CE-19001-33-31-006-2011-00442-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-33-31-006-2011-00442-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PRUEBAS - Validez de la prueba decretada en primera instancia y recaudada en el trámite de la apelación / PRUEBAS - Las pruebas decretadas en primera instancia fueron allegadas al proceso antes de la admisión del recurso de apelación de la sentencia La apoderada de la parte demandante solicitó en el acápite de pruebas de la demanda, es decir, en primera instancia, oficiar: i) al Concejo Municipal de Jambaló para que enviara el acta de posesión de Lina Margarita Ramos Charry como personera municipal o, al Juzgado Municipal de Jambaló si la posesión se surtió ante ese despacho; y ii) al Alcalde de dicho ente territorial para que certificara el ejercicio en el cargo de la personera. Como se indicó, dicha prueba fue decretada por auto de 31 de enero de 2012 y, en consecuencia, el secretario del Tribunal libró los oficios 0063 y 0064 de 2 de febrero de ese año, al Concejo Municipal de Jamabaló y al Alcalde municipal de Jambaló, entidades que, al cierre de la etapa probatoria -20 de marzo de 2012-, se abstuvieron de remitir la documentación solicitada. Es decir, transcurrieron casi dos (2) meses sin que las entidades remitieran las pruebas solicitadas. Si bien el apoderado del demandado interpuso recurso de súplica, es importante precisar que su desacuerdo fue con la decisión del a quo de negar unas pruebas de las solicitadas, y no contra las que fueron decretadas, porque contra esta no procedía ningún recurso. En ese orden de ideas, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca de oficiar al concejo municipal y a la alcaldía de Jambaló, estaba en firme, no obstante la
interposición del recurso de súplica, pues este únicamente procedía y se refirió a las pruebas que fueron denegadas. Por tanto, no era necesario esperar que la súplica fuera resuelta para el envío de los oficios por parte de la Secretaría del Tribunal, que se repite, se efectuó el 2 de febrero de 2012. Las pruebas decretadas en primera instancia fueron allegadas al proceso antes de la admisión del recurso de apelación de la sentencia, y fueron obtenidas en virtud de la acción de tutela presentada por el señor Roger Martín Montero Molina el 10 de julio de 2012, contra el concejo y la alcaldía municipal de Jambaló. Por auto de 5 de agosto de 2013 el Consejero Ponente informó que “…es claro que la situación en estudio se enmarca dentro del supuesto de hecho previsto por el numeral 1º del artículo 214 del CCA., aplicable al vocativo de la referencia por la fecha de ocurrencia de los hechos, según el cual procede la valoración de las pruebas allegadas en segunda instancia “cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió”. En el presente caso no existe evidencia que la mencionada prueba no se hubiese podido practicar por culpa del actor.” En consecuencia, en aras de salvaguardar los derechos de defensa y contradicción dentro de la actuación procesal en esta instancia, se corrió traslado a las partes del acta de posesión de Lina Margarita Ramos Charry en el cargo de Personera Municipal de Jambaló, así como de la certificación en el ejercicio del cargo por parte del Alcalde Municipal de ese ente territorial, por el
término de tres (3) días hábiles, el cual venció en silencio. En ese estado del proceso, la parte demandada pudo haber ejercido su derecho de contradicción. Sin embargo, se abstuvo de hacerlo. Por consiguiente, la especial situación que se suscitó en el asunto de la referencia, en la que el demandado aceptó que Lina Margarita Ramos Charry, su hija, tenía la calidad de personera -punto que jamás discutió-; y que el actor hubiera tenido que recurrir a la acción de tutela para obtener las pruebas sobre la elección y desempeño de ese cargo por aquella, pese a que dichos documentos fueron solicitados como prueba en la demanda, que esta fue decretada por el a quo y que se ofició oportunamente a la administración municipal para su remisión, así como que de esos documentos se hubiese dado traslado en el trámite del recurso de apelación para su contradicción, permite a la Sala, en este caso, llegar a la conclusión, con plena certeza, acerca del ejercicio del cargo de Personera por la hija del demandado en el período inhabilitante. INHABILIDAD DE DIPUTADO - Por parentesco de consanguinidad con servidor público que ejerció autoridad civil dentro de periodo inhabilitante en el respectivo departamento / INHABILIDAD POR PARENTESCO CON SERVIDOR PUBLICO QUE EJERCE AUTORIDAD - La autoridad ejercida por los parientes puede ser del orden departamental o municipal / INHABILIDAD POR PARENTESCO CON SERVIDOR PUBLICO QUE EJERCE AUTORIDADPersonero municipal / CIRCUNSCRIPCION PARA CORPORACIONES PUBLICAS - Excepción etnocultural / REGIMEN DE INHABILIDADESExcepción etnocultural
