CE-19001-33-31-003-2009-00413-01(1008-12)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-19001-33-31-003-2009-00413-01(1008-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
IMPEDIMENTO - Bonificación por compensación / INTERES DIRECTOCausal de impedimento El impedimento de los Magistrados se circunscribe a que al ostentar un cargo jerárquicamente igual al del demandante (Fiscal Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Popayán), tienen interés directo en el sub-lite, pues gozan de las mismas expectativas del reconocimiento del incremento de la bonificación por gestión judicial, equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes. Observa el Despacho que, la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A-quo, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resultas del proceso. Establecido el impedimento, es forzoso declararlo fundado, dando aplicación al numeral 4º del artículo 160A del C.C.A., modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, en el sentido de separar del conocimiento de la litis a los Magistrados, devolviendo el expediente al Tribunal de origen, para que de la lista de Conjueces se designen por sorteo los que han de remplazarlos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 19001-33-31-003-2009-00413-01(1008-12)
Actor: CARLOS AUGUSTO BENAVIDES HOYOS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Decide la Sala Unitaria el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, para conocer de la demanda presentada por Carlos Augusto Benavides Hoyos contra la Fiscalía General de la Nación. LA DEMANDA El señor Carlos Augusto Benavides Hoyos solicitó la nulidad de las Resoluciones Números 0914 de 21 de octubre, 945 de 12 de noviembre de 2008 y 2-0593 de 17 de marzo de 2009, expedidas por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Popayán de la Fiscalía General de la Nación, mediante las cuales se dispuso el no reconocimiento y pago solicitado por concepto de bonificación por compensación y ordenó el reintegro del valor total cancelado a su favor en cumplimiento del fallo del tutela de 7 de marzo de 2008. Como consecuencia de lo anterior a titulo de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a pagarle el 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, conforme a lo señalado en los Decretos 610 de 1998, 1239 de 1998 y leyes 10 de 1987 y 63 de 1988. Y a que se tengan por canceladas las diferencias salariales causadas, como consecuencia de la ordenación anterior, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca de 7 de marzo de 2008. EL IMPEDIMENTO El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia de 10 de febrero de 2012 (fls. 296 y 297), se declaró impedido para tramitar y decidir la demanda
presentada, con base en las siguientes razones: Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca se encuentran en similares condiciones al del demandante, por lo que existe impedimento para conocer el proceso por tener interés en el asunto, ya que comparten un mismo régimen salarial. Como causales de impedimento citan el numeral 1 del artículo 150 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 88, que contempla: “Causales de recusación: Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” Procede el Despacho a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Compete al Despacho determinar, si al reconocérsele a la parte demandante el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes en aplicación del Decreto 610 de 1998, se podrían favorecer de manera directa o indirecta los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca.
El Decreto 610 de 1998, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2o. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar...” A su vez, prevé el mismo Decreto 610 de 1998 en los considerandos, el siguiente tenor literal: “A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.” El impedimento de los Magistrados se circunscribe a que al ostentar un cargo jerárquicamente igual al del demandante (Fiscal Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Popayán), tienen interés directo en el sub-lite, pues gozan de las mismas expectativas del reconocimiento del incremento de la bonificación por gestión judicial, equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes. Observa el Despacho que, la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A-quo, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resultas del proceso. Establecido el impedimento, es forzoso declararlo fundado, dando aplicación al numeral 4º del artículo 160A del C.C.A., modificado por el artículo 5 de la Ley 954
de 2005, en el sentido de separar del conocimiento de la litis a los Magistrados, devolviendo el expediente al Tribunal de origen, para que de la lista de Conjueces se designen por sorteo los que han de remplazarlos. Por lo anterior se, RESUELVE ACÉPTASE el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y, en consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que realice el sorteo de los Conjueces que han de remplazarlos. Notifíquese y cúmplase.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ
Relatoría: JORM/Lmr.