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CE-19001-23-36-000-1997-06020-01(20311)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-36-000-1997-06020-01(20311)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por incursión guerrillera / INCURSIÓN GUERRILLERA - Contra estación de Policía del Municipio de Mondomo Cauca / DAÑO ANTIJURÍDICO - Destrucción de bienes muebles e inmuebles de la población civil / DAÑOS CAUSADOS A MUEBLES E INMUEBLES – Por incursión guerrillera contra miembros de la Policía. El daño antijurídico se encuentra plenamente demostrado toda vez que el acto terrorista perpetrado contra la Estación de Policía de Mondomo el 31 de agosto de 1996, produjo de acuerdo a lo establecido en los informes policiales y en la prueba testimonial recaudada, daños en las viviendas aledañas a dicha Estación y en donde residían los grupos familiares demandantes. (…) Con base a las reglas de la experiencia se deduce el padecimiento sicológico como consecuencia del daño antijurídico, sufrido por los actores al ser sometidos a un enfrentamiento armado con ocasión del conflicto interno. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños causados por atentados terroristas / TÍTULO DE IMPUTACIÓN POR ATENTADOS TERRORISTAS - Régimen de responsabilidad objetivo por daño especial / TITULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVO - Por rompimiento del principio de igualdad frentes a las cargas publicas / TITULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVOPara su imputación se debe acreditar que el objetivo directo de la agresión eran instalaciones o funcionarios públicos NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado originada

de actos terroristas bajo el título de imputación objetivo por daño especial, consultar sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp. 15591, CP. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Existente al acreditarse que enfrentamiento causó daños a la población civil / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR INCURSIÓN GUERRILLERA - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Se generó rompimiento del principio de las cargas públicas de los demandantes al materializarse perjuicio anormal que no debían soportar / INCURSIÓN GUERRILLERA – Contra miembros de la fuerza pública causó daños a la población civil No existe duda que el daño antijurídico padecido por los demandantes le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional pues como se indica el ataque terrorista perpetrado el 30 y 31 de agosto de 1996, estaba dirigido contra la estación de policía de Mondomo, afectando de manera inequívoca a la comunidad que hoy demanda la reparación del perjuicio padecido como consecuencia de ello, por consiguiente se materializa como un perjuicio anormal que no debían soportar. Aplicando los criterios jurisprudenciales al caso en estudio y con base en los hechos demostrados, se concluye que existió en la población de Mondomo municipio de Santander de Quilichao (Cauca), un ataque guerrillero dirigido directamente contra efectivos policiales, lo que motivó el enfrentamiento que generó la destrucción no sólo de las instalaciones del comando de la Policía Nacional sino de los bienes inmuebles de los demandantes, quienes no estaban

en la obligación de soportar los efectos del daño a ellos causados. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por destrucción de bienes inmuebles, muebles y enseres / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - No se acreditó en debida forma su causación / PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por pérdida de establecimiento de comercio / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - No procede. No se acreditó en debida forma Con referencia a la reparación e indemnización de perjuicios solicitados por los demandantes por la destrucción de sus bienes inmuebles, muebles y enseres así como de sus herramientas de trabajo, estos no serán reconocidos debido a la ausencia de pruebas dentro del expediente que acrediten lo enunciado en los hechos de la demanda. Lo mismo se predica de los perjuicios solicitados por la demandante Elvia Cifuentes en relación con los ingresos dejados de percibir por la pérdida del establecimiento de comercio de su propiedad, sobre los cuales no existe ninguna clase de actividad probatoria. PERJUICIOS MORALES - Angustia y aflicción como consecuencia del enfrentamiento armado con ocasión del conflicto interno / PERJUICIOS MORALES POR ENFRENTAMIENTO ARMADO - Al ver su vida y seguridad amenazadas al residir en inmediaciones de estación de policía Para la Sala es claro que a estos actores sobre los cuales se acreditó su presencia en el momento del enfrentamiento, se les causó un daño de carácter extrapatrimonial que es indemnizable, toda vez que para la época de los hechos

