CE-19001-33-31-002-2012-00079-01(AG)A-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-33-31-002-2012-00079-01(AG)A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE GRUPO - Conflicto negativo de competencias / ACCION DE GRUPO - Perjuicios por captación ilegal de dinero DRFE / COMPETENCIA EN ACCION DE GRUPO - El juzgado que avocó y notificó la primera acción de grupo debe resolver sobre la integración del grupo Debe la Sala disponer que lo procedente en el asunto de la referencia, de conformidad con el sentido y alcance que el ordenamiento constitucional y, en desarrollo del mismo, la Ley 472 de 1998 le ha conferido a la acción de grupo, tiene que ver, precisamente, con la conformación del grupo y, en tal sentido, con remitir lo actuado al Juzgado que avocó y notificó la primera acción de grupo de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, esto es, el Segundo Administrativo de Popayán, toda vez que, según lo previsto en el artículo 66 ibídem, todas las personas quedarán atadas a los efectos de la sentencia que allí se profiera… el Despacho ordenará la integración del grupo actor a la acción primigenia que cursa en el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán radicada con el N° 2009-00374, interpuesta por el señor Adrián Velasco Penagos y otros.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / Acuerdo No. PSAA10-6431 del 25 de enero de 2010 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 12 / LEY 1395 DE 2010ARTICULO 61
NOTA DE RELATORIA: En idéntico sentido, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 6 de diciembre de 2012, expediente 5200123-31-000-2011-00082-01(AG), MP. Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 19001-33-31-002-2012-00079-01(AG)
Actor: ALBERTO CAICEDO MONTENEGRO Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Procede el Despacho a pronunciarse en relación con lo que en apariencia sería un conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto, con ocasión de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de grupo por el señor Alberto Caicedo Montenegro y otros, en contra de la Nación – Superintendencia Financiera de Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Alberto Caicedo Montenegro y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la Nación – Superintendencia Financiera, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados al grupo actor por haber permitido la operación ilegal de la captadora de dineros Proyecciones D.R.F.E., y por no haber ejercido contra ésta, de manera oportuna y eficaz, la vigilancia e intervención a que estaba obligada (Fls. 2 a 33 Cdno. N° 1).
2. El 11 de noviembre de 2010 fue interpuesta la referida acción de grupo ante la Oficina Judicial de San Juan de Pasto, la cual se admitió el 23 de noviembre del mismo año por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de esa ciudad, el cual, a su vez, ordenó la notificación del auto admisorio a la entidad demandada (Fls. 90 a 94 Cdno. N° 1).
3. Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2011, la Superintendencia Financiera contestó la demanda y formuló como excepción previa la existencia de pleito pendiente entre las mismas partes del proceso y sobre el mismo asunto; el Juez Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto, mediante auto de 26 de agosto de 2011, declaró no probada dicha excepción (Fls. 594 y 595
Cdno. N° 1).
4. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, impugnación que se concedió para ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído de 13 de septiembre de 2011 (Fl. 607 Cdno.
N° 1).
5. A través de auto de 23 de septiembre de 2011, el Juzgador a quo fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, pero dicha audiencia se declaró fallida, comoquiera que no hubo ánimo conciliatorio entre las partes (Fls. 615 y 616 Cdno. N° 1).
6. Por medio de auto de 1° de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de
Descongestión para el Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en el sentido de confirmar la decisión que denegó la excepción de pleito pendiente; sin embargo, dicho Tribunal dispuso: “(…) “2. ORDENAR al A – quo proceda a la integración del presente grupo en los términos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, a la acción primigenia que contenga la misma causa común”.
7. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto, mediante auto de 22 de noviembre de 2011, decidió estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Descongestión para el Valle del Cauca y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de su Despacho verificar la existencia, o no, de un proceso primigenio que se estuviere tramitando en virtud de la acción de grupo con ocasión de la captación ilegal de dinero por parte de Proyecciones D.R.F.E. (Fl. 640 Cdno. N° 1).
8. De acuerdo con la constancia secretarial emitida el 2 de diciembre de 2011, se certificó que dentro de ese Despacho no se encontraba en trámite otro proceso por esos mismos hechos -captación legal de dineros por parte del establecimiento Proyecciones D.R.F.E.-, por lo cual el Juzgado Administrativo de conocimiento, mediante proveído de 13 de enero de 2012, ordenó la integración de la acción que allí cursaba con el proceso N° 2009-00374, al que se adelanta en el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán (Fls. 646 a 648 Cdno. N°
1).
9. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán, por medio de auto de 14 de febrero de 2012, se abstuvo de tramitar en su Despacho la acción de grupo y, por consiguiente, formuló ante el Consejo de Estado conflicto negativo de competencias al considerar que la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consistía en integrar el grupo actor al proceso primigenio que cursare en ese Despacho, esto es a la primera acción de la misma naturaleza que tuviere bajo su conocimiento el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto y no el Administrativo Adjunto de Popayán (Fls. 652 a 654 Cdno. Ppal).
10. Por medio de providencia del 15 de junio de 2012, este Despacho corrió traslado a las partes por el término de tres días, de conformidad con los dictados del artículo 215 del C.C.A. (Fl. 658 Cdno. Ppal). La apoderada de la parte demandada, Superintendencia Financiera, presentó sus alegaciones mediante escrito que radicó el 6 de julio de ese año y solicitó que se ordene a quien resulte “favorecido” con la resolución del conflicto negativo de competencias verificar si la primera acción de grupo instaurada correspondía a aquella de la cual conoce el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, radicada con el N° 2009-00374, interpuesta por Adrián Velasco Penagos y otros, con el fin de que los actores se hagan parte del grupo, a través de su adhesión por la uniformidad de condiciones que de ellos se habría de
predicar. (Fls. 659 a 663 Cdno. Ppal).
11. Mediante memorial allegado a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el día 7 de diciembre de 2012, quien adujo ser la Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó al Despacho su intención de intervenir dentro del asunto de la referencia; para ello solicitó que el proceso fuera suspendido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 610 y 611 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso. (Fls. 666 Cdno Ppal).
12. El 12 de febrero de 2013, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó memorial a través del cual manifestó lo siguiente: “(…) “En atención a lo anterior, este entidad dentro del presente asunto actúa como interviniente para la defensa de los intereses jurídicos de la Nación razón por la cual a través de este escrito presenta alegatos dentro del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo de Descongestión de Pasto y Segundo Adjunto Administrativo de Popayán, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que en este documento se desarrollarán, solicitando desde ya que se declare que el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán es el despacho competente para conocer la acción de grupo instaurada por el señor Alberto Caicedo Montenegro y otros en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia y otros. “(…) “3.1. El Fallo del 6 de diciembre de 2012.
En este fallo1, que resolvió un conflicto de competencias negativo suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y Primero
Administrativo de Descongestión de Pasto, a propósito de dos acciones de grupo interpuestas por la captación ilegal de dineros, el Consejo de Estado en Sala Plena, con ponencia de la Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, recurre a los mismos argumentos que en este escrito de intervención esta Agencia esgrime. “(…) “Conclusiones “A modo de recapitulación puede afirmarse que jurídicamente existen sólidas bases para propender por la defensa del Estado y las distintas entidades demandadas, a través de una única acción de grupo a nivel nacional por razón del fenómeno de las “pirámides”. Igualmente, es claro que la diversidad que se ha abierto a raíz de la idea de que el factor territorial justifica la existencia de varios grupos, así ellos aleguen los mismos perjuicios y una idéntica causa generadora de los mismos, entraña una serie de dificultades no solo conceptuales sino de orden práctico y fiscal que podrían evitarse con la 1 Proceso referencia 52001-23-31000-2011-00082-01. Actor: Jaime Vargas Caviedes y otros.
Demandados: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros. sola aplicación de la Ley 472 de 1998 en los términos contenidos en las sentencias de constitucionalidad que se han pronunciado sobre ella. “Frente a esta situación lo que se debe defender es la tesis de la unidad de grupo (en este caso el que encabeza Adrián Velasco en Popayán, por las razones citadas) como sujeto procesal al cual han de incorporarse quienes hayan interpuesto acciones posteriores por razón del fenómeno de las
“pirámides”. “Petición “Con fundamento en lo anteriormente expuesto, de manera respetuosa
solicitamos que se declare que el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán es el competente para conocer de la acción de grupo instaurada por el señor Alberto Caicedo Montenegro y otros contra la Superintendencia Financiera de Colombia”. (Fls. 268 a 289 Cdno Ppal). 12.1. Adjunto con el escrito de intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se allegaron los respectivos soportes que acreditan la condición en la cual dicen actuar tanto la Directora General como la Directora de Defensa Jurídica de la referida Agencia. (Fls. 290 a 293 Cdno. Ppal)
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y trámite del conflicto de competencia.
El parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 –adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009– reguló el tema de la competencia para resolver los conflictos de competencia, en los siguientes términos: “PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. (Se ha destacado). Con la entrada en vigencia de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 se introdujeron
modificaciones en relación con la competencia para proferir autos interlocutorios, en única, primera o segunda instancia, disposiciones que dentro el sub judice encuentran plena aplicación, de conformidad con un pronunciamiento adoptado por esta Sección. En efecto, en providencia del 12 de agosto de 2010, la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la aplicación en el tiempo de la Ley 1395, señaló: “Ahora bien, con la expedición de la Ley 1395 de 2010, se modificó de manera general la competencia para proferir los autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, en materia contencioso administrativa, razón por la que en el artículo 61 de ese ordenamiento normativo adicionó un nuevo artículo al C.C.A., cuyo contenido es el siguiente: “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: “Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1,2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” En ese orden de ideas, y como quiera que el presente conflicto de competencias relacionado con la acción de reparación directa arribó a la Corporación con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1285 de 2009, e ingresó al Despacho para decidir lo pertinente el 6 de agosto del año en curso, es decir, en vigencia de la ley 1395 de 2010, la competencia está radicada en la Sección
Tercera de la Corporación y la decisión será proferida por el Despacho según los dictados de esta última normatividad”2. (Se resalta). En línea con lo anterior, según el momento en el cual el proceso hubiese entrado al Despacho para decidir el conflicto de competencias correspondiente, se aplicará, o no, el citado artículo 61 de la Ley 1395, esto es si ingresó para decidir con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa se aplicará la anterior regulación (la decisión deberá adoptarse por la Sala) pero si ingresó con posterioridad, operará la nueva ley (la decisión se dictará por el Ponente). Comoquiera que el asunto citado en la referencia entró al Despacho para decidir lo que en apariencia sería un conflicto negativo de competencias con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395, esto es el 10 de junio de 2012, el asunto será resuelto por el Despacho, con la precisión, además, de que la definición de 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 12 de agosto de 2010. Expediente 250002326000201000077 01. MP: Enrique Gil Botero. este asunto se llevará a cabo con sujeción a la decisión que, de manera unificada y reciente, adoptó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de un asunto similar al que aquí se dirime.
2. El caso concreto.
En efecto, mediante decisión que se transcribe in extenso, la Sala consideró3: “(…)” “1. Competencia4 “Le corresponde a la Corporación dirimir el conflicto surgido entre los Juzgados Administrativos Cuarto del Circuito de Neiva y Primero de
Descongestión de Pasto sobre la competencia para conocer de una acción de grupo contra la Nación, en razón de los daños causados por la captación ilegal de dinero del público adelantada por la firma Proyecciones D.R.F.E., de conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia–, modificada parcialmente por el artículo 12 de la Ley 1285 de 20095”. “Cabe precisar que, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, este asunto se resuelve en Sala Plena de Sección, porque resulta de importancia jurídica unificar la jurisprudencia sobre el punto. “2. Problema jurídico “Para el efecto de resolver el conflicto a que se hizo referencia, ha de considerarse que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de facilitar el acceso a la justicia del gran número de personas que pretenden pronunciamientos dirigidos a establecer la validez de la acciones de las entidades públicas y la responsabilidad estatal en razón de las pérdidas sufridas por haber confiado sus recursos a captadoras ilegales de dineros, emitió el Acuerdo N.° PSAA10-6431 del 25 de enero de 2010. Ha de establecerse entonces si lo pertinente en este caso –y conforme al sentido y alcance que tiene la acción de grupo en nuestro ordenamiento jurídico, según lo previsto por las disposiciones legales y constitucionales–, tiene que ver con la integración al grupo al que pertenecen los accionantes al ya conformado ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión
de Pasto –despacho que resolvió no aceptar la competencia y, en su lugar, provocar conflicto negativo con el remitente–, o si lo procedente 3 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Auto del 6 de diciembre de 2012. Expediente 52001-23-31-000-2011-00082-01. M.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. 4 Mediante auto de 17 de septiembre de 2012, la Sección Tercera aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Hernán Andrade Rincón. 5 “ARTICULO 12. Modificase el numeral 1 del artículo 37 de la ley 270 de 1996 y adicionase (sic) un parágrafo: //“1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. // “Parágrafo: Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre Secciones de un mismo Tribunal Administrativo, serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. resulta ordenar que el trámite de la acción se surta ante el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, por ser éste el despacho que avocó la primera acción de grupo en la materia6. “Para responder los interrogantes planteados, la Sala observará el
