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CE-19001-33-31-001-2008-00098-01(1667-13)-2014

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Título
CE-19001-33-31-001-2008-00098-01(1667-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SUPRESION DE CARGO - Indemnización / INDEMNIZACION - Procedencia / INDEMNIZACION - Mecanismo para compensar daño al ser suprimido el cargo Los actos acusados se expidieron en vigencia de la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004, que en su artículo 44 prevé que los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación de entidades, organismos o dependencias, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la indemnización fue concebida por la ley como un mecanismo para compensar los daños que se le causan al servidor público de carrera cuando su cargo ha sido suprimido, como consecuencia, entre otros eventos, de la liquidación de la entidad, organismo o dependencia de que se trate.

FUENTE FORMAL: LEY 760 DE 2005 - ARTICULO 29 / LEY 760 DE 2005ARTICULO 30 / LEY 760 DE 2005 - ARTICULO 32 / DECRETO 1227 DE 2005ARTICULO 90 / DECRETO 1227 DE 2005 - ARTICULO 91

PROTECCION REFORZADA - Personas próximas a pensionarse / PROTECCION ESPECIAL - Personas que cumplan la totalidad de requisitos para la pensión en el término de tres años / RETEN SOCIAL Y en cuanto a la vigencia de la protección del denominado retén social el artículo 13 de la Ley 790 de 2002 señaló que se aplicaría a los servidores públicos

retirados del servicio a partir del 1º de septiembre del año 2002, dentro del PRAP del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República. Mediante sentencia SU-897 de 31 de octubre de 2012, la Corte Constitucional unificó su criterio respecto de la protección especial a las personas próximas a pensionarse en entidades del Estado que se encuentren en proceso de liquidación. En relación con el concepto de prepensionado, en la mencionada providencia se dijo lo siguiente: “Por esta razón en la jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez”. La Corte también dilucidó desde cuándo se debe empezar a contar el periodo de tres años dentro del cual es necesario cumplir con los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación o de vejez.

FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002 / DECRETO 190 DE 2003

NOTA DE RELATORIA: Sobre protección especial a las personas próximas a pensionarse ver sentencia Corte Constitucional SU-897 de 2012.

PENSION DE JUBILACION - Adquirió el status jurídico / CONFIGURACION DE STATUS JURIDICO DE PREPENSIONADA - No puede ser beneficiaria del retén social En este caso, la supresión del cargo que la actora desempeñaba en la planta

transitoria de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación fue ordenada por el Agente Liquidador de dicha entidad mediante Resolución No. 1397 de 10 de diciembre de 2007 y comunicada el 12 de diciembre siguiente, fecha para la cual la señora Valverde Mosquera tenía más que configurado su status jurídico de pensionada, por lo que para la Sala es claro que ella no podía ser beneficiaria de la protección del denominado retén social prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que fue concebida para quienes tenían la expectativa de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser beneficiarios de la prestación pensional, mas no respecto de quienes tenían su derecho adquirido. Más aún, para la fecha en la que el Gobernador del Cauca decidió suprimir y liquidar la Dirección Departamental de Salud, la actora ya tenía status jurídico de pensionada (lo adquirió el 24 de julio de 2006). No obstante lo anterior, en sentir de la Sala, en este caso en términos materiales no hubo supresión efectiva del cargo, por cuanto desde el mes de diciembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008 la actora permaneció en la planta transitoria del Departamento del Cauca, entidad que asumió el pago de su asignación básica mensual hasta que se produjo su ingreso a la nómina de pensionados el 1º de octubre siguiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 19001-33-31-001-2008-00098-01(1667-13)

Actor: ELIZABETH VALVERDE MOSQUERA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA - DIRECCION DEPARTAMENTAL

DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACION Y FIDUPREVISORA S.A.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 17 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Elizabeth Valverde Mosquera contra el Departamento del Cauca, la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A., en procura de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión de cargos prevista en la Ley 909 de 2004.

