CE-19001-33-31-005-2011-00182(AP)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-33-31-005-2011-00182(AP)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR –Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARESAbstenerse de desarrollar obras de urbanismo De las pruebas decretadas en el trámite incidental, particularmente la inspección judicial de la cual se transcribieron algunos apartes, advierte la Sala que el señor [M. M. O.], accionado dentro de la presente acción popular y quien en dicha diligencia dijo ser el propietario del lote en el que se constataron los hallazgos antes referidos, ha adelantado acciones que fueron expresamente prohibidas en los autos que impusieron las medidas cautelares. En efecto, como se señaló anteriormente, en el auto de 11 de abril de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, se le ordenó a los particulares propietarios del predio en el que se alega la existencia de un humedal, entre ellos, expresamente al señor [M. M. O.], que se abstuviesen de continuar o realizar nuevas obras de construcción en el referido sitio, en aras de garantizar la protección de los derechos colectivos invocados por el actor. No obstante, en la inspección judicial decretada por el Tribunal se demostró que el mencionado señor ha adelantado diferentes obras en la zona objeto de protección, tales como el cerramiento con plástico verde del lote; la apertura de una nueva entrada al parqueadero a pesar de que éste ya había sido objeto de un cierre definitivo por parte de la Administración Municipal; el depósito de escombros y la construcción de algunas edificaciones en madera, etc.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-33-31-005-2011-00182(AP)A
Actor: DARIO ENRIQUE TORRES CASTILLO.
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 19 de diciembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró en desacato al señor MARTIN MUÑOZ OROZCO, por incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas a través de los autos de 11 de abril y 16 de junio de 2011, proferidos por el mencionado Tribunal, el Consejo de Estado y el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, respectivamente.
1. El día 5 de septiembre de 2012, el actor presentó solicitud de apertura de incidente de desacato contra los señores Edgar Salazar Cruz, Martin Muñoz Orozco, Tomás Caicedo Mosquera, Manuel Enrique Caicedo Mosquera; las señoras Ileana Mosquera de Caicedo y María José Caicedo Mosquera y los representantes legales de la Corporación Autónoma Regional del Cauca CRC y del Municipio de Popayán, por su incumplimiento a las medidas cautelares decretadas en los autos de 11 de abril1 y 16 de junio de 2011, proferidos por el
Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Popayán, respectivamente, en los cuales se resolvió: “9. ORDENAR a los accionados ILEANA MOSQUERA CAICEDO, TOMAS MOSQUERA CAICEDO, MANUEL ENRIQUE MOSQUERA CAICEDO y MARÍA JOSÉ MOSQUERA CAICEDO, para que de inmediato cesen todas las acciones de hecho que vienen adelantando los accionados urbanizadores por cuenta de la ejecución DEL PROYECTO URBANÍSTICO DENOMINADO CIUDAD JARDÍN, en el lote de su propiedad distinguido como LOTE con código catastral número 01-020061-0001, 01-02-0062-0001, 01-02-0063-0001 y 01-02-0069-0001, y matricula inmobiliaria número 120-8593, ubicado en las Calles 22 Norte. 23 Norte, 24 Norte, y 24A norte en intersección con las carreras 7 y 8, con un área aproximada de 29.000 mts2; y que afectan el HUMEDAL CIUDAD JARDÍN ubicado en el barrio del mismo nombre y entre las mismas calles y carreras donde se encuentra ubicado el lote propiedad de los accionados.”2 “PRIMERO: DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR consistente en que la Corporación Autónoma regional del Cauca – C.R.C. y el Municipio de Popayán, se abstengan de emitir y ejecutar los actos administrativos tendientes a desarrollar obras de urbanismo sobre el sector comprendido entre las carreras 7, 8 y 9 en intersección con las calles 22, 23, 24 y 24A
Norte de la ciudad de Popayán, identificado como Humedal Olímpica en el Barrio Ciudad Jardín; así mismo, se ordenará a los señores Tomas Caicedo Mosquera, Martin Muñoz Orozco, Edgar Salazar Cruz, Ileana Mosquera Caicedo, María Jose Caicedo Mosquera y Manuel Enrique Caicedo Mosquera, que se abstengan de continuar y realizar nuevas obras de construcción en el sitio referido anteriormente hasta tanto se resuelva la acción popular.”3 1 Confirmado por el auto de 27 de octubre de 2011, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2 Auto de 16 de junio de 2011 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán. 3 Auto de 11 de abril de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca. Manifestó que desde que se redujo el área y extensión del Humedal Ciudad Jardín, a finales del mes de abril de 2011, los accionados han venido destruyendo los sitios de encuentro de la comunidad y arrasando toda la vegetación y las especies del ecosistema del humedal, con acciones tales como: - Tala y desraizado de algunos árboles. - Fumigación del humedal. - Relleno con escombros. - Construcción de canales dirigidos a las alcantarillas para drenar los nacimientos de agua. - Taponamiento de los nacimientos de agua con grandes movimientos de tierra. - Destrucción de sardineles para permitir el tránsito de vehículos al interior del humedal. - Quema de vegetación. - Instalación de un parqueadero sin el permiso de la autoridad competente, el
cual cuenta con todos los servicios públicos, a pesar de la prohibición establecida en las medidas cautelares. - Instalación de establecimientos de comidas rápidas en el área. Expresó que también se encuentra en peligro el único árbol de sauce que queda detrás del lote de la Universidad Cooperativa, el cual hace unos meses era bien frondoso y en la actualidad solo tiene una sola rama.
