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CE-19001-33-31-005-2011-00294-01(AP)-2018

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Título
CE-19001-33-31-005-2011-00294-01(AP)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN POPULAR / ASOCIACIÓN DE VIVIENDAS COLINAS DE

ALICANTO - Asentamiento ilegal / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN

PARA INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE SERVICIO PÚBLICO /

INESTABILIDAD DEL TERRENO Y RIESGO DE DESLIZAMIENTO POR

FALLA GEOLÓGICA / DEBER DE ACOMPAÑAMIENTO EN ESTUDIO DE

VIABILIDAD TÉCNICA PARA CONSTRUCCIÓN DEL ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO / PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE DESASTRES - Aplicación La Sala constata que en el expediente se demostró que la ASOCIACIÓN DE VIVIENDAS “COLINAS DE CALICANTO” es un asentamiento subnormal que no ha cumplido el proceso de legalización (…) La evidencia allegada permite a la Sala concluir que dadas las fallas geológicas del terreno en el que se construyó la ASOCIACIÓN DE VIVIENDAS “COLINAS DE CALICANTO” y la inestabilidad del terreno, en el que se comprobó que en el año 2008 se verificó un deslizamiento, asiste razón a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P., cuando alega que en el caso presente se encuentra imposibilitada, inclusive, desde el punto de vista de los requisitos legales, para prestar el servicio de alcantarillado, toda vez que la instalación de tuberías y demás elementos de infraestructura subterráneas, podría agravar el riesgo de deslizamiento, siendo susceptible

de provocar un fenómeno de remoción en masa, a lo cual se agrega que los problemas de inestabilidad de la zona dificultan la cimentación de estructuras en concreto (…) Según lo expuesto, la Sala resolverá modificar el ordinal primero de la sentencia apelada en el sentido de exonerar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P. de la imputación de responsabilidad que el Tribunal a quo le atribuyó en la vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano; a la seguridad y a la salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna (…) En cambio (…) confirmará el ordinal quinto de la sentencia apelada pues constata que en este el Tribunal a quo se limitó a “[…] ORDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. (…) que brinde acompañamiento al Municipio de Popayán (Cauca) en la realización de los estudios de viabilidad para construcción del acueducto y alcantarillado en el Barrio Colinas de Calicanto, así como en la ejecución del proyecto de construcción del mismo, si a ello hubiese lugar […]” (…) A juicio de esta Sala esa orden es acertada, teniendo en cuenta el deber de colaboración que asiste por igual a todos los sujetos, en aras a que sea factible el efectivo cumplimiento de los cometidos estatales (…) Por su parte, la Sala advierte que el Tribunal a quo pasó por alto la corresponsabilidad que es exigible a los propietarios de los predios en

los que se construyeron las unidades habitacionales en la ASOCIACIÓN DE VIVIENDAS “COLINAS DE CALICANTO” (…) Específicamente, en materia de prevención de desastres (…) En esos términos, se establece el principio de corresponsabilidad el cual implica que los actores concernidos deban concurrir con acciones conducentes a la eficaz gestión del riesgo.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia el marco normativo y jurisprudencial de la acción popular y de los derechos colectivos al ambiente sano y la prestación de los servicios públicos, respecto de estos últimos, ver la sentencia C-172 de 2014. Sobre el principio de corresponsabilidad, ver la sentencia T-1094 de 2004, todas las anteriores de la Corte Constitucional, además ver la sentencia del 27 de febrero de 2003, exp. 2000-3448-01, M.P.

Camilo Arciniegas Andrade, del 04 de febrero de 2010, exp. 73001-23-31000-2011-01676-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso y del 31 de marzo de 2011, exp. 60001-23-31-000-2004-01624-01, todas de esta Corporación. Finalmente, realiza un exhorto a los propietarios de las unidades habitacionales de la Asociación De Viviendas “Colinas de Calicanto” para que concurran con las autoridades del Municipio de Popayán y coadyuven en las gestiones que se requieran adelantar con miras a completar el proceso de legalización como asentamiento urbano.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 80 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 366 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 367 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 2 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 3 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 4 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 9 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 30 / LEY 136 DE 1994 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 5 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 8 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 76 / LEY 1753

DE 2015 - ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-33-31-005-2011-00294-01(AP)

Actor: JOSE DE LA CRUZ RODRIGUEZ MEDINA

Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN

Vinculadas: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA –

C.R.C.1 y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

POPAYÁN S.A. E.S.P.2

Derechos colectivos amparados: derechos al ambiente sano, a la seguridad y a la salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna.

