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CE-19001-33-31-001-2007-00079-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-33-31-001-2007-00079-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-33-31-001-2007-00079-01(AP)REV

Actor: LENIN ALONSO MUÑOZ GIRALDO Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROS La Sala decide la solicitud de revisión eventual del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 15 de diciembre de 2009, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán el 21 de mayo de 2009, que negó las pretensiones de la acción popular de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Lenin Alonso Muñoz Giraldo instauró acción popular contra los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social) y de Salud, el Instituto de Seguros Sociales, la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Salud, con el fin de obtener el amparo del derecho colectivo a la moralidad administrativa, que considera vulnerado por (i) el Instituto de Seguros Sociales porque se ha negado injustificadamente a exigir a la Gerencia de la empresa Centrales Eléctricas del Cauca CEDELCA S.A. E.S.P. la liquidación de las cotizaciones de sus

trabajadores al régimen de seguridad social conforme con las estipulaciones legales, pues desde el año 1995 dicha empresa no tuvo en cuenta, para determinar el salario base de cotización, las bonificaciones de diciembre y junio; las primas de antigüedad, de jubilación, de navidad y de vacaciones; salarios y viáticos, lo que significó que dejara de transferir al ISS por aportes a pensiones, salud y riesgos profesionales la suma aproximada de siete mil millones de pesos; y (ii) por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Salud y las Superintendencias Bancaria y de Salud porque no han cumplido cabalmente las obligaciones de ejercer la inspección, vigilancia y control respecto del ISS y CEDELCA S.A. E.S.P., permitiendo la evasión de los recursos para la financiación del sistema de seguridad social en salud1.

Para el efecto solicitó: “1. El señor Juez Administrativo se servirá ordenar a la entidad pública demandada, agotar las acciones administrativas y judiciales pertinentes a fin de cobrar las sumas de dinero equivalentes a los valores que la empresa Centrales Eléctricas del Cauca - CEDELCA S.A. E.S.P. ha dejado de transferir al instituto de Seguros Sociales, por causa de la errada liquidación de los aportes que los trabajadores de la empresa deben hacer al sistema de Seguridad Social Integral para pensión, salud y riesgos profesionales.

2. En el caso de darse un pacto de cumplimiento, muy respetuosamente solicito a la Corporación, que la auditoria de que trata el inciso final del Art. 27 de la Ley 472 de 1998, esté conformada por

Funcionarios de la Contraloría y Procuraduría General y la Defensoría del Pueblo.

3. Se decrete el incentivo consagrado en el Art. 40 de la citada Ley 472/98 equivalente al 15 por ciento de las sumas de dinero que se recuperen en razón de la presente Acción Popular”.

2. La decisión de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 21 de mayo de 2009 negó la pretensiones de la demanda, pues consideró, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la existencia de un derecho colectivo, que las personas afectadas por los hechos narrados en la demanda constituían un grupo determinado o determinable que hacía que los derechos que se tuvieran sobre la base utilizada para liquidar los aportes al SGSS constituyeran un derecho de orden subjetivo.

Señaló que las pretensiones de la acción popular no involucraban derecho colectivo alguno, sino que se trataba de un derecho de carácter individual, que se podía reclamar por vía individual por acción laboral, es decir que se trataba de un conflicto laboral susceptible de ser reclamado en virtud de acciones particulares y ante la jurisdicción ordinaria. No obstante la improcedencia de la acción, 1 Folio 15 del cuaderno1. consideró que no existía prueba que evidenciara algún comportamiento doloso de la entidad demandada y, por lo tanto, violación a la moralidad administrativa. Que prueba de ello era el estudio realizado por Centrales Eléctricas del Cauca CEDELCA S.A. E.S.P., que una vez advertido el error en el que incurrió consignó la totalidad de los dineros al Instituto de Seguros Sociales.

Consideró que tampoco se había afectado el patrimonio público, pues los aportes dejados de pagar siempre hicieron parte del patrimonio del Estado, en una entidad estatal ISS o CEDELCA y los que eventualmente podrían verse afectados negativamente serían los trabajadores de la empresa, que aunque se unieran, no convertían sus derechos en colectivos2.