Corresponde a la Sala determinar si el señor Ramos Torres estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 cuando fue electo diputado de la Asamblea del Cauca. De acuerdo con la copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento, Lina Margarita Ramos Charry nació el 13 de septiembre de 1984 y es hija de Patricia Charry Lozano y Edgar Iván Ramos Torres. En consecuencia, entre el demandado y Lina Margarita Ramos Charry existe vínculo de consanguinidad en primer grado, circunstancia que hace evidente el cumplimiento del primero de los supuestos normativos para que se configure la inhabilidad. El demandante afirmó que Lina Margarita Ramos Charry se desempeñó como Personera en el municipio de Jambaló - Cauca dentro de los doce meses anteriores a la elección de su padre Edgar Iván Ramos Torres, y que el ejercicio del cargo comporta el ejercicio de autoridad civil. Las elecciones de autoridades locales para el período 2012-2015, incluida la del señor Edgar Iván Ramos Torres como diputado a la Asamblea Departamental del Cauca, se celebraron el 30 de octubre de 2011. Lina Margarita Ramos Charry tomó posesión del cargo de Personera Municipal de Jambaló el 1° de febrero de 2008 y se desempeñó en él hasta el 28 de febrero de 2012. De lo anterior se tiene que, en razón de la fecha de la elección cuestionada -30 de octubre de 2011-, el ejercicio de autoridad por parte de la hija del demandado, se presentó dentro del término
previsto por la inhabilidad. Para efectos de que se configure la inhabilidad del diputado, la autoridad por parte de su cónyuge, compañero permanente o pariente puede ejercerse en la totalidad del departamento, o en alguno de los municipios o distritos que lo integran. En el asunto en estudio, el señor Edgar Iván Ramos Torres fue elegido diputado del departamento del Cauca, del que hace parte el municipio de Jambaló, en el cual fue personera su hija Lina Margarita Ramos Charry. Por tanto, este supuesto de la norma también está acreditado. El señor Edgar Iván Ramos Torres solicitó la inaplicación del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 de conformidad con “la excepción de etnocultural como regla general de circunscripciones para corporaciones públicas desarrollada por la Corte Constitucional en sentencia T-778 de 2005”, por considerar que para el caso en estudio, su aplicación sería contraria a una sentencia de tutela de la Corte Constitucional. Aunque el señor Ramos Torres haya sido inscrito y elegido por el partido Alianza Social Indígena, y afirme que su postulación la realizó la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca -ACIN-, ello no significa que su parentesco con la Personera Municipal de Jambaló no lo inhabilitara como candidato a la Duma Departamental. Como se explicó anteriormente, el régimen de inhabilidades no es subjetivo, en consecuencia, no puede el juez analizar si la paternidad de Edgar Iván Ramos Torres respecto de Lina María Ramos Charry fue utilizado o no, para influir en el electorado, pues ese solo hecho, puso en
entredicho la transparencia, igualdad y moralidad del respectivo proceso electoral. Invocar la condición de indígena, o de ser candidato escogido por una comunidad o asociación indígena para excluirse del régimen de inhabilidades, implicaría desatender la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad al acceso del servicio público, que son los pilares de la democracia representativa. Además, precisa la Sala que el acceso a los cargos de autoridad y representación de las organizaciones indígenas, que sí son reguladas de manera subjetiva según las costumbres y normas de los propios pueblos, es distinto al de las corporaciones públicas de elección popular, pues en estas últimas se deben acatar las limitaciones de tipo objetivo previstas por la Constitución Política o las leyes en igualdad de condiciones para todos los ciudadanos. En consecuencia, no cabe dar aplicación a la excepción etnocultural al régimen de inhabilidades que propuso el demandado, pues su sola pertenencia a un partido o comunidad indígena, no significa que no desconoció el régimen de inhabilidad que impera para su acceso. En este sentido, el señor Edgar Iván Ramos Torres debió participar en igualdad de condiciones en la contienda electoral para integrar la Asamblea Departamental del Cauca, sin embargo, ello no ocurrió por incurrir en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Así las cosas, al encontrarse probados todos los supuestos de la causal de inhabilidad en estudio, se impone revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad de la elección de Edgar Iván Ramos Torres como Diputado a la Asamblea
Departamental del Cauca para el período 2012 a 2015.
