CE-19001-33-31-003-2017-00547-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-19001-33-31-003-2017-00547-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO DEL PETICIÓN - Por ausencia de respuesta /
SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE DEMANDAS DE PROTECCIÓN DE
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
[S]e advierte que a la fecha la Defensoría del Pueblo, Regional Cauca, no ha emitido respuesta alguna frente a la solicitud presentada el 2 de octubre de 2017 por el señor [C.A.O.M.] ante el Consejo Superior de la Judicatura y, posteriormente, trasladada a esa Defensoría. Situación que conlleva a la vulneración del derecho de petición del accionante. Ahora, en lo que tiene que ver con el argumento expuesto por la entidad accionada en el escrito de apelación, según el cual la competencia para contestar la petición presentada el 2 de octubre de 2017 por el señor [C.A.O.M.] recae sobre el Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que tiene conocimiento de todos los procesos desde su iniciación hasta la terminación, la Subsección observa que dentro del expediente no obra prueba que acredite que la Defensoría del Pueblo, Regional Cauca, informó a la parte accionante su falta de competencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 80 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 39
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el trámite de los conflictos de competencias administrativas establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-33-31-003-2017-00547-01(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO OROZCO MONTÚA
Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL CAUCA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia del 18 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
HECHOS RELEVANTES a) Petición El 2 de octubre de 2017 el señor Carlos Alberto Orozco Montúa, en ejercicio del derecho de petición, solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura informar el número de demandas de protección de los derechos e intereses colectivos que fueron presentadas ante los despachos judiciales a nivel nacional y cuántas, específicamente, en el departamento del Cauca, por períodos anuales entre los años 2006-2016. Expuso que el 24 de octubre de 2017 el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cauca, resolvió su petición, en el sentido de señalar que la misma había sido remitida a la Defensoría del Pueblo, Regional Cauca, por ser la entidad encargada de organizar un registro público de los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos y de reparación de los perjuicios causados a un grupo que se interponen en el país.
Sin embargo, indicó que a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia no ha recibido respuesta alguna por parte de la mencionada Defensoría del Pueblo. PRETENSIONES Solicitó se ampare su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene a la Defensoría del Pueblo, Regional Cauca contestar de fondo la solicitud presentada el 2 de octubre de 2017, bajo el radicado EXTCSJCAU17-586, ante el Consejo Superior de la Judicatura y, posteriormente, remitida a la citada Defensoría. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO La Defensoría del Pueblo, Regional Cauca, no emitió pronunciamiento alguno dentro del presente trámite constitucional, a pesar de que el 11 de diciembre de 2017 fue debidamente notificada (ff. 9 y 10). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de diciembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Cauca amparó el derecho fundamental de petición del señor Carlos Alberto Orozco Montúa. Al respecto, la autoridad judicial de la referencia profirió la siguiente orden: «SEGUNDO.- ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL POPAYÁN (sic) que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas (48) siguientes, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta de fondo [de manera] completa, clara y precisa a la petición formulada por el accionante el día 2 de octubre de 2017, remitida a dicha entidad por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.» Para el efecto, el juez de primera instancia precisó que no obraba prueba dentro
del expediente que acreditara que la Defensoría del Pueblo, Regional Cauca, hubiese otorgado respuesta alguna frente a la petición formulada por el accionante, a pesar de encontrarse vencido el término previsto para ello. IMPUGNACIÓN La Defensoría del Pueblo, Regional Cauca impugnó la decisión de primera instancia, en el sentido de señalar que si bien es cierto erró al no emitir respuesta oportuna al accionante, también lo es que pese a la existencia de una orden legal consagrada en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, que dispone que la Defensoría del Pueblo debe organizar un registro público centralizado de las demandas de protección de los derechos e intereses colectivos y de reparación de los perjuicios causados a un grupo que se interpongan en el país y todo juez que conozca de esos procesos deberá enviar una copia de la demanda, del auto admisorio y del fallo definitivo, esa labor está condicionada y, depende de que los jueces efectivamente envíen la documentación correspondiente para tal fin, tal como lo prevé la norma. Sostuvo que dado que los jueces no remiten la información necesaria, la Defensoría no refleja todas las demandas interpuestas y tramitadas al respecto. Por tanto, a su juicio el Consejo Superior de la Judicatura es el encargado directo de resolver la petición elevada por el señor Orozco Montúa. Lo anterior, en acatamiento de lo determinado en el artículo 106 de la Ley 270 de 1996, según el cual el Consejo Superior de la Judicatura tendrá a su cargo un sistema de información y estadística que incluya la gestión de quienes forman parte de la Rama Judicial o ejercen funciones jurisdiccionales y permita la
individualización de los procesos desde su iniciación hasta la terminación. Por lo expuesto, solicitó anular lo actuado dentro del trámite constitucional de la referencia para, en su lugar, rehacer la actuación, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura no fue vinculado por el juez de primera instancia y, finalmente, es el llamado a resolver la petición objeto de estudio. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Defensoría del Pueblo, Regional Cauca, resolvió de manera clara, precisa y de fondo la petición elevada el 2 de octubre de 2017 por el señor Carlos Alberto Orozco Montúa? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Derecho de petición; (II) caso concreto. Veamos:
I. Del Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara,
precisa y oportuna1. El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.
