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CE-19001-33-31-005-2012-00203-01(AG)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-33-31-005-2012-00203-01(AG)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION DE GRUPO - No selecciona porque no se sustentó la solicitud de unificación de la jurisprudencia Encuentra la Sala que no hay lugar a seleccionar la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca en segunda instancia, pues el actor no describió, ni sustentó, ni mucho menos aportó los pronunciamientos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que afirma fueron desconocidos por el Juzgador de segunda instancia. Así las cosas, la Sala carece de los elementos indispensables para determinar si la decisión cuya revisión se pide se separó abiertamente de la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado o por otros tribunales de lo contencioso administrativo en las materias aludidas por el actor FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad del mecanismo de revisión eventual, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del julio 14 de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 20001-23-31-000-2007-00244-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 19001-33-31-005-2012-00203-01(AG)REV

Actor: LEYLA MARGARITA TAPIA MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN En virtud de lo dispuesto en los artículos 272 a 274 del C.P.A.C.A1., así como en el

artículo 36A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009), procede la Sala a resolver sobre la solicitud de selección para eventual revisión presentada por el demandante respecto de la sentencia del 3 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. I.- LA DEMANDA 1 La solicitud de revisión eventual fue interpuesta el 13 de marzo de 2013 (Folio 41), es decir en vigencia de la Ley 1437 de 2011. La ciudadana Leyla Margarita Tapia Muñoz actuando a través de apoderado promovió demanda de acción de grupo contra el Municipio de Popayán, en orden a que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Se declare al municipio de Popayán administrativamente responsable por los daños causados al patrimonio de las personas que integran el grupo demandante. SEGUNDA.- Se ordene el pago de una indemnización colectiva por una suma de dinero que contenga la adición ponderada de las indemnizaciones individuales, conforme la estimación de los perjuicios que se hará en el correspondiente acápite de esta demanda y que, en todo caso, corresponde al valor que cada contribuyente, individualmente considerado, haya pagado, en cualquier tiempo por derechos de semaforización. TERCERA.- Conforme con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, ordénese la actualización de todas las condenas. CUARTA.- Declárese que, como requisitos para pertenecer al grupo de señale que a éste pertenecen: todas aquellas personas naturales y jurídicas propietarias o poseedoras de vehículos automotores,

motociclos, motocicletas y que, en cualquier tiempo, hubieren sido contribuyentes del tributo denominado “derechos de semaforización” a favor del municipio de Popayán. QUINTA.- Condénese a la entidad pública accionada a pagar las costas, aranceles y agencias en derecho que se causen, SEXTA: Condénese a la entidad pública accionada a pagar las costas, aranceles y agencias en derecho que se causen. SÉPTIMA.- Sírvase ordenar a la demandada que liquide y pague como honorarios a favor de los suscritos apoderados, el 10% de la indemnización dispuesta para los miembros del grupo que no son accionantes. (…)”2 II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante fallo de 13 de febrero de 2013 declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y en consecuencia, se inhibió de proferir pronunciamiento de fondo habida cuenta del incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 52 de la Ley 742 de 1998 relacionada con la necesidad de identificar el grupo afectado para el pago de los derechos de semaforización. 2 Folios 4 y 5 Cuaderno 1. III.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por sentencia de 3 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia anteriormente referida, revocándola y en su lugar, declaró la caducidad de la acción de grupo

El demandante solicitó la revisión eventual de la anterior decisión, motivo por el cual fue remitido al Consejo de Estado para lo de su cargo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares y de grupo fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. 2.- La Ley 1437 de 2011 estableció los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como único fin unificar la jurisprudencia3. 3.- En igual sentido debe señalarse que según el artículo 273 de la referida Ley 1437 de 2011 el Consejo de Estado solo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas por dentro del trámite de las acciones populares o de grupo, cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción4. 3 Artículo 272 del C.P.A.C.A. 4 En virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.

