CE-19001-33-31-002-2012-00065-01(AG)A-2013
Consejo de Estado
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- Título
- CE-19001-33-31-002-2012-00065-01(AG)A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE GRUPO - Conflicto negativo de competencias / ACCION DE GRUPO - Perjuicios por captación ilegal de dinero Es factible derivar igualmente que la meta de descongestión que inspiró al Consejo Superior de la Judicatura no puede llegar hasta el desconocimiento de las reglas constitucionales y legales de competencia. Aunado a que la anhelada descongestión tampoco se cumpliría dado que el tratamiento difuso, descoordinado y fragmentario del tema, bien puede dar lugar a interpretaciones discordantes, lo que no solo afecta el derecho a la igualdad, a la certeza jurídica y al acceso a la administración de justicia, sino que multiplica la posibilidad de que surjan nuevos litigios, incrementando la demanda de justicia de modo exponencial lo que, dicho sea de paso, implica desconocer también los principios de eficacia, celeridad, sencillez y economía procesal a la luz de los cuales lo procedente en estos casos tiene que ver con tramitar bajo una misma y única cuerda las pretensiones de restablecimiento por un mismo hecho lesivo. Por tal motivo para resolver el sub lite se prescindirá del Acuerdo n. PSAA10-6431 del 25 de enero de 2010 porque este, como quedó explicado, no resulta aplicable al asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / Acuerdo No. PSAA10-6431 del 25 de enero de 2010
COMPETENCIA EN ACCION DE GRUPO - El juzgado que avocó y notificó la primera acción de grupo debe resolver sobre la integración del grupo Lo procedente en el asunto de la referencia, de conformidad con el sentido y alcance que el ordenamiento constitucional y, en desarrollo del mismo, la Ley 472
de 1998 le ha conferido a la acción de grupo, tiene que ver, precisamente, con la conformación del grupo y, en tal sentido, con remitir lo actuado al Juzgado que avocó y notificó la primera acción de grupo de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, esto es, el Segundo Administrativo de Popayán, toda vez que, según lo previsto en el artículo 66 ibídem, todas las personas quedarán atadas a los efectos de la sentencia que allí se profiera… Por consiguiente, el Despacho ordenará la integración del grupo actor a la acción primigenia que cursa en el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán radicada con el No. 2009-00374, interpuesta por el señor Adrián Velasco Penagos y otros.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 55 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 66
NOTA DE RELATORIA: En idéntico sentido, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 6 de diciembre de 2012, expediente 5200123-31-000-2011-00082-01(AG), MP. Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 19001-33-31-002-2012-00065-01(AG)
Actor: MARYURY EVELIN NARVAEZ NOGUERA Y OTROS
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y OTROS Procede el Despacho a pronunciarse en relación con lo que en apariencia sería un conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto, con ocasión de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de grupo por la señora Maryury Evelin Narváez Noguera y otros, en contra de la Nación – Superintendencia Financiera de Colombia y otros.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Maryury Evelin Narváez Noguera y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Financiera de Colombia, Superintendencia de Sociedades y el Congreso de la República, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados al grupo actor por haber permitido la operación ilegal de la captadora de dineros Proyecciones D.R.F.E., en liquidación y por no haber ejercido contra ésta, de manera oportuna y eficaz, la vigilancia e intervención a que estaba obligada
(Fls. 1 a 25 Cdno. N° 1).
2. El 8 de noviembre de 2010 se ejerció la referida acción de grupo ante el Centro de Servicios Judiciales de San Juan de Pasto, la cual se admitió el 9 de noviembre del mismo año por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de esa ciudad, el cual, a su vez, ordenó la notificación del auto admisorio a las entidades
demandadas (Fls. 164 a 168 Cdno. N° 1).
3. La Superintendencia Financiera de Colombia, en escrito que presentó el 1° de diciembre de 2010, interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, argumentando para ello que la acción propuesta resultaba improcedente por cuanto los demandantes no acreditaron la condición de grupo como tampoco se reúnen todos los presupuestos legales exigidos para admitir la acción propuesta
(Fls. 174 a 193 Cdno. N° 1).
4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito de 6 de diciembre de 2010, formuló incidente de nulidad dentro del proceso de la referencia por haberse efectuado dentro del mismo una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, teniendo en cuenta que la aludida entidad no fue notificada de manera personal sino a través del señor Gobernador del Departamento de Nariño
(Fls. 304 a 310 Cdno. N° 1).
