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CE-19001-33-31-003-2006-00016-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-33-31-003-2006-00016-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo ante otra providencia ya seleccionada para tal fin FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, Radicación número: 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP), Consejero ponente: Mauricio

Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-33-31-003-2006-00016-01(AP)REV

Actor: HUMBERTO MOLANO HOYOS Demandado: COOPERATIVA TINAJUELA Y MUNICIPIO DE PURACECOCONUCO La Sala decide si procede el mecanismo de eventual revisión de la sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que revocó el fallo del dos de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, que había negado las pretensiones de la demanda. En consecuencia, dejó sin efectos jurídicos el Acuerdo 018 del 9 de diciembre de 1997 y la Resolución 085 del 10 de julio de 1998.

ANTECEDENTES PROCESALES

La demanda El señor Humberto Molano Hoyos interpuso acción popular y solicitó que se protegieran los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, que consideró vulnerados por el Municipio de Puracé (Cauca) y la Cooperativa Tinajuela. Adujo que el Alcalde de Puracé cedió la dirección administrativa y financiera de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de Coconuco a la Cooperativa Tinajuela, sin que existiera un contrato estatal. La sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, en sentencia del dos de marzo de 2010, negó las súplicas de la demanda. El juez consideró que el hecho de que el Alcalde de Puracé, mediante un acto administrativo, hubiera cedido la dirección administrativa y financiera de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de Coconuco, sin que mediara un contrato estatal, no vulneraba los derechos colectivos a la moralidad administrativa ni al patrimonio público. Aclaró que en este caso el actor no sólo debía probar la ilegalidad del acto administrativo acusado, sino que, además, debía demostrar que en la actuación de la autoridad demandada existían “actos irregulares, de corrupción o de deshonestidad”. Que el actor no probó ninguno de esos actos. Que, por ende, el daño o la amenaza de los derechos colectivos no se probaron. La sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 30 de junio de 2011, revocó

el fallo de primera instancia. En consecuencia, dejó sin efectos jurídicos el Acuerdo 018 del 9 de diciembre de 1997, proferido por el Concejo Municipal de Puracé, y la Resolución 085 del 10 de julio de 1998, dictado por el Alcalde de ese municipio. Concluyó que si bien el Alcalde de Puracé podía otorgar la concesión a la Cooperativa demandada por tratarse de una empresa sin ánimo de lucro y porque, además, el municipio es de sexta categoría, lo cierto es que no estaba habilitado para entregar un servicio público esencial “de manera informal como la ocurrida mediante Resolución No. 085 de 10 de julio de 1998, mas aun cuando el mismo Acuerdo No. 085 de 9 de diciembre de 1997 en su artículo noveno manifestó la necesidad de suscribir los contratos necesarios para el desarrollo de la gestión, contratos que nunca existieron.” Que, por otra parte, aunque la Cooperativa Tinajuela se creó antes de que el Concejo Municipal autorizara la cesión, el objeto de esa Cooperativa es la administración del servicio de acueducto y alcantarillado de Coconuco. Que eso permitía inferir que “pareciera que la cooperativa constituida de antemano estaba preparada para que la cesión se hiciera a su favor, pues es difícil y excepcional que una cooperativa se constituya con un objeto social tan especial como este sin tener certeza plena sobre la adjudicación de un servicio como este.” Que todo lo anterior demostraba que los actos administrativos que permitieron la cesión son ilegales y que, además, se expidieron con desconocimiento del

principio de trasparencia. Finalmente, no le reconoció ningún incentivo económico al actor porque no existía ninguna disposición que permitiera reconocerlo. La solicitud de eventual revisión El actor popular solicitó la revisión de la sentencia del 30 de junio de 2011. Explicó que la solicitud tiene como propósitos el reconocimiento del incentivo económico al que cree tener derecho y la unificación de la jurisprudencia sobre el incentivo en vigencia de la Ley 1425 de 2010, “ya que existen pronunciamientos contrarios sobre esta materia entre dos salas del honorable Consejo de Estado, como puede verse en los siguientes fallos: Fallo del Consejo de Estado Sección 4 expediente 2001 NAP154 y Consejo de Estado Sección 5 expediente 2001 NAP173”. El expediente se recibió en esta Corporación el 15 de noviembre de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resuelve la solicitud de revisión de la sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, previas las siguientes consideraciones.