2. A través de auto de 12 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca abrió el incidente de desacato y corrió traslado a los vinculados para que contestaran, solicitaran pruebas y allegaran los documentos pertinentes.
3. En escrito presentado el 19 de septiembre de 2012, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA – C.R.C., manifestó que se encontraba culminando el procedimiento sancionatorio 002-2011, en contra de los señores Martin Muñoz Orozco, Tomas Caicedo Mosquera y Edgar Salazar Cruz, debido al corte de árboles en la zona de producción del predio cercano al humedal del Barrio Cuidad Jardín, sin haber obtenido autorización ambiental previa; sin embargo, la zona en la que se realizó dicha actuación no corresponde a la de protección del humedal.
Adujo que el desraizado de los arboles señalados por el actor, se produjo como consecuencia de un vendaval ocurrido el 9 de abril de 2012 y fueron estos árboles los que estaban siendo aprovechados para la tala. Mencionó que el sauce ubicado detrás de la Universidad Cooperativa, fue objeto de una visita de inspección realizada el 18 de septiembre de 2012, en la cual se
constató que el árbol presenta un desgaste, el cual pudo ser ocasionado por algún fenómeno natural, pues en dicha especie es muy usual que se presente esa situación, ya que sus ramas son vidriosas, delgadas y sensibles; además se advirtió que el tronco tiene su corteza fisurada por lo que existe un alto riesgo de volcamiento, poniendo en riesgo la integridad y seguridad de las personas que se acerquen. Sostuvo que de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1713 de 2002, el Municipio o Distrito y las entidades prestadoras del servicio de aseo son los responsables de coordinar las actividades de recolección, transporte y disposición de escombros. Señaló que la remoción de tierra con maquinaria pesada realizada en el mes de enero de 2011, afectó la capa vegetal del humedal, por lo tanto no es cierto que en fecha posterior a las medidas cautelares se presentaran unas quemas en la vegetación. Recordó que debido a la afectación del humedal, la entidad ordenó la suspensión de las actividades de remoción de tierra y adecuación del terreno para la realización de obras de urbanismo en el sector e inició un procedimiento sancionatorio a través de la Resolución núm. 0776 de 11 de febrero de 2011, contra los señores Martin Muñoz Orozco, Tomás Caicedo Mosquera, Edgar Salazar Cruz y Laurentino Chantre. Finalmente, expuso que es el ente territorial el encargado de otorgar las respectivas licencias de construcción y funcionamiento para la realización de actividades de urbanismo, por lo tanto no es la autoridad ambiental la que ha
incurrido en desacato, toda vez que no ha emitido ni ejecutado acto administrativo alguno tendiente a desarrollar este tipo de obras en el humedal. Aunado a lo anterior, reiteró que los daños ambientales aludidos por el actor ocurrieron antes de que se decretaran las medidas cautelares y los que sucedieron con posterioridad fueron con ocasión de un vendaval.
