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CE-19001-33-31-002-2011-00399-02 (AP)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-19001-33-31-002-2011-00399-02 (AP)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DEL

PATRIMONIO PÚBLICO / CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE VALORES /

MERCADO BURSÁTIL / EXCEDENTE FINANCIERO / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / RECURSOS DEL SECTOR SALUD – Inversión en entidad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL – De Probolsa El derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público fue vulnerado por Probolsa, Serfinco y los servidores públicos del municipio de Silvia, porque el incumplimiento de los deberes profesionales a cargo de la comisionista de bolsa contribuyó, facilitó y permitió que Probolsa se apropiara de la diferencia entre el valor girado por la entidad y el valor realmente invertido de los recursos públicos, al privilegiar los intereses económicos de una sociedad comercial que no estaba autorizada por el Estado. Por su parte, la negligencia extrema de los señores [G.E.P.P. y [K.A.C.V.] incidió en el detrimento patrimonial del municipio, pues desconocieron las condiciones mínimas de seguridad exigidas para la colocación o inversión de los excedentes de liquidez de la entidad territorial. (…) [E]l patrimonio público debe gestionarse de conformidad con el principio de eficiencia y transparencia de la función administrativa, el cual debe interpretarse a partir del marco jurídico que lo desarrolla, entre ellos, las normas presupuestales, la destinación de los recursos y las obligaciones que surgen de las operaciones

bursátiles que realizan los entes territoriales. (…) )[E]l derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público no puede interpretarse de manera restringida, sino que debe valorarse desde su gestión eficiente y transparente, razón por la cual, todas las acciones y omisiones que contribuyan de manera determinante en su afectación también serán objeto de reproche. (…) [D]esde septiembre de 2007 el municipio de Silvia estableció relaciones comerciales con Probolsa y con Serfinco. La administración local de esa época celebró una operación de nota estructurada por valor de $500.000.000 con Probolsa, que generó rendimientos trimestrales por la suma de $11.473.000. Para realizar el negocio anterior, el municipio abrió una cuenta en Serfinco, autorizó a esta sociedad para realizar operaciones de inversión y consultar las centrales de riesgo, firmó un contrato de administración de valores para la suscripción en Deceval S.A., registró las firmas y declaró el origen de los fondos de la entidad territorial. (…). Probolsa no estaba autorizada para realizar operaciones de intermediación y que el instrumento propuesto realmente no tenía el carácter de una nota estructurada en los términos de la regulación vigente de ese momento. La propuesta de “nota estructurada” fue aceptada por el municipio de Silvia y mediante consignación bancaria de 1 de febrero de 2008 depositó a Probolsa, la suma de $1.500.000.000, que eran recursos públicos provenientes de excedentes financieros del sistema general de participación en salud. (…) [L]os servidores públicos del municipio no realizaron estudios de riesgos y no verificaron las condiciones mínimas de seguridad e

idoneidad de Probolsa, para recibir los recursos públicos provenientes de los excedentes de liquidez. (…) El municipio de Silvia recibió de Serfinco y Probolsa la suma de $1.000.000.000 por concepto de capital invertido y el monto de $77.025.413 por concepto de rendimientos financieros al 23 de septiembre de 2008. (…) [E]stos pagos no fueron inmediatos y Probolsa manifestó que no pudo cancelar la totalidad del valor solicitado, debido a que, por error, fueron consignados a otro municipio. (…) El 30 de diciembre de 2008, el alcalde presentó una solicitud ante el agente liquidador de Probolsa para obtener el pago de la suma de $500.000.000 reinvertida de conformidad con la solicitud de 31 de julio de

2008. El 12 de diciembre de 2008, mediante Auto No. 620-001556, la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades reconoció el crédito del municipio de Silvia por valor de $500.000.000, dentro del proceso de liquidación de Probolsa. El 18 de marzo de 2010, mediante auto No. 620-000404, se declaró terminado el proceso de liquidación de Probolsa. De conformidad con el informe de rendición de cuentas final del liquidador, por falta de recursos, no fue posible pagar la acreencia de $500.000.000 reconocida. El 9 de enero de 2009 el señor

