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CE-19001-23.31-000-2001-0373-01(7246)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23.31-000-2001-0373-01(7246)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA PERSONERÍA - Variación del objeto de la asignación presupuestal sólo puede hacerla el Concejo / PRESUPUESTO MUNICIPAL - La variación del gasto es de competencia exclusiva del Concejo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procedencia por cuanto la determinación del gasto no puede hacerla el Personero sino el Concejo La acción incoada en este caso es la de nulidad, instituida en el artículo 84 del C.C.A. y su objeto es la Resolución núm. 003 de 1º de febrero de 2001, mediante la cual el Personero Municipal de Popayán, “en uso de sus facultades legales”, decidió contracreditar del Presupuesto de Gastos de la Personería, vigencia de 2001, el valor de $525.200, de varios rubros de gastos generales, y con base en este contracrédito abrió crédito por igual suma en el rubro “viáticos y gastos de viaje”, perteneciente también a gastos generales. Las anteriores disposiciones (arts. 313-4, 345 y 352 de la Carta Política) constituyen una sola norma en lo que corresponde al presupuesto municipal y a la determinación del gasto en ese nivel territorial. Como tal es una norma completa en sí misma, de donde es posible confrontarla con disposiciones administrativas como la acusada; confrontación que en este caso pone en evidencia una manifiesta violación suya por parte de la segunda, la Resolución número 003 de 1 de febrero de 2001, del Personero municipal, toda vez que sin que aparezca autorización alguna, una autoridad distinta al concejo municipal está variando el objeto de una asignación

presupuestal, que no es más que determinar un gasto del presupuesto del municipio de Popayán, lo cual, como bien lo advierte el apelante, únicamente lo puede hacer la citada corporación, directamente - que es lo ordinario-, o a través de delegación que haga en el Alcalde municipal, al tenor del artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política. Debido a lo notorio de la violación en la confrontación directa anotada, ha de concluirse, sin necesidad de mayores consideraciones, que se cumple el requisito sustancial previsto en el artículo 152 del C.C.A. para que proceda la suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA ARTICULOS 313-4, 345 Y 352;

C.C.A. ARTICULO 84 Y 152

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 003 DE 2001 (PERSONERO MUNICIPAL

DE POPAYÁN)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto del dos mil uno (2001) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-0373-01(7246)

Actor: DANILO PARRA TOBAR

Demandado: PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 26 de abril de 2001, del Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto negó la suspensión provisional del acto demandado en acción de nulidad.

I.- La solicitud de suspensión provisional

En memorial adjunto a la demanda se pide la suspensión provisional del acto acusado, la Resolución núm. 003 de 1º de febrero de 2001, expedida por el Personero Municipal de Popayán, por medio de la cual se efectuaron unos traslados en el presupuesto de gastos en la Personería Municipal de Popayán, en la vigencia fiscal de 2001, por un monto de quinientos veinticinco mil pesos ($525.000.oo), para cubrir viáticos y gastos de viajes. La petición se sustenta en que dicha resolución viola en forma clara y ostensible los artículos 313 y 345 de la Constitución Política, por cuanto el concejo municipal es el único competente para incluir en el presupuesto de rentas contribuciones e impuestos, y disponer su inversión en el presupuesto de gastos. Asimismo, el artículo 352 ibídem, en concordancia con el artículo 80 del Decreto 111 de 1996, porque el Personero no solicitó al Concejo la modificación del presupuesto, como debió haberlo hecho según esas disposiciones, en lugar de proferir la resolución acusada, con base en la autonomía administrativa y financiera de la entidad a su cargo. Respecto de los anteriores puntos cita diversos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Advierte que los gastos para los cuales se hizo el traslado no estaban previstos en servicios personales (honorarios y/o prestación de servicios y viáticos y gastos de viaje). Por lo tanto era obligación del personero solicitar al Concejo esa modificación. II.- El auto recurrido El Tribunal señala que si bien se trata de normas alusivas a la competencia en

materia de presupuesto, lo cierto es que se debe establecer el alcance de la facultad del Personero y así verificar si se transgreden tales normas, de forma manifiesta, de donde considera que en este caso no es ostensible. III.- El recurso de apelación El actor sostiene que no comparte los argumentos del a quo, porque no se atemperan a la realidad fáctica y jurídica, e insiste en que el Personero violó de manera manifiesta las normas invocadas en la solicitud, puesto que sólo los organismos de representación popular están facultados, en tiempo de paz, para introducir las correspondientes modificaciones al presupuesto, con lo cual se está respetando el principio de legalidad del gasto; mientras que los personeros carecen de competencia para expedir por sí solos un acto de carácter presupuestal. Finalmente, solicita se revoque el auto apelado y se decrete la suspensión provisional que le fue negada.

IV. Las consideraciones 1ª. La acción incoada en este caso es la de nulidad, instituida en el artículo 84 del C.C.A. y su objeto es la Resolución núm. 003 de 1º de febrero de 2001, mediante la cual el Personero Municipal de Popayán, “en uso de sus facultades legales”, decidió contracreditar del Presupuesto de Gastos de la Personería, vigencia de 2001, el valor de $525.200, de varios rubros de gastos generales, y con base en este contracrédito abrió crédito por igual suma en el rubro “viáticos y gastos de viaje”, perteneciente también a gastos generales. 2ª. Las normas invocadas como violadas son los artículos 313 – 4, 345 y 352 de la

Constitución Política. Las dos primeras rezan: “Art. 313. Corresponde a los concejos: “(...) “4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”. “Art. 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. “Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”. Las anteriores disposiciones constituyen una sola norma en lo que corresponde al presupuesto municipal y a la determinación del gasto en ese nivel territorial. Como tal es una norma completa en sí misma, de donde es posible confrontarla con disposiciones administrativas como la acusada; confrontación que en este caso pone en evidencia una manifiesta violación suya por parte de la segunda, la Resolución número 003 de 1 de febrero de 2001, del Personero municipal, toda vez que sin que aparezca autorización alguna, una autoridad distinta al concejo municipal está variando el objeto de una asignación presupuestal, que no es más que determinar un gasto del presupuesto del municipio de Popayán, lo cual, como bien lo advierte el apelante, únicamente lo puede hacer la citada corporación, directamente - que es lo ordinario-, o a través de delegación que haga en el Alcalde municipal, al tenor del artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política. Así las cosas y debido a lo notorio de la violación en la confrontación directa

anotada, ha de concluirse, sin necesidad de mayores consideraciones, que se cumple el requisito sustancial previsto en el artículo 152 del C.C.A. para que proceda la suspensión provisional, esto es, que el acto objeto de la solicitud viole manifiestamente la norma superior en que se fundamente la petición, en este caso, por confrontación directa, amén de los requisitos formales: que la medida se solicite de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda, con la indicación de las razones de la violación. En consecuencia, habrá de revocarse el acto atacado, en cuanto negó la suspensión provisional de la resolución objeto de la acción para, en su lugar, decretar dicha medida cautelar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE 1.- REVOCASE el auto de abril 26 de 2001, proferido en el proceso de la referencia por el Tribunal del Cauca, en cuanto negó la suspensión provisional del acusado, para en su lugar decretar la suspensión provisional del mismo, la Resolución número 003 de 1 de febrero de 2001, expedida por el Personero Municipal de Popayán. 2.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 16 de agosto del 2001.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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