ACCIÓN3 POPULAR Temas: Asentamiento subnormal en zona de alto riesgo. Prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado. Contaminación de la Quebrada La Chorrera. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P. contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que amparó los derechos al ambiente sano, a la seguridad y a la salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. 1 Vinculada de oficio por el Tribunal Administrativo del Cauca. Mediante auto de 11 de septiembre de 2011. 2 Vinculada, por solicitud del Alcalde del Municipio de Popayán, mediante auto de 20 de noviembre de 2012. 3 Se presentó el 22 de junio de 2011, esto es, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA (Ley 1437 de enero 18 de 2011), la cual empezó el 2 de julio de 2012, conforme lo dispuso el artículo 308 idem.

I.- ANTECEDENTES

1.1. La Demanda

El señor JOSÉ DE LA CRUZ RODRÍGUEZ MEDINA, actuando en nombre propio y en su calidad de Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE VIVIENDAS “COLINAS DE CALICANTO” presentó acción popular contra el MUNICIPIO DE POPAYÁN, para reclamar protección a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna y de los derechos de los consumidores y usuarios, previstos en el artículo 4º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19984. 1.2. Las Pretensiones El actor propone las siguientes pretensiones: “[…]

1. Declarar al Municipio de Popayán responsable de violar los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública como tal, al acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna, y a los derechos de los consumidores y usuarios, previstos como derechos e intereses colectivos en los literales g), h), j) y n), respectivamente del artículo 4ºde la ley 472 de 1998.

2. Ordenar que el Municipio de Popayán ejecute los actos necesarios tendientes a que se solucione la necesidad básica insatisfecha en agua potable de la comunidad de La Asociación Colinas de Calicanto, ordenando a la entidad correspondiente se nos conecte a la red de alcantarillado, para la protección de nuestros derechos colectivos, seguridad y salubridad pública, acceso a una infraestructura de

servicios que garantice la salubridad, acceso a los servicios públicos y 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se distan otras disposiciones”. que se prestación sea eficiente y oportuna y a los derechos de los consumidores y usuarios para evitar enfermedades en los habitantes y los niños que vivimos en estas viviendas.

3. Ordenar el cumplimiento inmediato de las acciones que su Despacho considere necesarias, otorgando un término perentorio para el caso.

4. Condenar en costas a la parte demandada e imponer las sanciones a que haya lugar.

[…]”. 1.3. Los Hechos El actor afirma que la ASOCIACIÓN DE VIVIENDAS “COLINAS DE CALICANTO” es una entidad sin ánimo de lucro constituida por Acta del 18 de noviembre de 2000, la cual fue inscrita en la Cámara5 de Comercio del Cauca el 5 de diciembre de 2000. Está compuesta por 65 familias que han construido sus viviendas en el predio ubicado en la carrera 3a Sur con calle 21 de Popayán, aproximadamente desde al año 2005. La ASOCIACIÓN DE VIVIENDAS “COLINAS DE CALICANTO” está integrada por 65 casas en las que habitan 132 adultos, 14 adultos mayores y 75 menores de edad, es decir 221 personas en total. Desde los comienzos del desarrollo urbanístico los propietarios de las viviendas acondicionaron con sus propios esfuerzos tanques sépticos y zanjas para canalizar las aguas grises y conducirlas al nacimiento de agua, con el fin de evitar enfermedades y epidemias a la comunidad y,