siguiente orden expositivo: i) de las acciones de grupo y de la competencia para su conocimiento; ii) el Acuerdo n.° PSAA10-6431 del 25 de enero de 2010 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura; iii) el caso sub judice. “2.1. De la acción de grupo “2.1.1. La especificidad de la acciones de grupo en el ordenamiento constitucional “Las acciones de grupo fueron consignadas en el inciso segundo del artículo 88 y en el artículo 89 de la Carta Política. En ese orden, la primera norma le confiere a la ley la facultad de regular “las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”; la segunda, dispone que además de aquellas acciones diseñadas de modo especial por la Constitución, el legislador “establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas”. “En cumplimiento del mandato constitucional, la Ley 472 de 1998 definió la acción de grupo (art. 3º) como aquella que puede ser instaurada “por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad”. “La Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre el sentido y alcance de las acciones de grupo. Recientemente en 6 Ley 472 de 1998, artículo 51.- “COMPETENCIA. De las acciones de grupo conocerán en primera
instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia. // Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda” las sentencias C-241 de 20097 y C-304 de 20108 reiteró sus lineamientos jurisprudenciales en la materia9. “Recordó la Corte que el objetivo principal de la acciones de grupo consiste en “materializar el principio de economía procesal, al resolver en un mismo proceso las pretensiones de un número plural de personas que fueron afectadas por una misma causa” 10 . Este aspecto que aparece muy vinculado con el principio de economía procesal, se liga asimismo con la necesidad de simplificar la administración de justicia y de unir esfuerzos para exigir que se reparen los daños ocasionados por un evento lesivo. “Respecto de las acciones de grupo, ha precisado la Corte Constitucional que la causa del daño tanto como el interés cuya lesión tales acciones buscan resarcir representan el elemento común que une a los distintos individuos y les permite quedar vinculados por una y la misma actuación judicial11. Ha dicho, asimismo, que los intereses amparados por las acciones son prima facie privados o particulares y, por ello, su regulación obedece, en principio, a criterios de justicia ordinaria12. No obstante, ha recordado que la manera como se
conforma el grupo, al igual que la forma de hacer efectiva la reparación de cada uno de sus integrantes, debe ser regulada de modo especial atendiendo directrices constitucionales y observando, ante todo, el principio de economía procesal13. “También ha señalado la jurisprudencia constitucional que las acciones de grupo se distinguen diametralmente de las acciones populares, así se asemejen en un amplio espectro. Las dos acciones tienen en común el sujeto activo que es en esencia plural, no obstante lo cual, “se pone 7 La Corte debió pronunciarse respecto de la demanda presentada contra la norma consignada en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 con arreglo a la cual “no podrán acogerse a la sentencia proferida al término de un proceso de acción de grupo aquellas personas cuya acción individual haya prescrito o caducado para ese momento” –se destaca–. En el escrito de demanda se manifestó que dicha regla resulta contraria “a la intención y contenido del artículo 88 superior por el cual el Constituyente estableció las acciones de grupo o clase”. Debió resolver el alto Tribunal si la referida norma contravenía también los derechos constitucionales fundamentales a acceder a la administración de justicia, a la igualdad de que tratan los artículos 229 y 13 superiores. 8 En aquella oportunidad le correspondió a la Corte pronunciarse sobre la acusación elevada contra la expresión “antes de la apertura a pruebas” contemplada en artículo 55 de la Ley 472 de 1998 que regula la integración del grupo. Según lo expuesto en el escrito de demanda, dicha expresión excluía la posibilidad de que los afectados o víctimas del hecho dañoso se vincularan en cualquier
momento procesal y con ello desconocía sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la garantía del debido proceso al paso que vulneraba su derecho constitucional fundamental a acceder a la administración de justicia. Encontró la Corte, sin embargo, que en el caso bajo examen los cargos elevados no observaron las exigencias de claridad y precisión, las cuales, de conformidad con las normas que regulan la materia, hacen posible un pronunciamiento de fondo. Consideró el alto Tribunal que la demanda se construyó sobre la base de una interpretación que “no corresponde al contenido normativo del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, toda vez que parte del supuesto errado de que si el juez vincula a un nuevo responsable con posterioridad al auto de pruebas, los afectados no podrán presentar nuevas reclamaciones, cuando la norma lo que permite es precisamente, que otros lleguen al proceso sin haber estado en su inicio y puedan participar en él haciéndose parte como los demás”. En vista de lo anterior, estimó que ante la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad debía inhibir un pronunciamiento de fondo. 9 Entre los principales pronunciamientos cabe destacar las sentencias C-215 de 1999; C-1062 de 2000; C-569 de 2004; C-116 de 2008; T-191 de 2009. 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-304 de 2010. 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-215 de 1999. 12 Ibíd. 13 Ibíd. en movimiento a partir de la iniciativa de uno o unos pocos de los sujetos que conforman el conjunto de personas afectadas, lo cual