[G.E.P.P.], en su calidad de alcalde municipal de Silvia y el señor [H.J.B.L.], en su calidad de representante legal de Probolsa, suscribieron un acuerdo de pago. En

virtud de este acuerdo (…), se comprometieron a pagar la suma de $500.000.000 reinvertida por el municipio a través de Probolsa en dos instalamentos así: (i) $300.000.000 representados en títulos TES, el 30 deabril de 2009 y; (ii) $200.000.000 representados en títulos TES, el 30 de julio de 2009. El 3 de febrero de 2009, el alcalde [G.E.P.P.] presentó reclamación contra Serfinco ante la Defensoría del Cliente, en la que solicitó la adopción de medidas tendientes a recuperar el dinero, porque según él no autorizó la venta de este. (…) Serfinco sostuvo que se confirmaron las operaciones telefónicamente. (…). [L]a Superintendencia Financiera mediante la Resolución 1608 de 6 de agosto de 2010 sancionó al señor [H.J.B.L.] como representante legal de Probolsa, por haber utilizado una denominación dirigida al público, que causó confusión sobre la legitimación de esa sociedad para realizar operaciones de corretaje. Determinó que no estaba inscrita en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV), que no estaba facultada para celebrar operaciones de valores y que afectó los intereses de los inversionistas del mercado, en particular, por el efecto económico que tuvo sobre algunas entidades públicas. A pesar de que no existe duda sobre la apropiación de los recursos públicos por parte de Probolsa, la Sala no puede imputarle responsabilidad porque esa sociedad comercial se extinguió y fue desvinculada durante el curso de este proceso por no tener capacidad legal

para ser parte.

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DEL

PATRIMONIO PÚBLICO / MERCADO BURSÁTIL / EXCEDENTE FINANCIERO /

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / RECURSOS DEL SECTOR SALUD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL – De Serfinco En relación con Serfinco, la Sala encuentra que fue sancionado por incumplir su deber de asesoría, de información y por haber actuado en conflicto de intereses. De esta manera, está probado que a pesar de que conocía que los intereses de Probolsa y el municipio de Silvia eran incompatibles, decidió privilegiar a esa sociedad comercial que no estaba autorizada para realizar ese tipo de operaciones (…) Ese incumplimiento de deberes en el marco de la ejecución coordinada de la operación por parte de Serfinco tuvo una incidencia directa en la afectación del patrimonio público del municipio de Silvia, pues su participación fue trascendental y esencial para facilitar que Probolsa le provocará un detrimento patrimonial al municipio de Silvia. (…) [E]l hecho de que Serfinco no se hubiera apropiado de los recursos del municipio de Silvia no elimina el efecto determinante que tuvo su conducta en la afectación del patrimonio público de la entidad territorial. Por esta razón, las acciones y omisiones que provocaron una indebida gestión de los recursos y la mengua del patrimonio público deben ser objeto de responsabilidad. (…)Serfinco no puede desligarse de su responsabilidad patrimonial frente a la vulneración del patrimonio público, porque coordinó de

manera conjunta la operación y privilegió los intereses de Probolsa al no asesorar e informar sobre los alcances de dicha operación al municipio. No se desconoce la responsabilidad que tienen los servidores públicos de la entidad territorial y la incidencia de su comportamiento sobre el detrimento patrimonial, sin embargo, no puede ignorarse la participación determinante de Serfinco en el complejo esquema de inversión. (…) [L]a gerente de inversiones [J.I.] de Serfinco conocía de manera anticipada el alcance de la operación y comprendía la dinámica del negocio, pues sabía que el dinero girado por la entidad territorial era superior a los recursos públicos realmente invertidos por el municipio. Ella fue sancionada por la Superintendencia Financiera y despedida por Serfinco al encontrar que transgredió las normas de orden público económico, incumplió sus deberes y obligaciones contractuales. (…) [E]l municipio de Silvia no podía considerarse como cliente profesional, por lo que, Serfinco estaba obligada a cumplir su deber de asesoría. No era suficiente realizar una simple confirmación telefónica, sino que como profesional del mercado bursátil debía dar recomendaciones o sugerencias previas a cada una de las operaciones y determinar el perfil de riesgo de los clientes, entre otras obligaciones. (…) La Sala no comparte esas apreciaciones porque el esquema de inversión utilizado no puede analizarse de manera aislada y desarticulada, pues Serfinco debía cumplir con sus deberes en el marco del contrato de comisión y abstenerse de privilegiar los intereses económicos de Probolsa. De haber cumplido los deberes exigidos frente al municipio de Silvia los