principalmente, a los niños y a los ancianos. 5 Así consta en el certificado de existencia de entidades sin ánimo de lucro expedido por la Cámara de Comercio del Cauca el 5 de octubre de 2011 que obra a Folios 9 y 10 del Cdno principal. Desde el año 2009, la comunidad ha solicitado de manera reiterada al Municipio de Popayán y a la Secretaría de Salud que los conecte a las redes del sistema de alcantarillado, pero se les ha negado la prestación de este servicio con la consiguiente vulneración de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna y de los derechos de los consumidores y usuarios. Manifestó que, en efecto, la Asociación radicó varias peticiones ante la Secretaria de Salud (el 17 de marzo de 20096) y ante el Subgerente Técnico y Operativo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. (el 8 de febrero de 20117) solicitando habilitar la conexión a las redes de alcantarillado del Municipio de Popayán para frenar el vertimiento de aguas residuales y de residuos sólidos al cauce de la Quebrada La Chorrera y adelantar las acciones necesarias para dar solución a la problemática descrita. El nacimiento de la Quebrada La Chorrera se verifica en el sector y su cauce determina los linderos entre los predios de la ASOCIACIÓN DE VIVIENDAS “COLINAS DE CALICANTO” y los predios de la Casa Museo Efraín Martínez. Pese al tiempo transcurrido, para el 22 de junio de 2011, fecha de

interposición de la acción popular, ninguna de las referidas entidades había respondido satisfactoriamente los requerimientos ciudadanos. La falta de un apropiado sistema de alcantarillado ha originado una emergencia sanitaria por la saturación de los pozos sépticos y, además, ha 6 Folio 13 del Cuaderno principal. 7 Folio 6 acarreado la contaminación ambiental de la Quebrada La Chorrera, pues ante la renuencia de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P. en suministrar la prestación del servicio de alcantarillado, los habitantes de las viviendas de la Asociación se han visto forzados a efectuar el vertimiento de las aguas residuales y de los residuos sólidos en esta fuente hídrica. El actor afirma que ante la persistente omisión de parte de las autoridades en darle una solución a la problemática descrita, se ha visto obligado a interponer la acción popular en defensa de los derechos colectivos de esta comunidad.

II. ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA La presente demanda correspondió por reparto,8 efectuado el 22 de junio de 2011, al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán; mediante auto9 de 30 de junio de 2011, el Juzgado remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo del Cauca en consideración a que era necesario vincular a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA –CRC teniendo en cuenta que las funciones que le asigna la Ley 9910 de 22 de diciembre de 1993 guardan estrecha relación con los supuestos fácticos de la demanda, en tanto que en su calidad de autoridad ambiental le compete proteger las

cuencas hidrográficas y prohibir o restringir el vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental. 8 Folio 22, Cdno 1 9 Folios 23 y 24, Cdno 1 10 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. En esa Corporación judicial, el Magistrado Sustanciador del proceso, a quien le correspondió por reparto, admitió la acción popular mediante auto proferido el 12 de septiembre de 2011 y dispuso notificar personalmente al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, al DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA -CRC y al DEFENSOR DEL PUEBLO DEL CAUCA conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley 472, para que procedieran a su contestación, propusieran excepciones, solicitaran pruebas y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. Mediante auto11 proferido el 20 de noviembre de 2012, el Magistrado conductor del proceso en la primera instancia vinculó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P., por solicitud que hiciera el apoderado especial del Municipio de Popayán al contestar la demanda. Mediante auto12 de 21 de marzo de 2013, el Magistrado sustanciador en la primera instancia decretó los testimonios y el dictamen pericial solicitados por la parte demandante, el testimonio del Jefe de la División de Alcantarillado solicitado por la Empresa y, de oficio,

