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CE-19001-33-31-002-2010-00440-01(53684)-2020

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Título
CE-19001-33-31-002-2010-00440-01(53684)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

/ IMPUGNACIÓN DE DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / RECURSO DE

APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre recurso de apelación ver: Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: i) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675; ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212; iii) auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, M.P. Hernán Andrade Rincón y iv) sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 27.550,

M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA

PROBADA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO INDEMNIZABLE / SERVICIO MÉDICO / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta corporación ha concluido que para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la

acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. La jurisprudencia del 1 Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de la falla probada del servicio y, por tanto, es carga del demandante acreditar el daño antijurídico, la falla propiamente dicha y el nexo de causalidad entre este y aquella. Como se vio, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad (…) y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación del mismo (…) es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado (…) como el daño alegado consistió en la afectación a la salud de la demandante por la presencia de un granuloma subglótico que no se pudo curar, es claro para la Sala que la parte actora debió probar, entonces, que el tratamiento de resección que se practicó no fue efectivo; que después de la intervención aquella continuó con sus dolencias o que tal patología, por el paso del

tiempo, no era reversible y, por tanto, vio afectado un bien jurídicamente tutelado, como lo es su integridad corporal. Sin embargo, en el proceso se desconoce qué sucedió después de la cirugía de “resección de granuloma subglótico con láser” que se le practicó a la demandante (…) por tanto, no se sabe si aquella continuó o no con la patología; es decir, que la Sala no cuenta con la certeza de la ocurrencia del daño. En efecto, la Sala echa de menos la historia clínica del Centro Médico Imbanaco de Cali, la cual daría cuenta, entre otras cosas, del resultado de la operación de resección; si la intervención tenía o no la capacidad de curar a la demandante; si se requerían otras operaciones o si el granuloma a subglótico era una afección que ya no era reversible por el paso del tiempo. Asimismo, se extrañan los controles médicos posteriores a la cirugía (…) es del caso resaltar que los testimonios antes relacionados son insuficientes por sí solos para demostrar el daño alegado (…)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre título de imputación ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del

15 de octubre de 2008, exp. 16270. C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras; Sobre indemnización del daño ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 2 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-33-31-002-2010-00440-01(53684)

Actor: MARTHA CECILIA AGREDO REYES Y OTRO

Demandado: NUEVA EPS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de enero de 2015, proferida por el Tribunal

Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de agosto de 2008, luego de una histerectomía abdominal, la señora Martha Cecilia Agredo Reyes presentó un shock anafiláctico, el cual fue causado por una reacción alérgica a la dipirona, por lo que fue necesaria su intubación. Se indicó que, por el procedimiento médico de urgencia, la demandante sufrió graves lesiones en su garganta y que el 31 de marzo de 2009 le fue diagnosticado un granuloma subglótico. Por otra parte, explicó que su patología no fue tratada a tiempo y, por tanto, aquella no se pudo recuperar. 3 La parte actora pretende que se condene a las entidades demandadas por las lesiones causadas en el procedimiento médico de intubación y por la “tardía prestación del servicio médico integral y especializado” del granuloma subglótico.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2010 (f. 56-74 c-1), la señora Martha Cecilia Agredo Reyes, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan Pablo Reyes Agredo, por conducto de apoderado judicial (f. 1-2 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la ESE Antonio Nariño de Popayán y la Nueva EPS, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por “las graves lesiones físicas y funcionales” que le fueron causadas a la señora Agredo Reyes, luego de un “indebido tratamiento y procedimiento médico-quirúrgico llevado a cabo el 12