4. Los accionados ILEANA MOSQUERA CAICEDO, MARÍA JOSÉ CAICEDO
MOSQUERA, EDGAR GERARDO SALAZAR CRUZ, NORBEY MARTIN MUÑOZ OROZCO, TOMAS CAICEDO MOSQUERA Y MANUEL CAICEDO MOSQUERA, a través de apoderado, señalaron que hasta la fecha no se ha definido la existencia real del presunto relicto humedal y por lo tanto no están obligados a ceder los terrenos de zona verde que aduce el actor, ya que el acuerdo que estableció dicha obligación se expidió con posterioridad al loteo del Barrio Ciudad Jardín, aunado a que en la contestación de la acción popular se propuso la excepción de la prescripción extintiva. Frente a los argumentos del incidente de desacato, en resumen contestaron: - El sitio de encuentro de la comunidad al que se refiere el actor, es una cancha de futbol que se acondicionó sobre un predio de propiedad privada y sin el consentimiento de los propietarios. - A partir de la fecha en la que se profirió la medida cautelar se han abstenido de realizar cualquier tipo de obra de construcción en el sitio. - Las únicas especies encontradas en el presunto relicto de humedal fueron 3 aves comunes en terrenos urbanos, las cuales no son características de un
humedal. - Los pocos árboles que se encontraban en el sitio, fueron desraizados a causa de un vendaval que azotó el sector. - No es cierto que estuvieran realizando labores de fumigación en el sitio, por lo tanto el actor deberá probar dicha afirmación en cumplimiento de la carga que le impone el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. - Los canales referidos por el actor se han formado naturalmente por el paso de las aguas residuales que vierte una tubería rota y el rebosamiento de las cámaras del sistema de alcantarillado de Popayán. - Los trabajadores que se encontraban en la zona realizaron labores de limpieza del predio pero nunca recibieron o efectuaron una orden de destruir los sardineles. - No es cierto que exista parqueadero alguno. - No es cierto que en la zona objeto de las medidas cautelares funcionen establecimientos de comercio y en caso de que fuera así, no constituye una situación ilegal. - No existen obras de construcción en la zona.
5. El día 22 de octubre de 2012, el actor allegó un memorial informando que el concesionario de Alumbrado Público de Popayán, ha adelantado unas obras consistentes en tender unas redes eléctricas sobre el humedal, situación que, a su juicio, está prohibida en las medidas cautelares.
6. La Alcaldía de Popayán no se pronunció sobre el incidente de desacato; sin embargo, remitió la siguiente documentación: - Resolución núm. 20121220054964 de 12 de octubre de 2012, expedida por la Secretaría de Gobierno – Oficina de Protección al Consumidor, mediante
la cual se ordena el cierre definitivo del parqueadero de propiedad del señor Martin Muñoz, ubicado dentro de la zona objeto de controversia, por no presentar concepto favorable de uso de suelo. - Resolución núm. 20121220054954 de 12 de octubre de 2012, expedida por la Secretaría de Gobierno – Oficina de Protección al Consumidor, mediante la cual se ordena el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado “Club Paintball Athletic Combat”, ubicado dentro de la zona objeto de controversia, por no presentar concepto favorable de uso de suelo. - Resolución núm. 20121220054974 de 12 de octubre de 2012, expedida por la Secretaría de Gobierno – Oficina de Protección al Consumidor, mediante la cual se le impone una multa al establecimiento de comercio denominado “Comidas Rápidas”, ubicado dentro de la zona objeto de controversia, por no presentar la documentación exigida para su funcionamiento. - Acta de 30 de agosto de 2012, en la que consta la visita al establecimiento de comercio denominado Comidas Rápidas. - Constancia de 8 de noviembre de 2012, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal, en la que informa que luego de revisar los archivos no se encontró Resolución otorgando uso de suelo para el funcionamiento de establecimientos de comercio sobre los predios ubicados entre la Carrera 7 y 7A con calles 23 y 24 Norte, sobre el sector de Ciudad Jardín.