requirió a la Secretaría de Planeación del Municipio de Popayán para que conceptuara sobre la clasificación del terreno ubicado en la Cra. 3ª con calle 21 del Municipio de Popayán y remitiera toda la información que repose en dicha dependencia concerniente al predio aludido. Las entidades accionadas, se manifestaron respecto de las pretensiones y hechos de la demanda de la siguiente manera: II.1. EL MUNICIPIO DE POPAYÁN, mediante apoderado especial, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se nieguen íntegramente. 11 Folio 60 12 Folios 119 y 120 Sostuvo que al ente territorial no le asiste ningún tipo de responsabilidad por acción u omisión frente a los hechos denunciados, toda vez que no le corresponde realizar obras públicas que le posibiliten a la comunidad del sector acceder a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, comoquiera que compete a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. según lo previsto en el artículo 10 de la Ley 14213 de 11 de julio de 1994,14 realizar las obras requeridas. En razón de lo anterior, el apoderado especial del Municipio de Popayán propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva. Reiteró que la vulneración de los derechos colectivos alegados, en el caso de probarse, sería atribuible únicamente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., entidad a la que le compete el mantenimiento, la reposición y la reconstrucción de las redes que conforman el sistema de acueducto y alcantarillado, en virtud de lo establecido en el

artículo 2815 de la Ley 142. 13 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 14 “[…] Artículo 11. Función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones: 11.1 Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros […]”. 15 “[…] Artículo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley. Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas […]”. II.2. LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA –CRC, mediante apoderado especial, solicitó ser desvinculada bajo el argumento que carece de competencia para prestar servicios públicos domiciliarios y, por ello, le es imposible conectar a la ASOCIACIÓN DE VIVIENDAS “COLINAS DE CALICANTO” a la red de alcantarillado. Señala que el cumplimiento de dicha obligación le corresponde por ley, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. Manifestó que cuando las urbanizaciones no tienen posibilidad de acceder al

servicio público de alcantarillado, deben realizar sus propios sistemas de tratamiento de aguas residuales, obteniendo previamente los permisos de vertimiento ante las autoridades ambientales, urbanas y ante las curadurías, los cuales requieren para su trámite que el uso del suelo sea compatible con la actividad a desarrollar. Advierte que para el presente caso no es posible contar con la factibilidad requerida, pues en el Certificado16 de Uso del Suelo nro. 010173 expedido el 3 de marzo de 2011 por la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal se hizo constar lo siguiente: “[…] El predio 000200060006000 (RURAL) de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se encuentra localizado en SUELO RURAL del Municipio de Popayán y está clasificado como AREA NO PARCELABLE. Dicho predio presenta AMENAZA MEDIA DE DESLIZAMIENTO. … Este certificado no garantiza disponibilidad de servicios públicos, ni habilita al propietario para que adelante ningún tipo de obra. … Dicho documento tiene vigencia hasta la implementación del nuevo Plan de Ordenamiento Territorial. 16 Folio 5 […]”. Sostuvo que, por lo demás, al expediente no se allegaron pruebas que demuestren cuáles acciones u omisiones de la Corporación Autónoma Regional del Cauca –CRC que están impidiendo el acceso de la ASOCIACIÓN DE VIVIENDAS “COLINAS DE CALICANTO” a la infraestructura del servicio público de alcantarillado y a su prestación eficiente y oportuna, con miras a garantizarle de contera el derecho a la salubridad pública.

II.3. LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN

S.A. E.S.P., mediante apoderada especial, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que carece de competencia para satisfacer las pretensiones que se alegan, teniendo en cuenta que las viviendas de la Asociación Colinas de Calicanto se construyeron sobre una falla geológica que amenaza deslizamiento de suelo hacia las viviendas que existen sobre la zona baja de la cra 3ª, zona de Los Tejares. En efecto, advierte que según se hizo constar en el estudio de “Microzonificación Sísmica para la ciudad de Popayán” realizado por Ingeominas con el auspicio de la Comunidad Económica Europea en el año 1992, el cual fue ratificado por la División de Alcantarillado en el informe nro. 148 de 19 de abril de 2006, el suelo en el que se construyeron las viviendas de la Asociación Colinas de Calicanto presenta una falla geológica que amenaza con deslizamiento y, además, registra la presencia de cenizas vulcanizadas. Por esa razón, el terreno en cuestión no es apto para cimentación de viviendas, debido a su poca capacidad de portante. Pone de presente que la Administración Municipal conoce de tiempo atrás esta problemática pues la Empresa insistentemente le ha solicitado especial atención por parte del Comité Local de Emergencias para su mitigación o tratamiento, a raíz del deslizamiento de terreno sobre la carrera 3ª via al Boquerón, que se produjo al iniciar el mes de diciembre del año 2006, el cual ocurrió sobre el plano de falla identificado en el ya citado estudio de “Microzonificación Sísmica para la ciudad de Popayán” realizado por