de agosto 2008”. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declárese que la Clínica Popayán ESE Antonio Nariño del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cauca en liquidación y la Nueva EPS Seccional Cauca, son administrativamente y civilmente responsables de todos los daños morales como materiales, fisiológicos y daño en vida de relación, por las lesiones y pérdida del goce fisiológico ocasionados a la señora Martha Cecilia Agredo Reyes, como víctima directa del daño, así como del daño ocasionado al menor Juan Pablo Reyes Agredo, en su condición de hijo de la afectada, por los daños ocasionados a la primera de la nombrada y vecina de Popayán, responsabilidad originada con motivo de las graves lesiones físicas y funcionales de que ha sido víctima la señora Martha Cecilia Agredo Reyes, en hechos que tuvieron lugar en indebido tratamiento y procedimiento médico-quirúrgico llevado a cabo el doce (12) de agosto de dos mil ocho (2.008) y que fue prestado primeramente por la Clínica ESE Antonio Nariño del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cauca en liquidación, actualmente prestado por la Nueva EPS Seccional Cauca.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Clínica Popayán ESE (…) y a la Nueva EPS Seccional Cauca a pagar los perjuicios a la señora Martha Cecilia Agredo Reyes y a su hijo (…), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios morales como materiales y por la pérdida del goce fisiológico que les

ocasionaron con las graves lesiones de que fue víctima la señora Martha Cecilia Agredo Reyes, en razón al indebido tratamiento y procedimiento médico-quirúrgico a ella practicado el día doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), por parte de la Clínica Popayán ESE Antonio Nariño (…), actualmente prestado por la Nueva EPS Seccional Cauca, entendiéndose que deben pagarse también los daños materiales y daño en vida de relación sufrido por los demandantes, conforme a la siguiente liquidación de condenas o la que se llegare a demostrar en el proceso, así: 4

Perjuicios morales: (…) la Clínica Popayán ESE Antonio Nariño del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cauca en liquidación y la Nueva EPS Seccional Cauca, entidades que tienen a su cargo el deber constitucional y legal de velar por la vida, el bienestar la integridad y la salud de sus asociados, deberán pagar por tal concepto a cada uno de los demandantes el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes como consecuencia del perjuicio moral percibido por cada uno de los demandantes. (…) LUCRO CESANTE: (…) páguese la suma de cien millones de pesos ($100’000.000) m/cte, que se liquidarán en favor de la directa perjudicada Martha Cecilia Agredo Reyes (…), esto en consideración a su edad para la época del suceso, la edad promedio de vida útil y productiva, la merma laboral sufrida y el salario o ingresos que pudiera haber devengado y dejado de percibir debido al daño sufrido en la actividad económica a que se

dedicaba, siendo ama de casa (…).

DAÑO EMERGENTE: (…) se deberá pagar a la señora Martha Cecilia Agredo Reyes, quien es la directa lesionada, la suma de quince millones de pesos ($15’000.000) m/cte, por concepto de gastos económicos que ha tenido que solventar con la ayuda de familiares para la manutención propia y de sus hijos, en especial del menor Juan Pablo Reyes Agredo (…),los gastos médicos y tratamientos realizados luego del daño sufrido, las consultas con médicos especialistas en busca de un diagnóstico para dar solución al daño funcional y físico sufrido, y los gastos que le sobrevendrán en el futuro para su recuperación, todo debido a que no pudo volver a su normal diario vivir (…).

DAÑO EN VIDA DE RELACIÓN: (…) Deberá pagarse como mínimo el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y como indemnización especial para la señora Martha Cecilia Agredo Reyes, por concepto de daño en vida de relación, en razón a la merma del goce fisiológico, teniendo en cuenta que antes de la lesión la víctima directa del daño (…) era una persona con todas las capacidades y talentos para realizar las actividades laborales, económicas, sociales y del hogar (…).

