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CE-19001-33-31-005-2011-00182-03(AP)A-2018

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Título
CE-19001-33-31-005-2011-00182-03(AP)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS EN PROCESO DE ACCIÓN POPULAR PARA DETENER INTERVENCIÓN EN HUMEDAL De las pruebas decretadas en el trámite incidental objeto del presente grado jurisdiccional de consulta, particularmente la inspección judicial de la cual se transcribieron algunos apartes, la Sala advierte que [N], quien es el propietario del lote en el que se constataron los hallazgos antes referidos, no ha dejado de adelantar obras sobre el humedal Ciudad Jardín y ha incumplido abiertamente las medidas cautelares que se decretaron en el presente proceso. En efecto, en la inspección judicial llevada a cabo el día 12 de octubre de 2017, la Magistrada conductora del proceso en el Tribunal constató personalmente que la intervención antrópica sobre el humedal Ciudad Jardín hallada en el año 2013 durante el primer trámite incidental adelantado en este proceso constitucional, lejos de haber cesado, se había profundizado y ampliado, pues en el sitio objeto de la visita se encontraron establecimientos comerciales, un amplio parqueadero, construcciones en madera e incluso, una antena de telecomunicaciones que ni siquiera existía cuando se adelantó la diligencia del año 2013, lo que por sí solo corrobora el desacato de las órdenes impuestas en los autos de 11 de abril y 16 de junio de 2011, proferidos por el Tribunal y el Juzgado. (…) Aunado a lo anterior, en este trámite incidental se encontraron nuevos hallazgos tales como: la instalación de una antena de telecomunicaciones dentro de la zona cobijada con las medidas

cautelares sin tener los permisos de uso de suelo para estos fines y las acometidas al sistema de acueducto sin contar con la debida autorización de la empresa de servicios públicos, acciones que también constituyen un evidente desconocimiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso. Todas las actuaciones referidas demuestran con suficiencia que [N] ha reincidido en el incumplimiento de la orden clara y precisa de abstenerse de realizar acciones que atenten contra el ecosistema objeto de protección, sin que exista excusa o justificación válida para dicho actuar, razón por la cual, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, de declarar el desacato y sancionarlo con multa de 25 SMLMV.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-33-31-005-2011-00182-03(AP)A ACUMULADO 19001-23-00-001-2011-00055-03(AP)A

Actor: DARIO ENRIQUE TORRES CASTILLO Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA Y OTROS La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 10 de mayo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca1 declaró en desacato al señor MARTIN MUÑOZ OROZCO, por incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas a través de los autos de 11 de abril2 y 16 de

junio de 2011, proferidos por el mencionado Tribunal y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán3, respectivamente.

I. ANTECEDENTES - El día 5 de junio de 2017, el actor presentó solicitud de apertura de incidente de desacato contra los señores Edgar Salazar Cruz, Martin Muñoz Orozco, Manuel Enrique Caicedo Mosquera; las señoras Ileana Mosquera de Caicedo y María José Caicedo Mosquera y los representantes legales de la Corporación Autónoma Regional del Cauca4, del Municipio de Popayán y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, por su incumplimiento a las medidas cautelares decretadas en los autos de 11 de abril5 y 16 de junio de 2011, proferidos por el Tribunal y el Juzgado, respectivamente, en los cuales se resolvió: “[…] 9. ORDENAR a los accionados ILEANA MOSQUERA CAICEDO, TOMAS MOSQUERA CAICEDO, MANUEL ENRIQUE MOSQUERA CAICEDO y MARÍA JOSÉ MOSQUERA CAICEDO, para que de inmediato cesen todas las acciones de hecho que vienen adelantando los accionados urbanizadores por cuenta de la ejecución DEL PROYECTO URBANÍSTICO DENOMINADO CIUDAD JARDÍN, en el lote de su propiedad distinguido como LOTE con código catastral número 01-020061-0001, 01-02-0062-0001, 01-02-0063-0001 y 01-02-0069-0001, y matricula inmobiliaria número 120-8593, ubicado en las Calles 22 Norte.

