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CE-19001-33-31-002-2010-00043-01(AG)-2013

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Título
CE-19001-33-31-002-2010-00043-01(AG)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE GRUPO - Las demandas para la fijación de responsabilidad por el mismo hecho dañoso corresponde tramitarlas bajo una misma cuerda. Reiteración Jurisprudencial NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección tercera, auto de 6 de diciembre de 2012, Exp. 52001-23-31-000-2011-0008201(AG), M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo COMPETENCIA EN ACCION DE GRUPO - El juzgado que avocó y notificó la primera acción de grupo debe resolver sobre la integración del grupo / CAPTACION ILEGAL DE DINERO DEL PUBLICO POR LA FIRMA PROYECCIONES D.R.F.E - Competencia para conocer acciones de grupo instauradas por este hecho corresponde al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán. Reiteración jurisprudencial FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 55 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 56 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 19001-33-31-002-2010-00043-01(AG)

Actor: DIRLEY ALCALA CORTES Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y OTROS Procede el Despacho a pronunciarse en relación con lo que en apariencia sería un

conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto, con ocasión de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de grupo por el señor Dirley Alcalá Cortés y otros, en contra de la Nación – Superintendencia Financiera de Colombia y otros.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Dirley Alcalá Cortés y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, Superintendencia Financiera, Superintendencia de Sociedades, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados al grupo actor por haber permitido la operación ilegal de la captadora de dineros Proyecciones D.R.F.E., y por no haber ejercido contra ésta, de manera oportuna y eficaz, la vigilancia e intervención a que estaba obligada

(Fls. 1 a 42 Cdno. N° 1).

2. El 11 de septiembre de 2010 fue interpuesta la referida acción de grupo ante la Oficina Judicial de San Juan de Pasto, la cual se admitió el 21 de septiembre del mismo año por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de esa ciudad, el cual, a su vez, ordenó la notificación del auto admisorio a las entidades demandadas (Fls. 335 a 337 Cdno. N° 1).

3. Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2010, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y además de ello propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva (Fls. 349 a 365 Cdno. N° 1).

4. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, mediante escrito de 28 de octubre de 2010, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, calendado de 21 de septiembre de 2010 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto, toda vez que consideró que la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de grupo debió ser rechazada por cuanto los demandantes no acreditaron la condición de grupo como tampoco las condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios

(Fls. 374 a 383 Cdno. N° 1).

5. La Superintendencia Financiera de Colombia, en escrito que presentó el día 28 de los mismos mes y año, interpuso recurso de reposición contra el auto de 21 de septiembre de 2010 mediante el cual se admitió la demanda, argumentando para ello que la acción propuesta resultaba improcedente por cuanto los demandantes no acreditaron la condición de grupo como tampoco se reúnen todos los presupuestos legales exigidos para admitir la acción de grupo propuesta (Fls. 404 a 422 Cdno. N° 1).

6. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito de 28 de octubre de 2010, formuló incidente de nulidad dentro del proceso de la referencia por efectuarse dentro del mismo una indebida notificación del auto admisorio de la

demanda, teniendo en cuenta que la aludida entidad no fue notificada del auto que admitió la demanda de manera personal sino a través del señor Gobernador del Departamento de Nariño (Fls. 500 a 502 Cdno. N° 1). 6.1. En esa misma fecha, en escrito independiente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló recurso de reposición contra el auto de 21 de septiembre de 2010, mediante el cual se admitió la demanda, ya que a su juicio el libelo introductorio no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley 472 de 1998 (Fls. 508 a 517 Cdno. N° 1).

7. El apoderado judicial del señor Carlos Alfredo Suárez, propietario del establecimiento de comercio denominado Proyecciones D.R.F.E., en liquidación, el 5 de noviembre de 2010 presentó la respectiva contestación a la demanda (Fls. 519 a 554 Cdno. N° 1); asimismo, en esa misma fecha y en escrito a parte, propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva.

8. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto resolvió los recursos de reposición interpuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia Financiera, mediante auto de 17 de noviembre de 2010 en el cual consideró lo

siguiente: “(…)” “Sobre el particular se resalta que en el escrito de la demanda claramente se enmarcan las circunstancias en las cuales se produce el daño y las condiciones uniformes del grupo.