7. En una primera decisión, el Tribunal Administrativo del Cauca a través de auto de 30 de enero de 2013, consideró que debía abstenerse de declarar el desacato,
toda vez que el actor en su solicitud no había afirmado que la Corporación Autónoma Regional del Cauca CRC o el Municipio de Popayán hubiesen infringido la orden impartida en las medidas cautelares, sino una supuesta complacencia respecto del incumplimiento de los particulares accionados, situación que, a su juicio, no era procedente juzgarla en este escenario, pues el desacato solo se podía imputar si se demostraba que dichas entidades habían omitido o ejecutado actos administrativos tendientes a desarrollar las obras de urbanismo, pues esa era la orden a cumplir. Adujo que conforme a la prueba documental aportada en el trámite incidental se pudo establecer que la C.R.C., adelanta un proceso sancionatorio contra los señores Martín Muñoz Orozco, Tomás Caicedo Mosquera y Edgar Salazar Cruz, dentro del cual se llevó a cabo una visita de atención para corroborar una queja por tala de árboles en el sitio en cuestión, en la que se concluyó que los mismos no se encontraban dentro de la zona de protección del humedal, por lo tanto no existía riesgo de importancia para el ecosistema y la comunidad, simplemente se infringió la normativa en el sentido de erradicar los árboles sin autorización de la entidad. Igualmente, advirtió que según lo referido por la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC y no infirmado por el actor, a los propietarios del inmueble se les abrió otro proceso sancionatorio por la realización de actividades de remoción y movimientos de la capa vegetal, pero éstos hechos ocurrieron con anterioridad a
la fecha en que fue impuesta la medida cautelar, por lo tanto no son objeto de estudio en el incidente. Respecto de los particulares, el Tribunal, en resumen, determinó lo siguiente: - Según el informe de la CRC núm. 180.03.11.00371 de 26 de enero de 2011, los propietarios de los predios en cuestión sí adelantaron actividades de tala de árboles, pero antes de que se presentara la acción popular. - Respecto de la tala del árbol de sauce, según el informe de la CRC núm. 100.10.05584 de 3 de mayo de 2012, el día 9 de abril de 2012, su caída se ocasionó por un vendaval. - No se aportó material probatorio que demostrara que los particulares habían realizado actividades de fumigación en la zona; construcción de alcantarillas o destrucción de sardineles. - Los establecimientos de comercio referidos por el actor, esto es, un “parqueadero ilegal” y un “establecimiento de comidas rápidas”, fueron objeto de una orden de cierre definitivo por la Oficina de Protección al Consumidor de la Secretaría de Gobierno de Popayán, y de estas actuaciones no puede derivarse una circunstancia constitutiva de desacato, ya que no es posible determinar si éstos se encontraban funcionando antes o después de la imposición de las medidas cautelares y sus propietarios no fueron abarcados por las órdenes allí establecidas. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cauca se abstuvo de declarar en desacato a los accionados y conminó al Alcalde de Popayán para que
informara el resultado del proceso administrativo adelantado por la Secretaría de Gobierno en relación con los establecimientos de comercio instalados en el sector objeto de las medidas cautelares.
8. En cumplimiento de la orden impartida, la Alcaldía de Popayán allegó memorial en el que anexó las diferentes actuaciones surtidas contra los propietarios y administradores de los establecimientos de comercio ubicados en la zona objeto de protección con las medidas cautelares, entre otras, el Acta de 9 de agosto de
2013, en la que consta la diligencia de cierre del parqueadero ubicado en la calle 24N con carrera 7.
9. Mediante escrito radicado el día 13 de septiembre de 2013, el actor nuevamente manifiesta que los accionados, particularmente, los propietarios del predio, están incumpliendo las medidas cautelares decretadas en la presente acción popular, pues han adelantado acciones tales como: la canalización de las aguas del humedal a las alcantarillas ubicadas en el predio; recibimiento de escombro; construcción de ramadas y casuchas con miradores; reapertura del parqueadero ilegal que había sido cerrado definitivamente por la autoridad municipal; la tala de árboles que figuraban en el inventario de la CRC, etc.
10. El día 30 de septiembre de 2013, el actor presentó un nuevo memorial en el que advierte la presencia en el humedal de cuadrillas de trabajadores a cargo de los propietarios del bien, quienes realizan actividades de movimientos de tierra utilizando una retroexcavadora con el objeto de ampliar el parqueadero ilegal que allí funciona, a pesar del cerramiento definitivo de que fue objeto.
En dicho escrito solicitó que se decretara una inspección judicial en el lugar de los hechos y que se escuchara el testimonio de los policías del CAI de la Estancia, aledaño al predio, quienes podían dar fe de los hechos nuevos invocados, pues en varias ocasiones sorprendieron en flagrancia a los infractores realizando movimientos de tierra con maquinaria pesada.
10. A raíz de los hechos referidos por el actor, el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de auto de 16 de octubre de 2013, dispuso decretar la práctica de una inspección judicial en el sector comprendido entre las carreras 7ª y 9ª y las
calles 22 y 24A Norte, la cual se llevó a cabo el día 22 de octubre de 2013.
II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA.
El Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia de 19 de diciembre de 2013, declaró en desacato al señor MARTIN MUÑOZ OROZCO y lo sancionó con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables con cinco días de arresto, como consecuencia del incumplimiento de las medidas cautelares impuestas a través de los autos de 11 de abril y 16 de junio de 2011, proferidos por el mencionado Tribunal y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, respectivamente. Adujo que de la inspección judicial realizada el día 22 de octubre de 2013, se pudo establecer que en la zona objeto de protección de las medidas cautelares, se encuentra ubicado un parqueadero de propiedad de uno de los particulares demandados, el señor Martin Muñoz Orozco, quien manifestó en la diligencia que
es dueño del lote en que funciona el mismo, dentro del cual se adelantan diferentes acciones como el depósito de escombros, la ampliación del cercamiento con plástico y la instalación de edificaciones de madera, así como también el parqueo de vehículos y maquinaria pesada y la instalación de un nuevo parqueadero y un local de comidas rápidas, de lo cual se dejó registro fotográfico que obra en los folios 176 a 178. Esta situación, a juicio del Tribunal, era prueba suficiente de que el referido propietario incurrió en conductas abiertamente contrarias a las órdenes judiciales que se le habían dado, por lo tanto era procedente declarar el desacato. Igualmente, el Tribunal Administrativo del Cauca advirtió que estas obras no se encontraban en el lugar cuando se realizó la inspección judicial anterior, razón por la cual no era de recibo la afirmación del señor Muñoz Orozco de que las mismas existían antes de la imposición de las medidas preventivas. Por último, estimó que si bien la Administración Municipal también era objeto de las medidas preventivas de la acción popular, ésta había efectuado diferentes actuaciones para que el particular cesara su incumplimiento, las cuales no se pudieron hacer efectivas por la falta de voluntad del citado señor.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial dictada dentro de una acción popular, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto
hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción tiene lugar, previo trámite incidental, cuando se verifica que se ha superado el término concedido para la ejecución de la orden y se demuestra la renuencia, negligencia o capricho en acatarla, por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuran los elementos objetivos y subjetivos para que proceda la sanción por desacato. Al efecto, se tiene en cuenta lo siguiente: La sentencia objeto de cumplimiento resolvió: “9. ORDENAR a los accionados ILEANA MOSQUERA CAICEDO, TOMAS MOSQUERA CAICEDO, MANUEL ENRIQUE MOSQUERA CAICEDO y MARÍA JOSÉ MOSQUERA CAICEDO, para que de inmediato cesen todas las acciones de hecho que vienen adelantando los accionados urbanizadores por cuenta de la ejecución DEL PROYECTO URBANÍSTICO DENOMINADO CIUDAD JARDÍN, en el lote de su propiedad distinguido como LOTE con código catastral número 01-020061-0001, 01-02-0062-0001, 01-02-0063-0001 y 01-02-0069-0001, y matricula inmobiliaria número 120-8593, ubicado en las Calles 22 Norte. 23 Norte, 24 Norte, y 24A norte en intersección con las carreras 7 y 8, con un área aproximada de 29.000 mts2; y que afectan el HUMEDAL CIUDAD JARDÍN ubicado en el barrio del mismo nombre y entre las mismas calles
y carreras donde se encuentra ubicado el lote propiedad de los accionados.”4 “PRIMERO: DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR consistente en que la Corporación Autónoma regional del Cauca – C.R.C. y el Municipio de Popayán, se abstengan de emitir y ejecutar los actos administrativos tendientes a desarrollar obras de urbanismo sobre el sector comprendido entre las carreras 7, 8 y 9 en intersección con las calles 22, 23, 24 y 24A Norte de la ciudad de Popayán, identificado como Humedal Olímpica en el Barrio Ciudad Jardín; así mismo, se ordenará a los señores Tomas Caicedo Mosquera, Martin Muñoz Orozco, Edgar Salazar Cruz, Ileana Mosquera Caicedo, María José Caicedo Mosquera y Manuel Enrique Caicedo Mosquera, que se abstengan de continuar y realizar nuevas obras de construcción en el sitio referido anteriormente hasta tanto se resuelva la acción popular.”5 (Resaltado fuera de texto). Dentro del trámite incidental se ordenó una diligencia de inspección judicial, la cual se llevó a cabo el día 22 de octubre de 2013, con los siguientes resultados: “Una vez se arriba al lugar objeto de la inspección, la Magistrada procede a verificar la existencia de un parqueadero ubicado entre las calles 23N y 24N con carreras 7 y 8, que tiene un cerramiento con plástico verde que cubre con escasa diferencia la extensión de toda la cuadra, con una entrada sellada por la carrera 7 y con una entrada abierta por la calle 23N; en su interior se advierte el depósito de escombros en todo el terreno y la