II. Derecho de petición en el caso bajo estudio Una vez revisado el expediente, se advierte que el señor Carlos Alberto Orozco Mantúa interpuso acción de tutela con la intención de que le fuera protegido el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Defensoría del
Pueblo, Regional Cauca. Para ello, sostuvo que la entidad referida no había resuelto de fondo, de manera clara ni precisa la solicitud que presentó el 2 de octubre de 2017 ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien posteriormente, la remitió a la mencionada Defensoría, tendiente a obtener información acerca del número de demandas de protección de los derechos e intereses colectivos que fueron instauradas en los despachos judiciales a nivel nacional y en el departamento del Cauca, por períodos anuales entre los años 2006-2016 (ff. 1 y 2).
Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 18 de diciembre de 2017 amparó el derecho fundamental de petición del señor Carlos Alberto Orozco Montúa y ordenó a la Defensoría del Pueblo, 1Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. Regional Cauca, contestar de fondo, de manera clara y precisa la petición objeto de estudio. Lo anterior, toda vez que la aludida Defensoría no acreditó haber emitido respuesta alguna, a pesar de que la petición fue trasladada a esa entidad por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cauca (ff. 11 a 15). No obstante, la parte accionada en sede de impugnación discutió que el Consejo Superior de la Judicatura es el encargado directo de resolver la petición elevada por el señor Orozco Montúa, al disponer de un sistema de información y estadística que incluye la gestión de quienes forman parte de la Rama Judicial o ejercen funciones jurisdiccionales que permite la individualización de los procesos desde el inicio hasta la terminación (ff. 18 y 19). Pues bien, lo primero que la Subsección advierte es que en efecto el 2 de octubre de 2017 el señor Carlos Alberto Orozco Montúa elevó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cauca, con el fin de saber cuántas demandas de protección de los derechos e intereses colectivos fueron presentadas en los despachos judiciales a nivel nacional y, particularmente, en el
departamento del Cauca, por períodos anuales entre los años 2006-2016 (f. 4). De igual manera, se encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cauca, a través del Oficio CSJCAUOP17-673 del 11 de octubre de 2017 informó al accionante que su petición había sido remitida a la Defensoría del Pueblo, al ser la competente para resolverla, comoquiera que le corresponde organizar un registro público de los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos y de reparación de los perjuicios causados a un grupo que se interponen en el país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 (f. 5). Sobre el particular, la Subsección resalta que la Defensoría del Pueblo, Regional Cauca, en sede de impugnación, reconoció que la petición objeto de estudio fue trasladada a esa entidad por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cauca. En esos términos, no existe duda alguna respecto a esa actuación. En igual sentido, se advierte que a la fecha la Defensoría del Pueblo, Regional Cauca, no ha emitido respuesta alguna frente a la solicitud presentada el 2 de octubre de 2017 por el señor Orozco Montúa ante el Consejo Superior de la Judicatura y, posteriormente, trasladada a esa Defensoría. Situación que conlleva a la vulneración del derecho de petición del accionante. Ahora, en lo que tiene que ver con el argumento expuesto por la entidad accionada en el escrito de apelación, según el cual la competencia para contestar la petición presentada el 2 de octubre de 2017 por el señor Carlos Alberto Orozco
Montúa recae sobre el Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que tiene conocimiento de todos los procesos desde su iniciación hasta la terminación, la Subsección observa que dentro del expediente no obra prueba que acredite que la Defensoría del Pueblo, Regional Cauca, informó a la parte accionante su falta de competencia. Nótese además que el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que la entidad que se considere incompetente, deberá remitir la actuación a la que estime competente y, si esta también se declara incompetente le corresponde remitir la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el evento de que se trate autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente si son autoridades del orden departamental, distrital o municipal. Igualmente, la norma en comento señala que en el evento en el que se involucren autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Lo anterior, con la intención de evitar la remisión del ciudadano de una entidad a otra, así como el aplazamiento indefinido de una respuesta al derecho de petición. Así las cosas, se colige que la petición presentada el 2 de octubre de 2017 por el señor Carlos Alberto Orozco Montúa no fue atendida de manera clara, precisa ni de fondo por parte de la Defensoría del Pueblo, Regional Cauca.
En conclusión: La Defensoría del Pueblo, Regional Cauca transgredió el derecho fundamental de petición deprecado por el señor Carlos Alberto Orozco Montúa al
no resolver de fondo, de manera clara y precisa la solicitud objeto de estudio. Por tanto, se confirmará la sentencia del 18 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Carlos Alberto Orozco Montúa contra la Defensoría del Pueblo, Regional Cauca. Igualmente, se prevendrá a la citada entidad para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991, pues el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 18 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Carlos Alberto Orozco Montúa contra la Defensoría del Pueblo, Regional Cauca, de conformidad con las razones aquí expuestas.
Segundo: Prevenir a la Defensoría del Pueblo, Regional Cauca, para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.