Por los gastos generados en la consecución de asistencia jurídica equivalente al treinta por ciento (30%) de las sumas que les sean reconocidas a cada uno de los actores en la sentencia condenatoria definitiva, que han de entenderse no como una condena en costas, sino como un hecho objetivo constitutivo de un perjuicio. El monto del abogado

será hecho con sujeción a las tarifas legales. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 12 de agosto de 2008, la señora Martha Cecilia Agredo Reyes, “beneficiaria de la Nueva EPS”, fue sometida a una histerectomía abdominal, la cual se realizó en la Clínica ESE Antonio Nariño de Popayán. En el postoperatorio, la referida señora presentó un shock anafiláctico, el cual fue causado por una reacción alérgica a la dipirona, medicamento que se le suministró para aliviar el dolor. 5 Para controlar la reacción alérgica, fue necesario intubar a la señora Martha Cecilia Agredo Reyes; “pero, al realizar esta acción, dañaron órganos que afectaron la epiglotis, las cuerdas vocales, los ligamentos vocales, cartílago cricoides, entre otros”. Según la demanda, una vez la señora Agredo Reyes fue dada de alta, aquella presentó “dolor en el pecho y garganta, irritación, disfonía, dificultad para respirar, secreciones, tos, rinitis, congestión nasal, alergias, vómitos y cambios de voz”, razón por la que asistió continuamente al ISS y, posteriormente, a la Nueva EPS, “a fin de obtener mejoría en su salud”. Indicó que, solo 8 meses después de la cirugía, la demandante logró que un especialista en otorrinolaringología la valorara. En esa oportunidad, el médico concluyó que sus dolencias tenían como origen un “granuloma subglótico y laringitis por reflujo”, lo cual, según la demanda, se produjo por la intubación.

Como las entidades accionadas no realizaron los tratamientos que el médico especialista le indicó a la señora Martha Cecilia Agredo Reyes, aquella se vio obligada a promover una acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos a la salud y a la vida. El 16 de abril de 2010, el Juzgado Segundo del Circuito de Popayán amparó los derechos fundamentales de la demandante y ordenó a la entidad promotora de salud adelantar las gestiones necesarias para llevar a cabo el procedimiento denominado “resección de granuloma subglótico con láser”. El 17 de junio de 2010, a la demandante se le realizó la mencionada cirugía en la ciudad de Cali; sin embargo, aquella no presentó mejoría y los síntomas y molestias persistieron en el tiempo. Se explicó que por la negligencia de las demandadas “en la prontitud del tratamiento contra el granuloma subglótico”, la señora Agredo Reyes “presentó un caso agudo que la cirugía no fue capaz de solucionar”. Así las cosas, se indicó que las entidades accionadas debían responder (i) por las lesiones causadas a la demandante en el procedimiento médico de intubación y (ii) “por la tardía prestación del servicio médico integral y especializado” del granuloma subglótico. Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron.

2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Popayán. Mediante providencia del 14 de octubre de 2010, el Juzgado Quinto

Administrativo de ese circuito judicial declaró su falta de competencia y remitió 6 el expediente al Tribunal Administrativo de esa localidad para su reparto (f. 7779 c-1). 2.2. Mediante providencia del 19 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda, decisión que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (f. 83-84 c-1). 2.3. La Nueva EPS contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 103-131 c-1). Manifestó que la entidad asumió la prestación del servicio de salud de sus afiliados desde el 1 de agosto de 2008, y que a partir de esa fecha cumplió con “su compromiso y obligación legal consistente en garantizar el acceso a los servicios de salud”. Indicó que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, a las entidades promotoras de salud -EPSles correspondía “organizar y garantizar directa o indirectamente la prestación del Plan de Salud Obligatorio”; por tanto, no debían responder por los diagnósticos, procedimientos, rehabilitación y prevención de sus afiliados, dado que tales obligaciones se encontraban radicadas en los institutos prestadores de salud -IPS-. Explicó que la Nueva EPS era una persona jurídica independiente y autónoma del ISS, por lo que era erróneo considerar, como lo hacía la parte actora, que la primera había subrogado las obligaciones contractuales y extracontractuales de la segunda. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) primacía de la vida sobre

