CE-19001-33-31-001-2008-00273-01 (56263)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-33-31-001-2008-00273-01 (56263)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Cuando el hecho dañoso es una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un error, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia. Conviene mencionar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la
ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contado desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: Sobre término de caducidad ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 24 de octubre de 2016, expediente 38.159; de 22 de febrero de 2017, expediente 58.052
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRÁCTICA DE PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / TRASLADO DE LA
PRUEBA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades (…) Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna las
pruebas documentales que obran en la actuación trasladada, dado que su traslado fue solicitado por la parte demandante, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: Sobre valoración de la prueba ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, expediente 20.601. M.P. Danilo Rojas Betancourth.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / ACREDITACIÓN DE LOS
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación de este al Estado. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico,
esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…) ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre daño antijurídico ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P.
Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) exp. 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) expediente 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) exp. 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) exp. 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) exp. 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) exp. 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 14837 y, 23 de abril de 2008, exp. 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, exp. 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, exp. 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sobre
acreditación de los hechos ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, exp. 32.985, entre otras. 2
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA
EXTRAPETITA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA
ULTRAPETITA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / SENTENCIA
EXTRAPETITA / FALLO ULTRAPETITA / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL
DEBIDO PROCESO
[L]a naturaleza rogada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo implica que el juez no puede proferir sentencias extra o ultra petita. El postulado de la justicia rogada conmina al juez a circunscribir el estudio de legalidad de los actos administrativos acusados de nulidad, a las normas que se invocan como violadas y al concepto de su violación. En últimas, ese principio permite que el litigio se dirima conforme con el marco jurídico y fáctico fijado en la demanda. Además, hay que decir que dicho postulado garantiza el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, pues el extremo pasivo del proceso tiene la certeza de haberse defendido frente a cada cargo planteado por la contraparte y de que en la
sentencia no se examinarán normas ni causales de nulidad diferentes a las señaladas en la demanda (y las propuestas ante la administración, cuando se ha agotado la vía gubernativa). Es ese el punto de encuentro entre el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el principio de congruencia. En efecto, el principio de congruencia guarda cercana relación con el contenido de las providencias judiciales. La congruencia trae aparejada la armonía entre lo pedido por las partes y la sentencia y, por ende, el juez no puede resolver cuestiones ajenas a la demanda ni conceder algo más allá o por fuera de lo pedido, dado que hacerlo entrañaría automáticamente el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de la parte que ha resultado perjudicada por la decisión extra o ultra petita, así como la consecuente violación del derecho al debido proceso.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO /
PROVIDENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL
[U]na providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre daño antijurídico ver: Sentencia de 17 de
noviembre de 2011, expediente 22.982; sentencia de 6 de junio de 2012, expediente 24.690; sentencia de 27 de junio de 2013, expediente 28.189; sentencia de 29 de enero de 2014, expediente 28.215; sentencia de 12 de febrero de 2014, expediente 28.428; sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 29.540; sentencia de 1 de octubre de 2014, expediente 27.862; sentencia de 12 de 3 febrero de 2015, expediente 28.482, todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Reiteradas por la Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 49.493.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-33-31-001-2008-00273-01(56263)
Actor: STELLA NARVÁEZ NARVÁEZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS La señora Stella Narváez Narváez demandó a la Nación -Rama Judicial-, con el fin
de obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia del supuesto error judicial en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Cauca, en la sentencia del 15 de agosto de 2006, porque, a su parecer, no debió aplicar la prescripción trienal respecto de la prima técnica por evaluación del desempeño, teniendo en cuenta que existían pruebas en el expediente que le permitían concluir que ella solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación antes de que se configurara ese fenómeno.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