23 Norte, 24 Norte, y 24A norte en intersección con las carreras 7 y 8, con un área aproximada de 29.000 mts2; y que afectan el HUMEDAL CIUDAD JARDÍN ubicado en el barrio del mismo nombre y entre las mismas calles 1 En adelante el Tribunal. 2 Confirmado mediante proveído de 27 de octubre de 2011 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. 3 En adelante el Juzgado. 4 En adelante la CRC. 5 Confirmado por el auto de 27 de octubre de 2011, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. y carreras donde se encuentra ubicado el lote propiedad de los accionados […]”6. “[…] PRIMERO: DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR consistente en que la Corporación Autónoma regional del Cauca – C.R.C. y el Municipio de Popayán, se abstengan de emitir y ejecutar los actos administrativos tendientes a desarrollar obras de urbanismo sobre el sector comprendido entre las carreras 7, 8 y 9 en intersección con las calles 22, 23, 24 y 24A Norte de la ciudad de Popayán, identificado como Humedal Olímpica en el Barrio Ciudad Jardín; así mismo, se ordenará a los señores Tomas Caicedo Mosquera, Martin Muñoz Orozco, Edgar Salazar Cruz, Ileana Mosquera Caicedo, María José Caicedo Mosquera y Manuel Enrique Caicedo Mosquera, que se abstengan de continuar y realizar nuevas obras de construcción en el sitio referido anteriormente hasta tanto se resuelva la acción popular […]”7. Para sustentar esta solicitud, el actor sostuvo que a pesar de que el Tribunal ya

sancionó en una oportunidad al señor Norbey Martin Muñoz Orozco por el incumplimiento de las medidas cautelares decretadas en la presente acción popular8, la intervención indebida del humedal no ha cesado e incluso, se ha incrementado, por lo tanto es necesario iniciar un nuevo incidente de desacato. El actor afirmó que desde el año 2011, los demandados han venido afectando el humedal, con acciones tales como: - Tala y desraizado de algunos árboles. - Relleno con escombros. - Construcción de canales dirigidos a las alcantarillas para drenar los nacimientos de agua. - Taponamiento de los nacimientos. - Destrucción de sardineles para permitir el tránsito de vehículos al interior del humedal. - Quema y levantamiento de la capa vegetación. - Instalación de cuatro parqueaderos sin el permiso de la autoridad competente, los cuales cuentan con todos los servicios públicos, a pesar de la prohibición establecida en las medidas cautelares. - Instalación de establecimientos de comidas rápidas en el área. - Utilización de maquinaria pesada en el área. - Grandes movimientos de tierra. - Construcción de viviendas rusticas. - Instalación de antena de telecomunicaciones. 6 Auto de 16 de junio de 2011 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán. 7 Auto de 11 de abril de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca. 8 Mediante auto de 19 de diciembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca y confirmado por el Consejo de Estado mediante proveído de 31 de julio de 2014.

  • A través de auto de 24 de agosto de 2017, el Tribunal abrió el incidente de desacato y corrió traslado a los vinculados para que contestaran, solicitaran pruebas y allegaran los documentos pertinentes. - En escrito presentado el 30 de agosto de 2012, la CRC recordó que en las medidas cautelares decretadas en la presente acción popular únicamente se le ordenó abstenerse de proferir y ejecutar actos administrativos que permitan desarrollar obras urbanísticas en el sector donde está ubicado el humedal Ciudad Jardín y eso lo ha cumplido a cabalidad, por lo tanto no es posible afirmar que esté desobedeciendo los autos de 11 de abril y 16 de junio de 2011, proferidos por el Tribunal y el Juzgado.