2. PRETENSIONES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Elizabeth Valverde Mosquera solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 1397 de 10 de diciembre de 2007, suscrita por el Agente Liquidador de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, por la cual “se declara culminado el proceso liquidatorio y la terminación de la existencia legal de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación”. - Resolución No. 386 de 20 de diciembre de 2007, por medio de la cual se reconocen y liquidan las prestaciones sociales definitivas de la

demandante, sin incluir el pago de la liquidación por supresión de cargos. - Acto administrativo No. 817 de 6 de febrero de 2008, por medio del cual se niega el derecho a la indemnización por supresión de cargos. A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar a la actora la indemnización por supresión de cargos en los términos de la Ley 909 de 2004, considerando como tiempo de servicio desde el momento en que fue vinculada a la Dirección Departamental de Salud del Cauca hasta la extinción de la relación legal y reglamentaria por la terminación de la existencia legal de dicha entidad. Reclamó además el ajuste de la condena con base en el índice de precios al consumidor, el pago de intereses, el cumplimiento de la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria y condenar en costas y agencias en derecho a los demandados.

3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: La señora Elizabeth Valverde Mosquera nació el 30 de marzo de 1950; mediante Resolución No. 674 de 11 de junio de 1975 fue nombrada como Enfermera de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, tomando posesión el 16 de junio siguiente.

La actora fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa con Resolución No. 14141 de 22 de septiembre de 1994, emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Mediante Decreto Ordenanzal No. 0260 de 9 de abril de 2007 se ordenó la

supresión y liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, disponiendo en su artículo 20 que se respetarían los derechos del personal que hubiere cumplido los requisitos legales para acceder a la pensión, quienes permanecerían en la planta transitoria hasta que se produjera su reconocimiento. Posteriormente, el Decreto 456 de 25 de mayo de 2007 ordenó suprimir unos cargos de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en liquidación, dentro de los cuales no estaba el de la demandante, atendiendo su condición de prepensionada. Mediante Resolución No. 1397 de 10 de diciembre de 2007 se declaró culminado el proceso liquidatorio y la terminación de la existencia legal de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación, ordenando en su artículo 5º suprimir la planta transitoria de la entidad y terminar todas las relaciones laborales existentes. A la demandante se le dio noticia de la supresión de su empleo mediante comunicación de fecha 12 de diciembre de 2007, advirtiéndole que su asignación básica mensual seguiría siendo cancelada por el Departamento del Cauca hasta que se produjera su ingreso a la nómina de pensionados. Sin embargo el Departamento no asumió el pago de dicha asignación. Dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de la supresión de su cargo la actora permaneció en silencio, con lo cual se entiende que optó por ser indemnizada en los términos de la Ley 909 de 2004 y del artículo 32 del Decreto Reglamentario 760 de 2005. Aunque mediante Resolución No. 0386 de 20 de

diciembre de 2007 se liquidaron definitivamente sus prestaciones sociales, no se le reconoció ni ordenó el pago de la indemnización por supresión de cargos. Fue así como la señora Valverde Mosquera solicitó por escrito el pago de la citada indemnización, petición que fue negada argumentando que se trataba de un funcionario nombrado en provisionalidad.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado de la actora señaló que los actos acusados están afectados de las causales de nulidad que denominó: 4.1.- Violación de la ley y de la Constitución por falsa motivación, falta de

aplicación de las normas de carrera administrativa y por violación del debido proceso. Aseveró que al ser la demandante titular de derechos de carrera administrativa, el acto que resolvió negativamente la solicitud de pago de la indemnización por supresión de su cargo es nulo por falsa o errónea motivación, toda vez que en el mismo se afirmó que la señora Valverde Mosquera estaba nombrada en provisionalidad. Agregó que al momento del retiro del servicio los derechos de carrera de la actora se encontraban incólumes, por cuanto (i) la causal de retiro del servicio fue la supresión del cargo por la liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, lo que conlleva la obligación de pago de la correspondiente indemnización, y (ii) la pensión de la demandante no ha sido reconocida ni se ha notificado su inclusión en nómina de pensionados, única causal de retiro del servicio que acarrearía la pérdida de derechos de carrera administrativa (artículos 41 y 42 de la Ley 909 de 2004).