5. El apoderado del Congreso de la República, mediante escrito de 13 de diciembre de 2010, contestó la demanda y dentro del mismo escrito propuso como excepciones previas la de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de inexistencia del daño (Fls. 321 a 328 Cdno. N° 1).
6. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto, mediante auto de 11 de febrero de 2011, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia en el sentido de no reponer el auto de 9 de noviembre de 2010 a través del cual se admitió la
demanda; asimismo se abstuvo de decretar la nulidad propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En el referido auto se consideró lo siguiente: “(…)” “Sobre el particular el Despacho resalta que la demanda claramente enmarca las circunstancias fácticas en las cuales se produce el daño y las condiciones uniformes del grupo. Se trata de circunstancias complejas y extraordinarias, al punto que provocaron la declaratoria de emergencia social, pero los elementos de debate judicial están debidamente señalados. “Están determinados: el lugar y fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y el domicilio de los demandantes, a través de los recibos y poderes aportados; y las acciones y omisiones que se imputan, a través del acápite de hechos, los cuales es posible delimitar al grupo al cual vincula la sentencia teniendo en cuenta las reglas de competencia de la Ley 472 de 1998. “En ese contexto, la justicia no podría imponer a los accionantes que cumplan cargas desproporcionadas para acreditar en la demanda sus calidades o condiciones, las cuales precisamente son materia de debate. “(…) “3El procedimiento adoptado mediante los Decretos 4333 y 4334 de 17 de noviembre de 2008, para suspender las operaciones de las personas naturales o jurídicas que desarrollaban o participaban en la actividad financiera sin la debida autorización estatal y devolver los recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades, no constituye un juicio de responsabilidad estatal del Estado por el fenómeno de la captación ilegal de dineros del público, que es propio de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo bajo los ritos del Código Contencioso
Administrativo. Tales decretos tampoco imponen que el proceso de intervención y devolución de dineros sea requisito para demandar la responsabilidad del Estado, es decir, no tienen conexión alguna de la cual pueda predicarse una prejudicialidad. “Por lo anterior no se repondrá el auto admisorio de una demanda dirigida a establecer la responsabilidad del Estado por el fenómeno de la captación masiva de dineros del público, independientemente del estado de la actuación administrativa - judicial regulada por los decretos de emergencia social. “E.E. Sobre el trámite procesal y la coexistencia de varias acciones de grupo por el fenómeno de la captación masiva de dineros del público se resalta que el Despacho analizó diferentes líbelos demandatorios, y los admitió y notificó de manera separada, para que las partes demandadas conozcan todos los argumentos que se enfilan en su contra. También resolvió fijar los parámetros, una vez se resuelvan los recursos de apelación contra los autos de rechazo de algunas demandas que actualmente se surten ante el superior, y se defina un conflicto de competencias frente al Juzgado Administrativo de Armenia por parte del Consejo de Estado, oportunamente se formará el Comité de abogados demandantes de que trata el artículo 49 de la Ley 472 de 1998. “F.F. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público alega una infracción al derecho de defensa porque se surtió la notificación por los ritos del artículo 23 de la Ley 446 de 1998 debiendo surtirse por los ritos del procedimiento civil. Al respecto el despacho aclara que el acceso a la administración de justicia no sólo en términos de gratuidad
sino también de prontitud y economía procesal avalan la aplicación de la Ley 446 de 1998 y además se resalta que el acto de notificación surtió los efectos para los cuales fue concebido, posibilitando en debida forma la comparecencia del demandado al proceso, como materialmente ocurrió, y en esa medida no existe infracción al derecho alegado” (Fls. 333 a 335 Cdno. N° 1).
7. La Superintendencia de Sociedades, mediante escrito de 15 de diciembre de 2010, contestó la demanda (Fls. 357 a 405 Cdno. N° 1); en esa misma fecha y en escrito separado propuso como excepciones previas la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de todos los elementos constitutivos de la responsabilidad, inexistencia del daño y falta de competencia (Fls. 337 a 356
Cdno. N° 1).
8. En escrito de 7 de marzo de 2011, la Superintendencia Financiera de Colombia contestó la demanda y mediante escrito separado propuso como excepción previa la de pleito pendiente (Fls. 465 a 553 Cdno. N° 1 y Fls. 977 a 984 Cdno. N° 2).
9. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito radicado ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto el 7 de marzo de 2011, contestó la demanda y dentro del mismo escrito formuló como excepciones previas la de falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la acción de grupo por inexistencia de una misma causa que habría originado los perjuicios e inexistencia de un daño cierto (Fls. 985 a 1018
Cdno. N° 2).