Sostuvo que, no ha expedido licencia ni permiso alguno que autorice a los propietarios de los predios objeto de la presente controversia adelantar obras urbanísticas de ninguna clase. Adujo que, para declarar que alguien se encuentra en desacato de una orden judicial debe probarse que ha habido una verdadera rebeldía o intención de no cumplir con lo que le corresponda, es decir, debe existir una responsabilidad subjetiva. Mencionó que, si los propietarios de los predios en los que se encuentra el humedal están adelantando algún tipo de actividad urbanística sería sin su autorización, por lo tanto son ellos los que estarían desacatando las medidas cautelares decretadas en esta acción popular. Sostuvo que, si lo que el actor considera es que la entidad no está cumplimiento debidamente sus funciones como autoridad ambiental, dicha afirmación no es

materia objeto de debate en el presente incidente de desacato, el cual se debe limitar a determinar si se han cumplido o no las medidas cautelares decretadas en los autos de 11 de abril9 y 16 de junio de 2011, proferidos por el Tribunal y el Juzgado, respectivamente. Señaló que, en el evento que el actor considere que no está cumpliendo sus funciones puede acudir a las instancias judiciales idóneas para poder endilgarle responsabilidad, en caso de que resulte vencida en juicio, lo que no puede es pretender utilizar la figura del incidente de desacato para una finalidad distinta de aquella para la cual fue instituido. Recordó que, son las entidades territoriales y las curadurías urbanas las encargadas de otorgar las respectivas licencias de construcción y funcionamiento para la realización de actividades de urbanismo, por lo tanto no es la autoridad ambiental la que ha incurrido en desacato, toda vez que no ha emitido ni ejecutado acto administrativo alguno tendiente a desarrollar este tipo de obras en el humedal. Finalmente, expresó que si bien es cierto que en sus visitas al sector en el que se encuentra el humedal ha constatado que actualmente existen construcciones de guadua con techo de zinc las cuales son utilizadas como parqueadero por los dueños de los predios y que existen algunos negocios de comidas y se encuentra instalada una antena que al parecer es de telefonía celular, también lo es que a raíz de estos hallazgos es que se viene adelantando el correspondiente proceso sancionatorio que es lo que funcionalmente le corresponde hacer como autoridad 9 Confirmado por el auto de 27 de octubre de 2011, proferido por la Sección Primera del Consejo

de Estado. ambiental, teniendo en cuenta que el tema de los desalojos y el levantamiento de las construcciones es competencia del Municipio de Popayán. - La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. señaló que, no ha realizado obras de urbanismo en la zona en la que se ubica el humedal Ciudad Jardín ni ha ejecutado acción alguna que vulnere los derechos colectivos de que trata la acción popular o que vayan en contra de las medidas cautelares decretadas en el proceso. Manifestó que, no es cierto que el sector objeto de controversia cuente con servicio público de acueducto, pues en una visita que se realizó en dicha zona, se constató que había un medidor instalado del cual se derivaban tres acometidas fraudulentas las cuales daban agua sin medición a tres parqueaderos y a otros establecimientos comerciales, por lo que procedió a retirar las conexiones y suspender el servicio. Advirtió que, pese a lo anterior, en las medidas cautelares decretadas en la acción popular no hay ninguna orden de suspender los servicios públicos en el sector. Explicó que, la intervención que hizo en el sector aledaño al humedal los días 22 y 23 de marzo de 2017, fue simplemente para ejecutar sobre la via lenta de la carrera 9 entre calles 25N y 26N una obra civil de instalación de una tubería de acueducto de diámetro 6” para la optimización de redes de acueducto de la etapa I del sistema de Transporte del Municipio de Popayán. Sostuvo que, la anterior intervención no se hizo sobre el sector cobijado con las

