelantándose el trabajo de campo respectivo, siendo la misma comunidad la que posteriormente planteó cambio de la obra, solicitando un salón comunal o la cubierta de la cancha múltiple. Frente a los hechos de la demanda afirmó que, la ejecución de la obra hizo necesario suspender el servicio de alumbrado público ante la obligatoriedad de trasladar algunas luminarias, pero en general se ha mantenido el servicio en la medida en que las condiciones de la construcción lo han permitido. Manifestó que, los terraplenes eran necesarios para las obras y que el material

sobrante se ha evacuando en la medida en que ya no es requerido, aspecto técnico que no puede cuestionar el actor por no tener los conocimientos de la ciencia de la ingeniería civil. Aseveró que, el 3 de diciembre de 2009 se hizo la primera reunión de seguimiento de la consulta previa, revisando los compromisos así: (i) componente flora: se estaba ejecutando la siembra de 1.500 árboles en la microcuenca de la Quebrada El Tajo del Río Páez, (ii) componente socioeconómico: ante el planteamiento de inseguridad por falta de luminarias, riesgo de accidentabilidad y otros se acordó realizar un recorrido para tomar las medidas necesarias, (¡ii) andenes: se definieron las áreas a construir y se hizo un llamado a la comunidad para que continúe la socialización y concertación de cesión de las mismas. Respecto de la afectación que presentan algunas viviendas con las obras, se acordó que la interventoría hiciera una visita de verificación; (iv) componente de gestión: el Concesionario informó sobre los trámites realizados con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENApara cumplir con la capacitación a los habitantes de la Vereda El Tajo. Advirtió que, el 7 de junio de 2012 se llevó a cabo la segunda reunión de seguimiento de los acuerdos convenidos. I.6.4. La ANI propuso las excepciones que denominó improcedencia de la acción popular, adecuación de la conducta del INCO a los principios de legalidad y seguridad jurídica; inexistencia de daño; inexistencia de una causal de responsabilidad y responsabilidad a cargo del Concesionario.

Sostuvo que, no se vulneraron los derechos colectivos alegados en la demanda, toda vez que ha cumplido con sus obligaciones en el margen de sus competencias, las cuales estriban en administrar los contratos de concesión, verificando que el Concesionario ejecute las actividades a que está obligado. Señaló que, no existe prueba de que el daño aducido tenga nexo de causalidad con la entidad. Que el Contrato de Concesión nro. 005 de 1999 previó en el pliego de condiciones (Anexo 8. Especificaciones Técnicas de Construcción, Rehabilitación y Mejoramiento. Capítulo 4. Obras Complementarias) la construcción de la obra complementaria nro. 1 VARIANTE SANTANDER DE QUILICHAO que incluye la intersección a nivel en su inicio y la intersección a desnivel al finalizarla. Que las obras se realizaron tal como se proyectaron, pero posteriormente se vio la necesidad por seguridad vial de modificar la intersección de inicio para transformarla en una intersección a desnivel. Que mediante Contrato Adicional nro. 05 de 14 de marzo de 2005, suscrito entre la UTDVVCC y el INCO se contrató el diseño de la intersección a desnivel y luego se suscribió el Contrato Adicional nro. 8 para su construcción. Que inicialmente no se proyectó la inclusión del ramal Vereda Dominguillo o El Tajo, pero en reunión de 21 de septiembre de 2007 con la comunidad, el INCO y la interventoría justificaron la inclusión en el diseño antes de empezar las obras. Que a la fecha de la contestación de la demanda estaba suspendida la obra del ramal Dominguillo-Popayán y la

ampliación del ramal 4D Popayán-Santander de Quilichao hasta tanto no se logre el acceso a 5 predios en proceso de enajenación voluntaria. Además estaba pendiente la firma del acta de acuerdo para la construcción de andenes (606 metros lineales), no obstante estima un avance general de obra del 81 %. Respecto de los avances en los acuerdos con la comunidad, puso de presente: (i) la siembra de 1500 árboles en la Quebrada El Tajo como compensación forestal; (ii) el giro Dominguillo-Popayán en la intersección, que fue socializado con la comunidad el 3 de julio de 2009, pero aún falta la entrega de predios en proceso de expropiación; (iii) la construcción de 850 metros lineales de andén desde la intersección hasta la caseta y 300 metros frente a 20 viviendas; (iv) el trabajo de campo para identificar los sitios a intervenir, para lo cual la oficina de Planeación del Municipio solicitó la topografía de la vía para identificar puntos críticos del trazado y determinar las medidas acorde con el POT. El estudio se entregó el 22 de diciembre de 2010 y el Municipio no se ha pronunciado; (v) en relación con el ramal 4D se encontró que los espacios son mínimos lo que genera inseguridad para la comunidad, por lo que se propuso la compra o expropiación de algunos de los predios, proceso que está en curso; (vi) capacitaciones para potencializar y mejorar las condiciones socioeconómicas de la población de El Tajo, dentro de las cuales se dictó un primer curso de emprendimiento empresarial, pero no tuvo mayor asistencia por parte de los habitantes, por lo que surgieron inconvenientes

