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CE-19001-23-40-005-2011-00485-01(59174)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-40-005-2011-00485-01(59174)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RETENCIÓN DE

VEHÍCULO POR AUTORIDAD / DAÑO A LA PROPIEDAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL

[L]a Sala considera que el daño antijurídico, consistente en la retención del vehículo […], le es imputable jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación a título de error jurisdiccional, debido a que el ente acusador se negó, por medio de una providencia judicial, a entregar el vehículo […] al [demandante], en abierto desconocimiento de la realidad probatoria de la investigación, pues para la fecha de tal decisión ya se encontraba acreditado que la modificación del número de chasis fue realizada legítimamente por la DIAN. En las condiciones descritas, la Sala modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por i) la configuración de un daño antijurídico consistente en la retención del vehículo […] y ii) su imputación a la Fiscalía General de la Nación, en tanto fue quien retuvo el automotor, no a título de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sino debido a un error jurisdiccional.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de reparación directa en segunda instancia, por los hechos de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 1100103-26-000-2008-00009-00(IJ), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o

permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Conviene precisar que esta Subsección, en ocasiones anteriores, ha indicado que cuando se demanda por la posible existencia de un error jurisdiccional y/o un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, derivados de la retención de muebles e inmuebles, así como por su deterioro, la caducidad se debe contabilizar desde que se realiza su entrega material, dado que sólo hasta ese momento el propietario se podría percatar de los daños que presentan.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 22205; C. P.

Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 21 de enero de 2015, rad. 51643,

C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 26 de abril de 2018, rad. 45270, C.

P. Marta Nubia Velásquez Rico.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / DERECHO REAL DE PROPIEDAD / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA

PROPIEDAD DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO /

REGISTRO NACIONAL DE AUTOMOTORES / INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO DE

PROPIEDAD / TRÁMITE ANTE AUTORIDAD DE TRÁNSITO / CERTIFICADO

DE TRADICIÓN

[L]e correspondía a la demandante acreditar, a efectos de su legitimación en la causa, la propiedad del vehículo frente al cual se alega un detrimento, sin que la existencia de una universalidad colectiva, como lo es la sociedad conyugal, sea suficiente para demostrar que es de su dominio, teniendo en cuenta que, en los términos del artículo 47 de la Ley 769 de 2002, la tradición de los automotores requiere registro, de modo que solo serán pruebas idóneas para acreditar la propiedad adquirida con origen en un título traslaticio de dominio de los mencionados en el artículo 745 del Código Civil las que demuestren que se efectuó la entrega jurídica del rodante. En el sub lite únicamente se acreditó la existencia de una sociedad conyugal entre los demandantes, de manera que no era un argumento suficiente para concluir que la [demandante] se encontraba legitimada, pues no es un elemento idóneo para demostrar el dominio del vehículo, como si lo es el certificado de tradición aportado, en el que solo funge como propietario el señor […]. Como consecuencia, la demandante no se encuentra legitimada en la causa por no ser propietaria del vehículo incautado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que

constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico como primer elemento de análisis de la responsabilidad estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán

Andrade Rincón. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura. Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena,

de configurarse como eventual e hipotético.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable y sus características, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633,

C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de octubre de 2017, rad. 32985B,

C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 23 de abril de 2008, rad. 16271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 1 de marzo de 2018, rad. 52097, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 7 de mayo de 2018, rad. 40610, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 20614, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 14 de septiembre de 2017, rad. 44260, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 28 de septiembre de 2017, rad. 53447, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 56171, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, es imperativo determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como la fuente de este. Asimismo, en la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de la imputación fáctica y jurídica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de febrero de 2017, rad.

34928, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO De otro lado y de acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres supuestos por los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, rad. 17507, C. P.

Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En lo que tiene que ver con el error judicial, esta Corporación ha establecido que, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se produce cuando una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley, figura que representa un análisis riguroso, dado que el proceso de reparación directa no tiene como finalidad conocer la controversia objeto de la decisión recurrida, sino establecer si se configuró un daño antijurídico imputable al Estado con la providencia en cuestión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del daño antijurídico por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2019, rad. 45443, C. P. María Adriana Marín.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por su parte, en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Corporación ha afirmado que, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales distintas a la expedición de providencias, “necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas”, con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia y que puede provenir tanto de funcionarios, como de particulares investidos de facultades jurisdiccionales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del daño antijurídico por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de

Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de julio de 2015, rad. 36634, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / CRITERIO DEL JUEZ / IMPUTACIÓN JURÍDICA Asimismo, conviene precisar que, en aplicación del principio iura novit curia , corresponde al juez de conocimiento establecer la imputación jurídica en el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado, de modo que debe adecuar los supuestos de hecho formulados por la parte actora a los eventos de privación injusta de la libertad, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cuando se trata de una circunstancia frente a la cual se alega un daño antijurídico cometido por aquellas entidades que administran justicia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio iura novit curia por parte del juez, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de

2019, rad. 46800, C. P. María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 19001-23-40-005-2011-00485-01(59174)

Actor: LUIS GILBERTO ARANGO ALMEIDA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se produce en las actuaciones judiciales distintas a la expedición de providencias – ERROR JUDICIAL – Se produce cuando una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley – Procede en relación con las providencias proferidas por el ente acusador, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales – Se configura cuando la Fiscalía General de la Nación rechaza la solicitud de devolución de un vehículo, aunque los elementos materiales probatorios permitían concluir que sus guarismos de identificación no fueron alterados ilícitamente – TÉRMINO DE CADUCIDAD – Cuando se demanda por la retención de bienes muebles o inmuebles, así como por su deterioro, se debe contabilizar desde que se realiza su entrega material. IURA NOVIT CURIA – es aplicable a efectos de determinar el título jurídico de imputación.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia del 17 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Sala de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo del Cauca la declaró responsable en los siguientes términos (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO.- DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios

causados a LUIS GILBERTO ARANGO ALMEIDA y LICENIA DEL

SOCORRO RAMÍREZ, con ocasión de la retención del vehículo automotor marca Toyota, línea Land Cruiser, modelo 1991, color blanco, placa No. PTL 618, servicio particular, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO.- CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los señores LUIS GILBERTO ARANGO ALMEIDA y

LICENIA DEL SOCORRO RAMÍREZ el monto de SEIS MILLONES,

CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($6.492.954) (dividido en partes iguales) a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Dese cumplimiento a lo establecido en los artículos 176 a 177 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO.- Sin costas”1.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Luis Gilberto Arango Almeida y Licenia del Socorro Ramírez Chamorro demandaron a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la existencia de un supuesto daño antijurídico originado en la retención, por parte del ente acusador, de un vehículo identificado con las placas PTL 618, lo que, en su opinión, les generó un desmedro patrimonial por cuenta de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido al decomiso y desvalorización del automotor, a los gastos para su recuperación y a los supuestos perjuicios morales que se

ocasionaron.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda El 19 de septiembre de 20112, los señores Luis Gilberto Arango Almeida y Licenia del Socorro Ramírez Chamorro, por medio de apoderado, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –en adelante DIAN-, con el fin de que se les indemnizaran los supuestos perjuicios ocasionados por el decomiso y la posterior retención del vehículo identificado con las placas PTL 618 y con el número de chasis 34050216.

Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta del vehículo, la suma de $5’000.000. Igualmente, pidieron el reconocimiento de los dineros dejados de percibir en relación con el período en que se les privó de desarrollar actividades económicas con el automotor, estimados en $5’000.000. De otro lado, la parte actora exigió que se le reconociera el pago de los honorarios profesionales que tuvo que pagar por los trámites concernientes a la devolución 1 Folio 173 del cuaderno 4. 2 Folios 1 a 9 del cuaderno 1. del vehículo, estimados en $3’000.000, así como la actualización e indexación de los emolumentos solicitados y la condena en costas de la parte demandada.

