CE-19001-33-31-001-2010-00392-01(54539)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-33-31-001-2010-00392-01(54539)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El 6 de enero de 2008, Guillermo Trochez fue capturado por agentes de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, por ser presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión. El 14 de enero de 2008, la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser presunto autor del delito de rebelión y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por el delito de secuestro extorsivo. Sin embargo, mediante proveído del 18 de junio de 2010, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán absolvió a Guillermo Trochez del delito de secuestro extorsivo, en aplicación del principio in dubio pro reo y declaró la cesación del procedimiento en su favor, por el delito de rebelión, en aplicación del principio non bis in ídem, a fin de que el Juez 4º Penal del Circuito de Popayán resolviera de fondo el asunto. Los demandantes consideran que la detención de Guillermo Trochez fue injusta, puesto que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo por el delito de secuestro extorsivo y cesado el procedimiento en su favor por el delito de rebelión.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Guillermo Trochez, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar.
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTO OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD – Presupuestos / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –
Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LE LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se
consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación
al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 […] La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. […] Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la
responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse
si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos
casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio .
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada /
DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado [E]l artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “[S]olamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Bajo el anterior contexto, se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta el 14 de enero de 2008 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundamentó por lo menos en dos indicios graves que indicaban que Guillermo Trochez podría ser
autor del delito de rebelión. […] Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al indiciado y por el cual fue privado de la libertad tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a Guillermo Trochez era el de rebelión, que según el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, tiene una pena de prisión de mínimo ocho (8) años. […] En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Guillermo Trochez no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió al menos con los requisitos mínimos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico y, por el contario, encuentra amparo legal, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Guillermo Trochez no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba (i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual
también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra; (ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural y, (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento contrariaba el ordenamiento jurídico, carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor Guillermo Trochez, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 467
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados
Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-33-31-001-2010-00392-01(54539)
Actor: GUILLERMO TROCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 5 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de enero de 2008, Guillermo Trochez fue capturado por agentes de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, por ser presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión.
El 14 de enero de 2008, la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por
ser presunto autor del delito de rebelión y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por el delito de secuestro extorsivo. Sin embargo, mediante proveído del 18 de junio de 2010, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán absolvió a Guillermo Trochez del delito de secuestro extorsivo, en aplicación del principio in dubio pro reo y declaró la cesación del procedimiento en su favor, por el delito de rebelión, en aplicación del principio non bis in ídem, a fin de que el Juez 4º Penal del Circuito de Popayán resolviera de fondo el asunto. Los demandantes consideran que la detención de Guillermo Trochez fue injusta, puesto que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo por el delito de secuestro extorsivo y cesado el procedimiento en su favor por el delito de rebelión.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 22 de noviembre de 20101, Guillermo Trochez en nombre propio y en representación de Robert Stiven, Wilder Andrey y Nixon Alexis Trochez Quitumbo; Rosalba Quitumbo Ipia y Cecilia Trochez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Guillermo Trochez.
Como pretensiones el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar por perjuicios morales 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente $5.000.000 a Guillermo Trochez; y por lucro
cesante $40.000.000 a Guillermo Trochez. En apoyo de las pretensiones la parte actora afirma que el 6 de enero de 2008, Guillermo Trochez fue capturado por agentes de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad 1 Fl. 221 a 244, C. 2. de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, por ser presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión. Sostiene que el 14 de enero de 2008, la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ser presunto autor del delito de rebelión y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por el delito de secuestro extorsivo. Aduce que mediante proveído del 18 de junio de 2010, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán absolvió a Guillermo Trochez del delito de secuestro extorsivo, en aplicación del principio in dubio pro reo y declaró la cesación del procedimiento en su favor, por el delito de rebelión, en aplicación del principio non bis in ídem. Los demandantes consideran que la detención de Guillermo Trochez fue injusta, puesto que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo por el delito de secuestro extorsivo y cesado el procedimiento en su favor por el delito de rebelión.
2. Contestaciones El 17 de enero de 20112 el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.
2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación y La Rama Judicial guardaron silencio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 3 de julio de 20143 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante4 reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y afirmó que el caso debe resolverse bajo el título objetivo de imputación de daño especial. 2 Fl. 254 a 255, C.2. 3 Fl. 308, C.2. 4 Fl. 291 a 307, C.2. 3.2. La Nación – Rama Judicial5 sostuvo que no está llamada a responder, pues no dispuso sobre la privación de la libertad del actor. 3.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de febrero de 20156, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Guillermo Trochez fue injusta, puesto que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán absolvió al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo y este era unos de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad de alguna persona en Colombia.
Al efecto sostuvo que: “[E]l hecho de que la absolución ocurriera porque el análisis efectuado en sede de juzgamiento por la primera instancia dio cuenta de la
ausencia de pruebas que permitieran erigir una decisión de condena, sin lugar a dudas pone en evidencia la existencia de un daño antijurídico, pues la privación de la libertad ocurrió sin tener el señor Guillermo Tróchez el deber jurídico de soportarla, pues frente a las conductas de rebelión y secuesto extorsivo, se concluyó la inexistencia de pruebas que desvirtuaran la presunción de inocencia, por lo cual fue absuelto, en aplicación del principio de in dubio pro reo y se declaró la cesación de la investigación en cuanto al delito de rebelión, decisión que a la luz del Código de Procedimiento Penal, se toma teniendo en cuenta las mismas causales para declarar la preclusión de la investigación, de ahí que la decisión del juzgado, se encuentre dentro de los supuestos contemplados por la jurisprudencia, por lo cual resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad”.
5. Recurso de apelación La Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 20 de abril de 20157 y admitido el 28 de julio de 20158. 5.1. La recurrente9 alegó que la medida de aseguramiento de detención preventiva, impuesta contra Guillermo Trochez, fue ajustada a derecho, pues se 5 Fl. 321 a 335, C.2. 6 Fl. 321 a 335, C.2. 7 Fl. 387 a 390, C.2. 8 Fl. 396, C. 2. 9 Fl. 338 a 380, C.2. cimentó en el material probatorio que exigía la Ley, motivo por el cual no se configuró el daño antijurídico. Igualmente, sostuvo que el Juzgado 2º Penal del
Circuito de Popayán no resolvió de fondo el asunto y ordenó la cesación del procedimiento en favor de Guillermo Trochez por el delito de Rebelión, para que fuera el Juez 4º Penal del Circuito de Popayán quien tomara la decisión de fondo. Asimismo, manifestó que no existe prueba que acredite que el actor fue absuelto por este delito, mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Finalmente, subrayó que su actuar se ciñó al ordenamiento jurídico vigente y que sus acciones se ajustaron a sus deberes constitucionales y legales.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de septiembre de 201510 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia. 6.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación11 manifestó que el daño no es antijurídico pues la medida de aseguramiento impuesta en contra de Guillermo Trochez cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. 6.3. El Ministerio Público consideró que no está demostrado que al actor se le hubiera exonerado de responsabilidad penal por el delito de rebelión, requisito necesario para predicarse el carácter injusto de la afectación de la libertad, pues en la sentencia del 18 de junio de 2010 se defirió al Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán para emitir sentencia de fondo. Por ello, estimó que no se probó el daño cuya reparación se pretende.
6.4. La Rama Judicial guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal 10 Fl. 398, C. 2. 11 Fl. 399 a 405, C. 2.
Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general12, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia
procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción13, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 13 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el
ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecani
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