A partir de lo anterior sostuvo que los actos acusados vulneraron las normas de carrera administrativa por falta de aplicación. Por último dijo, que las normas de carrera administrativa no consagran incompatibilidad alguna entre el derecho pensional y el derecho al pago de una indemnización por supresión de cargos, pues son de naturaleza jurídica distinta, por lo que, en su concepto, el proceder de la entidad vulnera el debido proceso. 4.2.- Nulidad de los actos demandados por desviación de poder y violación del derecho a la igualdad Explicó que en este caso se ha otorgado un tratamiento distinto, carente de objetividad y razonabilidad, pues a la demandante se le privó de percibir la indemnización por supresión de su cargo, al tiempo que a los demás empleados de carrera que no tenían la calidad de pre-pensionados se les reconoció, liquidó y pagó tal beneficio. 4.3.- Nulidad de la Resolución 1397 de 10 de diciembre de 2007 por violación de la ley y por falsa o errónea motivación Adujo que en este caso se violó el procedimiento señalado en el Decreto 260 de 9 de abril de 2007, por cuanto el Gerente Liquidador de la Dirección Departamental de Salud del Cauca declaró terminado el proceso de liquidación sin que el Departamento del Cauca hubiese dado el concepto previo a que se refiere el artículo 45 del citado decreto; por ende, la Resolución 1397 de 10 de diciembre del mismo año está viciada de nulidad por violación de la ley por falta de aplicación y falsa motivación. Alegó que la liquidación de la mencionada entidad solo aconteció formalmente,

pues materialmente siguió actuando, prueba de ello es que el acto por medio del cual se liquidaron las prestaciones sociales de la demandante fue expedido el 20 de diciembre de 2007 y está suscrito por el Coordinador de Mandatarios de la Dirección Departamental de Salud del Cauca “Liquidada”; circunstancia que lo vicia de nulidad por falsa motivación. 4.4.- Nulidad de la Resolución 1397 de 10 de diciembre de 2007 por falta de competencia y extralimitación de funciones Concluyó que la resolución acusada no tiene sustento normativo y se encuentra prohibida por el ordenamiento jurídico, por las siguientes razones: (i) Las obligaciones con cargo al tesoro departamental solamente pueden ser creadas por el Gobernador; (ii) no puede existir una erogación que no esté previamente consagrada en el presupuesto de la entidad territorial de orden departamental; (iii) las personas próximas a pensionarse, destinatarias de la disposición según la cual el Departamento del Cauca debía seguir pagando su asignación básica mensual, no son empleados de tal entidad, sus cargos no existen dentro de la respectiva planta de personal, ni sus emolumentos salariales están previstos en el presupuesto departamental; (iv) las funciones del liquidador frente al acto jurídico de culminación de la liquidación se circunscriben a declarar terminado tal proceso y la existencia jurídica de la entidad, pero no pueden ser usadas para efectos que no sean conexos a dicha declaración; (v) al liquidador, como empleado público, solo le es dado hacer aquello que le esté expresamente atribuido en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

5.- OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA 5.1.- La apoderada del Departamento del Cauca se opuso a las pretensiones, argumentando que la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación profirió los actos acusados con total apego al marco normativo vigente. Además propuso las excepciones que denominó: a).- Inexistencia jurídica y legal de la persona demandada, argumentando que no le asiste legitimación por pasiva a la Dirección Departamental de Salud del Cauca, pues a la fecha de presentación de la demanda tal entidad se encontraba extinta y liquidada, por lo que una persona jurídica que no existe no puede ser considerada como sujeto procesal. b).- Carencia de materia. Explicó que aunque la demandante solicita el pago de la indemnización por el presunto hecho de la supresión del cargo que ostentaba en la hoy extinta y liquidada Dirección Departamental de Salud del Cauca, lo cierto es que mediante Resolución No. 06922 de 2007 CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación. Con fundamento en lo anterior, el Departamento del Cauca expidió las Resoluciones números 7626 de 1º de octubre de 2008, retirando del servicio a la señora Valverde Mosquera, y 8848 de 25 de noviembre siguiente, liquidando y ordenando el pago en su favor de las cesantías retroactivas hasta la fecha de su retiro de la planta transitoria del Departamento, atendiendo su calidad de pensionable. Señaló, que el pago de la indemnización procede para aquellos funcionarios inscritos en carrera administrativa que por efectos de la liquidación no pudieron continuar prestando sus servicios a la entidad y no tenían configurado su derecho