para su continuidad debido a los requisitos del SENA. Con relación a la iluminación de la intersección, informó que está en ejecución por el Concesionario la instalación de 28 postes de concreto, 38 luminarias, 28 bajantes y 940 metros de red aérea. I.6.5. El Consorcio INTERCOL SP se opuso a las pretensiones de la demanda y 4 alegó que, no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues la relación contractual en el asunto surgió con el contrato 068 de 20 de abril de 2012, mientras que los hechos narrados por el accionante se remontan al año 2009. Señaló que, el contrato de interventoría tiene por objeto la interventoría técnica, financiera, contable, jurídica, medio ambiental, predial, administrativa, de seguros, operativa y de mantenimiento del Contrato nro. 05 de 2009. Añadió que, se presenta carencia actual de objeto de la acción, en razón a que la construcción de los empalmes entre calzadas existentes y las nuevas vías y la visibilidad de la misma cumplen con las especificaciones técnicas de diseño y construcción como criterios de velocidad, visibilidad y alineamiento horizontal. Además, el sector ya está iluminado y la intersección se encuentra señalizada tanto vertical como horizontalmente en los ramales y vía principal. Para evitar riesgos con los terraplenes se colocaron estructuras de contención (gaviones) y el material sobrante fue dispuesto en sitios autorizados. 4 Integrado por SIGA INGENIERÍA Y CONSULTORES S.A. y SUCURSAL COLOMBIANA DE JORGE PIDDO Y CIA.

LTDA. I.7. El 25 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 , la cual se declaró fallida, por 5 ausencia de formulación de proyecto de pacto de cumplimiento. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 31 de marzo de 2016, resolvió: « […] PRIMERO.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y de EPSILON VALLE, por lo expuesto. SEGUNDO.- Declarar que la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca -UTDVVCC-, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy la firma interventora INTERCOL S.P. vulneran los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, se ordena que en desarrollo del objeto del Contrato nro. 005 de 1999 suscrito entre el INVIAS y la UTDVVCC, dentro de los próximos sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta providencia, sí aún no lo hubiere hecho, el concesionario UTDVVCC realice las obras de señalización complementarias detalladas en el dictamen pericial solicitado como prueba de oficio en este asunto, así como los estudios técnicos en relación con los terraplenes y taludes que

impiden la correcta visualización vial de conductores y peatones. INTERCOL S.P. ejercerá sus facultades de interventor, según lo previsto en el contrato de interventoría. CUARTO.- El Concesionario UTDVVCC en el término máximo de dos (2) meses procederá a materializar las medidas de ingeniería que arrojen los estudios técnicos mencionados en el numeral anterior en relación con los terraplenes y taludes que impiden la correcta visualización vial de conductores y peatones. QUINTO.- Dentro de los próximos treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, la Agencia Nacional de Infraestructura adelantará las gestiones y acciones legales necesarias para obtener los predios que pudieran afectarse con el proyecto de construcción de 850 m. l. y 350 m. l. de andenes convenidos con la comunidad de El Tajo en la reunión de consulta previa de 23 de abril de

2009. Una vez entregados los predios, el concesionario UTDVVCC 5 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». procederá a su construcción, para lo cual se concede el plazo de cuatro (4) meses.

SEXTO.- Para la vigilancia y seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas, se conformará un Comité de Verificación integrado por el accionante, el Secretario de Infraestructura y el Personero del Municipio de Santander de Quilichao, los delegados de la UTDVVCC, la ANI, INTERCOL S.P. y el Procurador Judicial en Asuntos Administrativos, quien lo presidirá.

El Comité presentará informes a este Tribunal cada (2) dos meses. SÉPTIMO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda y de la coadyuvancia. OCTAVO.- Por Secretaría, remítanse copias de la Sentencia a la Defensoría del Pueblo y al Procurador Judicial en Asuntos Administrativos de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 […]». Como fundamentos de la decisión, expuso en síntesis, los siguientes: Adujo que, en la actualidad la obra de construcción de la variante de Santander de Quilichao se encuentra culminada y se ha realizado la señalización prevista. Sin embargo, existe la necesidad de efectuar una señalización complementaria en algunos puntos críticos con miras a disminuir los riesgos de accidentalidad, tanto para los conductores de vehículos como para los peatones, según se describe en el concepto técnico de la Universidad del Cauca que fue decretado como prueba pericial de oficio por el Tribunal. En consecuencia, advirtió el a quo que existe la necesidad de efectuar las obras de señalización complementarias y de ordenar que, previos estudios técnicos, se adopten las medidas pertinentes en relación con los terraplenes y taludes que impiden la correcta visualización vial de conductores y peatones por superar el límite permitido de altura. El Tribunal puso de presente que, mediante escrito de 20 de agosto de 2013, el actor popular, en su condición de Presidente del CURPAQ elevó ante la UTDVVCC una solicitud de modificación del componente social de la obra, representado en andenes, para obtener en su lugar el cerramiento y cubierta de la cancha múltiple de la vereda El Tajo y la dotación de una sala de internet con la