ubicación de una edificación de madera y distintos ramales de guadua protegidos con tejas de zinc que sirven de resguardo a algunos vehículos en él ubicados, entre los que se encuentran varias máquinas pesadas utilizadas para la construcción de grandes obras. Frente a lo anterior, la Magistrada requiere a los funcionarios de la Oficina de Protección al Consumidor – Secretaría de Gobierno, para que informen cuáles han sido las actuaciones desplegadas respecto de ese establecimiento; en atención 4 Auto de 16 de junio de 2011 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán. 5 Auto de 11 de abril de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca. a ello, la Dra. Gloria Stella Beltrán manifiesta que a la Dependencia a la que ella está vinculada han llegado varias quejas presentadas por parte del apoderado del demandante, Dr. RODRIGO COLLAZOS; en virtud de las cuales se inició un procedimiento por Ley 232 de 1995, a efectos de verificar el cumplimiento de las exigencias para la conformación de un establecimiento de comercio, que corresponden, entre otras, a la presentación de los certificados de cámara y comercio, de uso de suelos, de seguridad y bomberos; y, a causa de que ninguno de tales requisitos fue acreditado se profirió un acto administrativo que impuso una multa, en el que igualmente se concedió un plazo prudente de treinta (30) días a fin de suplir las irregularidades advertidas; no obstante, nunca se atendieron los requerimientos, por lo que de conformidad con lo ordenado por la misma Ley 232, y con el concepto de inviabilidad de uso de suelos emitido por la
Oficina de Planeación Municipal de Popayán, se ordena a través de otro acto administrativo el cierre definitivo, continúa la Dra. GLORIA STELLA BELTRÁN informando que la orden de cierre parqueadero se efectuó el día nueve de agosto de 2012 a las 12 del medio día con la imposición de sellos en la entrada que tiene el parqueadero por la carrera 7; a pesar de lo cual, se ha podido verificar en repetidas oportunidades a través del personal de la Oficina de Protección al Consumidor y de la Policía Nacional, que el establecimiento sigue abierto y se le adicionó una nueva entrada por la calle 23 N, además de que ha sido ampliado con la instalación de nuevas cercas; frente a lo que los encargados del parqueadero le han alegado no estar ejecutando acto de comercio. La Magistrada procede a indagar sobre quién es la persona encargada del parqueadero, a lo que el señor MARTIN MUÑOZ (particular demandado) responde ser el responsable y propietario, quien aduce que el servicio allí no se presta al público en general sino a particulares, por cuanto la mayoría de carros depositados en el parqueadero son de amigos o vecinos, que alguna de la maquinaria que se encuentra en el predio es de su propiedad, y que el parqueadero se encuentra abierto desde antes de su intervención.” De las pruebas decretadas en el trámite incidental, particularmente la inspección judicial de la cual se transcribieron algunos apartes, advierte la Sala que el señor Martin Muñoz Orozco, accionado dentro de la presente acción popular y quien en dicha diligencia dijo ser el propietario del lote en el que se constataron los
hallazgos antes referidos, ha adelantado acciones que fueron expresamente prohibidas en los autos que impusieron las medidas cautelares. En efecto, como se señaló anteriormente, en el auto de 11 de abril de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, se le ordenó a los particulares propietarios del predio en el que se alega la existencia de un humedal, entre ellos, expresamente al señor Martin Muñoz Orozco, que se abstuviesen de continuar o realizar nuevas obras de construcción en el referido sitio, en aras de garantizar la protección de los derechos colectivos invocados por el actor. No obstante, en la inspección judicial decretada por el Tribunal se demostró que el mencionado señor ha adelantado diferentes obras en la zona objeto de protección, tales como el cerramiento con plástico verde del lote; la apertura de una nueva entrada al parqueadero a pesar de que éste ya había sido objeto de un cierre definitivo por parte de la Administración Municipal; el depósito de escombros y la construcción de algunas edificaciones en madera, etc. Estas actuaciones, que por cierto fueron realizadas con posterioridad a la imposición de las medidas cautelares, de conformidad con lo señalado en la misma diligencia, son prueba suficiente de que el señor Martin Muñoz Orozco ha desatendido la orden clara y precisa de abstenerse de realizar nuevas obras de construcción en el sitio objeto de protección, sin que exista excusa o justificación válida para dicho actuar, razón por la cual, esta Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, de declarar el desacato y sancionarlo con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE la providencia consultada. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de julio de 2014.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con permiso