medidas cautelares, el cual está ubicado sobre la calle 24 Norte con carreras 8ª y 9ª, por lo tanto no se han desconocido las órdenes dadas en la acción popular. Por último, resaltó que siempre ha demostrado el cumplimiento eficaz de las órdenes proferidas por el Tribunal en lo que corresponde con sus funciones. - El Municipio de Popayán manifestó que, los cinco establecimientos de comercio que se encontraban ubicados en el sector conocido como el humedal Ciudad Jardín, luego de unas visitas por parte de la Oficina de Protección al Consumidor de la Secretaría de Gobierno, fueron cerrados definitivamente por no tener el permiso de uso de suelo a través de los actos administrativos 20161220151864, 20161220451854, 20161200151734, 20161200151734, 20161200151774 de 18 de noviembre de 2016 y 20161200155504 de 23 de noviembre de 2016. Señaló que, las anteriores actuaciones administrativas evidencian que sí ha adelantado las gestiones pertinentes para lograr el cierre definitivo de los establecimientos comerciales que se ubican dentro de la zona de protección cobijada con las medidas cautelares decretadas en la presente acción popular. Aclaró que, no ha incumplido las medidas cautelares decretadas en los autos de 11 de abril10 y 16 de junio de 2011, proferidos por el Tribunal y el Juzgado, ya que no ha expedido acto administrativo alguno tendiente a autorizar el desarrollo de obras urbanísticas en la zona en la que se encuentra ubicado el humedal Ciudad Jardín. Expresó que, la antena electromagnética de telecomunicaciones existente en el

humedal Ciudad Jardín, fue instalada sin contar con la viabilidad del uso de suelo, la cual fue negada mediante oficio 20141910486401 de 23 de octubre de 2014, 10 Confirmado por el auto de 27 de octubre de 2011, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. razón por la cual la Oficina Asesora de Planeación Municipal abrió un proceso administrativo sancionatorio a través del acto núm. 20161900140704 de 24 de octubre de 2016. Informó que, el proceso administrativo sancionatorio referido tiene como finalidad verificar si efectivamente se han infringido las normas urbanísticas, lo que de constatarse conllevaría a la imposición de multas y al desmonte de la antena electromagnética.

- Los accionados ILEANA MOSQUERA CAICEDO, MARÍA JOSÉ CAICEDO

MOSQUERA, EDGAR GERARDO SALAZAR CRUZ, NORBEY MARTIN MUÑOZ OROZCO, TOMAS CAICEDO MOSQUERA Y MANUEL CAICEDO MOSQUERA, luego de hacer un recuento de la historia de los lotes en los que se ubica el humedal, poner en tela de juicio la existencia del ecosistema y criticar las medidas cautelares decretadas en el proceso, afirmaron que no han realizado ninguna intervención en el terreno, ni han empleado maquinaria pesada y mucho menos han talado árboles originarios de la zona; por el contrario, señalaron que cercaron un sector en el que actualmente se encuentran más de dos mil (2.000) arboles. Aclararon que, la instalación de una antena de telecomunicaciones en la zona no contraviene las medidas cautelares decretadas en la presente acción popular,

pues dicha estructura no requiere de licencia de construcción alguna, por lo tanto no puede considerarse como una obra de construcción. Advirtieron que, el único urbanizador entre los propietarios del sector es el señor Norbey Martin Muñoz Orozco, quien es el dueño de los lotes 061 y 062, los demás no tienen ningún interés en realizar proyecto de construcción alguno. Explicaron que, ninguno de los cerramientos y campamentos que se encuentran en la zona tiene carácter permanente, pues carecen de cimentación, razón por la cual tampoco pueden considerarse como unas obras de construcción. Manifestaron que, los actos administrativos que establecen los cierres de los establecimientos de comercio ubicados en la zona objeto de controversia fueron expedidos en procesos que se encuentran en curso y que no tienen decisiones definitivas. Adujeron que, las obras de pavimentación a que se alude en el incidente de desacato se realizaron con anterioridad a las medidas cautelares y con recursos de la propia comunidad, por lo tanto no constituyen argumento alguno en este trámite incidental. Finalmente, cabe resaltar que los accionantes trajeron a colación una cantidad de argumentos que son inherentes a la discusión de fondo del proceso, como aquellos con los que pretenden rebatir la existencia del humedal o desacreditar la pertinencia de las medidas cautelares, por lo tanto son afirmaciones que se escapan del debate jurídico que se debe dar en el presente trámite incidental. - El día 27 de septiembre de 2017, el Tribunal profirió un auto por medio del cual decretó una serie de pruebas en el trámite incidental, incluyendo la práctica de una inspección judicial en el sector en el que se encuentra el humedal.

