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CE-19001-23-40-005-2007-00226-01(62171)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-40-005-2007-00226-01(62171)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO/ COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto [Acción de reparación directa] en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre competencia ver: Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

exp: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

LA REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declara la preclusión de la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la libertad: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P.

María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

NACIÓN / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / JUSTICIA PENAL

MILITAR / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / PERSONA JURÍDICA / DEFENSA DEL ESTADO /

FACULTADES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL /

CONFIGURACIÓN DE NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que tanto la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional como la Nación – Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, al momento de contestar la demanda consideraron que no estaban legitimadas en la causa por pasiva debido a que, según su parecer, el centro de imputación no fue correctamente determinado en la demanda. La Sala estima necesario precisar que, si bien en el libelo introductorio se señaló como parte demandada a la “LA NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA (POLICÍA

NACIONAL)”, cuando quien estuvo implicado en los acontecimientos por los cuales se demandó, según se consignó en el acápite de hechos de la demanda, fue la Justicia Penal Militar, representada por su Dirección Ejecutiva, para la Sala resulta claro que se determinó correctamente el centro de imputación en cabeza de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, puesto que este organismo y la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar representan a una misma y única persona jurídica: la Nación. No obstante que la Rama Ejecutiva - Ministerio de Defensa Nacional es parte del poder público de la misma persona jurídica Nación, es claro que cuando ésta resulta vinculada a un proceso como parte demandada, debe comparecer representada por el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad que expidió el acto o produjo el hecho, que en este caso es el Ministro de Defensa, teniendo en cuenta que el hecho causante del daño antijurídico por el cual se reclama fue ocasionado por la jurisdicción especial que constituye la justicia penal militar, la que orgánicamente se ubica dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. La representación de la Nación en los procesos en los que es citada como parte está determinada por el factor orgánico, no por el material, funcional o por la naturaleza de la conducta demandada, de ahí que, por mandato legal, la Nación deberá estar representada por el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad de la cual provino la actuación (…) La persona jurídica “Nación” está representada por diversos funcionarios de las distintas ramas del poder público que despliegan las tradicionales funciones públicas legislativa,

administrativa y jurisdiccional y de los órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado -fiscalizadora y electoral entre otras-, tal y como lo establece el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. En este punto, de cara al argumento expuesto en las contestaciones de la demanda y el recurso de apelación, ha de decirse que existe absoluta claridad en cuanto a que la Nación es una sola persona jurídica, capaz de comparecer a juicio y que, de conformidad con la ley, su representación debe ser ejercida por el funcionario de mayor jerarquía en el área de la cual provino la actuación que dio lugar a la formulación de una demanda. Por lo anterior, se tiene que la representación de la Nación radica en el Ministro del ramo o en sus delegados, de tal manera que, en asuntos de defensa nacional, aquella radica en el Ministro de la Defensa, independientemente de la Fuerza Pública a la cual se le imputen los hechos de la demanda, pues, al carecer de personería jurídica, el Ejército, la Policía, la Armada, la Fuerza Aérea y, en este caso, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mal puede asumirse que sean instituciones independientes o autónomas respecto de la Nación (…) Sumado a lo anterior, se tiene que, a pesar de que la NaciónDirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar no fue notificada personalmente de la demanda, mediante memorial allegado (…) contestó a la misma, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, controvirtió los hechos y propuso excepciones,

por lo que, se tendrá como debidamente notificada por conducta concluyente. Así, se tiene que tanto la Policía Nacional como la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar se encuentran legitimadas para actuar en la presente acción en nombre de la Nación -Ministerio de Defensa, por lo que, una vez efectuado el estudio de fondo del asunto, se concretará si el aludido daño antijurídico se encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá al presupuesto de qué entidad se hará el cargo de la indemnización concedida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 49 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación de la Nación ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 28 de enero de 2009, Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00107-01(23678), Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 18 de junio de 2008, Exp: 70001-23-31-000-200300618-01(AP), Consejera ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, sentencia de 3 de octubre de 2007, exp: 15.985, Consejero Ponente: Dr.

Mauricio Fajardo Gómez.

DETENCIÓN PREVENTIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / RÉGIMEN

DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre régimen objetivo de responsabilidad ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, exp: No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, exp: No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, exp: No. 13468.

Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, exp: No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre falla del servicio ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / HOMICIDIO AGRAVADO /

TENTATIVA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

[L]a Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado (…) En el caso concreto, el menoscabo alegado por los demandantes es la privación injusta de la libertad sufrida por el señor (…) en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa (…) La Subsección considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el

señor (…) fue procesado penalmente y privado de su libertad en dos oportunidades (…) DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALTA DE PRUEBA / CÓDIGO PENAL MILITAR Establecida la existencia del elemento daño, es necesario verificar si el mismo es imputable o no a la demandada (…) De conformidad con los artículos 522 y 529 de la Ley 522 de 1999, vigente al momento de la investigación, la medida de aseguramiento de detención preventiva se podía imponer cuando existiera por lo menos un indicio de responsabilidad con base en las pruebas recaudadas durante el trámite del proceso, se procediera por delitos que tuvieran prevista pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de dos años y que atentaran contra el servicio o la disciplina, cualquiera que fuera la sanción. La Sala considera que en relación con ese primer evento no puede predicarse el carácter injusto de esta privación puesto que, según el recuento del material probatorio obrante en el proceso adelantado por el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, al momento de realizar una calificación jurídica provisional atribuyéndole al señor (…) la comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y homicidio culposo agravado y proferir medida de aseguramiento, la misma era procedente porque existía el grado de convicción probatoria necesario y la pena por estos delitos era mayor a la prevista por el artículo 529 del Código Penal Militar (…) En

relación con ese segundo período de detención, la Sala considera que tampoco se probó que la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante tuviera carácter injusto (…) De esta forma, la Sala considera que el daño causado al demandante no es antijurídico puesto que la privación de la libertad del señor (…) se ajustó a lo dispuesto en la Ley 599 de 1999, dado que existieron indicios graves de responsabilidad penal; no se logró probar la configuración de una causal de justificación; en el proceso obraron suficientes pruebas que otorgaban el grado de convencimiento probatorio necesario para dictar la medida de aseguramiento, y el beneficio de libertad provisional fue revocado de conformidad con lo dispuesto por el Código Penal Militar vigente.

FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 522 / LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 529 / LEY 599 DE 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-40-005-2007-00226-01(62171)

Actor: EDGAR ERAZO MUÑOZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y

OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / El daño no es antijurídico. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / El centro de imputación del daño es la Nación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROFERIDA POR LA JUSTICIA PENAL MILITAR / La medida de aseguramiento se ajustó a lo previsto por la Ley 599 de 1999. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Edgar Erazo Muñoz, quien se desempeñaba como agente de policía para la fecha en la que ocurrieron los hechos, estuvo privado de su libertad desde el 27 de mayo de 2002 hasta el 25 de noviembre de ese mismo año y, desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 9 de noviembre siguiente, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por hechos ocurridos el 23 de julio de 1993, en Popayán, consistentes en una persecución policial que tuvo como resultado la muerte de un menor de edad y lesiones ocasionadas al presunto responsable del hurto de una moto, el cual culminó con sentencia absolutoria, en aplicación del principio in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 13 de julio de 2007 (fls. 87-97, c.1), el señor Edgar Erazo Muñoz, la señora Patricia García Quinayas, actuando en nombre propio y en

representación de su hijo menor de edad, Edgar Eduardo Erazo García; además, los señores Juan Faustino Erazo Villota, Ligia Muñoz de Erazo, Herminsul Erazo Muñoz, Juan Heber Erazo Muñoz, Diego Fernando Erazo Muñoz y José Arbey Erazo Muñoz, por conducto de apoderado judicial (fl. 1-3, c.1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados desde el 27 de mayo de 2002 hasta el 25 de noviembre de 2002 y desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 9 de noviembre de 2004. Los demandantes solicitaron que se efectuaran, las siguientes declaraciones y condenas: Declárese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA (POLICÍA NACIONAL), administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a los actores, por la vinculación y privación injusta de la libertad que padeció (sic) sus padres, hermanos, esposa e hijo y el mismo procesado EDGAR ERAZO MUÑOZ como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra por el supuesto delito de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, en hechos ocurridos el día 23 de julio del año 1993 en la ciudad de Popayán. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN

COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA -FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA (POLICÍA NACIONAL) a pagar los perjuicios a los actores así: a) POR PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de LUCRO CESANTE, se debe a favor de los actores o a quien sus derechos representare al momento del fallo, la suma de Cincuenta Millones de Pesos ($50,000,000.oo) M/cte. Guarismo para el que se ha de tener en cuenta el tiempo que permaneció detenido y vinculado injustamente en un proceso penal el señor EDGAR ERAZO MUÑOZ, su actividad laboral, sus ingresos mensuales dejados de percibir cuales se demostrarán en el transcurso del proceso y el destino que se les daba a los mismos. b) POR PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de DAÑO EMERGENTE, se debe a los actores o a quien sus derechos representare al momento del fallo, la suma de Treinta Millones de Pesos ($30.000.000.oo) M/Cte por el pago de honorarios de Abogados, compromisos económicos adquiridos para solventar necesidades insatisfechas a consecuencia de no percibir los familiares ayuda económica por parte de su hijo, compañero y padre, debido a no poder laborar el mismo, y en general todos los gastos y demás diligencias que han sobrevenido por la privación injusta de la libertad que padeció EDGAR ERAZO MUÑOZ. c) POR PERJUICIOS MORALES O PRETIUM DOLORIS: Se debe a cada uno de los actores o a quien sus derechos representaren al momento del fallo, el