NOTA DE RELTORIA: Sobre la aplicación de la excepción etnocultural para las circunscripciones de corporación públicas, Sentencia T-778 de 2005, Corte
Constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 200 - ARTICULO 33 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 19001-33-31-006-2011-00442-01
Actor: ROGER MARTIN MONTERO MOLINA Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de apoderada, contra la sentencia de 30 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. En las elecciones celebradas el 30 de octubre de 2011 el señor Edgar Iván Ramos Torres fue elegido Diputado a la Asamblea Departamental del Cauca para el período 2012-2015, con la segunda votación de la lista presentada por el Partido Alianza Social Independiente, mientras que el demandante obtuvo el tercer puesto sin derecho a curul. 1.1.2. La hija del señor Edgar Iván Ramos Torres, Lina Margarita Ramos Charry era la personera municipal de Jambaló - Cauca, municipio en donde aquél “…saco
(sic) la mayor votación”. 1.2. Pretensiones El demandante, en ejercicio de la acción electoral solicitó: “Primera: Que son nulos los actos del 8 de Noviembre (sic) de 2011 por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Departamental del Cauca, declaro (sic) la elección de EDGAR IVAN RAMOS TORRES como Diputado de la Asamblea Departamental del Cauca para el periodo 2012-2015, como consta en las Actas de Escrutinio General cuyas copias auténticas adjunto.
Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Diputado (sic) deberá ser ocupado por ROGER MARTIN (sic) MONTERO MOLINA, siendo la de mi mandante la tercera mejor votación en el Movimiento Social Indígena”. 1.3. Normas violadas y el concepto de violación El actor consideró que el señor Ramos Torres estaba incurso en causal de inhabilidad “por parentesco o vínculo con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política” por tener vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con la personera municipal de Jambaló quien ejerció “…autoridad civil en la circunscripción territorial donde salió elegido el mencionado Diputado” (Fls. 131 a
140). Citó como violado el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 20001 y en la explicación del concepto de su violación, reiteró los hechos referidos con anterioridad. Como fundamento de la censura transcribió varias sentencias de la Corte Constitucional2 que refieren que las inhabilidades no constituyen pena ni sanción,
sino una garantía de protección del interés general, así como una sentencia de esta Sección3 en la que se concluyó que los personeros municipales ejercen autoridad civil, y una sentencia de la Sala Plena de esta Corporación4, en la que se definió que el departamento es una circunscripción electoral que se conforma con los diferentes municipios que la integran. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. El señor Edgar Iván Ramos Torres, por conducto de apoderado, propuso la excepción que denominó “inepta demanda por falta de requisitos formales” porque consideró que el demandante no individualizó el formulario E-26 en cuanto solicitó “la nulidad de los actos del 8 de Noviembre de 2011, por medio de los cuales se declaró la elección de EDGAR IVAN RAMOS TORRES”, con lo cual desatendió lo previsto en el artículo 229 del CCA5. 1.4.2. Indicó que “si bien es cierto que la señorita LINA MARGARITA RAMOS CHARRY se desempeña como Personera del Municipio de Jambaló para el período 2008-2012… la funcionaria no es autoridad indígena, no es una autoridad para los Cabildos que eligieron unánimemente al Señor EDGAR IVAN RAMOS TORRES…”6 (Subraya original, negrilla fuera de texto) 1 ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…)
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad <tercer grado de consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores
a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha. 2 C-348 de 2004, C-468 de 2008, C-541 de 2000 y C-468 de 2008. 3 De la cual solo indicó que el número de radicación es 25000-23-15-000-2001-0099-01 (2665). 4 Indicó que fue la sentencia en la cual se decretó la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Noel Ricardo Valencia. 5 “Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos (…)”. 6 Respuesta al hecho cuarto de la demanda. Folio 160. En este sentido, solicitó que de hallarse probada la inhabilidad contenida en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, esta fuera inaplicada por inconstitucional por “la excepción de (sic) etnocultural como regla general de
circunscripciones para corporaciones públicas desarrollada por la Corte Constitucional en sentencia T-778 de 2005”, para que se garanticen los derechos de identidad cultural en el contexto de la participación política y autodeterminación de los pueblos indígenas, los cuales podrían verse afectados por la aplicación de inhabilidades previstas en “normas inferiores a la Constitución”. Explicó que en la sentencia T-778 de 2005 la Corte Constitucional inaplicó el requisito de edad previsto en el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 para acceder al cargo de Concejal en el Distrito Capital de Bogotá, consistente en tener más de 25 años de edad en la fecha de la elección, por considerar que la electa concejal Quigua Izquierdo pertenecía a la comunidad de los arahuacos y según sus usos y costumbres, a pesar de tener 23 años, podía ejercer la representación de su colectividad por haber superado los ritos que la convertían en adulta. La Corte señaló que la restricción de la edad vulneraba el goce efectivo del derecho a la identidad cultural de la tutelante. (Fls. 159 a 180). 1.4.3. Para responder el cargo de la demanda, sostuvo que las Asambleas Comunitarias que integran la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca - ACIN, lo designaron como candidato a la Asamblea Departamental del Cauca y que esta decisión obedeció a un interés colectivo y no personal. Resaltó que la designación se realizó inicialmente en asamblea del 11 de diciembre de 2010 y se ratificó en la Asamblea del Proyecto Global de enero de
2011. Con posterioridad, se realizó “un trabajo cultural” en el que se constató la decisión comunitaria y “se le abrió camino al líder con los espíritus de la naturaleza para que pudiera afrontar la designación comunitaria”.