a la pensión de jubilación; situación que no ocurrió con la actora, a quien se le protegieron sus derechos adquiridos como pensionable y felizmente pudo obtener su pensión de jubilación, por haber estado vinculada a la carrera administrativa hasta el momento en que la obtuvo. Así las cosas, en este caso no existió un rompimiento abrupto de los derechos de carrera que le permitiera a la demandante reclamar el pago de la indemnización. Finalmente expuso las siguientes razones de defensa: - Resulta falso que el Departamento del Cauca no haya asumido el pago de la asignación básica mensual de la actora, toda vez que a partir del 12 de diciembre de 2007 le hizo pagos por tal concepto al personal pensionable, entre los que se encontraba la señora Valverde Mosquera. - El Agente Liquidador se encontraba debidamente facultado para adelantar el proceso de liquidación y darlo por terminado, tal como se decidió en la Resolución No. 1397 de 2007, lo que llevaba consigo la supresión de la planta transitoria de la Dirección Departamental de Salud del Cauca y la terminación de todas las relaciones laborales existentes. - Ocurrida la culminación del proceso de liquidación y ordenada la terminación de la existencia legal de la persona jurídica, se configura una carencia de materia que impide mantener una planta de personal laborando en una entidad inexistente. - El programa de supresión de empleos establecido por la entidad encargada de adelantar el proceso de liquidación (Fiduciaria La Previsora) debía respetar aquellas condiciones especiales de los servidores públicos, como por ejemplo la protección especial constitucional para madres o padres

cabeza de familia sin alternativa económica, personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas y quienes tuvieran fuero sindical. 5.2.- El escrito de contestación suscrito por la apoderada de la Fiduciaria La Previsora S.A. fue presentado extemporáneamente1.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 17 de enero de 2013 el Tribunal Administrativo del Cauca negó las súplicas de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos: a.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, la Dirección Departamental de Salud del Cauca no podía retirar del servicio a quienes hubieran cumplido con la totalidad de requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez en el término de tres años, contados a partir de la promulgación de dicha ley, razón por la que en el numeral 14 de la parte considerativa de la Resolución No. 1397 de 2007 se dispuso que el Departamento del Cauca seguiría cancelando la asignación básica mensual, entre otros, de la señora Valverde Mosquera, hasta que se produjera su ingreso efectivo en nómina de pensionados. b.- Así, si la demandante gozaba de protección especial reforzada, mal hubiese hecho la entidad en darle la opción de indemnización o reintegro, cuando no tenía más que continuar haciéndose cargo de su asignación salarial hasta tanto se reconociera su derecho pensional, como en efecto ocurrió. 1 Ver folios 112 y 115. c.- La actora no podía continuar a cargo de la Dirección Departamental de Salud

del Cauca, por cuanto dicha entidad había sido liquidada y terminada su existencia legal. Razón por la que, mientras continuara en su calidad de pre-pensionable, sus obligaciones laborales debían ser asumidas por el Departamento del Cauca. A partir de la fecha de liquidación de la Dirección Departamental de Salud, el Departamento del Cauca fue la entidad que asumió las obligaciones que quedaron pendientes, incluyendo aquellas que estaban sometidas a juicio, puesto que en el expediente no se probó que existiera un patrimonio autónomo constituido para tal efecto. d.- Dentro del expediente no obra prueba que la demandante hubiese optado por recibir indemnización y, por el contrario, el Departamento del Cauca demostró que continuó vinculada a la planta transitoria del ente territorial hasta el 1º de octubre de 2008, cuando se expidió la Resolución No. 7628, por medio de la cual se la retiró del servicio. e.- No obra en el expediente prueba alguna que permita establecer que entre el 10 de diciembre de 2007 - fecha de expedición de la Resolución No. 1397 - y el 1º de octubre de 2008 - fecha en que se profirió el acto de retiro - a la demandante no se le hubiera cancelado su asignación básica mensual, como se afirmó en la demanda. Finalmente, el a quo concluyó: “La Sala encuentra que aun cuando la protección especial reforzada de que gozaba la señora ELIZABETH VALVERDE MOSQUERA debía ir hasta la finalización del proceso de liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cuaca, es precisamente en dicho acto - Resolución 1397 de 2007