residían, en inmediaciones de la Estación de Policía de Mondomo, en Santander de Quilichao (Cauca), y al igual que los agentes de la policía vivieron el enfrentamiento armado ocurrido el 30 y 31 de agosto de 1996, por lo tanto vieron su vida y seguridad amenazadas, lo que configura un acontecimiento traumático que debe ser indemnizado, por la angustia y la aflicción que este tipo de eventos genera en las personas que lo padecen. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño moral proveniente de enfrentamientos armados con ocasión de conflicto interno, consultar sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 18625, CP. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre el reconocimiento del principio de reparación integral y el principio de equidad en materia de inmunización de daños, consultar sentencia de 12 de abril de 1999, Exp. 11344; y de 2 de octubre de 2008, Exp. 52001-23-31000-2004-00605-02(AG), CP. Myriam Guerrero De Escobar. TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Por arbitrio iuris conforme a lo probado en el proceso y las circunstancias particulares del caso / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Liquidación de la condena en salarios mínimos Como lo ha sostenido esta Corporación de manera reiterada, la valoración de las condenas por concepto de perjuicios morales corresponde al sentenciador en cada caso de acuerdo con su propio juicio. De acuerdo con lo anterior, y con base en la zozobra y angustia que implica estar en medio del fuego cruzado dentro de

uno más de los innumerables episodios del conflicto armado que se registran a diario en nuestro país, se reconocerán a: WISTON CIFUENTES VALLEJO,

ESPERANZA OTERO, LESLY JANIER, SIDNEY MESIEL, WISTON CIFUENTES

OTERO, NURY VALLEJO de CIFUENTES, HOLMAN CIFUENTES VALLEJO,

MARTHA ELENA ANGEL MUÑOZ, HOLMAN JULIAN CIFUENTES, JUAN

DANIEL CIFUENTES, MARIA CAMILA CIFUENTES, AGAPITO SARRIA,

ARACELLY ALCALDE, HECTOR FABIO SARRIA ALCALDE, NELSON ENRIQUE

SARRIA ALCALDE, NANCY LILIANA SARRIA ALCALDE, LUIS CARLOS

SANTACRUZ PAZ, BLANCA JAZMÍN HERNÁNDEZ de S., JOSÉ LUIS

SANTACRUZ HERNÁNDEZ, LIZBETH VANESA SANTACRUZ HERNÁNDEZ,

DANY FERNANDA SANTACRUZ HERNÁNDEZ, WILLIAM DE JESÚS

CIFUENTES VERGARA, RUBIELA ARCOS CAMPO, IVÁN DARIO CIFUENTES ARCOS, WILLIAM ANDRÉS CIFUENTES ARCOS,JULIO CESAR CIFUENTES, ELCIARIA CIFUENTES, Y ELVIA CIFUENTES a título de indemnización por daño moral, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, CP. Alíer

Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-36-000-1997-06020-01-01(20311)

Actor: WISTON CIFUENTES VALLEJO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, el siete (7) de diciembre del dos mil (2000), mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Niegánse todas las pretensiones solicitadas en la demanda, para los seis grupos familiares demandantes.

SEGUNDO. Regrésese al Tribunal de origen para lo de su cargo.”

I. ANTECEDENTES La demanda El 25 de agosto de 1997 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, se interpuso demanda de Acción de Reparación Directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional y Policía Nacional, para que se declare su responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados a los grupos familiares demandantes, por los daños materiales que sufrieron sus viviendas en el ataque del 30 y 31 de agosto de 1996, realizado por las FARCEP en el corregimiento de

Mondomo (Cauca), siendo los grupos familiares demandantes, los siguientes:

PRIMER GRUPO FAMILIAR.

WISTON CIFUENTES VALLEJO, ESPERANZA OTERO, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores: LESLY JANIER, SIDNEY MESIEL y WISTON CIFUENTES OTERO, como también de la Sra.

NURY VALLEJO de CIFUENTES,

SEGUNDO GRUPO FAMILIAR.

HOLMAN CIFUENTES VALLEJO, MARTHA ELENA ANGEL MUÑOZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores:

HOLMAN JULIAN CIFUENTES, JUAN DANIEL CIFUENTES y MARIA CAMILA

CIFUENTES.

TERCER GRUPO FAMILIAR.

AGAPITO SARRIA, ARACELLY ALCALDE, HECTOR FABIO SARRIA ALCALDE, NELSON ENRIQUE SARRIA ALCALDE y NANCY LILIANA SARRIA ALCALDE, todos obran en nombre propio.

CUARTO GRUPO FAMILIAR.

