CE-19001-33-31-000-2011-00035-01(57233)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-33-31-000-2011-00035-01(57233)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la
consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C-394
de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres y sentencia del 30 de enero de 2013 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO A LA
LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la
sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la providencia que absolvió a (…) quedó ejecutoriada el (…) ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el (…) la cual se declaró fallida el (…) y iii) que la demanda se presentó el (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, exp.13622; sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE
IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. (…) [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.(…)
[L]a Sala estima que el daño consistente en la privación de la libertad sufrida por (…) se encuentra acreditado y deviene en injusto al no haber participado en el hecho delictual, carga que no estaba en la obligación de soportar, en tanto no fue la persona que cometió el punible. (…) [L]a Sala estima que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad de (…) FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 120 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 322
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 10867, C.P. Alier
Eduardo Hernández Henríquez IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABLIDAD PATRIMONIAL DE
ESTADO / FUNCIONARIO JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / PRINCIPIO IURA NOVIT
CURIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEMANDA / MEDIDAS CAUTELARES / DOLO / CULPA GRAVE / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / FALLA DE SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / SINDICADO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / JUEZ PENAL / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD
OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la
responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. (…) Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo (…) [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este
responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra
circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional. sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 23354, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez
REGISTRO DE NACIMIENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
REGISTRO CIVIL / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO
[En el caso concreto la Sala le otorgará valor probatorio a las pruebas
documentales presentadas en copia simple, en especial a los registros civiles de nacimiento] NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO
[L]a Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y
sentencia del 5 de marzo de 2020, exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de abril de 1968 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / INFERENCIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / DAÑO
ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
/ PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / ANTECEDENTES PENALES /
AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / SISTEMA PENAL
ACUSATORIO / SENTENCIA PENAL / SENTENCIA CONDENATORIA /
DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD /
AGRAVANTES DE RESPONSABILIDAD PENAL / MEDIDAS CAUTELARES / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA
DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[En el caso bajo estudio] [S]e observa que la medida de aseguramiento impuesta el (…) cumplió con los requisitos previstos en los artículos 295, 296, 308 y 310 del C.P.P., pues del material probatorio recaudado para adoptar la medida e iniciar la investigación contra los encartados, el juez con funciones de control de garantías pudo realizar la inferencia razonable de que (…) podían ser autores del delito (…) [Dichos] Elementos materiales probatorios (…) permitieron al juez con funciones de control de garantías inferir razonablemente, que los procesados fueron sorprendidos y aprehendidos en la comisión del delito y que estaban implicados en la conducta punible investigada. (…) [C]onducta que, además, se ajustaba a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 301 del C.P.P. Además, las pruebas presentadas por el ente acusador fueron adecuadamente valoradas por el juez con funciones de control de garantías (…) medios de convicción que permitieron al juez estimar mediante inferencia razonable, al menos para esa instancia procesal, que los procesados ameritaban estar privado de la libertad preventivamente, pues tales elementos de juicio apuntaban, preliminarmente, que los indiciados imputados eran responsables de la conducta punible que se les pretendía atestar. (…) [S]e advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 (…) En este orden de ideas, se observa que la privación de la libertad de (…) no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 295, 296, 308,
310 y 313 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, se evidencia que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. (…) En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual (…) no pueden pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba i) necesaria por cuanto al momento de su imposición se estimó que los indiciados constituían un peligro para la sociedad y la víctima, determinación con la cual también se garantizó la presencia de los indiciados en el proceso penal que se le seguía en su contra. De hecho, uno de los indiciados (…) presentaba antecedentes delictivos vigentes, lo que a la postre permitió estimar la gravedad del asunto de conformidad con el numeral 4 del artículo 310 de la Ley 1142 de 2007; ii) proporcional por cuanto el delito (…) implica una pena privativa de la libertad de al menos dieciséis (16) años de prisión; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y las circunstancias bajo las cuales fueron sorprendidos.(…) De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma
resultara arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.(…) [E]s menester recordar que el proceso penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004 se compone de varias de etapas y estas a su vez de distintas actuaciones procesales como son, entre otras, la imposición de la medida de aseguramiento (acto introductorio) y la sentencia (acto decisorio). En virtud de lo anterior, el rigor probatorio exigido para la imposición de la medida de aseguramiento difiere frente al requerido para proferir una sentencia condenatoria, comoquiera que, mientras que para dictar la medida de detención se exige como estándar probatorio la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en los delitos investigados, para condenar al acusado se requiere plena prueba que conduzca a la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable. Por lo anterior, el hecho que el Juez con Funciones de Control de Garantías halle satisfechos los requisitos para imponer la medida cautelar y, posteriormente, el Juez de Conocimiento absuelva al procesado por haber surgido una duda razonada frente a la comisión del delito, la cual debe resolverse a favor del procesado, no conlleva a la configuración automática de un daño antijurídico. De hecho, resulta importante precisar que el principio de presunción de inocencia no es incompatible con la detención
preventiva, pues, por un lado, la imposición de esta clase de medida busca, entre otras cosas, asegurar la comparecencia del indiciado al proceso, la protección de las víctimas y de la sociedad -como lo admite el ordenamiento jurídico - y, por otro lado, aquel principio solo resulta desvirtuado una vez se agotan los trámites propios del proceso penal. Por otra parte, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado. En suma, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de la imputación, ya que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus componentes y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, negará las súplicas
de esta, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 295 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 296 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 32 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 301 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 307 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 301 NUMERAL 1 / LEY 906
DE 2004 – ARTÍCULO 313
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia SU072 de 2018, M.P. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2018, exp. 46497, C.P. Danilo Rojas Betancourth NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque. exp. 36146-15#1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 19001-33-31-000-2011-00035-01(57233)
Actor: JULIÁN ANDRÉS URRESTI CASTILLO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia del 10 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de noviembre de 2007, miembros de la policía del municipio de Cajibío
(Cauca) capturaron en flagrancia a Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez en instantes en que arrastraban a Harold Paredes Mesa a un cultivo de pinos, sujetándolo con una correa de cuero por el cuello, quien, al percatarse de la presencia de los policías, con voces de auxilio, solicitó ayuda, manifestando que iban a secuestrarlo y a hurtar su vehículo. El 12 de noviembre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Morales (Cauca) impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los capturados, por ser presuntos autores del delito de secuestro simple. Sin embargo, el 14 de octubre de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala de Decisión Penal
absolvió a los procesados en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez fue injusta, pues fueron absueltos por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarles responsabilidad la comisión del delito referido.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 4 de febrero 20111, Julián Andrés Urresti Castillo, Julio Cesar Bonilla Sánchez, en nombre propio y en representación de Julio Cesar Bonilla Llantén, Juan Sebastián Bonilla Llantén y Andrés Felipe Bonilla Vallejo; Blanca Mirian Benavidez, Elizabeth del Socorro Vallejo, Robert Alonso Luligo Benavides, Claudia Patricia Bonilla Sánchez, Iván Henry Echavarría Benavides, James Echavarría Sánchez, Rodrigo Urresti Muñoz, Alba Lucia Castillo de Urresti, Alexander Urresti Castillo, Pablo Fabián Urresti Castillo y Yuli Viviana Urresti Castillo, en nombre propio y representación de Diego Alexander Barrera Urresti, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en
1Fl. 214 a 226. C.2. contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las
entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 300 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $50.000.000 a Julián Andrés Urresti y Julio Cesar Bonilla Sánchez; y por lucro cesante, la suma de $6.000.000 a Julio Cesar Bonilla Sánchez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 11 de noviembre de 2007, miembros de la policía del municipio de Cajibío capturaron en flagrancia a Julián Andrés Urresti Castillo y Julio Cesar Bonilla Sánchez en instantes en que arrastraban a Harold Paredes Mesa, a un cultivo de pinos, sujetándolo con una correa de cuero por el cuello, quien al percatarse de la presencia de los policías, con voces de auxilio solicitó ayuda, manifestando que lo iban a secuestrar y a hurtar su vehíc
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