3. El recurso de apelación El actor interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, porque a su juicio no era cierto que la inadecuada liquidación de aportes al SGSS no afectara derechos colectivos, pues la seguridad social en salud era un servicio público esencial. Consideró que sí había vulneración de derechos colectivos, pero no solo de los trabajadores de la entidad demandada, sino de todos los colombianos afiliados al ISS, pues el dinero que dejó de aportar CEDELCA S.A. E.S.P., impidió un correcto funcionamiento del sistema de seguridad social. Agregó que los conflictos que se suscitaban en la aplicación del Sistema de Pensiones y en especial con los aportes, no se resolvían a través de un conflicto entre trabajador y empleados, sino entre aportantes y entidad administradora, porque los trabajadores no eran los responsables directos del pago de los aportes o cotizaciones. Además, señaló que los aportes no pertenecían ni al trabajador ni al empleador sino que eran del sistema.

Indicó que al no pagarse en forma legal las cotizaciones al SGSS, se afectaba directamente la prestación de un servicio público a cargo del Estado, no frente a un grupo determinado, sino a la comunidad en su conjunto. Prueba de ello era que CEDELCA efectivamente pagó las sumas dejadas de liquidar al ISS y no a

sus trabajadores. Por otra parte, controvirtió la negativa del juez de primera instancia de reconocer la afectación a la moral administrativa, lo cual estaba demostrado por el hecho de que los funcionarios del Seguro Social conocían que desde el 2007 CEDELCA no 2 Folio 1042 del cuaderno 3. liquidaba los aportes de sus trabajadores correctamente. Sobre el punto citó una serie de pruebas y documentos que así lo demostraban. Finalmente, señaló que aunque la acción no estaba dirigida a la defensa del patrimonio público, el juez había desconocido la naturaleza jurídica de CEDELCA, empresa prestadora de servicios públicos de carácter mixto, cuyo patrimonio no sólo lo constituía capital público sino privado, el cual eventualmente se vería incrementado por la irregular liquidación de los aportes3.

4. La decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2009, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán. Con base en jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el concepto y alcance de los derechos colectivos, consideró que las personas afectadas por los hechos que narraba la demanda constituían un grupo determinado, que hacía que los derechos que tenían sobre la reliquidación de los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, se encontraran radicados en cabeza de cada uno, por ser derechos de naturaleza subjetiva. Señaló que lo que pretendía la parte actora con la acción era que se ordenara el cobro de las sumas que CEDELCA había dejado de transferir al ISS como consecuencia de la errónea liquidación de tales aportes.

Adujo que no se podían confundir los derechos colectivos -que recaían sobre una comunidad enteracon aquellos derechos particulares comunes a varios sujetos. Finalmente, consideró que aunque fuera procedente la acción, tampoco se encontraba acreditada la violación al derecho a la moralidad administrativa, pues no se evidenciaba ningún comportamiento por parte de las accionadas que quebrantaran disposiciones legales de manera dolosa, sólo un error en la liquidación de los aportes, que además fue detectado por la entidad que realizó las acciones tendientes a superar el problema, aún antes de la presentación de la acción4. LA SOLICITUD DE REVISION El actor popular solicitó, mediante extenso escrito, la revisión de la sentencia del 15 de diciembre de 2009 proferida por Tribunal Administrativo del Cauca. Manifestó su inconformidad con la decisión de segunda instancia pues consideró que el Tribunal se equivocó al interpretar la vulneración de derechos como de 3 Folio 7 del cuaderno principal. 4 Folio 55 del cuaderno principal. carácter individual, pues lo que pretendía era proteger los recursos pertenecientes al Sistema de Seguridad Social. Señaló que se debía unificar la jurisprudencia en torno al tema de si los aportes que los empleadores deben realizar obligatoriamente al SGSS son un derecho colectivo o un derecho individual, así como la liquidación ilegal de los mismos, pues se debía tener en cuenta que los recursos son del Sistema y no de los trabajadores. Como fundamento de la petición de selección repitió todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación sobre la naturaleza del conflicto que se da entre los aportantes y las entidades administradoras; que el no pago de