hechos hubieran sido distintos. Se reitera que el papel de Serfinco fue trascendental para que Probolsa se quedara con los recursos públicos. (…) No son de recibo los argumentos relacionados con los presuntos engaños ocasionados por las sociedades comerciales involucradas en la operación, porque ellos estaban facultados desde un principio para verificar la idoneidad de Probolsa y las condiciones de seguridad de la inversión. Tampoco exonera de responsabilidad a los accionantes el incumplimiento de los deberes profesionales de Serfinco, porque la negligencia extrema de los servidores públicos fue determinante en la mengua del patrimonio público de Silvia. El hecho de que el municipio hubiera establecido vínculos con Probolsa y Serfinco con anterioridad a la inversión que generó la disminución del patrimonio público no exonera de responsabilidad a las accionantes, toda vez que, cada operación que involucre el uso de los recursos públicos debe gestionarse de manera específica y conforme con las condiciones de seguridad, eficiencia y transparencia de cada una de ellas. Por esta razón, los funcionarios estaban obligados comprobar y verificar la idoneidad de la persona jurídica que recibiría los recursos públicos y el alcance que tendría esta operación. (…) [L]a Sala concluye que Probolsa, Serfinco y municipio de Silvia vulneraron el derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público, porque contribuyeron de manera conjunta y determinante en la disminución de los recursos públicos de la entidad territorial de conformidad con las obligaciones contractuales y legales a su cargo.

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA MORALIDAD

ADMINISTRATIVA / MERCADO BURSÁTIL / EXCEDENTE FINANCIERO / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / RECURSOS DEL SECTOR SALUD – Inversión en entidad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. La Sala comparte las consideraciones del fallo de primera instancia sobre la vulneración de la moralidad administrativa, porque la actuación administrativa en cabeza de los servidores públicos [G.E.P.P.] y [K.A.C.V.] en su calidad de alcalde y secretario financiero respectivamente, desconoció de manera grosera las condiciones mínimas de seguridad para invertir los excedentes de liquidez del municipio. Es importante aclarar que, en este caso, la actuación de los servidores públicos coincide y representa al municipio de Silvia, toda vez que, la entidad territorial responde por los actos de sus dependientes. La Sala encuentra que la actuación de los servidores públicos, y, por ende, del municipio contrario los principios de la función administrativa, al permitir que los recursos públicos sirvieran para incrementar de manera injustificada el patrimonio de una sociedad comercial que no estaba autorizada por el Estado para realizar operaciones de intermediación. La moralidad administrativa es un derecho e interés colectivo consagrado en el artículo 88 constitucional y un principio de la función administrativa establecido en el artículo 209 constitucional. El entendimiento actual de la jurisprudencia del Consejo de Estado establece que es necesario hacer un análisis de los elementos objetivo y subjetivo. El primer elemento se ha entendido como un “quebrantamiento del ordenamiento jurídico”, que puede manifestarse, por violación de una norma jurídica o de un principio general del derecho. El segundo elemento se ha comprendido como un juicio de reproche frente a la

conducta de los servidores públicos. No obstante, la Sala advierte que la compresión jurisprudencial de la moralidad administrativa no se encuentra restringida únicamente a la ilegalidad de una actuación administrativa, toda vez que, hay escenarios en los que en aplicación de normas jurídicas se construyen estructuras legales, que contrarían los principios de la función administrativa y que persiguen un beneficio personal que no puede ser amparado por el derecho. En relación con la comprensión del elemento subjetivo la Sala debe aclarar que, las exigencias probatorias en las acciones populares no están dirigidas a identificar el aspecto volitivo del servidor público. Por esta razón, el juez popular no tiene competencia para hacer juicios personales o subjetivos de la conducta de los servidores involucrados en la actuación administrativa con la misma intensidad que ocurre en materia penal, disciplinaria y fiscal, de ahí que, el estándar probatorio para establecer su configuración sea distinto. Tampoco se puede desconocer que en algunos casos no es posible identificar a un funcionario particular por la complejidad de la actuación, sin embargo, esto no es un impedimento para declarar probada la vulneración de la moralidad administrativa. A partir del alcance anterior de la moralidad administrativa, en este caso, está acreditado que los servidores públicos que representaban al municipio de Silvia para desarrollar la inversión ignoraron el artículo 355 constitucional y las normas básicas del mercado de valores, al celebrar una operación con una sociedad comercial que no estaba autorizada por el Estado para recibir e invertir recursos públicos. (…) Está demostrado que los servidores públicos involucrados en la inversión no realizaron un estudio de riesgo respecto de Probolsa, no exigieron