Adujo que desde el año 2000 existe una alianza política entre los resguardos de Toribio, Tacueyó y San Francisco que ha permitido la elección de un diputado a la Asamblea Departamental del Cauca por tres períodos consecutivos. A este acuerdo político se unieron los resguardos indígenas del municipio de Santander de Quilichao (Cauca). Destacó que en el municipio de Jambaló el 92,2% de la población es indígena y su máxima autoridad es el cabildo. En consecuencia, la personería municipal no es considerada como “autoridad tradicional” y su designación no responde a una decisión colectiva. Agregó que las funciones de la personería municipal “no inciden en las decisiones tomadas por usos y costumbres” y tampoco tienen la posibilidad de alterar el derecho de los candidatos a competir en condiciones de igualdad, en cuanto su presupuesto anual es de 150 S.M.L.M.V y se destina al pago de la personera y los gastos de oficina. Así, “no tiene la posibilidad de ejercer mando o imposición sobre subordinados o sobre la sociedad”. Señaló que el ejercicio de la autoridad de la personera municipal de Jambaló no corresponde a la misma circunscripción electoral para la cual fue elegido, sino a una menor. 1.5. Fallo recurrido Por sentencia de 30 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca
desestimó las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda. Para el a quo, la excepción de inepta demanda no estaba llamada a prosperar porque del contenido de la demanda y de sus anexos se podía concluir que los actos demandados eran el formulario E-26 y el Acta de Escrutinio Departamental. Indicó que si bien el demandante solicitó oficiar al Alcalde y al Concejo del municipio de Jambaló para que remitieran con destino al proceso el acta de posesión de la señora Lina Margarita Ramos Charry en el cargo de personera municipal (2008-2012), omitió su deber en cuanto: (i) no buscó obtener la prueba por sus propios medios; (ii) no pidió que se prorrogara el término probatorio y; (iii) no recurrió el auto por el cual se corrió traslado para alegar. Señaló que no era posible requerir nuevamente a las autoridades mencionadas porque según el artículo 234 del Decreto 01 de 1984, la práctica de pruebas tiene por fin esclarecer puntos dudosos y no el de completar las pruebas que, por descuido de las partes, dejaron de practicarse, pues dicha circunstancia rompería el equilibrio procesal y la imparcialidad que debe guardar el juez (fls. 267277). Precisó que si bien la parte demandada aceptó que Lina Margarita Ramos Charry se desempeñó como personera en el municipio de Jambaló, dicha circunstancia solamente constituye una afirmación “que no tiene el poder de demostrar la calidad de personera municipal de la señora ni las funciones desempeñadas puesto que la ostentación de un cargo público no se demuestra
con testimonios (…) sino con documentos auténticos provenientes de la autoridad que lo eligió, lo posesionó o quien tenga la facultad para certificar el cargo”. (Negrilla fuera de texto) 1.6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, el actor señaló que el juez debió velar por el cabal cumplimiento del decreto de pruebas y, en consecuencia, requerir de manera oficiosa a las autoridades para que allegaran los documentos solicitados en la demanda, toda vez que el artículo 242 del Decreto 01 de 1984 lo facultaba para ampliar el término probatorio y aclarar puntos dudosos de la controversia. Resaltó que si bien la justicia contencioso administrativa es rogada “no lo puede ser así una acción que lo que persigue es la protección del orden jurídico y fundamental del principio democrático de elegir y ser elegido”. Y que la