estos aportes en debida forma afectaba la financiación del sistema y los derechos de la comunidad, pues en términos de salud no se podía garantizar la cobertura total a la población colombiana; que la seguridad social era un servicio público a cargo del Estado y un derecho irrenunciable de las personas y para su goce efectivo se requería que todos los que pertenecían al sistema cumplieran con sus obligaciones; que los conflictos entre las administradoras y los empleadores no se surtían por el proceso ordinario laboral, porque la administradora tenía la facultad de cobro conforme con el Estatuto Tributario; que en la mala liquidación de los aportes, los afectados no eran los trabajadores, sino el ISS, que por más de 10 años prestó los servicios de salud con unas cotizaciones mal liquidadas y no obstante lo sabía no realizó ninguna actividad para corregir esos errores, lo cual violaba la moral administrativa. Solicitó un pronunciamiento acerca de la acción que se debe adelantar cuando “los empleadores de manera caprichosa e ilegal se niegan a efectuar los aportes que obligatoriamente deben realizar al Sistema de Seguridad Social Integral (...)”. Se refirió igualmente a la afectación a la moral administrativa, sobre lo cual consideró que la providencia cuya revisión se solicitaba carecía en absoluto de motivación, por lo tanto, pidió que se tratara el tema de falta de motivación como causal de revisión del fallo que pone fin a la acción popular. Finalmente, señaló las pruebas que demostraban la afectación al derecho de la moral administrativa e invocó como causal de revisión del fallo el hecho de que no hubiera prueba hasta el momento que acreditara que las sumas transferidas por CEDELCA al ISS

equivalieran al valor de los aportes dejados de cotizar durante más de 10 años, pues el ISS así no lo había certificado5. 5 Folio 72 del cuaderno 3.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 15 de diciembre de 2009, con fundamento en el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19996 y dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.

2. La revisión eventual en las acciones populares y de grupo La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del

Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la 6 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003. respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subrayas fuera del texto) De esta disposición se extraen los siguientes presupuestos para la procedencia

del mecanismo de revisión de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 14 de julio de 20097: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. Es improcedente que el Consejo de Estado decida revisar de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo8. (ii) Que la solicitud se presente dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. (iii) Que la providencia hubiere sido dictada por el Tribunal Administrativo. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. (iv) Que la providencia cuya revisión se pretende sea de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar algún aspecto que no fue 7 Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 8 El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo,

declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C – 713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.” expresamente tratado en la providencia. Tampoco procede respecto de providencias por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que deniega una prueba. Pero sí procede, por ejemplo, respecto de un auto que acepte un desistimiento que dé lugar a la terminación del proceso o el que apruebe una conciliación que produzca el mismo efecto o la providencia que decrete la perención del proceso. (v) Que tenga como propósito la unificación de jurisprudencia. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es

“responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”9. Desde esta perspectiva, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la providencia citada, estableció algunos eventos –a título enunciativoen los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del Mecanismo Eventual de Revisión, así:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. También consideró que el Mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala, así:

“[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis 9 Auto citado del 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar”10. (vi) Que la solicitud de revisión esté sustentada. No obstante el artículo 11 de la Ley 1285 guarda silencio en este aspecto, se considera que dada la finalidad de este mecanismo, resulta indispensable, para su procedencia, que el interesado, a través de la solicitud pertinente, exponga las razones por medio de las cuales considera que la providencia definitiva objeto de la petición puede ser seleccionada.

Como lo señaló la Corporación en la providencia del 14 de julio de 2009, la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: a).- Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b).- Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c).- Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas. Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del 10 Ibídem. trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas.

3. Caso Concreto La Sala debe decidir si en el presente caso la providencia proferida por el Tribunal

Administrativo del Cauca el 15 de diciembre de 2009 debe ser seleccionada para revisión, para lo cual se examinará si cumple con los presupuestos señalados en el acápite anterior para la procedencia de este mecanismo eventual, así: La revisión eventual fue solicitada por el señor Lenin Alonso Muñoz Giraldo el 12 de enero de 2010 y la providencia que se solicita revisar fue notificada por edicto fijado el 13 de enero de 2010 y desfijado el 15 del mismo mes y año11. Por lo tanto, la solicitud cumple con los dos primeros presupuestos señalados anteriormente, como son la oportunidad y la legitimación. También se cumple con el presupuesto de que la providencia fuera dictada por un Tribunal Administrativo y que haya puesto fin al proceso, pues se trata de la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión del Juzgado en cuanto negó las pretensiones de la acción popular. Sin embargo, la solicitud no cumple con la debida sustentación para efectos de buscar el cumplimiento del objeto de este mecanismo jurídico, como es unificar jurisprudencia. En efecto, el peticionario funda su solicitud en que ni el Juzgado ni el Tribunal entendieron el alcance de su acción y concluyeron erradamente que él buscaba el resarcimiento de tipo particular para los empleados de CEDELCA S.A. E.S.P., cuando su finalidad era recuperar los dineros dejados de aportar por parte de la demandada al ISS y de esta manera proteger el Sistema de Seguridad Social Integral, aspecto sobre el cual señala que debe haber un pronunciamiento del Consejo de Estado que precise si la ilegal liquidación de aportes al SGSSI afecta o no derechos o intereses colectivos.