garantías y reinvirtieron los recursos sin haber recibido el primer monto de la inversión. Por estos hechos, los accionantes fueron condenados disciplinariamente. En relación con el elemento subjetivo de la moralidad administrativa, la Sala encuentra que la conducta de los servidores públicos a cargo y en representación de las inversiones del municipio Silvia contribuyó de manera determinante a que una sociedad comercial incrementara su patrimonio de manera injustificada y en detrimento de los recursos públicos del ente territorial. Esos recursos fueron destinados para una finalidad distinta, que contrario los intereses generales del municipio y que impidió su destinación en el sector salud. (…) En ese sentido, la Sala encuentra que la actuación administrativa del municipio de Silvia en cabeza del alcalde y el secretario financiero no fue transparente y obraron de manera irresponsable, a tal punto que, la jefe de control interno le enviara a [K.A.C.] el oficio de 23 de diciembre de 2008, en el que le manifiesta su asombro y preocupación por el uso de esos recursos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 307 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 283

RESPONSABILIDAD EN LA ACCION POPULAR / NATURALEZA

RESTITUTORIA DE LA ACCIÓN POPULAR / CONDENA EN LA ACCIÓN

POPULAR / RESTITUCIÓN DE EXCEDENTES FINANCIEROS – Al municipio

de Silvia / RECURSOS DE LA SALUD

La Ley 472 de 1998 faculta al juez para emitir órdenes de hacer o no hacer, mediante las cuáles se define la conducta pertinente para proteger el derecho e interés colectivo vulnerado o amenazado y evitar que se repitan las acciones trasgresoras de tales derechos o intereses. Asimismo, la acción popular tiene un carácter restitutivo, que le permite al juez emitir órdenes para volver las cosas al estado anterior a la violación del derecho en aquellos casos en que fuera posible, porque de no serlo procedería una indemnización. Teniendo en cuenta el grado de participación de Serfinco, Probolsa y el municipio de Silvia por medio de sus servidores públicos, la Sala encuentra que no puede condenar al pago de los perjuicios a Probolsa porque esta sociedad fue liquidada y desvinculada de este proceso. Tampoco puede imponerle la totalidad del pago de los perjuicios al municipio, de conformidad con el artículo 34 de la ley 472 de 1998 y porque concurriría la calidad de deudor y acreedor en el municipio de Silvia respecto de la parte sobre la cual es responsable. No obstante, puede condenar a Serfinco por la tercera parte del detrimento patrimonial, conforme a la incidencia que tuvo en la vulneración del derecho e intereses colectivo. A partir de los derechos vulnerados, la Sala le impone la obligación a Serfinco de pagar la tercera parte de la suma de $ 500.000.000 actualizada, esto es, el monto de $166.666.666 actualizados en favor del municipio de Silvia, que corresponde a un tercio de los recursos que no fueron realmente invertidos por Probolsa y que Serfinco

contribuyó a que ingresaran al patrimonio de esta, al incumplir sus deberes como comisionista de bolsa, y especialmente, por privilegiar los intereses de una sociedad comercial que no estaba autorizada por el Estado. Se reitera que, sobre este monto de la condena el municipio no se considera una entidad pública culpable. Es importante destacar que, el inciso segundo del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, establece que la condena de los perjuicios se hará “in genere” y se liquidará conforme al incidente del artículo 307 del CPC (hoy 283 del CGP). Sin embargo, en este caso, la Sala tiene elementos suficientes de juicio para establecer con certeza una condena concreta. Asimismo, no se puede desconocer que la naturaleza del derecho e intereses colectivo vulnerado permite su cuantificación, porque en este proceso el patrimonio público se representa a través del detrimento de una suma determinada de recursos públicos, que es medible y cierta. (…) En ese sentido, para restituir las cosas al estado anterior la Sala le concederá el plazo de 6 meses a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que realice el pago del dinero actualizado, sin perjuicio de que el municipio de Silvia establezca un método de pago distinto para cumplir la obligación de dar que se impone en esta Sentencia. (...) En relación con la vulneración de la moralidad administrativa se ordenará al municipio de Silvia difundir el contenido de esta Sentencia entre los servidores de la entidad territorial y los habitantes de la población. Asimismo, le pide su colaboración para que desarrolle capacitaciones con las personas encargadas de manejar el patrimonio público de la entidad

territorial, con el objetivo de que conozcan con claridad las condiciones mínimas de seguridad, idoneidad y de riesgo en la inversión de los excedentes de liquidez del sector de la salud. RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / CONDENA EN COSTAS EN LA ACCIÓN POPULAR La Ley 472 de 1998 desarrolló expresamente las costas en las acciones populares y realizó una remisión normativa expresa a las disposiciones del procedimiento civil, por lo que, el legislador estableció una regulación especial de conformidad con las características propias de esta acción constitucional. (…) Teniendo en cuenta la forma en que se desarrollaron los hechos, y que prosperaron parcialmente las pretensiones de los accionantes, porque solicitaban de manera injustificada la suspensión del proceso disciplinario en beneficio personal y no colectivo, la Sala se abstendrá de condenar en costas.