correspondiente capacitación del personal. No obstante lo anterior, precisó el a quo que el componente social representado en 850 metros lineales de andenes no podía ser objeto de modificación por parte de la comunidad y aceptado sin miramientos por el Concesionario, pues se demostró con el Acta de la consulta previa de 23 de abril de 2009 que los andenes eran necesarios para la circulación segura de la población estudiantil, así como también del resto de la comunidad que habita el sector y de los demás usuarios de la vía. Igual ocurre con los otros 350 metros lineales de andenes frente a las viviendas, de los cuales no hay prueba de su construcción. Destacó que, aunque ha sido la comunidad la que se ha opuesto a la venta de predios, es clara la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, sin que pueda aducirse la falta de voluntad por parte de los propietarios de algunos predios para su enajenación, pues frente a tal negativa la Administración cuenta con una herramienta jurídica idónea, esto es, la expropiación administrativa y judicial. Por lo tanto, estimó que para la protección de los derechos colectivos se hace necesario ordenar a la ANI adelantar las gestiones para la adquisición de los predios y a UTDVVCC proceder a la construcción de los andenes convenidos. Advirtió que, en el año 2005 el Concesionario y el INCO suscribieron el Contrato Adicional nro. 5 para el diseño de la intersección a desnivel de inicio o entrada a la variante Santander de Quilichao, luego de lo cual se firmó el Contrato Adicional nro. 8 para su construcción. Por tanto, corresponde al Concesionario adelantar las

obras de construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento de la vía hasta el año 2019. En cuanto a la responsabilidad de INTERCOL S.P., manifestó que está obligada a efectuar una vigilancia general, integral y permanente del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del concesionario, derivadas del contrato de concesión. III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1. La UTDVVCC manifestó que, el Tribunal basó su decisión en un dictamen que se limitó a emitir recomendaciones y sugerencias sin el debido estudio y soporte técnico. Al respecto, advirtió que: el propio perito sostiene que la visibilidad de la zona es buena y que la señalización cumple con el Manual de Señalización; nada dijo sobre la altura actual que tiene el talud ni la recomendada en este caso o a qué punto debería reducirse; no indica cuáles son los taludes afectados; no específica si la supuesta invasión de carril de retorno a la vía principal se origina en la infracción de los vehículos y peatones o por falta de señalización, aunque reconoce que en este punto hay presencia de señalización; efectúa una serie de recomendaciones adicionales como barreras de concreto estilo New Jersey, pero afirma que son una simple recomendación. En conclusión, el perito no explica los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones a las que arriba. Por último, puso de presente que, mediante otrosí modificatorio nro. 9 al Contrato de Concesión nro. 005 de 1999 celebrado entre la ANI y la UTDVVCC, las partes acordaron modificar dicho contrato en el sentido de desafectar el Tramo 1 Popayán –

Santander de Quilichao del corredor concesionado. En consecuencia, el día 1° de diciembre de 2015 se suscribió el acta de reversión y entrega a la ANI por parte de la Unión Temporal de los bienes afectados al contrato. III.2. INTERCOL S.P. señaló que, no debió ser condenado por el fallador de primera instancia, toda vez que se probó que su gestión como empresa interventora se inició mediante el contrato SEA 068 de 20 de abril de 2012, fecha posterior a los hechos que motivaron la presente acción. Resaltó que, las órdenes impartidas en la sentencia no cuentan con la debida justificación de la supuesta vulneración de los derechos colectivos. En cuanto a las obligaciones del Concesionario anotó que, según la cláusula 51 del contrato, solo está obligado a las actividades que se indiquen en el documento contractual, por lo que cualquier obra adicional debe ser previamente acordada con la ANI y no sería objeto de interventoría por INTERCOL, por no haberse fijado en el objeto contractual. Añadió que, mediante Acta de Entrega suscrita el 1° de diciembre de 2015, la ANI procedió a realizar la entrega real y física de la infraestructura del Tramo 1 de la obra a otra concesión sobre la cual INTERCOL no puede ejercer funciones de interventoría. III.3. La ANI impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en que el Contrato de Concesión nro. 005 de 1999 señala que el encargado de la gestión predial es la UTDVVCC, por lo que no le corresponde adelantar gestiones o acciones para la adquisición de los predios que pudieran llegar a afectarse con la

construcción de los andenes ordenada por el a quo. IV.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído de 8 de junio de 2016 se admitieron los recursos de apelación de la UTDVVCC, el CONSORCIO INTERCOL SP y la ANI y se corri

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