10. Mediante proveído del 12 de abril de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto dio por contestada la demanda por parte del Congreso de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Sociedades
(Fl. 1021 Cdno. N° 2).
11. Mediante auto de 26 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de San Juan de Pasto resolvió las excepciones previas propuestas por el Congreso de la República, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de declarar no probadas las excepciones previas de falta de competencia, pleito pendiente, ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por las entidades demandadas (Fls. 1028 a 11031 Cdno. N° 2).
12. Inconforme con la decisión anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia mediante escrito de 1° de septiembre de 2011, interpuso recurso de apelación (Fls. 1032 Cdno. N° 2); el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hizo lo propio mediante escrito que presentó el día 2 de los mismos mes y año (Fls. 1034 y 1035 Cdno. N° 2). 12.1. Por su parte, mediante escrito de 2 de septiembre de 2011, la Superintendencia de Sociedades formuló recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de
Pasto, que resolvió las excepciones propuestas por las entidades demandadas (Fls. 1038 y 1039 Cdno. N° 2). 12.2. Mediante escrito de 5 de septiembre de 2011, el apoderado judicial del Congreso de la República interpuso recurso de reposición contra el auto de 26 de agosto de 2011 (Fls. 1047 1048 Cdno. N° 2).
13. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto, mediante proveído de 13 de septiembre de 2011, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera de Colombia para ante el Tribunal Administrativo de Descongestión para el Valle del Cauca; asimismo rechazó por improcedente tanto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el propuesto por el Congreso de la República (Fls. 1050 y 1051Cdno. N° 2).
14. A través de auto de 23 de septiembre de 2011, el Juzgador a quo fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998 (Fl. 1060 Cdno.
N° 2).
15. El 6 de octubre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de conciliación la cual se declaró fallida, comoquiera que no hubo ánimo conciliatorio entre las partes y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de
Descongestión para el Valle del Cauca, para que se continuara con el trámite del proceso (Fls. 1072 a 1074 Cdno. N° 2).
16. Mediante proveído de 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto aceptó las solicitudes de integración al grupo actor realizada por la señora Julia Marleny Zúñiga Vallejo y otras doce personas más, al ser afectadas por los mismos hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción de la referencia (Fls. 1121 y 1122 Cdno. N° 2).
17. El Tribunal Administrativo de Descongestión para el Valle del Cauca, en auto de 27 de septiembre de 2011, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Financiera de Colombia contra el auto de 26 de agosto de 2011, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de San Juan de Pasto y ordenó correr traslado a las partes respecto de los memoriales que contienen la sustentación de los recursos propuestos (Fl. 11128 Cdno. N° 2).
18. Por medio de auto de 27 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Descongestión para el Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, en el sentido de confirmar la decisión que declaró no probadas la excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de pleito pendiente; sin embargo, dicho Tribunal dispuso: “(…) “2. ORDENAR al A – quo proceda a la integración del presente grupo
en los términos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, a la acción primigenia que haya sido presentada por el grupo y que contenga la misma causa común” (Fls. 1130 a 11143 Cdno. N° 2).
19. La Superintendencia de Sociedades, mediante escrito de 4 de noviembre de 2011, solicitó al Tribunal Administrativo de Descongestión para el Valle del Cauca la aclaración del auto proferido el 27 de octubre anterior (Fl. 1145 Cdno. N° 2). 19.1. A través del proveído de 24 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Descongestión para el Valle del Cauca aclaró el auto anterior por él proferido, “en el sentido en que efectivamente se utilizó como referencia una sentencia del Consejo de Estado de marzo de 2007 sin haber lugar a ello, sin embargo no implica que deba darse una modificación de la parte resolutiva de dicho auto conforme a lo expuesto” (Fls.1147 a 1150 Cdno. N° 2).
20. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto, mediante auto de 13 de enero de 2012, decidió estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Descongestión para el Valle del Cauca y, en consecuencia, remitió la actuación de la referencia a aquel proceso primigenio que contuviera la misma causa común, la cual corresponde a la Acción de Grupo radicada con el N° 2009-00374 propuesta por el señor Adrián Velasco Penagos y otros, que se tramita en el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de
Popayán (Fls. 1153 a 1155 Cdno. N° 2).
21. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán, por medio de auto de 14 de febrero de 2012, se abstuvo de tramitar en su Despacho la acción de grupo y, por consiguiente, formuló ante el Consejo de Estado conflicto negativo de competencias al considerar que la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Descongestión para el Valle del Cauca consistía en integrar el grupo actor al proceso primigenio que cursare en ese Despacho, esto es a la primera acción de la misma naturaleza que tuviere bajo su conocimiento el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto y no el Juzgado Administrativo Adjunto de Popayán (Fls. 1157 a 1159
Cdno. Ppal).