consecución de la prueba por su parte fue imposible. Señaló que el demandado confesó que la señora Lina Margarita Ramos Charry fue personera en el municipio de Jambaló “para cuando el (sic) fue elegido Diputado de la Asamblea Departamental del Cauca”. Insistió en la práctica de las pruebas que fueron decretadas en primera instancia (Fl. 281-285). Por escrito de 27 de junio de 2012, reiteró ante esta instancia su solicitud de práctica de pruebas consistente en requerir al Alcalde y al Concejo municipal de Jambaló (Cauca) para que allegaran al proceso el acta de posesión y la certificación laboral de la señora Lina Margarita Ramos Charry en el cargo de Personera Municipal (Fl. 290-291). El 3 de agosto de 2012 aportó al proceso copia auténtica del acta de posesión de
la señora Lina Margarita Ramos Charry y certificación del Alcalde del municipio de Jambaló, documentos en los se consignó el período durante el cual aquella fue Personera Municipal (Fl. 312 - 313). 1.7. Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad de la elección de Edgar Iván Ramos Torres. Consideró que la excepción de inepta demanda no tenía vocación de prosperidad porque el acto demandado fue la declaratoria de elección de Edgar Iván Ramos Torres como Diputado de la Asamblea departamental del Cauca “constituida por el acta de Escrutinio de votos para Asamblea”. Señaló que la inaplicación por la excepción etnocultural debía desestimarse en la medida en que las Asambleas Departamentales no contienen circunscripciones especiales como sí ocurre con el Congreso de la República, por tanto, los aspirantes a diputados debían someterse al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades de todos los candidatos, aún siendo indígenas. Con relación al fondo del asunto, estimó que el documento aportado por el demandante en segunda instancia, según el cual, Lina Ramos Charry fue personera del municipio de Jambaló dentro de los 12 meses anteriores a la elección del demandado, debía ser tenido en cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del C.P.C. Concluyó que, en atención a que el municipio de Jambaló integra el departamento del Cauca debía declararse la nulidad de la elección demandada porque se configuró la causal de inhabilidad alegada (Fl. 339-348).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Los artículos 129 y 132-8 del Decreto 01 de 1984, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003, le asignan a esta Sección el conocimiento en segunda instancia de los procesos de nulidad contra actos de elección de los diputados a las Asambleas Departamentales.
2. Consideración previa Previo al análisis de la causal de inhabilidad endilgada al señor Edgar Iván Ramos Torres, corresponde a la Sala determinar si otorgará valor probatorio a los documentos decretados como prueba en primera instancia, pero allegados en segunda. 2.1. Trámite probatorio en primera instancia en el sub judice 2.1.1. El Tribunal Administrativo del Cauca abrió a pruebas el proceso por auto de 31 de enero de 2012 en el que dispuso: “OFICIAR al Concejo Municipal de Jambaló y a la Alcaldía Municipal de Jambaló para que remitan con destino al proceso de la referencia, los siguientes documentos en copia auténtica: - Acta de posesión de la señora LINA MARGARITA RAMOS CHARRY en el cargo de Personera Municipal de Jambaló durante el período 20082012 que deberá ser remitida por el Consejo (sic) Municipal de Jambaló - Certificación emitida por parte del señor Alcalde de Jambaló en donde consta que la señora LINA MARGARITA RAMOS CHARRY, se encuentra laborando en el citado municipio como personera actualmente.” Para ello, otorgó el término de siete (7) días.