LUIS CARLOS SANTACRUZ PAZ, BLANCA JAZMÍN HERNÁNDEZ de S., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores: JOSÉ LUIS SANTACRUZ HERNÁNDEZ, LIZBETH VANESA SANTACRUZ, también en representación de DANY FERNANDA SANTACRUZ H.

QUINTO GRUPO FAMILIAR.

WILLIAM DE JESÚS CIFUENTES VERGARA, RUBIELA ARCOS CAMPO,

quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores: IVÁN

DARIO y WILLIAM ANDRÉS CIFUENTES ARCOS.

SEXTO GRUPO FAMILIAR.

JULIO CESAR CIFUENTES, OFELIA MORAN, GRACIELA BOLAÑOS

CIFUENTES, ELCIARIA CIFUENTES, ELVIA CIFUENTES, CARLOS ARTURO VASQUEZ, ANA DELIA CIFUENTES, EULISES VERGARA CIFUENTES, NARGIS EVELIN JULI CIFUENTES, SILVIO AUGUSTO VERGARA FRANCO, todos obran en nombre propio, los dos últimos también lo hacen en nombre y representación de su hija menor: CAROL NATALIA VERGARA JULI. Solicita la parte actora que se declaren las siguientes pretensiones: “PRIMERA: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL-, representado por el Sr. MINISTRO DE DEFENSA, es administrativamente responsable (por responsabilida (sic) civil extracontractual) de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a los Sres:

PRIMER GRUPO FAMILIAR.

WISTON CIFUENTES VALLEJO, ESPERANZA OTERO, quienes actúen (sic) en nombre propio y en representaci'on (sic) de sus hijos menores: LESLY JANIER, SIDNEY MESIEL y WISTON CIFUENTES OTERO, como tambi'en (sic) de la Sra.

NURY VALLEJO de CIFUENTES,

SEGUNDO GRUPO FAMILIAR.

HOLMAN CIFUENTES VALLEJO, MARTHA ELENA ANGEL MUÑOZ, quienes actúan en nombre propio y en representaci'on (sic) de sus hijos menores:

HOIMAN JULIAN CIFUENTES, JUAN DANIEL CIFUENTES y MARIA

CAMILA CIFUENTES.

TERCER GRUPO FAMILIAR.

AGAPITO SARRIA, ARACELLY ALCALDE, HECTOR FABIO SARRIA

ALCALDE, NELSON ENRIQUE SARRIA ALCALDE y NANCY LILIANA

SARRIA ALCALDE.

CUARTO GRUPO FAMILIAR.

LUIS CARLOS SANTACRUZ PAZ, BLANCA JAZMIN HERNANDEZ de S., quienes actúan en nombre propio y en representaci'on (sic) de sus hijos menores: JOSE LUIS SANTACRUZ HERNADEZ, LIZBETH VANESA SANTACRUZ, tambi'en (sic) en representacron (sic) de DANY FERNANDA

SANTACRUZ H.

QUINTO GRUPO FAMILIAR.

WILLIAM DE JESUS CIFUENTES VERGARA, RUBIELA ARCOS CAMPO, quienes actúan en nombre propio y en representaci'on (sic) de sus hijos

menores: IVAN DARIO y WILL IAM ANDRES CIFUENTES ARCOS.

SEXTO GRUPO FAMILIAR.

JULIO CESAR CIFUENTES, OFELIA MORAN, GRACIELA BOLAÑOS

CIFUENTES, ELCIARIA CIFUENTES, ELVIA CIFUENTES, CARLOS

ARTURO VASQUEZ, ANA DELIA CIFUENTES, EULISES VERGARA CIFUENTES, NARGIS EVELIN JULI CIFUENTES, SILVIO AUGUSTO VERGARA FRANCO, todos obran en nombre propio los dos últimos tambi'en (sic) lo hacen en nombre y representac'on (sic) de su hija menor: CAROL

NATALIA VERGARA. JULI. en hechos sucedidos los días 30 y 31 de agosto de 1996 en el municipio de Santander de Quilichao, corregimiento de Mondomo, departamento del Cauca.

SEGUNDA: Condénese a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA

NACIONAL, - a pagar a:

PRIMER GRUPO FAMILIAR.

WISTON CIFUENTES VALLEJO, ESPERANZA OTERO, quienes actúen (sic) en nombre propio y en representaci'on (sic) de sus hijos menores: LESLY JANIER, SIDNEY MESIEL y WISTON CIFUENTES OTERO, como tambi'en (sic) de la Sra, NURY VALLEJO de CIFUENTES.