22. Por medio de providencia del 15 de junio de 2012, este Despacho corrió traslado a las partes por el término de tres días, de conformidad con los dictados del artículo 215 del C.C.A. (Fl. 1163 Cdno. Ppal).
23. El apoderado de la Superintendencia Financiera de Colombia presentó sus alegaciones mediante escrito que radicó el 6 de julio de 2012; la referida entidad solicitó que se ordenara integrar la presente acción a aquella de la cual conoce el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, radicada con el N° 2009-00374, interpuesta por Adrián Velasco Penagos y otros, con el fin de que los actores se hagan parte del grupo, a través de su adhesión por la uniformidad de condiciones
que de ellos se habría de predicar. (Fls. 1164 a 1168 Cdno. Ppal).
24. Mediante memorial allegado a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el día 7 de diciembre de 2012, quien adujo ser la Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó al Despacho su intención de intervenir dentro del asunto de la referencia; para ello solicitó que se suspendiera el proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 610 y 611 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso. (Fls. 1171 Cdno Ppal).
25. El 12 de febrero de 2013, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó memorial a través del cual manifestó lo siguiente: “(…) “En atención a lo anterior, esta entidad dentro del presente asunto actúa como interviniente para la defensa de los intereses jurídicos de la Nación razón por la cual a través de este escrito presenta alegatos dentro del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo de Descongestión de Pasto y Segundo Adjunto Administrativo de Popayán, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que en este documento se desarrollarán, solicitando desde ya que se declare que el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán es el despacho competente para conocer la acción de grupo instaurada por la señora Maryury Evelin Narváez Noguera y otros en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia y otros. “(…) “3.1. El Fallo del 6 de diciembre de 2012.
En este fallo1, que resolvió un conflicto de competencias negativo suscitado
entre los Juzgados Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, a propósito de dos acciones de grupo interpuestas por la captación ilegal de dineros, el Consejo de Estado en Sala Plena, con ponencia de la Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, recurre a los mismos argumentos que en este escrito de intervención esta Agencia esgrime. “(…) “Conclusiones “A modo de recapitulación puede afirmarse que jurídicamente existen sólidas bases para propender por la defensa del Estado y las distintas entidades demandadas, a través de una única acción de grupo a nivel nacional por razón del fenómeno de las “pirámides”. Igualmente, es claro que la diversidad que se ha abierto a raíz de la idea de que el factor territorial justifica la existencia de varios grupos, así ellos aleguen los mismos perjuicios y una idéntica causa generadora de los mismos, entraña una serie de dificultades no solo conceptuales sino de orden práctico y fiscal que podrían evitarse con la sola aplicación de la Ley 472 de 1998 en los términos contenidos en las sentencias de constitucionalidad que se han pronunciado sobre ella. “Frente a esta situación lo que se debe defender es la tesis de la unidad de grupo (en este caso el que encabeza Adrián Velasco en Popayán, por las razones citadas) como sujeto procesal al cual han de incorporarse quienes hayan interpuesto acciones posteriores por razón del fenómeno de las “pirámides”. “Petición “Con fundamento en lo anteriormente expuesto, de manera respetuosa solicitamos que se declare que el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo
del Circuito de Popayán es el competente para conocer de la acción de grupo instaurada por la señora Maryury Evelin Narváez Noguera y otros contra la Superintendencia Financiera de Colombia”. (Fls. 1173 a 1194 Cdno Ppal). 25.1. Adjunto con el escrito de intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se allegaron los respectivos soportes que acreditan la condición en la cual actúan tanto la Directora General como la Directora de Defensa Jurídica de la referida Agencia (Fls. 1195 a 1198 Cdno. Ppal).
II. CONSIDERACIONES 1 Proceso referencia 52001-23-31000-2011-00082-01. Actor: Jaime Vargas Caviedes y otros.
Demandados: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.