“No se niega que se trata de circunstancias complejas y extraordinarias, al punto que provocaron la declaratoria de emergencia social, pero los elementos de debate judicial están debidamente señalados. “En ese contexto, la justicia no podría imponer a los accionantes que cumplan cargas desproporcionadas para acreditar en la demanda sus calidades o condiciones, las cuales precisamente son materia de debate judicial. “(…) “3El procedimiento adoptado mediante los Decretos 4333 y 4334 de 17 de noviembre de 2008, para suspender las operaciones de las personas naturales o jurídicas que desarrollaban o participaban en la actividad financiera sin la debida autorización estatal y devolver los recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades, no constituye un juicio de responsabilidad estatal del Estado por el fenómeno de la captación ilegal de dineros del público, que es propio de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo bajo los ritos del Código Contencioso Administrativo. Tales decretos tampoco imponen que el proceso de intervención y devolución de dineros sea requisito para demandar la responsabilidad del Estado, es decir, no tienen conexión alguna de la cual pueda predicarse una prejudicialidad. “Por lo anterior no se repondrá el auto admisorio de una demanda dirigida a establecer la responsabilidad del Estado por el fenómeno de la captación masiva de dineros del público, independientemente del estado de la actuación administrativa - judicial regulada por los decretos de emergencia social. “F.F. Sobre el trámite procesal y la coexistencia de varias acciones de grupo por el fenómeno de la captación masiva de dineros del público se resalta que el Despacho analizó diferentes líbelos demandatorios, y los

admitió y notificó de manera separada, para que las partes demandadas conozcan todos los argumentos que se enfilan en su contra. También resolvió fijar los parámetros, una vez se resuelvan los recursos de apelación contra los autos de rechazo de algunas demandas que actualmente se surten ante el superior, y se defina un conflicto de competencias frente al Juzgado Administrativo de Armenia por parte del Consejo de Estado, oportunamente se formará el Comité de abogados demandantes de que trata el artículo 49 de la Ley 472 de 1998. “G.G. La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público alega una infracción al debido proceso porque se le notificó el auto admisorio de la demanda a través del señor Gobernador de Nariño. Esta actuación se fundamentó en el principio de gratuidad que ciñe el trámite de las acciones constitucionales y se surtió siguiendo lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 446 de 1998 sobre el acceso a la administración de justicia. Así se ordenó en auto de 8 de octubre de 2010 a la Secretaría del Juzgado (Fl. 339). La entidad concurrió oportunamente al proceso. Por tanto se verifica que no se incurrió en ninguna infracción” (Fls. 607 a 613 Cdno. N° 1).

9. La Superintendencia de Sociedades, mediante escrito de 9 de noviembre de 2010, contestó la demanda (Fls. 614 a 658 Cdno. N° 1); en esa misma fecha y en escrito separado propuso como excepciones previas la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de competencia (Fls. 686 a 707 Cdno. N° 1).

10. El Ministerio de Comercio, Industria y Comercio, en escrito de 7 de diciembre de 2010, dio contestación a la demanda e invocó como excepción previa la de inepta demanda por la ausencia de requisitos formales de la misma (Fls. 710 a 741 Cdno. N° 1)

11. En escrito de 13 de diciembre de 2010, la Superintendencia Financiera de Colombia contestó la demanda y en escrito separado propuso como excepciones previas la falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por falta de requisitos formales y la de pleito pendiente (Fls. 760 a 769 Cdno. N° 1 y Fls. 772 a 860 Cdno. N° 2).

12. Mediante proveído del 6 de abril de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto dio por contestada la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación, Superintendencia Financiera de Colombia, Superintendencia de Sociedades, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el establecimiento de comercio Proyecciones D.R.F.E., en liquidación; asimismo tuvo por no contestada la demanda respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa (Fl. 1185 Cdno. N° 2).

13. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito radicado ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto el 15 de diciembre de 2010, contestó la demanda (Fls. 1186 a 1216 Cdno. N° 2).

14. En escrito del 12 de abril de 2011 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reposición contra el auto que tuvo por no contestada la demanda respecto de esa entidad; en el escrito contentivo del recurso, el aludido

Ministerio expuso lo siguiente: “(…) “II. CONSIDERACIONES “De acuerdo con la fijación en lista para contestar la demanda de la referencia, el término iniciaba el 29 de noviembre de 2010 y terminaba el 13 de diciembre de 2010. “Por tal motivo, el suscrito procedió a remitir vía correo certificado de la agencia de envíos interrapidísimo el día 13 de diciembre de 2010 la correspondiente contestación de la demanda, en tanto que la jurisprudencia ha señalado que la fecha de radicación en la oficina de correspondencia es la que debe ser tenida en cuenta para determinar la oportunidad en la presentación de memoriales contentivos de contestaciones, recursos, e.t.c., por parte de quienes no se encuentren domiciliados en el territorio de jurisdicción del juzgado donde cursen procesos en los cuales se ventilen intereses suyos o de sus poderdantes” (Fls. 1218 a 1219 Cdno. N° 2). 14.1. Posteriormente, en escrito del día 25 de los mismos mes y año, la referida entidad amplió y profundizó en los argumentos que sustentaron la proposición del recurso incoado para que fueran tenidos en cuenta dentro del proceso de la referencia (Fls 1240 a 1249 Cdno. N° 2).