SEGUNDO GRUPO FAMILIAR.

HOLMAN CIFUENTES VALLEJO, MARTHA ELENA ANGEL MUÑOZ, quienes actúan en nombre propio y en representaci'on (sic) de sus hijos menores:

HOLMAN JULIAN CIFUENTES, JUAN DANIEL CIFUENTES y MARIA CAMILA

CIFUENTES.

TERCER GRUPO FAMILIAR.

AGAPITO SARRIA, ARACELLY ALCALDE, HECTOR FABIO SARRIA ALCALDE,

NELSON ENRIQUE SARRIA ALCALDE y NANCY LILIANA SARRIA ALCALDE.

CUARTO GRUPO FAMILIAR.

LUIS CARLOS SANTACRUZ PAZ, BLANCA JAZMIN HERNANDEZ de S., quienes actúan en nombre propio y en representaci'on (sic) de sus hijos menores:

JOSE LUIS SANTACRUZ HERNADEZ, LIZBETH VANESA SANTACRUZ,

tambi'en (sic) en representaci'on (sic) de DANY FERNANDA SANTACRUZ H.

QUINTO GRUPO FAMILIAR.

WILLIAM DE JESUS CIFUENTES VERGARA, RUBIELA ARCOS CAMPO, quienes actúan en nombre propio y en representaci'on (sic) de sus hijos menores:

IVAN DARIO y WILLIAM ANDRES CIFUENTES ARCOS.

SEXTO GRUPO FAMILIAR.

JULIO CESAR CIFUENTES, OFELIA MORAN, GRACIELA BOLAÑOS

CIFUENTES, ELCIARIA CIFUENTES, ELVIA CIFUENTES, CARLOS ARTURO VASQUEZ, ANA DELIA CIFUENTES, EULISES VERGARA CIFUENTES, NARGIS EVELIN JULI CIFUENTES, SILVIO AUGUSTO VERGARA FRANCO, todos obran en nombre propio los dos ultimas tambi'en (sic) lo hacen en nombre y representaci'on (sic) de su hija menor: CAROL NATALIA VERGARA JULL. por intermedio de du (sic) apoderado, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales que se les ocasionaron con los hechos sucedidos los d'ias (sic) 30 y 31 de Agosto de 1.996 conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso así:

A. El equivalente en Moneda Nacional de MIL (1.000.oo) GRAMOS DE ORO FINO para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el ser sometido a los brutales hechos de guerra, que se desarrollaron el anterior 30 y 31 de agosto de

1.996, en el Corregimiento de Mondomo, Municipio de Santander de Quilichao, Departamento del Cauca, todo de conformidad con la aplicación del artículo 106 de C.P.

B. Por perjuicios materiales se deben a mis poderdantes las siguientes sumas de

dinero:

PRIMER GRUPO FAMILIAR.

DAÑO EMERGENTE. a) a WISTON CIFUENTES VALLEJO y NURY VALLEJO de CIFUENTES, por concepto de la destrucci'on (sic) del inmueble en el cual resid'ian (sic) se les debe la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS (.$50.000.000.00). b) Por la destrucci'on (sic) de sus enseres tales como muebles, camas de dormir, utencilios de cocina, televisor, nevera, y otros que se detallan en relaci'on (sic) anexa, se debe la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.00). c) Por concepto de arrendamientos pagados por la necesidad de vivienda a raz'on (sic) de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.00), mensuales, para un valor total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($2.400.000.00), a la fecha de presentaci'on (sic) de esta demanda. Esta suma se incrementar'a (sic) y actualizar'a (sic) hasta la fecha en que se considere que ha tenido lugar la reconstruci'on (sic) de sus viviendas. d) a WISTON CIFUENTES por concepto de la destrucci'on (sic) de las herramientas de trabajo, tales como motores y herramientas necesarias para la reparaci'on (sic) y construcci'on (sic) de elementos útiles para la agricultura, la

suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.00).

LUCRO CESANTE Se debe a WISTON CIFUENTES a la fecha de presentaci'on (sic) de esta demanda, suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00), a raz'on (sic) de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000.00) mensuales, por concepto de los dineros dejados de percibir en su labor habitual de reparador y constructor de objetos con destino a la actividad agr'icola (sic). Esta suma se incrementar'a (sic) y se actualizara hasta el momento en que se considere que ha tenido la oportunidad de retornar sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO GRUPO FAMILIAR.