equivalente a Doscientos (200) SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia según certificación que para el efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. d) POR DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: Se debe a favor de cada uno de los actores o a quien sus derechos representare al momento del fallo, el equivalente a Cien (100) SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia según certificación que expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la privación injusta de la libertad que padeció su esposa, hijo, padres, hermanos y el mismo sindicado EDGAR ERAZO MUÑOZ, y en consecuencia a la falta de compañía, disfrute, amistad, fraternidad, enseñanzas, amor, protección, amparo y cariño que como resultados de ésta no gozaron ni disfrutaron durante el lapso de tiempo que estuvo privado injustamente de la libertad. e) INTERESES: Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengaran (sic) intereses de plazo y mora conforme a lo dispuesto por el Artículo 177 del C.C.A desde la ejecutoria del fallo hasta su efectivo cumplimiento. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes hechos por la parte accionante: Con ocasión de una persecución policial en la que participó el señor Edgar Erazo Muñoz, quien se desempeñaba como agente de Policía, en la cual murió un menor de edad y el presunto responsable del hurto de una moto resultó herido, la justicia penal militar vinculó al demandante y a los demás agentes que participaron en el operativo a una investigación por los delitos de homicidio culposo agravado y

homicidio agravado en grado de tentativa. El 7 de octubre de 1996, el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional (fl. 261 – 412, c. pruebas 2) ordenó la cesación de la acción penal, por considerar que había una falta de mérito probatorio y que se configuró una causal de justificación. Esta decisión fue revocada mediante auto del 28 de noviembre de 1996 (fl. 281 – 285, c. pruebas 2), por el Tribunal Superior Militar debido a que no encontró probada la existencia de una causal de justificación y, por tanto, ordenó continuar con la investigación. El 9 de octubre de 1998 (fls. 363 – 377, c. expediente penal 2), el Consejo de Guerra sin Intervención de Vocales absolvió a los procesados en primera instancia, pero mediante providencia del 12 de octubre de 1999 (fls. 404 – 433, c. expediente penal 3), el Tribunal Superior Militar declaró la nulidad del proceso desde la convocatoria a Consejo de Guerra y ordenó continuar con la etapa de investigación. El 2 de agosto de 2001 (fls. 476 – 496, c. pruebas 3), el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, adscrito al Departamento de Policía del Cauca, profirió medida de aseguramiento en contra del señor Edgar Erazo Muñoz, según el acta de derechos del capturado (fls. 476 - 496, c. expediente penal 3). La medida de aseguramiento se hizo efectiva el 27 de mayo de 2002 (fl. 636, c. expediente penal

4), y, el 25 de noviembre de 2002 (fl. 307 - 309, c. pruebas 2), se le concedió libertad provisional. Posteriormente, la Fiscalía Penal Militar 143 ante el Juzgado de Primera Instancia, adscrito a la Inspección General de la Policía Nacional, mediante providencia del 26 de noviembre de 2003 (fls. 702 – 724, c. expediente penal 4), libró nueva orden de captura en contra del señor Edgar Erazo Muñoz, la cual se hizo efectiva el 26 de mayo de 2004, de conformidad con el acta de derechos del capturado (fl. 850, c. expediente penal 5). Finalmente, en sentencia proferida el 9 de noviembre de 2004 (fls. 1034 – 1073, c. expediente penal 6), se absolvió al señor Edgar Erazo Muñoz por los delitos de homicidio y homicidio agravado en grado de tentativa, puesto que consideró que no se logró probar más allá de toda duda razonable la autoría y el elemento de culpabilidad en la conducta punible.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 15 de agosto de 2007, por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán (f. 103, c. 1). El inicio del trámite procesal se notificó a la Procuradora Cuarenta Judicial en Asuntos Administrativos