  • donde la entidad garantizó que a la demandante se le continuara brindando la protección a su condición de prepensionable y, en consecuencia, el Departamento del Cauca asumió la cancelación de sus salarios hasta que se produjo el reconocimiento de su pensión, como en efecto ocurrió, pues la demandante permaneció en la planta transitoria del Departamento del Cauca hasta el 1º de octubre de 2008, cuando se decidió su retiro de la referida planta conforme a lo dispuesto en la Resolución 7628 de 2008 y en la que se ordenó oficiar a la Caja Nacional de Previsión para que se la incluyera en la nómina de pensionados a partir del referido 1º de octubre, en consideración a que el ente de previsión social ya había expedido la Resolución No. 6922 de 27 de febrero de 2008 por la cual se le reconoció su pensión de vejez, y condicionada al retiro definitivo del servicio para el disfrute de la misma”2.

III. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, advirtió que el reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora por parte de CAJANAL no era causal para su retiro del servicio, en tanto no había alcanzado la edad de retiro forzoso. Por ello no podía trasladársela a un cargo de la planta transitoria, como lo dispuso el liquidador de la Dirección Departamental de Salud del Cauca sin tener competencia para ello, pues lo que procedía era reconocerle y pagarle la indemnización por supresión del cargo

prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, una vez ocurrida la liquidación definitiva de la entidad pública. Reiteró que la verdadera causal de retiro del servicio de la actora fue la supresión de su cargo de carrera dentro del proceso de liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca y, por tanto, tenía derecho al pago de la indemnización, en tanto guardó silencio al ser notificada de tal decisión. Señaló que la Corte Constitucional ha establecido que en los procesos de liquidación de entidades públicas el denominado reten social, establecido en la Ley 790 de 2002, solo ampara a los pre pensionables hasta la fecha final de liquidación de la respectiva entidad, en la cual debe reconocerse y pagarse la indemnización por supresión del cargo. Luego de citar apartes de la sentencia SU-897 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, afirmó que la correcta hermenéutica de la Ley 790 de 2002 respecto al retén social para pre pensionables es que, luego de la liquidación definitiva de la entidad pública, solo persiste a cargo del patrimonio autónomo de remanentes de la entidad liquidada la obligación de pagar los aportes a la 2 Folios 341 y 342 cuaderno principal 2. seguridad social en pensiones de aquellos a quienes les faltaren cotizaciones para acceder a la pensión. Pero en el caso de quienes contaban con la edad y el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación, como la demandante, la protección del retén social solo los amparaba hasta el día de la liquidación final de la entidad, fecha en la que debía reconocerse y pagarse en su favor la indemnización por supresión

del cargo.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 18 de julio de 2013 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante (fl. 362). Posteriormente, por auto de 9 de octubre siguiente se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión (fl. 364), etapa procesal en la que guardaron silencio.

Para resolver, se

V. CONSIDERA 1.- Cuestión previa Previo a plantear y resolver el problema jurídico en este asunto, la Sala ha de precisar cuál fue el acto que afectó los derechos de la demandante, negando el pago de la indemnización por supresión del cargo que ocupaba en propiedad.

Como ya se advirtió, en la demanda se solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 1397 de 10 de diciembre de 2007, suscrita por el Agente Liquidador de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación, “por medio de la cual se declara culminado el proceso liquidatorio y la terminación de la existencia legal de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN”3. 3 Folios 14 – 17 cuaderno 1. - Resolución No. 0386 de 20 de diciembre de 2007, expedida por el Coordinador de Mandatarios de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales y deuda laboral” a la demandante, sin incluir el pago de la liquidación por supresión de cargos4.