DAÑO EMERGENTE. a) a HOLMAN CIFUENTES VALLEJO, por concepto de la destrucci'on (sic) parcial del inmueble de su residencia se debe la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.00). b) a HOLMAN CIFUENTES por concepto del pago de arrendamientos que ha tenido que cancelar a raz'on (sic) de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000.00), para un total a la fecha de esta demanda de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00), esta suma se incrementar'a (sic) y se ajustara hasta el momento en que se considere que ha reconstruido su lugar de residencia.

TERCER GRUPO FAMILIAR,

DAÑO EMERGENTE. a) a HECTOR FABIO SARRIA ALCALDE, NELSON ENRIQUE SARRIA ALCALDE y NANCY LILIANA SARRIA ALCALDE, por concepto de la destrucci'on (sic)

parcial del inmueble de su residencia se debe la suma de SESENTA MILLONES

DE PESOS ($60.000.000.00).

CUARTO GRUPO FAMILIAR.

DAÑO EMERGENTE. a) a LUIS CARLOS SANTACRUZ PAZ, BLANCA JAZMIN HERNANDEZ de S., por concepto de la destruccí'on (sic) parcial del inmueble de su residencia, se debe la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.00)

QUINTO GRUPO FAMILIAR.

DAÑO EMERGENTE. a) a RUBIELA ARCOS CAMPO, por concepto de la destrucci'on (sic) parcial del inmueble de su residencia, se debe la suma de QUINCE MILLONES DF PESOS ($15.000.000.00).

SEXTO GRUPO FAMILIAR.

DAÑO EMERGENTE. a) a JULIO CESAR CIFUENTES, ELCIARIA CIFUENTES, ELV1A C1FUENTES, ANA DELIA C1FUENTES, por concepto de la destrucí'on (sic) total de la vivienda se debe la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.00). a) a la Sra. ELVIA CIFUENTES, por la destrucci'on (sic) del establecimiento de comercio denominado LICORES LA DOLCE VITA , se debe la suma de SIETE

MILLONES DE PESOS ($7.000.000.00).

LUCRO CESANTE. c) Por concepto de lucro cesante que se genera por la pérdida del establecimiento de comercio, se debe a la Sra. ELVIA CIFUENTES la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS

($800.000.00) mensuales, para en total de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($9.600.000.00) a la fecha de presentación (sic) de esta demanda.

B. Las sumas anteriores ser'an (sic) actualizadas conforme al índice de precios al consumidor, al momento del fallo definitivo que se emita en este proceso.

C.Las sumas obtenidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el art. 177 del C.C.A.

TERCERA: LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.

Para sustentar las anteriores pretensiones, los hechos se pueden sintetizar de la siguiente manera:

1. Los días 30 y 31 de agosto de 1.996, el corregimiento de Mondomo en ell municipio de Santander de Quilichao (Cauca), fue objeto de un ataque militar, efectuado por miembros de las autodenominadas FUERZAS ARMADAS DE

COLOMBIA - EJÉRCITO DEL PUEBLO - FARCEP.

2. En el ataque mencionado, sufrieron graves destrozos no sólo la estación de Policía de Mondomo, sino también las viviendas aledañas así como sus bienes muebles y enseres, de propiedad de los grupos familiares demandantes.

3. El día del insuceso, varios miembros de los grupos familiares demandantes se encontraban en sus viviendas, causándoles este siniestro un gran perjuicio emocional y sicológico, dada la magnitud del enfrentamiento bélico, lo que constituía un grave

peligro para sus vidas. La demanda fue admitida en auto del 23 de julio de 1998 y notificada en debida forma. (fol 123 y 124 c1) La contestación de la demanda La parte demandada (Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional) en su contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda, pues alegó que los daños sufridos por los demandantes fueron originados por el hecho de un tercero, el cual se constituye como causal eximiente de responsabilidad. (fols 137 – 139 c1) Mediante auto del 15 de enero de 1999, se decretaron las pruebas, vencido el periodo probatorio, en auto del 30 de julio de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. (fols 143 - 145 y 148 c1) Alegatos en primera instancia El Ministerio Público, en el término para alegar de conclusión, conceptúo sobre la denegatoria de las súplicas de la demanda, al considerar que los daños fueron ocasionados por las FARC, esto es, un tercero ajeno al Estado Colombiano. (fols 152 y 153 c1) Las partes guardaron silencio.