4.- De otro lado, para que proceda la solicitud de revisión de las sentencias de las acciones populares ante esta Corporación se requiere lo siguiente: En primer lugar, la solicitud de revisión deberá ser formulada por las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. En segundo lugar, se debe tratar de sentencias o providencias dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos que pongan fin al proceso, pues en manera alguna podrían ser revisadas providencias, de trámite o interlocutorias, que no resuelvan de manera concreta y definitiva sobre la solicitud de protección de los derechos colectivos invocados. En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que la selección de una providencia para su revisión tiene como propósito la unificación de jurisprudencia, en los siguientes eventos5:  Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.  Cuando la providencia objeto de solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Finalmente la petición debe contener una exposición razonada de las razones que justifican la revisión, así como copia de las providencias que se invocan en la solicitud. 5.- El mecanismo de revisión eventual de las providencias es permitirle al Consejo de Estado unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y en consecuencia lograr

la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. 5 De conformidad con el artículo 273 del C.P.A.C.A. 6.- En el presente asunto, el demandante solicitó que se revisara la sentencia de 3 de abril de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo dl Cauca, que revocó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán. 7.- En la solicitud de revisión la demandante alude a la naturaleza jurídica de la acción de grupo agregando que “no es prolífica (sic)” la jurisprudencia en torno al tema de procedencia de la acción de grupo para lograr desvirtuar la legalidad de los actos administrativos, pero que existe dentro de la Ley 1437 de 2011 (artículo 145) consagración expresa de que tal planteamiento es viable recogiendo algunas tendencias del Consejo de Estado. Partiendo de lo anterior, asegura que la providencia del Tribunal es abierta y manifiestamente contraria a la tendencia jurisprudencial recogida en la mencionada ley, y que además se contrapone a la sentencia C-302 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, de la cual se desprende la “absoluta” procedencia de la acción de grupo para solicitar la nulidad de actos administrativos generales o particulares. 8.- Examinado el presente asunto, encuentra la Sala que no hay lugar a seleccionar la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca en segunda instancia, pues el actor no describió, ni sustentó, ni mucho menos aportó los pronunciamientos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que afirma fueron desconocidos por el Juzgador de segunda instancia.

Así las cosas, la Sala carece de los elementos indispensables para determinar si la decisión cuya revisión se pide se separó abiertamente de la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado o por otros tribunales de lo contencioso administrativo en las materias aludidas por el actor (procedencia de la acción de grupo para discutir la legalidad de actos administrativos). Al respecto, resulta importante recodar que la anterior ha sido la posición de la Corporación, reiterada a partir del Auto del 27 de enero de 2011 donde se dispuso lo siguiente: “Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión, se observa que el solicitante la fundamenta en las posiciones confusas en torno al cobro del impuesto de alumbrado público por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, según las sentencia del 4 de agosto de 2006, radicación 2004-02394-01(AC), M.P.: doctor Filemón Jiménez Ochoa; y la del 16 de febrero de 2006, radicación 2004-00237-01 (AP),

M.P.: doctor Ramiro Saavedra Becerra.

Ahora bien, encuentra la Sala que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, consagró la revisión en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo, es decir, que en caso de que sea viable dicha revisión, ésta sólo procederá cuando exista pronunciamientos contrarios entre acciones populares o entre acciones e grupo. En este orden de ideas, se observa que las dos providencias a que hace referencia el actor, son de distinta naturaleza ya que la primera de ellas es una acción de cumplimiento y la segunda es una acción

popular. Así las cosas, encuentra la Sala que en el caso bajo examen no concurren los presupuestos exigidos para que proceda la selección de la providencia objeto de solicitud de revisión” 6 8.- En ese orden de ideas la Sala concluye que la solicitud no reúne los requisitos legales para que proceda su selección7; motivo por el cual la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia del 3 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del 26 de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 27 de enero de 2011, Rad.: 2007 – 00091, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 “Artículo 274. Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:

1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.

2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la

revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la so1icitud.” junio de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Ausente con Excusa

GUILLERMO VARGAS AYALA

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