Para la Sala, si bien los argumentos del peticionario son importantes, los mismos no evidencian la existencia de alguna contradicción entre la tesis manejada por el Tribunal y referente a alguna de la jurisprudencia del Consejo de Estado, puesto que el interesado no cita ninguna providencia de esta Corporación que permita 11 Folios 71 y 93 del cuaderno 3. hacer esa labor de confrontación entre una y otra postura, para justificar la selección de este asunto. Lo anterior, máxime que el Tribunal fundamenta su decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado que precisa el concepto y alcance de los derechos colectivos y su diferencia con los derechos particulares comunes a varias personas, por lo tanto, no se aprecia que en este tema el Tribunal se hubiera apartado de la tesis manejada por esta Corporación para decidir el presente asunto. De manera que no puede constituirse en causal de revisión el hecho de que en un caso particular se delimite la procedencia de la acción por la reclamación de un derecho que no es colectivo siguiendo los lineamientos sentados por la jurisprudencia, por el hecho de que no se comparta la decisión, como en este caso acontece. Siendo claro para la Sala que lo argumentado por el Tribunal Administrativo del Cauca no sienta una posición jurisprudencial diversa sobre los derechos susceptibles de reclamar protección a través de la acción popular. Tampoco es procedente la selección, cuando el propósito del peticionario es que se reexamine el análisis efectuado por el Tribunal frente a los puntos jurídicos que cuestiona, los hechos debatidos y las pruebas obrantes en el proceso, pues tal intención no corresponde a la finalidad y sentido de la revisión eventual, cuyo

único y exclusivo fin es la unificación de la jurisprudencia y no hacer un control sobre la validez de la providencia que se pide revisar frente a los puntos de hecho y de derecho tenidos en cuenta por el juzgador, como lo precisó la Corte Constitucional12 al señalar que no era válida la facultad de revisión para ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes, por cuanto esta era una “atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado, más aún cuando las acciones populares y de grupo son acciones de clara naturaleza constitucional”. Esta es la pretensión también del actor frente a la vulneración del derecho a la moralidad administrativa, aspecto sobre el cual no menciona ningún tema que amerite la unificación jurisprudencial. Su inconformidad está planteada en la falta de motivación de la decisión y en aspectos probatorios del debate, sobre lo cual la Sala ha señalado que la sola existencia de decisiones contrarias a las pretensiones de alguna de las partes o la valoración probatoria en sentido diferente a la aspiración del demandante o demandado, no representa un criterio 12 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. válido para revisar la sentencia de segunda instancia. En efecto, respecto de este punto, la Sala no advierte que exista una interpretación contraria a los lineamientos legales o jurisprudenciales sentados por el Consejo de Estado por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, pues su decisión se basa en que no existe material probatorio que demuestre una acción de mala fe, contraria a la ley o de carácter doloso por parte de las entidades demandadas. Es decir, que en el presente caso no se presentaron los elementos

señalados por la jurisprudencia de esta Corporación que permitan evidenciar una vulneración o amenaza del derecho a la moralidad administrativa, pero no significa que ese pronunciamiento se haya apartado de lo señalado por esta Corporación. En conclusión, como la presente solicitud no cumple con el propósito de unificar jurisprudencia, la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca no será seleccionada para revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del trámite de la acción popular instaurada por el señor Lenin Alonso Muñoz Giraldo contra el Ministerio de la Protección Social y otros. SEGUNDO. NOTIFICAR por estado esta providencia a las partes y al Ministerio Público. TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando en Secretaría General las constancias correspondientes. Cópiese, Notifíquese Y Cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES BARREIRO

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