2. Los hechos de la demanda El 17 de agosto de 2001, la señora Licenia del Socorro Ramírez Chamorro suscribió un contrato de promesa de venta con el señor Germán Cadena Castillo,

en el que se comprometió a venderle un apartamento de su propiedad, localizado en la ciudad de Cali e identificado con la matrícula inmobiliaria 370-25962, por el valor de $38’000.000. En la misma fecha del negocio jurídico referenciado, el señor Germán Cadena entregó en efectivo a la promitente vendedora la suma de $10’000.000 y un vehículo automotor individualizado en los siguientes términos: placa PTL 618, campero, marca Toyota, modelo 1991, cabinado, perteneciente a la línea Land Cruiser, con capacidad para 6 personas, con motor número 3F0301181, chasis número “34050216 DIAN” y de color blanco, estimado en $17’000.000 por las partes del contrato, el que fue traspasado al señor Luis Gilberto Arango Almeida, en calidad de esposo de la señora Licenia del Socorro Ramírez, por solicitud de aquella3. El rodante de placas PTL 618 había sido decomisado y rematado por la DIAN de manera precedente a la adquisición que hizo el señor Luis Gilberto Arango Almeida, proceso en el cual se remarcó su número de chasis y se adjudicó con sus nuevos guarismos de identificación4. Entretanto, el 18 de agosto de 20015, la señora Licenia del Socorro Ramírez hizo entrega del apartamento objeto del contrato de promesa de venta al señor Germán Cadena Castillo. Asimismo, el 27 de septiembre de la misma anualidad6, previa solicitud y con el consentimiento del promitente comprador, transfirió a la señora Martha Cecilia Cadena Castillo, a título de venta, el inmueble referenciado. En la

misma fecha, el señor Germán Cadena Castillo le pagó el saldo pendiente, a saber, la suma de $11’000.000, para un valor total del contrato de $38’000.000. El vehículo que fue dado en pago fue entregado a la concesionaria Victoria Autos, con sede en la ciudad de Pasto, la que lo vendió al señor Carlos Zarama7. 3 Folios 1 y 2 del cuaderno 1. 4 Folios 29 a 49 del cuaderno 2. 5 Folio 1 del cuaderno 1. 6 Folio 2 del cuaderno 1. 7 Ibíd. El 7 de noviembre de 20028 y sin que se hubiera legalizado el traspaso del vehículo al señor Carlos Zarama, fue decomisado por la Policía de Carreteras del departamento del Cauca, en la Estación de Servicio Terpel de Tunía, ubicada en el Kilómetro 28 de la Vía Popayán – Cali. Como argumento de la retención, se afirmó que el número de chasis no correspondía, pues se encontraba adulterado, por lo que el automotor fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la que asignó el asunto a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán número 02-003, por lo que se inició una investigación con número de radicado 569-63065. El 13 de agosto de 20039, la Fiscalía de conocimiento decretó la apertura de instrucción en contra del señor Luis Gilberto Arango Almeida, por la presunta comisión del delito de falsedad marcaria. Posteriormente, se vinculó en la investigación al señor Germán Cadena Castillo.