(f. 104, c.1) y al comandante del Departamento de Policía del Cauca (f. 109, c.1). El proceso surtió su trámite hasta la etapa de alegatos de conclusión, pero,

mediante auto del 16 de junio de 2012, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda por falta de competencia funcional y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca. Una vez el Tribunal Administrativo del Cauca avocó conocimiento, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda, en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones (fls. 202 - 205, c.1), y propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que consideró que la Justicia Penal Militar no depende orgánica ni administrativamente de la Policía Nacional sino de la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar. La Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar (fl. 226 – 240, c. 2) contestó la demanda e hizo la claridad relacionada con que esta entidad no se había notificado ni vinculado al proceso, debido a que no se determinó el centro de imputación del daño, lo cual era necesario dado que las Fuerzas Militares, a las cuales pertenecen el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea no fueron las causantes ni las competentes para adelantar el proceso penal ni la privación de la libertad. En ese orden de ideas, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa e inepta demanda, debido a que la acción debió haber sido dirigida a la dependencia del Ministerio de Defensa con funciones jurisdiccionales. Además, consideró que no se configuraron los elementos necesarios para declarar su responsabilidad. Mediante providencia del 29 de enero de 2014 (fls. 244 - 247, c. 2), el Tribunal

integró los documentos aportados con la demanda y sus contestaciones, y decretó la práctica de otras pruebas. En auto del 16 de abril de 2015 (f. 252, c.2), notificado por estado del día 20 de abril del mismo año (f. 253, c. 2), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls. 254256, c. 2) consideró que se encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar es una entidad que se encuentra vinculada al Ministerio de Defensa, mientras que la Policía Nacional está adscrita al Ministerio de Defensa, tiene su propio presupuesto, autonomía financiera y administrativa. Por su parte, el extremo demandante (fls. 267-278, c.2), luego de realizar un recuento del material probatorio obrante a lo largo del proceso, manifestó que estaban acreditados todos los elementos que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, así como los perjuicios que se produjeron como consecuencia de la misma, motivo por el cual debía declararse que existió una falla del servicio y accederse a todas las pretensiones elevadas por el señor Edgar Erazo Muñoz y su grupo familiar. La Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar guardó silencio en esta ocasión.

3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 17 de mayo de 2018

(f. 297-310, c. ppl.), que se notificó por edicto, desfijado el 1º de junio del mismo año (f. 367, c. ppl.), determinó en su parte resolutiva: PRIMERO: DECLARAR configurada de oficio la excepción del hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso.

Al respecto, el a quo consideró que no se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la demanda estuvo dirigida a la persona jurídica de la Nación, que es unitaria, pero, para efectos procesales, ejerce su representación a través del órgano al que se le atribuya el hecho generador de responsabilidad estatal. Además de que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, al ser una dependencia del Ministerio de Defensa no constituía una persona jurídica diferente a la Nación, a pesar de tener cierta autonomía presupuestal y administrativa. El Tribunal, al momento de realizar el juicio de responsabilidad, consideró que se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, puesto que, el demandante no requisó al presunto responsable del hurto de la moto antes de que escapara y, dado que en el proceso penal jamás se demostró que en el operativo policial el presunto ladrón hubiera estado armado y disparado en contra de los policías, se utilizaron de manera indebida e imprudente las armas de fuego de dotación oficial que portaban tanto él como sus compañeros; por tanto, el daño antijurídico no resultó imputable al Estado.

4. El recurso de apelación La parte demandante, al interponer recurso de apelación (fls. 314 - 321, c.ppl), manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en el sentido de señalar que la privación de la libertad del señor Edgar Erazo Muñoz fue injusta pues, contrario a lo considerado por el Tribunal, en el proceso penal obran pruebas que indican que la persona que ocasionó la persecución se encontraba armada y que al huir disparó contra los agentes de policía y los civiles que se encontraban en el lugar.

Además, consideró que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, puesto que, en todo momento, el señor Edgar Erazo Muñoz actuó de conformidad con la ley y con los protocolos establecidos por la Policía Nacional, es decir, respondió ante una agresión inminente que amenazaba su vida, la de sus compañeros y los civiles que se encontraban en el lugar de los hechos.

5. El trámite en segunda instancia El recurso fue admitido por esta Corporación el 17 de septiembre de 2018 (f. 327, c. ppl.). Posteriormente, por medio de providencia del 16 de octubre de 2018 (f. 329, c. ppl.), notificada por estado del 30 de octubre de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, si lo consideraba pertinente.

En esta oportunidad, la Policía Nacional (fls. 337 - 339, c.ppl) reiteró sus argumentos relacionados con la falta de legitimación en la causa por pasiva,

debido a que se debió demandar a la Nación -Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar-, la cual es una entidad diferente a la Policía Nacional, y que cada una cuenta con autonomía, presupuesto y competencias propias y diferenciadas. La parte demandante también reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 342 – 347, c.ppl); además, señaló que el uso del arma de fuego no fue producto de imprudencia o negligencia p

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