Asimismo, denegó las siguientes pruebas solicitadas por la parte demandada: i) pruebas documentales; ii) prueba pericial y iii) prueba testimonial.7 2.1.2. Para cumplir con lo ordenado en el auto de pruebas, el 2 de febrero de 2012 se libraron los oficios 0063 y 0064 al Concejo Municipal de Jambaló y al Alcalde municipal de Jambaló, respectivamente, a efectos de acreditar si la señora 7 Folios 206 a 210. Lina Margarita Ramos Charry ejerció como Personera de ese municipio dentro del período de la inhabilidad.8 2.1.3. El 9 de febrero de 2012, el apoderado del señor Edgar Iván Ramos Torres interpuso recurso de súplica contra el auto anterior en cuanto denegó las pruebas referidas.9 2.1.4. Por auto de 5 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca decidió la súplica y resolvió “confirmar los numerales séptimo y octavo del auto de pruebas del 31 de enero de 2012 proferido por el despacho de la Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado, por medio del cual se denegó la práctica de pruebas solicitadas por la parte demandada.”10 2.1.5. El 20 de marzo de 2012, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin que para esa fecha se hubiera recaudado la prueba decretada en el auto de 31 de enero de 2012, esto es, el acta de posesión y la certificación en el ejercicio del cargo de Lina Margarita Ramos Charry como personera municipal de Jambaló.11
2.1.6. Por sentencia de 30 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda.12 2.1.7. La anterior providencia se notificó por edicto fijado entre el 4 y el 6 de junio de 2012.13 2.1.8. Mediante escrito radicado el 4 de junio de 2012, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,14 el cual fue concedido por auto del día 6 del mismo mes15. 2.1.9. El 27 de junio de 2012, la apoderada de la parte demandante solicitó ante esta Corporación, la práctica de las pruebas que se decretaron en primera instancia y allegó copia de la petición del acta de posesión y la certificación de 8 Folios 6 y 7 cuaderno de pruebas. 9 Folios 213 a 221. 10 Folios 228 a 229. 11 Folio 232. 12 Folios 267 a 277. 13 Folio 280. 14 Folios 281 a 285. 15 Folio 288. ejercicio del cargo de Lina Margarita Ramos Charry como personera municipal de Jambaló.16 2.1.10. En escrito presentado el 3 de agosto de 2012, el demandante Roger Martín Montero Molina manifestó que, como consecuencia de una acción de tutela que interpuso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló, se amparó su derecho fundamental de petición, y obtuvo copia auténtica del acta de posesión de Lina Margarita Ramos Charry en el cargo de Personera municipal de Jambaló,
así como de la certificación del desempeño del cargo expedida por el alcalde de ese ente territorial, documentos que aportó al proceso.17 2.1.11. Por auto de 13 de agosto de 2012 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.18 2.1.12. Por auto de 5 de agosto de 2013, el Despacho Ponente corrió traslado a las partes de las pruebas documentales allegadas por el demandante, por considerar que la situación se enmarca en el supuesto de hecho previsto por el numeral 1º del artículo 214 del CCA. El término concedido de tres (3) días hábiles venció en silencio.19 2.2. La validez de la prueba decretada en primera instancia y recaudada en el trámite de la apelación 2.2.1. La apoderada de la parte demandante solicitó en el acápite de pruebas de la demanda, es decir, en primera instancia, oficiar: i) al Concejo Municipal de Jambaló para que enviara el acta de posesión de Lina Margarita Ramos Charry como personera municipal o, al Juzgado Municipal de Jambaló si la posesión se surtió ante ese despacho; y ii) al Alcalde de dicho ente territorial para que certificara el ejercicio en el cargo de la personera. 2.2.2. Como se indicó, dicha prueba fue decretada por auto de 31 de enero de 2012 y, en consecuencia, el secretario del Tribunal libró los oficios 0063 y 0064 de 2 de febrero de ese año, al Concejo Municipal de Jamabaló y al Alcalde municipal de Jambaló, entidades que, al cierre de la etapa probatoria -20 de marzo de 2012-,
16 Folio 290 a 293. 17 Folios 297 a 313. 18 Folio 314. 19 Folio 357. se abstuvieron de remitir la documentación solicitada. Es decir, transcurrieron casi dos (2) meses sin que las entidades remitieran las pruebas solicitadas. 2.2.3. Si bien el apoderado del demandado interpuso recurso de súplica, es importante precisar que su desacuerdo fue con la decisión del a quo de negar unas pruebas de las solicitadas, y no contra las que fueron decretadas, porque contra esta no procedía ningún recurso. Así lo disponía el artículo 234 del CCA: “Para practicar las pruebas se concederá hasta un término de veinte (20) días que se contarán desde el siguiente al de la expedición del auto que las decrete. Podrán concederse quince (15) días más cuando haya necesidad de practicar pruebas fuera de la sede de la Sala o Sección. Este auto se notificará por estado y contra él no procede recurso alguno. Contra el auto que deniegue algunas de las pruebas procede el recurso de súplica dentro de los dos (2) días siguientes al de su notificación deberá resolverse de plano.” (Negrilla fuera de texto) En ese orden de ideas,
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