II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, en sentencia del siete (07) de diciembre del dos mil (2000), denegó las súplicas de la demanda, al considerar que los daños sufridos por los demandantes, no pueden imputársele al Estado a título de falla del servicio ni de daño especial, pues no se

probó que la acción terrorista estuviese encaminada a causar un daño de forma exclusiva a la Policía Nacional, es decir, que el ataque estuviese dirigido de forma inequívoca a destruir el Comando de la Policía. (fols 160 - 177 C Ppal)

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recurso de apelación La parte demandante dentro del proceso interpuso y sustentó (fols 180, 186 - 190

C Ppal) el recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido en auto del 12 de junio de 2001. (fol. 195 C Ppal) Fundamenta su inconformidad la parte demandante, en que el ataque de las FARC, a diferencia de lo que considera el a quo, si estaba dirigido exclusivamente al comando de la Policía Nacional, resultando afectadas indirectamente las propiedades de los grupos familiares aledaños a la misma, tanto así que los daños son directamente proporcionales a la cercanía de las casas con la estación de policía, además manifestó, que la ubicación de una estación de policía dentro de una población civil va en contra de todas las normas de Derecho Internacional Humanitario, pues coloca en una situación de riesgo a los habitantes que nada tienen que ver en el conflicto. Mediante auto del 17 de julio del 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto (fol 197 C Ppal) Alegatos de conclusión en segunda instancia La Nación (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) como parte demandada, presentó alegatos de conclusión, en los cuales solicitó la confirmación de la

sentencia de primera instancia, en el sentido que no existió falla en el servicio de la entidad demandada en relación con los ataques de los días 30 y 31 de agosto de 1996, en el corregimiento de Mondono, además, manifestó que de las pruebas recaudadas dentro proceso, no se deduce que el ataque de las FARC se encaminara exclusivamente a la Policía Nacional.(fols 198 -200 C Ppal) La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. (fol 203 C Ppal).

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, el siete (7) de diciembre del dos mil (2000), mediante la cual se decidió negar todas las pretensiones solicitadas en la demanda, para los seis grupos familiares demandantes.

Esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de este proceso de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado y en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso. Antes de abordar el caso en concreto, nos referiremos al valor probatorio de las declaraciones extrajuicios allegadas con la demanda y con las cuales se pretendía

demostrar la posesión de los demandantes del primer y segundo grupo familiar, y del dictamen pericial practicado el 11 de diciembre de 1997, por los auxiliares de la Justicia Janeth Torres R. y Germán Cujar Chamorro1. Respecto a las declaraciones extraproceso de Blanca Elisa López Silva, Agapito Sarria, Cesar Augusto Vivas, María Dolores Muñoz de Ángel, Jesús E. Sarria y Segundo Mesías Patiño Cárdenas, (folio 239 – 244 c2), estas no serán tenidas en cuenta como prueba testimonial y por lo tanto a través de ellas no será posible demostrar la posesión alegada por los miembros del primer y segundo grupo familiar, toda vez que no fueron recibidas con audiencia de la contraparte, ni fueron ratificadas en el proceso contencioso, además, no cumplen con los requisitos del testimonio, al no haber sido rendidas bajo juramento. Por lo tanto sobre los mencionados grupos familiares no procederá la indemnización de ningún tipo de perjuicios. Por otro lado el dictamen pericial practicado, no cumple con los requisitos de firmeza, precisión y claridad establecidos en el artículo 237 del Código de 1fols 74-83 c1 Procedimiento Civil 2,sobre la cuantificación de perjuicios que plantea, pues si bien en el dictamen pericial los peritos señalaron el valor al cual ascendían los daños de las viviendas afectadas, no explicaron las razones o fundamentos en que se apoyaron para llegar a las conclusiones contenidas en él, en cuanto no allegaron soportes que las respaldaran, así mismo, se limitaron a señalar el monto de los daños materiales, pero no especificaron el origen de esos valores, por lo tanto la