Ingeominas con el auspicio de la Comunidad Económica Europea en el año 1992, el cual fue ratificado por la División de Alcantarillado en el informe nro. 148 de 19 de abril de 2006. A esos efectos, allega copia de una serie de documentos17 internos de la Empresa, entre ellos, copia del oficio18 nro. 01484 que el Jefe de la División de Alcantarillado dirigió al Gerente de la Empresa en el que, a más de ilustrarlo sobre los anteriores hechos, puso de presente que esta situación debe ser estudiada y atendida por la Oficina de Planeación del Municipio de Popayán, en cuanto al uso del suelo otorgado a ese plan de viviendas, pues ello significa que el terreno no es habitable a más de estar clasificado como zona de alto riesgo de deslizamiento según el POT. También allega copia del concepto19 que el Ingeniero Ignacio López, Jefe de la Oficina Asesora de Planeación, rindió al Gerente de la Empresa el 16 de febrero de 2009, en el que hizo constar lo siguiente: “[…] En atención a su solicitud y realizadas visitas varias en el sitio se verificaron varios aspectos: 17 Folios 83 a 103 18 Folios 100 y 101 19 Folio 91 El terreno en mención NO ES HABITABLE declarado de muy alto riesgo por deslizamiento según el POT (anexo plano del POT) y cualquier obra de mitigación exime la construcción de VIVIENDAS u obra civil alguna de tipo urbanístico por las características de inestabilidad de la loma. … El mal generalizado de inestabilidad del suelo de ladera corresponde a

efecto de la deforestación y al mal manejo del mismo, que por la ola invernal y el calentamiento global, han impreso un proceso de aceleración de los efectos erosivos donde la ladera saturada de agua colapsa y desciende por la gravedad, mediante cárcava positiva, hacia las fuentes de agua en los lugares más bajos como el Humedal de los Tejares. … Pare gestionar compra de tierras por parte de la comunidad en programas de viviendas u obras civiles es importante cerciorarse en el POT, sector ambiental de las características de los suelos, en especial, el que nos atañe, acto que no se cumplió por parte de la Asociación de VIVIENDAS Barrio Calicanto. Las obras de alcantarillado construidas por la comunidad, además de ser una inversión no soportable por elementos y estudios geológicos y pérdida de inversión, pueden generar y aumentar los efectos erosivos. Para ello se necesita una evaluación puntual de expertos en el tema de geología e ingeniería civil. […]”. De otra parte, la apoderada especial de la Empresa reitera que los certificados de viabilidad de servicios que esta otorga en modo alguno exime a los urbanizadores de la obligación de cumplir a cabalidad los requisitos de factibilidad y las normas técnicas para su revisión y aprobación con que debe contar el proyecto hidráulico pues, de lo contrario, no resulta viable para la Empresa efectuar la conexión de la acometida residencial a la red de acueducto existente, de la cual es propietaria. Sostiene que constituyen una manifestación de que en el sitio donde se pretende desarrollar un proyecto se cuenta con redes de alcantarillado y acueducto para acceder a los