1. Competencia De conformidad con el acuerdo Nº 0117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre las solicitudes de revisión eventual.

2. Marco legal del mecanismo de revisión eventual El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó con el artículo 36 A la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de

1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. (…) La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes

o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” De conformidad con la norma citada, los siguientes son los requisitos que se deben cumplir para que la Sala acceda a la revisión eventual:

1. Debe mediar petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

2. La petición se debe interponer dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la que se ponga fin al proceso.

3. La revisión debe recaer sobre la sentencia del Tribunal Administrativo con la que terminó el proceso o la providencia con la que finalizó o se archivó el mismo.

4. El propósito de la revisión es la unificación de la jurisprudencia.

En cuanto al último requisito, en auto del 14 de julio de 20091 la Sala Plena enunció, a título ilustrativo, los eventos generales en los que está llamada a operar la tarea unificadora de la jurisprudencia2. Además, precisó que le corresponde al interesado “demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito” y, para el efecto, debe exponer en la solicitud “una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición.”

3. Caso concreto En el caso particular, el actor solicitó la revisión eventual de la sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del dos de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán.

Lo anterior indica que se cumple con el requisito de legitimación y que, además, la solicitud de revisión eventual recae sobre una sentencia de un Tribunal con la que se puso fin al proceso. También se cumple con el requisito de oportunidad, pues la sentencia objeto de la solicitud se notificó por edicto que se desfijó el 21 de julio de 2011. La solicitud de revisión se radicó ante el Tribunal Administrativo del Cauca el 28 de julio de 2011. Luego, se presentó en tiempo porque el término venció el dos de agosto de 2011. 1 Expediente (AG) 200012331000200700244 01 2 En el auto citado se precisó lo siguiente: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubiere sido objeto de desarrollos

jurisprudenciales, por parte de Consejo de Estado.” La Sala observa que el solicitante cumple con el requisito de sustentación, por cuanto expuso las razones que, a su juicio, justifican la selección para revisar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cauca. Sin embargo, los argumentos de la parte solicitante antes que demostrar la necesidad de unificar la jurisprudencia, se dirigen a cuestionar la decisión del Tribunal de denegar el incentivo económico al que el actor cree tener derecho. Esto es, se trata más bien de inconformidades frente a la decisión del Tribunal, pero no de razones que justifiquen la selección para revisión de la sentencia de segunda instancia. El alcance de este mecanismo de revisión eventual está restringido a la necesidad real de unificar la jurisprudencia. Esa necesidad no se demostró en este caso, pues el demandante plantea una controversia de tipo económico que no puede estudiarse mediante la revisión eventual. Ese solo hecho ya haría improcedente la selección de la providencia del 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. Ahora bien, el actor también dijo que la solicitud se hacía procedente para unificar la doctrina judicial del Consejo de Estado sobre el incentivo económico en la vigencia de la Ley 1425 de 2010. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 23 de marzo de 20113, seleccionó la sentencia del 11 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con el mismo propósito de unificación que señala la parte solicitante. En ese auto se dijo:

“En armonía con lo expuesto y en cumplimiento de las previsiones del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, a juicio de la Sección Tercera, es tarea ineludible de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificar la jurisprudencia en materia de acción popular, en lo que tiene que ver con i) la relación entre la diligencia observada por el actor y su derecho a percibir el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y ii) el reconocimiento del beneficio económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010.” (Se resalta). Como se ve, con la selección de la sentencia del 11 de noviembre de 2010 se cumple con el propósito de unificar la jurisprudencia sobre el incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010. Sería innecesario escoger un nuevo fallo para los mismos efectos. 3 Sección Tercera. M.P. Jaime Orlando Santofimio. 11 de noviembre de 2010. Radicación número: 17001-3331-001-2009-01489-01 (AP) REV. Actor: Javier Elías Arias Idárraga. Por todo lo anterior, se excluirá de revisión la sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

RESUELVE: PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión la sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS Presidente de la Sección

ACLARO VOTO

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

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