Luego de lo anterior, el 3 de marzo de 200410, el señor Luis Gilberto Arango Almeida rindió indagatoria por los hechos de la investigación en que fue vinculado, y manifestó que recibió el vehículo del señor Germán Cadena Castillo, como parte del precio por la venta de un apartamento. Posteriormente, indicó que el rodante no tenía inconvenientes legales, pues su regrabado y nueva identificación provino de las oficinas de la DIAN en Cali. Debido al decomiso del vehículo, el 29 de septiembre de 200411 se resolvió por mutuo acuerdo el contrato de compraventa del automotor suscrito entre el señor Luis Gilberto Arango Almeida y Victoria Autos, con la presencia del señor Carlos Zarama. A través de la decisión número 259 del 24 de diciembre de 200412, dictada en el proceso número 693528, la Fiscalía 68 Seccional de la Unidad II de Delitos contra el Patrimonio Económico de Cali resolvió precluir la investigación con respecto a los señores Luis Gilberto Arango Almeida y Germán Cadena Castillo. Pese a lo anterior, no se devolvió el vehículo, ya que pudo ser identificado a través de una prueba de reactivación química, la que arrojó sus verdaderos guarismos de chasís y en concreto el número FJ70 – 9005729. 8 Ibíd. 9 Folio 8 del cuaderno 1. 10 Ibíd. 11 Ibíd. 12 Folio 4 del cuaderno 1. Mediante la providencia número 027 del 20 de abril de 200913, la Fiscalía 83 Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión de Bienes incautados de Cali,

dentro del proceso número 693528, resolvió disponer la entrega definitiva del vehículo identificado con el chasis 34050216 DIAN al señor Luis Gilberto Arango Almeida, debido a que se comprobó que la DIAN fue la que regrabó el rodante y lo remató. Como consecuencia, el ente acusador ordenó expedir copia de la decisión a la Secretaría de Tránsito de Puerto Tejada para la devolución del automotor, con los guarismos señalados por la DIAN, así como de la licencia de tránsito número 98-19573 – 107863. El 1 de julio de 200914, y en cumplimiento de lo ordenado por el ente acusador, el administrador de bienes de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la ciudad de Popayán hizo entrega al señor Luis Gilberto Arango Almeida del vehículo en cuestión, el que a juicio de la parte demandante se encontraba en malas condiciones.

3. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda mediante providencia del 27 de marzo de 201215, decisión que le fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. Contestación de la demanda de la DIAN El 28 de agosto de 201216 la DIAN contestó la demanda e indicó que la parte actora no realizó un análisis claro, determinado y comprobado de las actuaciones desplegadas por esa entidad que le ocasionaron un supuesto daño antijurídico.

En desarrollo de lo expuesto, manifestó que los demandantes no cuestionaron el actuar de la DIAN “en cuanto al remate del vehículo automotor”, el que fue

realizado “con fundamento en la normatividad vigente” y de conformidad con las funciones de la entidad. Como consecuencia, la demandada indicó que nunca incurrió en una actuación dolosa con el propósito de afectar a la parte actora. 13 Ibíd. 14 Ibíd. 15 Folio 53 del cuaderno 1. 16 Folios 62 a 67 del cuaderno 1. En los términos anteriores, la DIAN concluyó que no es responsable por el daño alegado por el extremo activo de la litis, pues, a su juicio, surtió todo el trámite pertinente para el remate del vehículo automotor de placas PTL 618, con número de chasis 34050216 DIAN y los hechos frente a los cuales se alegan perjuicios fueron cometidos por la Policía de Carreteras y la Fiscalía General de la Nación. Por lo expuesto, la demandada indicó que se encuentra exonerada para responder por los perjuicios formulados, dado que, en su opinión, el daño no se originó en su actividad. 3.1.2. Contestación de la demanda de la Fiscalía General de la Nación El 17 de septiembre de 201217 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y manifestó que no se configuraron los supuestos de responsabilidad del Estado y que su proceder fue consecuente con las potestades otorgadas por el ordenamiento jurídico, en respeto de las garantías constitucionales y con sustento en el material probatorio del caso. Igualmente, sostuvo que los fiscales, en calidad de administradores de justicia, cuentan con autonomía para resolver las controversias que les sean puestas en conocimiento, de manera que no es suficiente con cuestionar la actuación del ente