los riesgos del procedimiento; (ii) cumplimiento cabal de las obligaciones de la Nueva EPS en su condición de asegurador; (iii) ausencia de culpa de la Nueva EPS; (iv) inexistencia de responsabilidad solidaria; (v) inexistencia de nexo causal entre la actividad de nueva EPS y el resultado final; (vi) carencia absoluta de prueba de nexo causal entre la omisión endilgada a la Nueva EPS y el daño alegado; (vii) inexistencia de responsabilidad por carencia de daño antijurídico; (viii) responsabilidad de medio y no de resultado y (ix) los actores del sistema no están obligados a lo imposible. La ESE Antonio Nariño de Popayán no contestó la demanda. 2.4. Por auto del 20 de agosto de 2013 (f. 208-212 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 25 de abril de 2014 (f. 218 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La ESE Antonio Nariño de Popayán adujo que las pretensiones de la demanda carecían de respaldo fáctico y jurídico. Asimismo, explicó que la parte actora no 7 probó el daño alegado y que lo que sí se demostró fue su atención médica oportuna. Finalmente, manifestó que los perjuicios solicitados no eran proporcionales a la magnitud del daño (228-234 c-1). La Nueva EPS, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 22 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda (f. 274-287 c-2). Consideró el a quo que el daño alegado en la demanda, consistente en la afectación a la salud de la señora Agredo Reyes “por la presencia de un GRANULOMA SUBGLÓTICO”, se encontraba plenamente acreditado con la historia clínica de la ESE Antonio Nariño de Popayán y la historia clínica de la Nueva EPS. Por otra parte, entendió que, según la demanda, la parte actora pretendía endilgar el referido daño a las entidades demandadas por dos circunstancias específicas, a saber: (i) “la intubación a la que debió ser sometida” la señora Agredo Reyes y que le causó un granuloma subglótico y (ii) “por la falta de atención y tratamiento oportuno para el granuloma subglótico”. Respecto de la primera situación, indicó que ninguna de las entidades accionadas eran las llamadas a responder, dado que la intubación que se practicó para controlar el shock anafiláctico de la demandante se realizó en la “Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica la Estancia, entidad de salud contra la cual no se dirigió la demanda”. Por tanto, como “no hubo intervención alguna de la Nueva EPS o de la ESE Antonio Nariño de Popayán en la entubación”, no era posible endilgarles responsabilidad alguna por este hecho. Respecto de la segunda circunstancia, esto es, “la falta de atención o no tratamiento oportuno para el granuloma subglótico”, concluyó que la demandante

no cumplió a cabalidad con la carga probatoria que le correspondía, en este caso, acreditar que las supuestas secuelas de salud derivaron de una conducta imputable a las demandadas. Adujo que lo que se probó fue que la intervención que se le practicó a la demandante, previa orden de un juez de tutela, no era una operación urgente y que la misma no tenía “incidencia alguna en las alteraciones físicas, funcionales y psicológicas” de la demandante. Con fundamento en ello, negó las pretensiones de la demanda.

4. El recurso de apelación

8 La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 290-293 c-2). Explicó que, en el presente asunto, se pretendía la responsabilidad de las demandadas “no por el día de la cirugía que fue el 12 de agosto de 2008, sino (…) por el retardo en la atención con el especialista”, pues, tal como se explicó en la demanda, solo 8 meses después, en marzo de 2009, fue valorada por un otorrinolaringólogo. Indicó que en dicha consulta se le diagnosticó a la demandante el granuloma subglótico y que para su tratamiento se ordenó el procedimiento denominado “resección de granuloma subglótico con láser”, pero el mismo solo se realizó el 17 de junio de 2010. Manifestó que no se podía perder de vista que para que se realizara la operación de resección del granuloma fue necesario interponer una acción de tutela y que fue un juez de la República quién ordenó la intervención; es decir, que las entidades demandadas violaron el “principio de continuidad en la prestación del

servicio de salud”. Concluyó que si la cirugía de resección se “hubiera realizado a tiempo y no hubiese retardado el procedimiento posterior cuando estuvo entubada, [la demandante] no tendría (…) problemas de salud, que no le permiten llevar una mejor calidad de vida”. Finalmente, indicó que la cirugía de resección de granuloma subglótico con láser sí era un procedimiento urgente, pues, de no ser así, el juez de tutela no habría amparado los derechos fundamentales de la demandante y dado la orden.