supone la superación, o al menos la relativización, de las estructuras procesales clásicas que en la mayoría de los casos prevén la existencia de un sujeto activo individual”14. “Naturalmente, la semejanza atrás anotada no alcanza a suprimir o a nivelar las diferencias. La propia Corte Constitucional ha puntualizado cómo al igual de lo que sucede en otros países del mundo, la acción de grupo ha sido instituida en tanto mecanismo encaminado “a facilitar la indemnización de las distintas personas que, en igualdad de circunstancias, hayan sido víctimas de un mismo hecho dañoso dotado de relevancia social, a partir de cuya ocurrencia todas ellas deben ser resarcidas” 15 . Ha destacado el alto Tribunal que con el ejercicio de la acción de grupo se busca prima facie la protección de “intereses individuales de un número considerable de personas, siempre y cuando exista una coincidente y simultánea afectación de tales derechos por cuenta de la ocurrencia de un mismo hecho dañoso”16. “Entre las razones que legitiman la presencia de este instrumento en el ordenamiento constitucional –herramienta que, ha de resaltarse, es adicional a las acciones civiles o administrativas–, se encuentra el que su existencia facilita avanzar “hacia la solución de graves y estructurales problemas de acceso a la justicia”17, así como permite “modificar el comportamiento de ciertos agentes económicos que de no existir un mecanismo de este tipo carecen de incentivos claros para evitar daños individuales pequeños, quizás catalogados como insignificantes, a un número considerable de personas, cuya polémica contrapartida puede ser un beneficio económico apreciable para tales agentes”18. Contribuye, de igual modo, a poner en práctica el principio
de economía procesal con lo cual se benefician todos los implicados – demandantes y demandados–, al prevenirse la existencia “de decisiones contradictorias como las que podrían presentarse al definirse en distintos tiempos y ante diversos jueces, cada uno de los casos individuales” 19. “Respecto de los derechos que son objeto de protección mediante las acciones de grupo ha precisado la jurisprudencia constitucional que tales instrumentos procesales buscan amparar no sólo derechos colectivos sino que se dirigen a preservar especialmente “derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre –a diferencia de las acciones populares– la existencia y demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante el juez. En este caso, lo que se pretende reivindicar es un interés personal cuyo objeto es obtener una compensación pecuniaria que será percibida por cada uno de los miembros del grupo que se unen para promover la acción. Sin embargo, también es de la esencia de estos instrumentos judiciales, que el daño a reparar sea de aquellos que afectan a un 14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-241 de 2009. 15 Ibíd. 16 Ibíd. 17 Ibíd. 18 Ibíd. 19 Ibíd. número plural de personas que por su entidad deben ser atendidas de manera pronta y efectiva”20. “Dicho en pocas palabras: ha precisado la Corte Constitucional de modo reiterado que las acciones de grupo persiguen “resarcir un perjuicio proveniente del daño ya consumado o que se está produciendo”21. El daño que buscan reparar es de orden subjetivo e individual ocasionado bien sea por la acción o por la omisión
proveniente de autoridades públicas o de particulares22. De lo anterior se deriva la naturaleza eminentemente indemnizatoria de las aludidas acciones tanto como el contenido individual y subjetivo que les es propio al igual que el carácter económico en el que se sustentan23. “Entre las normas presentes en el ordenamiento jurídico encaminadas a facilitar el ejercicio de las acciones de grupo la Corte Constitucional ha distinguido: i) la facultad que se atribuye al Defensor del Pueblo o a los personeros para dar inicio al trámite de la acción; ii) la regla según la cual quien actúe como demandante representa a todas las demás personas que hubieren sido afectadas por los mismos hechos vulnerantes; iii) la posibilidad de acudir al proceso una vez que éste se ha iniciado gracias a la demanda iniciada por otra persona; iv) la opción de solicitar ser excluido del grupo en caso de preferir el ejercicio de las acciones individuales, evento en el cual los efectos de la sentencia no serán oponibles a dicha persona; v) la procedencia de medidas cautelares en los mismos casos que en los procesos civiles ordinarios; vi) la posibilidad de interponer, contra la decisión final, los recursos de apelación, casación y/o revisión; vii) en general, la celeridad que caracteriza este tipo de procesos. “Ahora bien, la propia Corte ha detectado situaciones en las que bien sea en virtud de las disposiciones consignadas por el legislador en la Ley 472 de 1998 o por la manera cómo éstas u otras disposiciones encaminadas a regular la materia han sido interpretadas, se entorpece el ejercicio de las acci
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