4 Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2008 (fl. 107 del c.1), la señora Stella Narváez Narváez, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 – 2 del c.1), instauró demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por el error judicial en el que, según su afirmación, incurrió el Tribunal Administrativo del Cauca, en el fallo del 15 de agosto de 2006, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2004-0716. En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 88 – 89 del c.1):
1. Declarar responsable a la Nación -Rama Judicial, en razón del daño causado a la señora Stella Narváez Narváez (…), por incurrir en error judicial (…), de conformidad con los hechos manifestados en el presente escrito.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la parte demandada, al pago de la indemnización de los perjuicios causados a la parte actora, de acuerdo con los
siguientes conceptos: a. Daño emergente: por la suma de $11.341.861, valor de la pretensión negada por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en sentencia del 15 de agosto de 2006 (…), correspondiente al valor de la prima técnica por evaluación de desempeño comprendida entre el mes de junio de 1996 y el 31 de diciembre de 2003. b. Lucro cesante: por la suma de $12.705.000, correspondiente al valor dejado de percibir por concepto del ajuste salarial a partir del 1° de enero de 2004 hasta la fecha actual junio del 2008, de acuerdo con el reconocimiento de la prima técnica de evaluación del desempeño negada a la señora Stella Narváez Narváez por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca (…). c. Perjuicios morales: por la suma equivalente a 100 SMLMV, correspondiente al daño psicológico, moral, anímico, físico y económico causado a la parte actora en su persona y en su patrimonio (…). 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la señora Stella Narváez Narváez expresó que, el 3 de octubre de 2002, formuló una petición ante el departamento del Cauca para obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, pero esta fue despachada desfavorablemente. Inconforme con lo anterior, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad mencionada, con el propósito de que se declararan nulas las Resoluciones 1671 y 2668 de 2003, mediante las
cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, y se confirmó esa decisión, respectivamente. Mediante sentencia de única instancia del 15 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las súplicas de la demanda, en consideración a que el reconocimiento de la prima técnica estaba afectado por prescripción trienal. 5 Explicó que como la actora presentó la petición el 3 de octubre de 2002, el análisis sobre el derecho al otorgamiento de la prima técnica debía trasladarse tres años atrás, esto es, al 3 de octubre de 1999; no obstante, para ese año se encontraba vigente el Decreto 1724 de 1997, que limitó el reconocimiento y pago de dicha prestación a empleados nombrados con carácter permanente en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o sus equivalentes en las diferentes ramas del poder público. A partir de lo anterior, concluyó que la señora Narváez Narváez no tenía derecho a la prima técnica reclamada, porque el cargo de auxiliar de servicios generales que desempeñaba no pertenecía a los niveles de empleo beneficiarios de la prestación. Dentro del término de ejecutoria, la demandante solicitó adición y corrección de la sentencia, dado que, a su parecer, no se hizo referencia a algunas pruebas que allegó con la demanda, a saber: i) la petición radicada el 27 de mayo de 1999; ii) la resolución 2578 de 1999 que la resolvió y iii) «el oficio de noviembre de 2002».
En auto del 15 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Cauca negó lo pedido, por considerar que la parte actora estaba cuestionado el fondo de la controversia. La parte actora interpuso acción de tutela contra el fallo de única instancia, la cual fue declarada improcedente por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de fallo del 9 de noviembre de 2006, bajo la tesis -imperante en esa época en la Corporaciónde que la solicitud de amparo no resultaba procedente para cuestionar providencias judiciales. La señora Stella Narváez Narváez estimó que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en error judicial, porque omitió valorar unas pruebas documentales que resultaban fundamentales para resolver la controversia, específicamente, «el derecho de petición del 27 de mayo de 1999 (…), la resolución 2578 de 1999 y el oficio de noviembre de 2002». Precisó que la decisión «pudo tener otro sentido», si se hubiera considerado que la petición del 3 de octubre de 2002 no fue la única que presentó con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, puesto que el 27 de mayo de 1999 radicó una solicitud en igual sentido, la cual fue negada en Resolución del 2578 del mismo año. Esto dijo: Los documentos explican que para la fecha de presentación de la primera petición, el fenómeno de la prescripción trienal operaría contando tres años hacía atrás desde la fecha de 27 de mayo de 1999, fecha para la cual se encontraban vigentes los Decretos
1661 y 2164 de 1991, que prevén el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño en el cargo de empleados nombrados con carácter permanente que obtuvieran un porcentaje de calificación superior al 90%, situación en la que se encontraba mi representada, es decir, las pretensiones debieron ser despachadas favorablemente a partir del 27 de mayo de 1996 y hacia el futuro (…).