5. El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 20 de febrero de 2015 (f. 295 c-2) y admitido el 18 de la misma anualidad (f. 300 c2). Posteriormente, mediante providencia del 16 de julio de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 302 c-2).

La nueva EPS pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque en el proceso no se presentaron nuevos hechos que permitieran modificar la decisión (f. 303 c-2). El Ministerio Público concluyó que la parte demandante no acreditó que la “tardanza en la prestación de los servicios médicos requeridos fuera la causa de los perjuicios sufridos”; por tanto, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia (f. 305-322 c-2). 9 La parte demandante y la ESE Antonio Nariño de Popayán guardaron silencio.

6. Sucesión procesal de la ESE Antonio Nariño de Popayán

Mediante auto del 21 de enero de 2019 se reconoció al Ministerio de Salud y Protección Social como sucesor procesal de la ESE Antonio Nariño de Popayán, empresa que fue liquidada mediante Decreto 3870 de 2008 (f. 348-349 c-2).

CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA1, dado que la suma de las pretensiones2 excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda3.

2. Objeto del recurso de apelación En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada4. Al respecto, se ha sostenido lo siguiente: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser

1 “Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. 2 En la demanda, la suma de las pretensiones correspondió a 523 SMLMV. 3 La demanda se presentó el 23 de septiembre de 2010, por lo que la norma de competencia aplicable es la Ley 1395 de 2010. 4 Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: i) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675; ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212; iii) auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, M.P. Hernán Andrade Rincón y iv) sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 27.550, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad

del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada (…) Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación (…)Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada5. Según la demanda, las entidades demandadas debían responder por dos circunstancias específicas, a saber: (i) “por las lesiones y traumas sufridos por la señora Martha Cecilia Agredo Reyes” en el procedimiento de intubación y (ii) “por la tardía prestación del servicio médico integral y especializado” del granuloma subglótico. En relación con la primera situación, el tribunal de primera instancia indicó que las entidades accionadas no eran las llamadas a responder, porque la operación del 12 de agosto de 2008, en la que fue necesario intubar a la señora Martha Cecilia Agredo Reyes, se realizó en una clínica que no fue demandada, esto es, la Clínica la Estancia de Popayán. Sobre ese punto, la parte actora no manifestó discrepancia alguna y, por el contrario, dirigió su apelación a explicar que las demandadas sí debían ser condenadas, pero “por el retardo en la atención” del granuloma subglótico. De este modo, dado que no se presentó ningún argumento de inconformidad

dirigido a rebatir la conclusión concerniente en que ninguna de las entidades accionadas era responsable por las supuestas lesiones que padeció la señora Agredo Reyes el 12 de agosto de 2008, luego de un procedimiento de intubación, la Sala no estudiará este aspecto y, por tanto, el análisis se circunscribirá a determinar si el “retardo en la atención” médica del granuloma subglótico determinó la imposibilidad de recuperación de la demandante.

2. Legitimación en la causa 2.1. La señora Martha Cecilia Agredo Reyes está legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que el 31 de marzo de 2009 le fue diagnosticado un granuloma subglótico que, según la demanda, no fue tratado a 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 11 tiempo por las demandadas y, por ello, la referida señora no pudo recuperarse de sus dolencias, a pesar de que el 17 de junio de 2010 se le practicó un procedimiento médico con láser para su resección.

Respecto del joven Juan Pablo Reyes Agredo, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de las alteraciones físicas de la señora Martha Cecilia Agredo Reyes, se infiere del vínculo de parentesco que tiene con la misma (f. 3 c-1). 2.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado

en la demanda se hace derivar de las omisiones endilgadas a la ESE Antonio Nariño de Popayán y la Nueva EPS. En ese sentido, se observa que respecto de estas se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, les asiste legitimac

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