15. El Juzgado Primero Administrativo de San Juan de Pasto, mediante auto de 29

de abril de 2010, resolvió no reponer el auto de 6 de abril de 2010 proferido por ese Despacho Judicial, toda vez que consideró que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la contestación se entiende presentada cuando se introduce en el correo postal, pues el C. de P.C., impone que se entiende presentada al momento de radicarse el respectivo escrito en el despacho de destino (Fls 1251 a 1253 Cdno. N° 2).

16. Mediante auto de 12 de julio de 2011 el Juzgado Primero Administrativo de San Juan de Pasto resolvió las excepciones previas propuestas por la Fiscalía General de la Nación, Superintendencia Financiera de Colombia, Superintendencia de Sociedades, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el establecimiento de comercio Proyecciones D.R.F.E., en liquidación, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor Carlos Alfredo Suárez como propietario del establecimiento de comercio Proyecciones D.R.F.E., en liquidación y asimismo declaró no probadas las excepciones previas de falta de competencia, ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por las entidades públicas demandadas (Fls. 1256 a 1259 Cdno. N° 2). 16.1. Inconforme con la decisión anterior, la Superintendencia de Sociedades, mediante escrito de 18 de julio de 2011, interpuso recurso de apelación (Fls. 1260 y 1261 Cdno. N° 2); el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hizo lo propio

mediante escrito que presentó el día 19 de los mismos mes y año (Fls. 1262 y 1263 Cdno. N° 2).

17. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto, mediante proveído de 1 de agosto de 2011, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para ante el Tribunal Administrativo de Descongestión para el Valle del Cauca (Fl. 1266 Cdno. N° 2).

18. En auto de 18 de agosto de 2011 el Juzgado Primero Administrativo de San Juan de Pasto declaró desierto el recurso de apelación impetrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el auto de 12 de julio de 2011, porque dicha entidad no aportó las copias necesarias para surtir el recurso (Fl. 1271 Cdno. N°

2).

19. A través de auto de 29 de agosto de 2011, el Juzgador a quo fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998 (Fl. 1274 Cdno. N° 2). 19.1. Inconforme con la decisión anterior el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito de 5 de septiembre de 2011, interpuso recurso de reposición (Fls 1296 y 1297 Cdno. N° 2).

20. El 12 de septiembre de 2011 se llevó a cabo la diligencia de conciliación, la

cual se declaró fallida, comoquiera que no hubo ánimo conciliatorio entre las partes y en consecuencia se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Descongestión para el Valle del Cauca, para que se continuara con el trámite del proceso (Fls. 1300 a 1303 Cdno. N° 2).

21. El Tribunal Administrativo de Descongestión para el Valle del Cauca, en auto de 12 de septiembre de 2011, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Sociedades contra el auto de 12 de julio de 2011 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de San Juan de Pasto (Fl. 1376 Cdno. N° 2). 21.1. Mediante escrito de 21 de septiembre de 2011, el apoderado judicial del señor Carlos Alfredo Suárez, propietario del establecimiento de comercio Proyecciones D.R.F.E., en liquidación, descorrió traslado del recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Sociedades (Fls. 1377 a 1379 Cdno. N° 2).

22. Por medio de auto de 18 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Descongestión para el Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Superintendencia de Sociedades, en el sentido de confirmar la decisión que declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto de la aludida entidad; sin embargo, dicho Tribunal dispuso: “(…) “2. ORDENAR al A – quo proceda a la integración del presente grupo en los términos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, a la acción

primigenia que contenga la misma causa común” (Fls. 1381 a 1389 Cdno. N° 2).

23. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto, mediante auto de 13 de enero de 2012, decidió estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Descongestión para el Valle del Cauca y, en consecuencia, remitió la actuación de la referencia a aquel proceso primigenio que contuviera la misma causa común, la cual corresponde a la Acción de Grupo radicada con el N° 2009-00374 propuesta por el señor Adrián Velasco Penagos y otros, que se tramita en el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán (Fls. 1393 a 1395 Cdno. N° 2).

24. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán, por medio de auto de 14 de febrero de 2012, se abstuvo de tramitar en su Despacho la acción de grupo y, por consiguiente, formuló ante el Consejo de Estado conflicto negativo de competencias al considerar que la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Descongestión para el Valle del Cauca consistía en integrar el grupo actor al proceso primigenio que cursare en ese Despacho, esto es a la primera acción de la misma naturaleza que tuviere bajo su conocimiento el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto y no el Administrativo Adjunto de Popayán (Fls. 1397 a 1399 Cdno.

Ppal).

25. Inconforme con la decisión anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito de 21 de febrero de 2012, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación (Fls. 1400 a 1402 Cdno. Ppal).

26. Mediante auto de 7 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán dispuso no reponer el auto recurrido y subsidiariamente no conceder el recurso de apelación por considerarlo improcedente

(Fls. 1413 a 1415 Cdno. Ppal).

27. Por medio de providencia del 21 de junio de 2012, este Despacho corrió traslado a las partes por el término de tres días, de conformidad con los dictados del artículo 215 del C.C.A. (Fl. 1419 Cdno. Ppal). 27.1. Los apoderados de las entidades demandadas, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Superintendencia Financiera de Colombia y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentaron sus alegaciones mediante escritos que radicaron los días 5 y 6 de julio de ese año; las aludidas entidades solicitaron que se ordenara a quien resulte “favorecido” con la resolución del conflicto negativo de competencias integrar la presente acción a aquella de la cual conoce el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, radicada con el N° 2009-00374, interpuesta por Adrián Velasco Penagos y otros, con el fin de que los actores se hagan parte del grupo, a través de su adhesión por la uniformidad de condiciones que de ellos se

habría de predicar. (Fls. 1420 a 1457 Cdno. Ppal).

28. Mediante memorial allegado a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el día 7 de diciembre de 2012, quien adujo ser la Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó al Despacho su intención de intervenir dentro del asunto de la referencia; para ello solicitó que el proceso fuera suspendido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 610 y 611 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso. (Fls. 1461 Cdno Ppal).

29. El 12 de febrero de 2013, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó memorial a través del cual manifestó lo siguiente: “(…) “En atención a lo anterior, este entidad dentro del presente asunto actúa como interviniente para la defensa de los intereses jurídicos de la Nación razón por la cual a través de este escrito presenta alegatos dentro del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo de Descongestión de Pasto y Segundo Adjunto Administrativo de Popayán, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que en este documento se desarrollarán, solicitando desde ya que se declare que el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán es el despacho competente para conocer la acción de grupo instaurada por el señor Dirley Alcalá Cortés y otros en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia y otros. “(…) “3.1. El Fallo del 6 de diciembre de 2012.

En este fallo1, que resolvió un conflicto de competencias negativo suscitado

entre los Juzgados Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, a propósito de dos acciones de grupo interpuestas por la captación ilegal de dineros, el Consejo de Estado en Sala Plena, con ponencia de la Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, recurre a 1 Proceso referencia 52001-23-31000-2011-00082-01. Actor: Jaime Vargas Caviedes y otros.

Demandados: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros. los mismos argumentos que en este escrito de intervención esta Agencia esgrime.

“(…) “Conclusiones “A modo de recapitulación puede afirmarse que jurídicamente existen sólidas bases para propender por la defensa del Estado y las distintas entidades demandadas, a través de una única acción de grupo a nivel nacional por razón del fenómeno de las “pirámides”. Igualmente, es claro que la diversidad que se ha abierto a raíz de la idea de que el factor territorial justifica la existencia de varios grupos, así ellos aleguen los mismos perjuicios y una idéntica causa generadora de los mismos, entraña una serie de dificultades no solo conceptuales sino de orden práctico y fiscal que podrían evitarse con la sola aplicación de la Ley 472 de 1998 en los términos contenidos en las sentencias de constitucionalidad que se han pronunciado sobre ella. “Frente a esta situación lo que se debe defender es la tesis de la unidad de grupo (en este caso el que encabeza Adrián Velasco en Popayán, por las razones citadas) como sujeto procesal al cual han de incorporarse quienes hayan interpuesto acciones posteriores por razón del fenómeno de las

“pirámides”. “Petición “Con fundamento en lo anteriormente expuesto, de manera respetuosa solicitamos que se declare que el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán es el competente para conocer de la acción de grupo instaurada por el señor Dirley Alcalá Cortés y otros contra la Superintendencia Financiera de Colombia”. (Fls. 1463 a 1484 Cdno Ppal). 29.1. Adjunto con el escrito de intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se allegaron los respectivos soportes que acreditan la condición en la cual actúan tanto la Directora General como la Directora de Defensa Jurídica de la referida Agencia. (Fls. 1485 a 1488 Cdno. Ppal)

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y trámite del conflicto de competencia.

El parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 –adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009– reguló el tema de la competencia para resolver los conflictos de competencia, en los siguientes términos: “PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal

en pleno”. (Se ha destacado). Con la entrada en vigencia de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 se introdujeron modificaciones en relación con la competencia para proferir autos interlocutorios, en única, primera o segunda instancia, disposiciones que dentro el sub judice encuentran plena aplicación, de conformidad con un pronunciamiento adoptado por esta Sección. En efecto, en providencia del 12 de agosto de 2010, la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la aplicación en el tiempo de la Ley 1395, señaló: “Ahora bien, con la expedición de la Ley 1395 de 2010, se modificó de manera general la competencia para proferir los autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, en materia contencioso administrativa, razón por la que en el artículo 61 de ese ordenamiento normativo adicionó un nuevo artículo al C.C.A., cuyo contenido es el siguiente: “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: “Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1,2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” En ese orden de ideas, y como quiera que el presente conflicto de competencias relacionado con la acción de reparación directa arribó a la Corporación con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1285 de 2009, e ingresó al Despacho para decidir lo pertinente el 6

de agosto del año en curso, es decir, en vigencia de la ley 1395 de 2010, la competencia está radicada en la Sección Tercera de la Corporación y la decisión será proferida por el Despacho según los dictados de esta última normatividad”2. (Se resalta). En línea con lo anterior, según el momento en el cual el proceso hubiese entrado al Despacho para decidir el conflicto de competencias correspondiente, se aplicará, o no, el citado artículo 61 de la Ley 1395, esto es si ingresó para decidir 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 12 de agosto de 2010. Expediente 250002326000201000077 01. MP: Enrique Gil Botero. con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa se aplicará la anterior regulación (la decisión deberá adoptarse por la Sala) pero si ingresó con posterioridad, operará la nueva ley (la decisión se dictará por el Ponente). Comoquiera que el asunto citado en la referencia entró al Despacho para decidir lo que en apariencia sería un conflicto negativo de competencias con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395, esto es el 10 de junio de 2012, el asunto será resuelto por el Despacho, con la precisión, además, de que la definición de este asunto se llevará a cabo con sujeción a la decisión que, de manera unificada y reciente, adoptó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de un asunto similar al que aquí se dirime.

2. El caso concreto.

En efecto, mediante decisión que se transcribe in extenso, la Sala consideró3:

“(…)” “1. Competencia4 “Le corresponde a la Corporación dirimir el conflicto surgido entre los Juzgados Administrativos Cuarto del Circuito de Neiva y Primero de Descongestión de Pasto sobre la competencia para conocer de una acción de grupo contra la Nación, en razón de los daños causados por la captación ilegal de dinero del público adelantada por la firma Proyecciones D.R.F.E., de conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia–, modificada parcialmente por el artículo 12 de la Ley 1285 de 20095”. “Cabe precisar que, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, este asunto se resuelve en Sala Plena de Sección, porque resulta de importancia jurídica unificar la jurisprudencia sobre el punto. “2. Problema jurídico “Para el efecto de resolver el conflicto a que se hizo referencia, ha de considerarse que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de facilitar el acceso a la justicia del gran número de personas que pretenden pronunciamientos dirigidos a establecer la validez de la acciones de las entidades públicas y la responsabilidad 3 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Auto del 6 de diciembre de 2012. Expediente 52001-23-31-000-2011-00082-01. M.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. 4 Mediante auto de 17 de septiembre de 2012, la Sección Tercera aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Hernán Andrade Rincón.

5 “ARTICULO 12. Modificase el numeral 1 del artículo 37 de la ley 270 de 1996 y adicionase (sic) un parágrafo: //“1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. // “Parágrafo: Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre Secciones de un mismo Tribunal Administrativo, serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. estatal en razón de las pérdidas sufridas por haber confiado sus recursos a captadoras ilegales de dineros, emitió el Acuerdo N.° PSAA10-6431 del 25 de enero de 2010. Ha de establecerse entonces si lo pertinente en este caso –y conforme al sentido y alcance que tiene la acción de grupo en nuestro ordenamiento jurídico, según lo previsto por las disposiciones legales y constitucionales–, tiene que ver con la integración al grupo al que pertenecen los accionantes al ya conformado ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto –despacho que resolvió no aceptar la competencia y, en su lugar, provocar conflicto negativo con el remitente–, o si lo procedente resulta ordenar que el trámite de la acción se surta ante el Juzgado

Segundo Administrativo de Popayán, por ser éste el despacho que avocó la primera acción de grupo en la materia6. “Para responder los interrogantes planteados, la Sa

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