  • El día 12 de octubre de 2017, la Magistrada conductora del proceso en el Tribunal adelantó la diligencia de inspección judicial.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal, en providencia de 10 de mayo de 2018, declaró en desacato al señor Norbey Martin Muñoz Orozco y lo sancionó con multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables con arresto, como consecuencia del incumplimiento de las medidas cautelares impuestas a través de los autos de 11 de abril y 16 de junio de 2011, proferidos por el mencionado Tribunal y el Juzgado, respectivamente. Así mismo, le ordenó al Alcalde Municipal de Popayán que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria del señalado proveído, procediera a efectuar el desalojo de todas las edificaciones ilegales existentes en el sector protegido con las medidas cautelares.

Adujo que, de la inspección judicial realizada el día 12 de octubre de 2017, se pudo establecer que en la zona objeto de protección de las medidas cautelares han continuado las intervenciones antrópicas, pese a que ya se había sancionado en una oportunidad al señor Norbey Martin Muñoz Orozco por el mismo tema. Señaló que, la referida intervención ha consistido en el cerramientos con madera de los diversos lotes de propiedad del señor Norbey Martin Muñoz Orozco, los cuales se encuentran ubicados en la zona cobijada por las medidas cautelares; el afirmamiento de los terrenos con roca triturada y escombros; la edificación de

viviendas y ramadas para la prestación del servicio de parqueadero; la construcción y adecuación de locales comerciales; y la instalación de una antena de telecomunicaciones de gran tamaño. Indicó que, al comparar el mapa y el registro fotográfico consignado en el acta de la inspección judicial llevada a cabo en el año 201311, con las de la diligencia adelantada el 12 de octubre de 2017, se puede advertir que en el sector objeto de 11 Llevada a cabo En virtud del primer incidente de desacato tramitado por el mismo tema ahora debatido. controversia se han efectuado intervenciones adicionales que han agravado la situación del ecosistema. Explicó que, en el expediente del trámite incidental obran copias de los contratos de arrendamiento que ha suscrito el señor Norbey Martin Muñoz Orozco con terceros, autorizándolos para llevar a cabo obras para instalar un local comercial y una antena de telecomunicaciones pese a que las medidas cautelares expresamente prohíben este tipo de intervenciones y a que la autoridad Municipal se negó a otorgarle el permiso de uso de suelo solicitado para el efecto. Adujo que, también hay prueba en el expediente de que en los predios del referido señor se encontraron conexiones al servicio de acueducto sin la autorización de la respectiva empresa de servicios públicos. Afirmó que, los hallazgos mencionados acreditaban el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos necesarios para sancionar al señor Norbey Martin Muñoz Orozco, pues deliberadamente ha venido acudiendo a las vías de hecho para intervenir el sector cobijado por las medidas cautelares, con el objeto de

lucrarse con el arriendo de unos lotes en los que se han instalado diferentes locales comerciales, razón por la cual era procedente imponerle una multa de 25 SMLMV, conmutable por arresto, la cual es una sanción proporcional dada su condición de reincidente en la misma falta. Por otra parte, aclaró que respecto del Municipio de Popayán y la CRC no había lugar a declararlos en desacato, ya que en el expediente se demostró que han venido adelantando diferentes investigaciones administrativas e incluso han ordenado el cierre de los establecimientos de comercio instalados irregularmente en el sector, decisiones que no se han podido materializar debido a la continua renuencia del señor Norbey Martin Muñoz Orozco frente al acatamiento de las mismas. Agregó que, pese a que no había lugar a sancionar por desacato al Municipio de Popayán, en aras de dar efectivo cumplimiento a las medidas cautelares, era procedente ordenarle al Alcalde de dicha localidad efectuar el desalojo de todas las edificaciones ilegales existentes en el sector objeto de protección de las mismas y velar para que el predio permanezca sin perturbación.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial dictada dentro de una acción popular, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere

lugar. La sanción tiene lugar, previo trámite incidental, cuando se verifica que se ha superado el término concedido para la ejecución de la orden y se demuestra la renuencia, negligencia o capricho en acatarla, por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuran los elementos objetivos y subjetivos para que proceda la sanción por desacato. Al efecto, se tiene en cuenta lo siguiente: Los autos objeto de incumplimiento resolvieron: “9. ORDENAR a los accionados ILEANA MOSQUERA CAICEDO, TOMAS MOSQUERA CAICEDO, MANUEL ENRIQUE MOSQUERA CAICEDO y MARÍA JOSÉ MOSQUERA CAICEDO, para que de inmediato cesen todas las acciones de hecho que vienen adelantando los accionados urbanizadores por cuenta de la ejecución DEL PROYECTO URBANÍSTICO DENOMINADO CIUDAD JARDÍN, en el lote de su propiedad distinguido como LOTE con código catastral número 01-020061-0001, 01-02-0062-0001, 01-02-0063-0001 y 01-02-0069-0001, y matricula inmobiliaria número 120-8593, ubicado en las Calles 22 Norte. 23 Norte, 24 Norte, y 24A norte en intersección con las carreras 7 y 8, con un área aproximada de 29.000 mts2; y que afectan el HUMEDAL CIUDAD JARDÍN ubicado en el barrio del mismo nombre y entre las mismas calles y carreras donde se encuentra ubicado el lote propiedad de los

accionados.”12 “PRIMERO: DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR consistente en que la Corporación Autónoma regional del Cauca – C.R.C. y el Municipio de Popayán, se abstengan de emitir y ejecutar los actos administrativos tendientes a desarrollar obras de urbanismo sobre el sector comprendido entre las carreras 7, 8 y 9 en intersección con las calles 22, 23, 24 y 24A Norte de la ciudad de Popayán, identificado como Humedal Olímpica en el Barrio Ciudad Jardín; así mismo, se ordenará a los señores Tomas Caicedo Mosquera, Martin Muñoz Orozco, Edgar Salazar Cruz, Ileana Mosquera Caicedo, María José Caicedo Mosquera y Manuel Enrique Caicedo Mosquera, que se abstengan de continuar y realizar nuevas obras de construcción en el sitio referido anteriormente hasta tanto se resuelva la acción popular.”13 (Resaltado fuera de texto). En el año 2013, esto es, dos años después de decretadas las anteriores medidas cautelares, se abrió el primer incidente de desacato debido al incumplimiento de las mismas, el cual concluyó con auto de 19 de diciembre de 2013, proferido por el Tribunal, por medio del cual se sancionó al señor Norbey Martin Muñoz Orozco con multa de 10 SMLMV, conmutables con cinco días de arresto. La anterior decisión fue confirmada por esta Sección a través de proveído de 31 de julio de 201414. 12 Auto de 16 de junio de 2011 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán. 13 Auto de 11 de abril de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, confirmado

mediante proveído de 27 de octubre de 2011 dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado. 14 Grado jurisdiccional de consulta. En las referidas providencias se concluyó que en la zona objeto de protección de las medidas cautelares, particularmente en unos lotes de propiedad del señor Norbey Martin Muñoz Orozco, se estaba adelantando una serie de acciones que afectaban el humedal y que constituían un incumplimiento de las órdenes establecidas en los autos de 11 de abril y 16 de junio de 2011, tales como: la instalación de un parqueadero con maquinaria pesada en su interior, la construcción de un cerramiento con plástico verde, el depósito de escombros al interior del parqueadero y la construcción de una edificación en madera con techos de zinc. Todos estos hallazgos fueron constatados personalmente por la magistrada conductora del proceso en el Tribunal durante una inspección judicial llevada a cabo el día 22 de octubre de 2013. El día 5 de junio de 2017, es decir, luego de transcurridos más de tres años desde que se le impuso la sanción al referido señor, el actor presentó una solicitud para que se abriera un nuevo incidente de desacato, ya que hasta ese momento la intervención indebida en el humedal no había cesado e incluso, se había incrementado. Mediante auto de 10 de mayo de 2017, el Tribunal decidió el incidente de desacato objeto del presente pronunciamiento y sancionó al señor Norbey Martin Muñoz Orozco, con multa de 25 SMLMV, conmutable con arresto, al constatar que no habían cesado las acciones contra el humedal y que, incluso, se habían