2. Trámite de primera instancia 6 2.1. En auto del 27 de agosto de 2008, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán admitió la demanda (fl. 109 del c.1), pero en proveído del 5 de noviembre de 2008, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y, como consecuencia, remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 111 – 112 del c.1).
Luego de que se resolvieran varios impedimentos presentados por algunos magistrados de esa Corporación, el 23 de febrero de 2011 (fl. 130 del c.1), se avocó conocimiento del proceso y, el 11 de abril de ese año, se requirió a la parte actora para que aportara copia de la demanda y sus anexos para el traslado a la Rama Judicial (fls. 146 del c.1). 2.2. En decisión del 10 de mayo de 2011 (fl. 150 del c.1), el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda de la referencia y dispuso su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público1, actuaciones que se surtieron en debida forma (fls. 155 – 156 del c.1).
2.3. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que el error jurisdiccional solo se presenta cuando las providencias carecen de justificación o argumentación jurídica, lo que no sucede en este caso. Adujo que la decisión de negar el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño se encontraba debidamente soportada en las normas aplicables al sub lite y en una valoración probatoria razonada. Por último, propuso las excepciones de: i) inexistencia de causa para demandar, en cuanto la decisión atacada fue lógica, razonada y legal; ii) inexistencia de perjuicios, habida cuenta de que no se demostró su causación y iii) caducidad, con fundamento en que la sentencia a la que se le endilga el error quedó en firme el 25 de agosto de 2006, decisión que no admitía recursos; de modo que el término de caducidad se extendió hasta el 26 de agosto de 2008, y como la demanda se presentó el 4 de diciembre de ese mismo año, era claro que se hizo fuera del término previsto para tal fin (fls. 161 – 173 del c.1). 2.4. Concluido el período probatorio, por medio de auto del 24 de marzo de 2015, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 202 del c.1). 2.5. La parte actora reiteró que se presentó una indebida valoración de las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra
el departamento del Cauca (fls. 205 – 209 del c.1). 2.6. Aunque la Rama Judicial alegó de conclusión, el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta el escrito, porque se radicó un día después de vencido el traslado. Esa 1 Cabe decir que no se declaró la nulidad de las actuaciones que surtió el Juzgado Primero Administrativo de Popayán. 7 decisión no fue objeto de reproche y, por ende, en esta instancia tampoco se considerarán los alegatos presentados por la Rama Judicial. 2.7. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
3. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 14 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
Precisó que la parte actora únicamente demandó los actos administrativos expedidos por el departamento del Cauca en el año 2003, por medio de los cuales le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño que solicitó el 3 de octubre de 2002; por consiguiente, centró su análisis en los actos administrativos mencionados y concluyó que no era procedente otorgar la prestación reclamada, teniendo en cuenta que, al 3 de octubre de 1999 (fecha resultante de aplicar la prescripción trienal), la legislación vigente (Decreto 1724 de 1997) ya había restringido los niveles de empleos beneficiarios de la misma, dentro de los cuales no se encontraba el cargo de auxiliar de servicios generales que ocupaba la señora Stella Narváez Narváez.
Destacó que frente a la petición de mayo de 1999 y la Resolución 2578 del mismo año que la despachó desfavorablemente, la accionante nada dijo en la demanda; es más, ni siquiera cuestionó la legalidad de ese último acto. Agregó que, si bien esos documentos fueron allegados como anexos de la demanda, lo cierto era que simplemente corroboraban que había intentado, de manera infructuosa, reclamar la prima técnica cuatro años atrás; de ahí que, al no haber sido objeto del debate, el Tribunal Administrativo del Cauca no podía tenerlos en cuenta en la sentencia. Concluyó que era evidente que la demandante dejó transcurrir el tiempo y no demandó en oportunidad el acto (Resolución 2578 de 1999) que en principio le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica, por manera que cuando intentó hacerlo nuevamente en el año 2003, ya había cambiado la legislación y, por tanto, la autoridad judicial accionada resolvió el caso atendiendo al régimen legal vigente, que no le concedía ese beneficio por el nivel del cargo que desempeñaba (fls. 225 – 236 del c.2).