mismos y, en el caso de las redes de alcantarillado, que tiene la capacidad hidraúlica para recibir los nuevos flujos; asimismo, en estas se determina el sitio donde se pueden hacer las respectivas conexiones, esta no constituye autorización para iniciar la construcción de una obra y mucho menos, para avalar una existente. Argumenta que la administración municipal tiene a su cargo la planificación y vigilancia de las urbanizaciones que se establecen bajo su jurisdicción por lo que en este caso, al encontrarse la Asociación de Viviendas Colinas de Calicanto bajo la autoridad del Municipio de Popayán, es deber del ente territorial ejercer las funciones de control urbanístico, por encontrarse ubicada en una zona de alto riesgo en la que tales desarrollos no están permitidos, a mas de que la referida Asociación no ha surtido proceso de legalización. Por las razones anteriores, la apoderada especial de la Empresa sostiene que a esta no le asiste responsabilidad alguna en la supuesta vulneración de los derechos colectivos invocados, comoquiera que no ha tenido injerencia directa o indirecta en su vulneración, pues dentro de su objeto social y sus funciones no se encuentran las de planeación municipal y tampoco le corresponde fungir como autoridad ambiental y menos aún le compete lo concerniente al estudio de suelo y al tratamiento de la falla geológica respecto de la cual para ese entonces no se había realizado intervención alguna.

III. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 20 de febrero de 2013 se llevó a cabo la audiencia20 de pacto de cumplimiento, con la asistencia de los apoderados especiales del Municipio de Popayán, de la Corporación Autónoma Regional del Cauca – C.R.C. y

de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., así 20 Folios 114 y 115 como de la Procuradora Judicial 39 Delegada ante lo Contencioso Administrativo. La audiencia se declaró fallida debido a que no asistió el accionante.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 27 de

noviembre de 2014, decidió: “[…] PRIMERO.- AMPARAR los derechos colectivos al ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, transgredidos por el MUNICIPIO DE POPAYÁN, LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P. Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA -CRC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al señor Alcalde del Municipio de Popayán, que tome las medidas necesarias, para que inmediatamente y en un término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, adelante todos los trámites necesarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 122 a 131 del Decreto 56421 de 2006 y en la normatividad reglamentaria vigente, con el fin de incorporar legalmente como asentamiento urbano a la Asociación Colinas de Calicanto, si a ello hubiese lugar o en su

defecto, iniciar los trámites para efectos de su reubicación22, incluyendo a los 21 “ Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones”. Derogado por el art. 138 del Decreto Nacional 1469 de 2010, salvo los artículos 122 a 131. 22 La jurisprudencia constitucional ha desarrollado importantes lineamientos en torno a esta temática que principalmente ha examinado a la luz de la protección de los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. La Sección recientemente examinó este tema en la sentencia de 18 de mayo de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés), en la cual consignó un detallado análisis. Al ordenar la reubicación de los Asentamiento ilegales de las habitantes en los programas de VIVIENDAS de interés social que adelanta el ente territorial. TERCERO.- ORDENAR al señor Alcalde Municipal de Popayán, que dentro del término anterior también debe adelantar estudios técnicos para determinar el estado actual de la zona, con el fin de determinar la viabilidad en la realización de las obras de construcción del respectivo acueducto y alcantarillado en la Asociación COLINAS DE CALICANTO, ubicada en la carrera 3ª con calle 21, de la ciudad de Popayán, si a ello hubiere lugar. comunidades de Marlinda y Villagloria, construidos en zona de bajamar. Número único de radicación 13001-23-31-000-2011-00315-01. Actor: David Leonardo

Sandoval. Demandados: Presidencia de la República, David Leonardo Sandoval, Dirección General Marítima y Portuaria – DIMAR, Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE. Sobre la reubicación de las familias que residían sobre la margen derecha de la vía que del Municipio de Manizales conduce al Municipio de Arauca, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia 17001-23-31-000-201100620-01(AP) del 18 de septiembre de 2014, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

Respecto a la reubicación de la totalidad de las familias que se encontraban asentadas en la margen derecha del río Guatapurí. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 2003-02268-01 del 16 de junio de 2011, C.P. María Elizabeth García González. Frente a la reubicación de los asentamientos ilegales de la Laguna El Pondaje. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2011, Número único de radicación 76001-23-31-000-2004-01624-01(AP), C.P., María Claudia Rojas Lasso. Sobre la orden al municipio de Neiva de reubicar la totalidad de asentamientos poblacionales de la Quebrada La Toma, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 20 de enero de 2011, Número único de radicación 200200334-02, C.P. María Elizabeth García González. En cuan

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