extendido a otros sitios que inicialmente no estaban afectados. Dentro de este nuevo trámite incidental, la Magistrada conductora del proceso en el Tribunal ordenó una diligencia de inspección judicial, la cual se llevó a cabo el día 12 de octubre de 2017, con los siguientes resultados: “[…] Acto seguido la Magistrada comenzó la inspección al predio ubicado en el barrio Ciudad Jardín, comprendido entre las calles 22N y 24AN, con las carreras 7 a 9, sobre el cual se decretaron las medidas cautelares. Respecto del cual manifiesta que al ingreso al mismo se pude evidenciar la existencia de una serie de parqueaderos enmallados con lona verde y especies arbóreas con la disposición de diferentes vehículos en su interior, varios locales de expendio de comidas y así mismo, la instalación de una antena de telecomunicaciones… Después de ello, en atención a que mejoraron las condiciones climáticas, se procedió a iniciar el recorrido por el predio, empezando en el área de lote comprendida entre las calles 23N y 24N y las carreras 8 y 9, en la que se verificó la existencia de un cerramiento en lona verde que cubre la totalidad de área sin construir contenida en tales direcciones, que colinda con las instalaciones de la Universidad Cooperativa y de las otras edificaciones que dan a la carrera 9. Al interior de esta área se puede verificar la existencia de una edificación hechas en madera destinadas a la vivienda, el acceso al parqueadero se encuentra sobre la calle 23N y tiene una reja metálica con el letrero de “PROPIEDAD PRIVADA”, así mismo se advierte la existencia de cubrimientos hechos en guadua y

techo de zinc dispuesto para el aparcamiento de vehículos a lo largo de toda el área, la cual se encuentra afirmada en su totalidad con roca triturada y escombros. Se puede apreciar que la calle 24N, que colinda con el cerramiento del lote se encuentra inundada. Sobre el área externa del predio que da a la calle 24N, se puede verificar la existencia de locales comerciales con la imposición de sellos de cerrado por parte de dependencias de la Alcaldía de Popayán, que de acuerdo a la información suministrada por la empleada de la Secretaría de Gobierno, fueron instalados el día de ayer, 11 de octubre de 2017… Posteriormente, la Magistrada junto con los demás asistentes a la diligencia se trasladaron al área contenida entre las calles 22N y 23N y las carreras 7 y 8, en el que igualmente se verificó el cerramiento con lona verde y el acceso a través de una puerta metálica con el sello de propiedad privada sobre la calle 23N, además de la presencia de instalaciones hechas en material de guadua con cubrimiento de zinc para el aparcamiento de vehículos, entre los que se puede apreciar volquetas y maquinaria pesada. Del mismo modo dos construcciones destinadas al uso habitacional hechas en madera hacía la parte del lote que colinda con la calle 22N, y la intervención de toda el área del predio con afirmamiento de roca triturada y escombros… Se continúa el traslado hacia el área del predio ubicada entre las calles 23N y 24N y las careras 7 y 8, en donde del mismo modo se pueden apreciar estructuras de guadua cubiertas con techo de zinc, el

afirmamiento de la totalidad del área con roca y escombros, una edificación hecha en madera y adicionalmente, la instalación de una antena de telecomunicaciones contigua a la edificación… Se prosigue al área comprendida entre las calles 24 y 24AN y carrera 7 y 8, en camino a la misma se puede observar por las recientes lluvias la inundación de la totalidad de la calle 24N entre carreras 8 y 9, debido a que las aguas de las vías anexas van a dar sobre tal calle, y una vez en el área referida, cuyo acceso se encuentra sobre próximo a la esquina de la carrera 8 con calle 24AN, se puede apreciar una puerta metálica contigua a un local comercial de expendio de comidas; y el cerramiento de todo predio con lona verde, en cuyo interior se encuentra una edificación de madera destinada a la vivienda y parqueaderos hechos en guadua con cubrimiento de zin

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