  • Oficio No. 817 de 6 de febrero de 2008, por medio del cual el apoderado de mandatarios de la Dirección Departamental de Salud del Cauca Liquidada negó la petición de pago de la indemnización por supresión de cargos5.

Considerando que en este caso la pretensión de restablecimiento del derecho únicamente se relaciona con el reconocimiento, liquidación y pago a la actora de la indemnización por supresión de cargos, en los términos de la Ley 909 de 2004, el estudio de legalidad que a continuación efectuará la Sala solamente estará referido a las dos últimas decisiones administrativas listadas, pues fue con ellas que se negó tal derecho a la señora Elizabeth Valverde Mosquera. En efecto, en este caso la parte actora no cuestiona la supresión del cargo de la señora Valverde Mosquera, vale decir, de la planta transitoria de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación (decisión contenida en la Resolución No. 1397 de 10 de diciembre de 2007); sino la omisión en que se incurrió al no haber dado aplicación integral a las normas de carrera administrativa y al no proceder al pago de la correspondiente indemnización. 2.- Problema jurídico La Sala deberá determinar la legalidad de la Resolución No. 0386 de 20 de diciembre de 2007, proferida por el Coordinador de Mandatarios de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación, y del Oficio No. 817 de 6 de febrero de 2008, expedido por el apoderado de mandatarios de la misma entidad, en orden a establecer si la actora tiene derecho al reconocimiento, liquidación y

pago de la indemnización por la supresión del cargo que ocupaba. 4 Folios 6 – 10 cuaderno 1. 5 Folios 11 – 13 cuaderno 1. 3.- De la indemnización por supresión del cargo Los actos acusados se expidieron en vigencia de la Ley 909 de 23 de septiembre de 20046, que en su artículo 44 prevé que los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación de entidades, organismos o dependencias, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. En el parágrafo 2º de la norma citada se estableció una tabla de indemnizaciones, que por diez años o más de servicios continuos equivale a 45 días de salario por el primer año y 40 días por cada uno de los años subsiguientes al primero, y proporcionalmente por meses cumplidos. A su turno, los artículos 29, 30 y 32 del Decreto 760 de 17 de marzo de 20057 dispusieron lo siguiente: “ARTÍCULO 29. De no ser posible la incorporación en la nueva planta de personal de la entidad en donde se suprimió el empleo, ya sea porque no existe cargo igual o equivalente o porque aquella fue suprimida, el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces deberá comunicar por escrito esta circunstancia al ex empleado, indicándole, además, el derecho que le asiste de optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2o del

artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o por ser reincorporado a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, conforme con las reglas establecidas en el artículo anterior, o de acudir a la Comisión de Personal para los fines previstos en los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004. ARTÍCULO 30. El ex empleado deberá manifestar su decisión de aceptar la indemnización u optar por la revinculación, mediante escrito dirigido al jefe de la entidad u organismo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de que trata el artículo anterior. Si no manifestare su decisión dentro de este término se entenderá que opta por la indemnización. 6 "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones." 7 “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”. (…) ARTÍCULO 32. El jefe de la entidad, mediante acto administrativo motivado, deberá reconocer y ordenar el pago de la indemnización a que tiene derecho el ex empleado dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos: 32.1. Cuando el ex empleado hubiere optado expresamente por la indemnización. 32.2. Cuando el ex empleado no hubiere manifestado su decisión de ser reincorporado. 32.3. Cuando al vencimiento de los seis meses para ser reincorporado, no hubiere sido posible su reincorporación en empleo igual o equivalente al suprimido. La decisión se notificará al interesado y contra ella procede el recurso de

reposición. En dichas actuaciones se observarán las formalidades establecidas en el Código Contencioso Administrativo”. El artículo 90 del Decreto 1227 de 21 de abril de 20058, consagró los factores a tener en cuenta para determinar el salario promedio con base en el cual se liquidará la indemniza

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