4. Recurso de apelación 4.1. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que esta sea revocada y, consecuencialmente, se acceda a las pretensiones que formuló.
Como sustento de su impugnación, refirió que el Tribunal Administrativo del Cauca sí incurrió en error judicial, por cuanto no valoró todas las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Explicó que «si [el Tribunal]
hubiera tenido en cuenta el primer derecho de petición interpuesto en el año 1999 por la accionante, definitivamente se encontraría gozando actualmente del reconocimiento (…), pues reconoció a numerosos funcionarios que al igual que la 8 accionante lo reclamaron ante la jurisdicción contencioso administrativa durante el período comprendido entre los años 2001 a 2007, por lo que se desconoció un derecho adquirido y el derecho a la igualdad». Asimismo, expresó que (fls. 241 – 248 del c.2): (…) insisto entonces, tal y como se estableció en su debía (sic) oportunidad procesal, tanto en la demanda como en los correspondientes alegatos de conclusión, que no solamente se demandaron los actos administrativos pertinentes sobre los que se agotó la vía gubernativa, una vez la misma administración departamental revivió dicho derecho favoreciendo a los funcionarios públicos a su servicio que cumplían con los requisitos para reconocer su prima técnica durante la vigencia del Decreto 1666 de 1991, incluso teniendo en cuenta conceptos jurisprudenciales emanados del mismo tribunal (…), entidad que afirma que el derecho de petición de mayo de 1999 y la resolución 2578 del mismo año se adjuntaron como documentos anexos y no fueron objeto de cuestionamientos en el proceso (…), porque a pesar de que fue negado mediante esta vía administrativa, fue precisamente esta vía que inicialmente desconoció, pero después reconoció por esta misma vía que revivió el derecho a reconocerle a algunos pocos (…). 4.2. En providencia del 9 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, como
consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación (fl. 251 del c.2).
5. Trámite en segunda instancia En proveído del 11 de febrero de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 256 del c.2) y, en auto del 17 de marzo de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para emitiera concepto (fl. 258 del c.2); sin embargo, los sujetos procesales no intervinieron.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación2, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad3.
Así las cosas, a esta Sala le asiste competencia para conocer de este asunto, porque la fuente del daño, según la parte actora, deviene del error judicial contenido en la sentencia del 15 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2 Acuerdo 80 de 2019. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.
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2. Oportunidad de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
Cuando el hecho dañoso es una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un error, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia4. Conviene mencionar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 20015 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contado desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable. En este asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional
que habría cometido el Tribunal Administrativo del Cauca, en la sentencia de única instancia del 15 de agosto de 2006, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Stella Narváez Narváez contra el departamento del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2004-0716. Revisado el expediente, la Sala observa que el mencionado fallo fue notificado a las partes por edicto desfijado el 24 de agosto de 2006 (fls. 137 – 138 del c.1); no obstante, la parte actora solicitó aclaración y corrección de tal decisión, petición que fue denegada en auto del 13 de septiembre de 2006 (fls. 66 – 67 del c.1) y notificada el 15 de ese mes y año. Por tanto, de conformidad con lo previsto en el 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 24 de octubre de 2016, expediente 38.159; de 22 de febrero de 2017, expediente 58.052; estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón. 5 «Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el
artículo 2º. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable». 10 artículo 331 del Código de Procedimiento Civil6, la sentencia quedó ejecutoriada el 20 de septiembre de 20067. Así las cosas, el plazo para acudir ante esta jurisdicción venció el 21 de septiembre de 2008, y como la demanda se presentó el 20 de agosto de esa anualidad (fl. 107 del c.1), se impone concluir que fue oportuna.
3. Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que la señora Stella Narváez Narváez fue demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el Tribunal Administrativo del Cauca denegó las súplicas de la demanda, sentencia que en este litigio se cataloga de errónea, de modo que le asiste legitimación para actuar en el presente asunto.
De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación -Rama Judicialse encuentra igualmente legitimada en la causa por pasiva, dado que la decisión cuyo error judicial se alega fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
4. Problema Jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación -Rama Judicialpatrimonialmente
responsable por los daños sufridos por la parte actora, con ocasión de la decisión del 15 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20040716.
5. Validez de los medios de prueba Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial
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