Sala desestima la evaluación de los daños físicos causados a las viviendas de cada unidad familiar demandante realizada por los peritos designados. Por consiguiente, no procederá la indemnización de los perjuicios materiales deprecados en la demanda. Por otro lado, la declaración de la señora Blanca Yazmín Hernández De Santacruz3, no puede ser tenida en cuenta como testimonio, debido a que ella es parte dentro de este proceso y no un tercero. El Daño antijurídico El daño antijurídico se encuentra plenamente demostrado toda vez que el acto terrorista perpetrado contra la Estación de Policía de Mondomo el 31 de agosto de 1996, produjo de acuerdo a lo establecido en los informes policiales y en la prueba testimonial4 recaudada, daños en las viviendas aledañas a dicha Estación y en donde residían los grupos familiares demandantes. Los demandantes acreditaron la propiedad sobre los bienes inmuebles afectados con las pruebas que se relacionan a continuación:

1. Escritura Pública No. 986 del 20 de diciembre de 1977 de compraventa de Agapito Sarria a Leopoldo Medina Quintana del lote de terreno y la casa construida sobre

el mismo ubicada en el corregimiento de Mondomo en la carrera 2ª No. 4-73, compra que hace a favor de terceros: Héctor Fabio, Nelson Enrique y Nancy Liliana Sarria Alcalde; la cual fue inscrita en el certificado de tradición y libertad con No. matrícula inmobiliaria 132-1179, el día 4 de enero de 1978. (fols 34 – 35

c1 y 221 c2) (tercer grupo familiar) 2 6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. 3 fols 198 – 202 c2 4 Gustavo Parra Valencia, (fols 107 y 108 c1)- Luis Alberto Carlosama Morales (fols 113 y 114 c1)

2. Escritura Pública No. 283 del 12 de marzo de 1991 de compraventa de Blanca Jazmín Hernández de Santacruz y Luis Carlos Santacruz Paz a Argemira Medina Hernández de un lote de terreno y la respectiva casa ubicada en Mondomo, de techo cubierto, tejas de barro cocido, paredes de ladrillo; la cual fue inscrita en el certificado de tradición y libertad con No. matrícula inmobiliaria 132-1182, el día 15 de marzo de 1991. (fols 37 – 39 c1 y 225 c2) (cuarto grupo familiar)

3. Escritura Pública No. 1186 del 5 de agosto de 1993, de compraventa de Rubiela Arcos Campo a Jaime Guetio Yafue del lote de terreno ubicado en Mondomo en la

carrera 2ª No. 4-95; la cual fue inscrita en el certificado de tradición y libertad con No. matrícula inmobiliaria 132-25588 del 25 de agosto de 1993. (fol 41 -42 c1 y 233 c2) (quinto grupo familiar)

4. Certificado de libertad y tradición No. 132-23992, en donde aparecen como

propietarios del inmueble proindiviso en virtud de la adjudicación de un juicio de sucesión los demandantes Julio Cesar, Elciaria, Elvia y Ana Delia Cifuentes Ararat. (fol 231 c2) (sexto grupo familiar). Del mismo modo con base a las reglas de la experiencia se deduce el padecimiento sicológico como consecuencia del daño antijurídico, sufrido por los actores al ser sometidos a un enfrentamiento armado con ocasión del conflicto interno. Lo Probado en el proceso Al proceso se allegaron las siguientes pruebas:

1. Informe sobre la incursión subversiva a la estación de Mondomo del 31 de agosto de 1996, suscrito por el Comandante de la Estación de Mondomo (fols 15 – 29 c2) “Comedidamente, me permito informar a mi Coronel, que el día 30 de agosto del presente año, siendo las 21 :10 horas, el señor MY. RAFAEL EDUARDO ROJAS PARADA Comandante del Segundo Distrito Santander de Quilichao hizo programa con todas las unidades del mismo manifestando especialmente a Mondomo, Siberia y Caldono sobre la movilización de varios vehículos con subversivos y que era muy posible una toma muy violenta. Personalmente el suscrito habló con el señor MY. ROJAS PARADA y le manifesté la presencia de gente extraña en el sector y de que estaríamos pendientes de cualquier situación. En forma inmediata con el CS. VASQUEZ BUSTAMENTE JORGE ELIECER reuní todo el personal

(incluyendo casados, solteros, disponibles y francos), que sumábamos un total de 1-1-13, a los cuales se les informo la situación que prevalecía y se les ordeno que

debían pernoctar dentro de las instala

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