FUENTE FORMAL: LA LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-33-31-002-2011-00399-02 (AP)

Actor: GABRIEL EDUARDO PILLIMUE POTOSÍ Y KEVIN AMILCAR

CALAMBAS VELASCO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, SUPERINTENDENCIA

DE SALUD, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, CONTRALORÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA, CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CAUCA,

SERFINCO S.A. Y PROBOLSA S.A.

Referencia: Acción popular Temas: ACCIÓN POPULARDERECHOS E INTERESES COLECTIVOS A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO – MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Mercado bursátil – Excedentes de liquidez de recursos públicos destinados al sector de la salud Síntesis del caso: dos funcionarios públicos demandaron mediante acción popular la vulneración de la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa, por la pérdida de los excedentes de liquidez que fueron invertidos mediante dos sociedades comerciales encargadas de intermediar en el mercado de valores. No obstante, una de las sociedades no estaba autorizada por el Estado para desarrollar ese tipo de operaciones bursátiles.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 29 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La Sala1 tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con los artículos 129 y 134 numeral 10 del Código de lo Contencioso Administrativo2. 1 En sesión de 3 de noviembre de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera no aprobó el primer proyecto de sentencia sobre este asunto, por lo que, mediante Auto de 25 de noviembre de 2020, se remitió el expediente al siguiente ponente en turno. Folios 853 a 854 del cuaderno principal.

2 Auto de 25 de febrero de 2016 folio 763 del cuaderno principal. Adicionalmente, es necesario resaltar que, el CCA es el estatuto procesal aplicable a este caso, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 308 del CPACA, porque la demanda se presentó con anterioridad al 2 de julio de 2012.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3.

Sentencia de primera instancia, 1.4 Recursos de apelación, 1.5. Pruebas practicadas después del fallo de primera instancia, y, 1.6. Trámite relevante de segunda instancia. 1.1 Posición de la parte demandante El 14 de julio de 2011, los señores Gabriel Eduardo Pillimue Potosí y Kevin Amilcar Calambas Velasco presentaron acción popular para obtener la protección de los derechos e intereses colectivos a la salud pública en conexidad con la vida de la comunidades indígenas, la moralidad administrativa y el patrimonio público contra Serfinco S.A, Probolsa S.A, la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Salud, la Superintendencia Financiera, la Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental del Cauca, con base en las siguientes pretensiones (se trascribe): “PRIMERO: Ordenar a SERFINCO S.A. y a PROBOLSA S.A. realizar el reintegro al fisco del municipio de Silvia de los dineros invertidos en esta entidad a favor del municipio de Silvia cuyo capital asciende a la suma de SETECIENTOS NOVENA Y

UN MILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS PESOS ($791.170.500) y sus respectivos rendimientos financieros, al igual que la indemnización a la que hubiere lugar.

SEGUNDO: Vincular a la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Nacional de Salud, Contraloría General de la República – Gerencia Popayán y a la Contraloría Departamental del Cauca, como responsables solidarios por su falta de control y vigilancia.

TERCERO: Obligar por intermedio de la Superintendencia Financiera de Colombia, para que adopte todas las medidas necesarias tendientes a lograr la restitución e indexación por parte de SERFINCO S.A. y PROBOLSA S.A. al municipio de Silvia.

CUARTO: Ordénese suspender el trámite del proceso disciplinario No. 115-272209 que cursa en segunda instancia ante Procuraduría Seccional Territorial Cauca que se adelanta en contra nuestra hasta tanto no se determine con esta acción la responsabilidad sobre los hechos, los daños y las indemnizaciones a que hubiere lugar, por parte de SERFINCO S.A. y PROBOLSA S.A. Todo lo anterior con el fin de evitar un perjuicio irremediable o posibles demandas por falla en el servicio o en su defecto demandas de reparación.”

1. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el municipio de Silvia (Cauca), a través de los accionantes Gabriel Eduardo Pillimue Potosí y Kevin Amilcar Calambas Velasco en su calidad para entonces de alcalde y secretario financiero del municipio, respectivamente, invirtieron la suma de $1.500.000.000 provenientes de excedentes financieros del sistema general de

participación en salud, a través de Serfinco S.A. (en adelante Serfinco) y con intermediación de Probolsa S.A. (en adelante Probolsa).

2. La inversión fue realizada el 4 de marzo de 2008, mediante la adquisición de un título de deuda pública TES. Por cuenta de esta inversión, Probolsa se comprometió a devolver la suma de capital invertido más los rendimientos financieros obtenidos. Ante los retardos presentados en el pago de dichas sumas, el municipio presentó un requerimiento ante Probolsa y en la respuesta se le indicó que la sociedad había entrado en proceso de liquidación.

3. Para ese momento, solo se había pagado al municipio de Silvia la suma de $754.785.500 de los $1.500.000.000 invertidos inicialmente. Sostuvieron que Probolsa y Serfinco se apropiaron de manera irregular, fraudulenta y con abuso del derecho de $745.215.00 pertenecientes al municipio, que tenían destinación específica al sector de la salud. Esto afectó la prestación de los servicios de los habitantes del municipio, en su mayoría indígenas y campesinos, e impidió el pago total de las obligaciones con algunas EPS.

4. El 30 de junio de 2010 fueron destituidos e inhabilitados en primera instancia, por la Procuraduría General de la Nación, a pesar de que la apropiación irregular de los recursos era imputable a Serfinco y Probolsa. Sin desconocer que, esto ocurrió también por la permisividad y falta de control de la Superintendencia de Sociedades, la Controlaría General de la República, la Contraloría Departamental

de Cauca.

5. Manifestaron que estos hechos les han generado “daños en lo que se ha denominada vida de relación”, debido a las difamaciones, amenazas extorsivas y acusaciones recibidas. Agregaron que en el proceso disciplinario no se tuvo en cuenta que la Superintendencia Financiera sancionó a Probolsa y Serfinco, por las irregularidades en sus operaciones, que pusieron en riesgo el patrimonio público del municipio. 1.2 Posición de la parte demandada

6. El Departamento de Cauca, la Superintendencia Nacional de Salud, la Contraloría Departamental de Cauca, la Contraloría General de la República, la Superintendencia Financiera y Serfinco S.A contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones de acción. Las entidades públicas alegaron de manera común que no participaron en los hechos que provocaron los daños al municipio y no se probó el nexo de causalidad. La Superintendencia de Sociedades y el Municipio de Silvia (vinculado de oficio3) no contestaron la demanda.

7. Las entidades públicas demandadas sostuvieron que desarrollaron sus competencias dentro de los límites del ordenamiento jurídico. La Superintendencia Financiera destacó la Resolución 1414 de 18 de septiembre de 2009, por medio de la cual sancionó a Probolsa y su representante legal, porque no estaba inscrita en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores y no podía realizar ninguna actividad de intermediación. Sostuvo que esa sociedad engañó al público denominándose corredora de valores.

8. Señaló que mediante la Resolución 1504 de 2 de octubre de 2009 se impuso

sanción a Serfinco, por violar las normas sobre el conflicto de intereses, el deber de asesoría e información que tenía con el municipio. Adicionalmente, a través de 3 Audiencia especial de pacto de cumplimiento de 12 de mayo de 2015, folio 561 del cuaderno 6. Se declaró fracasada y se vinculó al municipio de Silvia de manera oficiosa en atención al interés que le asiste. la Resolución 1271 de 23 de junio de 2010 sancionó a la señora Juanita Iragorri Lopez, empleada de Serfinco, por incumplir el deber de asesoría e información con el municipio de Silvia.

9. Indicó que la acción popular era improcedente porque los demandantes no podían solicitar la suspensión del proceso disciplinario, para velar por sus propios intereses, pues se persigue una finalidad distinta de la establecida en la norma.

Resaltó que la responsabilidad sobre los recursos recaía en cabeza de los demandantes y no de las entidades públicas demandadas. 10.Por su parte, Serfinco sostuvo que debía esperarse la resolución del proceso de responsabilidad fiscal. Manifestó que el interés de los accionantes por interrumpir el desarrollo del proceso disciplinario y fiscal constituía un fraude a la ley, que tenía por objeto desviar su responsabilidad, razón por la cual, si se considera la procedencia de la acción ellos deberían tener la calidad de demandados. Ellos “no puede(n) auto investirse de la condición de actor popular, para eludir de manera ilegitim

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