acusador, debido a que debe hacerse explícita la manifestación irracional o ilógica que no se ajuste con la evidencia presentada. Con posterioridad, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad por ausencia de una falla en el servicio por una actuación legítima de la Fiscalía General de la Nación y por un hecho exclusivo de un tercero, así como la genérica. Como motivación de lo anterior, indicó que la instrucción que se realizó se surtió conforme a derecho, sin que se pudiera exigir una actuación distinta por la retención del vehículo, debido a que se constató inicialmente que el número de chasis no correspondía, por lo que se dejó el automotor a disposición de la entidad, la que estaba obligada a adelantar la investigación, en la cual se sometió el bien a análisis del CTI y se concluyó que había una alteración del número de identificación del rodante. De otro lado, el ente acusador expresó que los daños y perjuicios alegados se originaron en quienes alteraron el sistema de identificación del vehículo PTL 618. 17 Folios 83 a 93 del cuaderno 1. Como consecuencia, la demandada se opuso a las pretensiones, al considerar que no se estructuraron los supuestos de hecho y de derecho para acceder a las mismas. El 23 de octubre de 201218, la parte actora se pronunció con respecto a las contestaciones de la demanda y manifestó que la DIAN no indicó excepciones. En relación con la contestación del libelo introductorio de la Fiscalía General de la Nación, señaló que esa parte basó sus actuaciones en valoraciones subjetivas, lo que originó la retención injustificada del vehículo, de manera que fueron sus

órdenes las que causaron perjuicios a los demandantes. De otro lado, afirmó que no se están cuestionando las facultades que tiene el ente acusador, sino su actuar, pues, aunque se aportaron las pruebas que acreditaban que no había irregularidad alguna con respecto al vehículo retenido, este no fue devuelto sino después de transcurridos siete años. Finalmente, adujo que no existe un tercero frente al cual se desprenda responsabilidad por los daños causados, pues, en su criterio, son los demandados quienes los ocasionaron, de manera que están llamados a responder patrimonialmente. 3.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia del 22 de marzo de 201319, decretó como pruebas los documentos aportados por las partes, y solicitó que se allegaran al proceso el historial de propietarios y traspasos del vehículo de placas PTL 618, la copia auténtica del remate del rodante por la DIAN y la copia íntegra del proceso penal frente al cual se alegó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, mediante auto del 28 de abril de 201420, el a quo corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. 18 Folios 96 a 97 del cuaderno 1. 19 Folios 108 a 110 del cuaderno 1. 20 Folio 124 del cuaderno 1. En esa oportunidad, el 15 de mayo de 201421, la Fiscalía General de la Nación

señaló que se configuró la caducidad de la acción, pues, en su opinión, el término debe contabilizarse desde la ejecutoria de la decisión que ordenó la entrega del vehículo y no a partir de su devolución material, y en la medida en que la resolución interlocutoria número 27 del 27 de abril de 2009, por medio de la cual se ordenó la devolución del rodante, cobró fuerza ejecutoria el 4 de mayo de esa misma anualidad, el término de 2 años para demandar se venció “sin que se ejerciera trámite prejudicial o la acción respectiva”, dado que se presentó solicitud de conciliación hasta el 1 de julio de 2011. Igualmente, insistió en que no se demostró una falla en el servicio del ente acusador, pues se encontraba en el deber de iniciar una investigación y no se probó que hubiera actuado irregularmente, por lo que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda La parte demandante, la DIAN y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca - Sala de Decisión No. 01, mediante providencia del 17 de noviembre de 201622 declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a la parte actora en relación con la retención del vehículo de placas PTL 618.

De manera preliminar, se concluyó que la señora Licenia del Socorro Ramírez Chamorro se encontraba legitimada materialmente, en la medida en que el vehículo de placas PTL 618 fue adquirido el 27 de septiembre de 2001, momento

para el cual había un vínculo matrimonial entre aquella y el señor Luis Gilberto Arango Almeida, de modo que en criterio del a quo el rodante hacía parte del haber social. Por otra parte, se expuso que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción no se encontraba caducada, debido a que el término debe contabilizarse desde el momento en que se hizo la entrega material del vehículo y, en el caso concreto, la demanda se interpuso dentro de los 2 años desde ese suceso, teniendo en cuenta la suspensión del término por l

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