1. Competencia y trámite del conflicto de competencias.
El parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 –adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009– reguló el tema de la competencia para resolver los conflictos de competencia, en los siguientes términos: “PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados
administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. (Se ha destacado). Con la entrada en vigencia de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 se introdujeron modificaciones en relación con la competencia para proferir autos interlocutorios, en única, primera o segunda instancia, disposiciones que dentro el sub judice encuentran plena aplicación, de conformidad con un pronunciamiento adoptado por esta Sección. En efecto, en providencia del 12 de agosto de 2010, la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la aplicación en el tiempo de la Ley 1395, señaló: “Ahora bien, con la expedición de la Ley 1395 de 2010, se modificó de manera general la competencia para proferir los autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, en materia contencioso administrativa, razón por la que en el artículo 61 de ese ordenamiento normativo adicionó un nuevo artículo al C.C.A., cuyo contenido es el siguiente: “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: “Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1,2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” En ese orden de ideas, y como quiera que el presente conflicto de competencias relacionado con la acción de reparación directa arribó a la Corporación con
posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1285 de 2009, e ingresó al Despacho para decidir lo pertinente el 6 de agosto del año en curso, es decir, en vigencia de la ley 1395 de 2010, la competencia está radicada en la Sección Tercera de la Corporación y la decisión será proferida por el Despacho según los dictados de esta última normatividad”2. (Se resalta). En línea con lo anterior, según el momento en el cual el proceso hubiese entrado al Despacho para decidir el conflicto de competencias correspondiente, se aplicará, o no, el citado artículo 61 de la Ley 1395, esto es si ingresó para decidir con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa se aplicará la anterior regulación (la decisión deberá adoptarse por la Sala) pero si ingresó con posterioridad, operará la nueva ley (la decisión se dictará por el Ponente). Comoquiera que el asunto citado en la referencia entró al Despacho para decidir lo que en apariencia sería un conflicto negativo de competencias con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395, esto es el 10 de junio de 2012, el asunto será resuelto por el Despacho, con la precisión, además, de que la definición de este asunto se llevará a cabo con sujeción a la decisión que, de manera unificada y reciente, adoptó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de un asunto similar al que aquí se dirime.
2. El caso concreto.
En efecto, mediante decisión que se transcribe in extenso, la Sala consideró3: “(…)” “1. Competencia4
2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 12 de agosto de 2010. Expediente 250002326000201000077 01. MP: Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Auto del 6 de diciembre de 2012. Expediente 52001-23-31-000-2011-00082-01. M.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. 4 Mediante auto de 17 de septiembre de 2012, la Sección Tercera aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Hernán Andrade Rincón. “Le corresponde a la Corporación dirimir el conflicto surgido entre los Juzgados Administrativos Cuarto del Circuito de Neiva y Primero de Descongestión de Pasto sobre la competencia para conocer de una acción de grupo contra la Nación, en razón de los daños causados por la captación ilegal de dinero del público adelantada por la firma Proyecciones D.R.F.E., de conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia–, modificada parcialmente por el artículo 12 de la Ley 1285 de 20095”. “Cabe precisar que, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, este asunto se resuelve en Sala Plena de Sección, porque resulta de importancia jurídica unificar la jurisprudencia sobre el punto. “2. Problema jurídico “Para el efecto de resolver el conflicto a que se hizo referencia, ha de considerarse que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de facilitar el acceso a la justicia del gran número de personas que pretenden pronunciamientos dirigidos a establecer la
validez de la acciones de las entidades públicas y la responsabilidad estatal en razón de las pérdidas sufridas por haber confiado sus recursos a captadoras ilegales de dineros, emitió el Acuerdo N.° PSAA10-6431 del 25 de enero de 2010. Ha de establecerse entonces si lo pertinente en este caso –y conforme al sentido y alcance que tiene la acción de grupo en nuestro ordenamiento jurídico, según lo previsto por las disposiciones legales y constitucionales–, tiene que ver con la integración al grupo al que pertenecen los accionantes al ya conformado ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto –despacho que resolvió no aceptar la competencia y, en su lugar, provocar conflicto negativo con el remitente–, o si lo procedente resulta ordenar que el trámite de la acción se surta ante el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, por ser éste el despacho que avocó la primera acción de grupo en la materia6. “Para responder los interrogantes planteados, la Sala observará el siguiente orden expositivo: i) de las acciones de grupo y de la competencia para su conocimiento; ii) el Acuerdo n.° PSAA10-6431 del 25 de enero de 2010 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura; iii) el caso sub judice. 5 “ARTICULO 12. Modificase el numeral 1 del artículo 37 de la ley 270 de 1996 y adicionase (sic) un parágrafo: //“1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. // “Parágrafo: Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre
Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre Secciones de un mismo Tribunal Administrativo, serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. 6 Ley 472 de 1998, artículo 51.- “COMPETENCIA. De las acciones de grupo conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia. // Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda” “2.1. De la acción de grupo “2.1.1. La especificidad de la acciones de grupo en el ordenamiento constitucional “Las acci
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