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CE-19001-33-31-006-2012-00137-01(60854)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-33-31-006-2012-00137-01(60854)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO DE REEMPLAZO / RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA

/ PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala, en cumplimiento del fallo de tutela (…), profiere sentencia de reemplazo y decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, sentencia del 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de

marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA

EJECUTORIADA / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / AUTO DE CESACIÓN

DE PROCEDIMIENTO / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo (…) porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde (…) que quedó ejecutoriada la providencia que decidió la acción de revisión y extinguió la acción penal por cesación del procedimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / INTERÉS EN EL PROCESO / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DIAN / NACIÓN /

RAMA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / DENUNCIA PENAL / PROCESO

PENAL / JURISDICCIÓN PENAL

[Los señores] (…) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar (…). La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y la Nación - Rama Judicial están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la presentación de la denuncia y el juzgamiento.

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO DE

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / FALLO DE TUTELA / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AMPARO AL DEBIDO PROCESO / ORDEN JUDICIAL DE JUEZ DE TUTELA / AUSENCIA DE MOTIVACIÓN / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUTONOMÍA JUDICIAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC. (…) El fallo de tutela de segunda instancia del 7 de octubre de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante. Estimó que la decisión de la Subsección del 26 de agosto de 2019, al negar las pretensiones, “no motivó las razones para concluir que la privación de la libertad tuvo fundamento legal y probatorio”. No obstante, advirtió que los efectos del amparo se circunscriben a ordenar a la Subsección emendar la “ausencia de motivación” y no se extienden a indicar al juez natural del asunto el sentido de su decisión, ni “a establecer a que conclusión debió llegar la autoridad judicial”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE

LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO FUNDAMENTAL / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA

LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL El daño está demostrado porque (…) [la señora] (…) estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal (…). La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ

DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE

LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE UN TERCERO De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / PRIMERA INSTANCIA / SEGUNDA

INSTANCIA / CONDUCTA PUNIBLE / OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O

RECAUDADOR / DETENCIÓN DOMICILIARIA / RECURSO EXTRAORDINARIO

DE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Dejó sin efectos la sentencia penal condenatoria / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA PENAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA PERICIAL / PRUEBA NUEVA / PROCEDENCIA DE LA

PRUEBA NUEVA / PRUEBA SOBREVINIENTE / ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

SOBREVINIENTE / REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

SOBREVINIENTE / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL /

VALIDEZ DE LA PRUEBA PERICIAL / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA /

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / CONDUCTA PUNIBLE / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO El Juzgado (…) condenó a (…) [la señora] (…) por el delito de omisión del agente

retenedor o recaudador y le concedió prisión domiciliaria (…) El Tribunal (…) confirmó la sentencia condenatoria (…). La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al resolver un recurso de revisión interpuesto por la demandante, dejó sin efectos la condena penal, con fundamento en una prueba pericial nueva (…). La sentencia de revisión concluyó que los jueces de instancia no conocieron esa prueba al momento de proferir sus providencias pues, de haberlo hecho, los habría llevado a tomar una decisión absolutoria (…). Aunque la Corte Suprema de Justicia infirmó la sentencia penal (…) con fundamento en una prueba no conocida al tiempo de los debates (...), la privación de la libertad se originó en dos sentencias condenatorias ejecutoriadas que tuvieron como demostrada la existencia del delito investigado y la responsabilidad de la procesada, según el inciso segundo del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 232 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 220

SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / CONDUCTA PUNIBLE / OMISIÓN DEL

AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / APORTE DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ /

ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA NUEVA / PRUEBA

SOBREVINIENTE / DESCONOCIMIENTO DE LA PRUEBA / JUEZ PENAL /

CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE

DEMANDANTE

[L]a condena que restringió la libertad de la demandante se impuso después de valorar las pruebas aportadas por la fiscalía y la defensa (…). Para los jueces de conocimiento no era posible adoptar una decisión distinta a la que tomaron en su momento, esto es, a proferir una sentencia condenatoria, pues las pruebas recaudadas demostraban la certeza de la conducta punible, por no cumplir oportunamente una obligación tributaria especial y existir sumas adeudadas y la responsabilidad de la procesada, en su calidad de representante legal de la empresa agente retenedora. Los jueces penales -se subraya de nuevono conocieron la prueba que sirvió de sustento a la acción de revisión, porque se aportó al proceso después de que profirieron las sentencias condenatorias y, además, la ausencia de esa prueba en el proceso penal no les es imputable, pues la carga de la prueba de la conducta punible y de la responsabilidad o ausencia de responsabilidad del procesado correspondía a la Fiscalía (inciso segundo art. 234 Ley 600 de 2000).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 234

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL /

ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIOS DE PRUEBA

[A]unque la DIAN fue la entidad que denunció penalmente a la demandante, la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, es a quien le corresponde investigar las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional y tiene la carga de recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos y sus presuntos responsables.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / TRÁMITE DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EFECTOS DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /

PROCEDENCIA DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / SENTENCIA

PENAL CONDENATORIA / PRIMERA INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA /

CONDUCTA PUNIBLE / OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR / RECURSO EDE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE REVISIÓN / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Dejó sin efectos la sentencia penal condenatoria / MEDIOS DE PRUEBA / CONDUCTA PUNIBLE / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / ADECUADA VALORACIÓN DE LA

PRUEBA / PRUEBA NUEVA / PRUEBA SOBREVINIENTE / DESCONOCIMIENTO DE LA PRUEBA / JUEZ PENAL / LEGALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia que condenaron (…) por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador y decretó la extinción de la acción penal, con base en unas pruebas posteriores a los fallos de instancia del proceso penal (…). Pero el fallo revisión no implica que la privación de la libertad no haya tenido sustento en unas sentencias debidamente fundamentadas en las pruebas existentes al momento de ser proferidas y que cumplieron con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable

consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-33-31-006-2012-00137-01(60854)

Actor: MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA FALLO DE REEMPLAZO-Se dicta sentencia en cumplimiento de una orden de tutela. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. ACCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIA PENAL-Procede cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado. La Sala, en cumplimiento del fallo de tutela del 7 de octubre de 2020, profiere sentencia de reemplazo y decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La DIAN formuló denuncia contra María Cristina Heredia de Muñoz por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, un juez la condenó y un Tribunal confirmó la sentencia. La Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos la condena y

declaró la extinción de la acción penal. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 7 de junio de 2012, María Cristina Heredia de Muñoz y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad de aquella. Solicitaron 800 SMLMV por perjuicios morales; $65.160.621 por daño emergente; $90.000.000 por lucro cesante; 200 SMLMV por daño a la salud y 200 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juzgado la condenó por el delito de omisión del agente retenedor, un Tribunal confirmó la decisión y la Corte Suprema de Justicia, al resolver una acción de revisión, dejó sin efectos la condena, porque una prueba nueva determinó su inocencia y decretó la extinción de la acción penal. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, porque no cometió el delito. El 13 de diciembre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la DIAN, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley. La Nación-Rama Judicial contestó extemporáneamente la demanda. El 14 de diciembre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La DIAN alegó que se presumía la culpa por

el incumplimiento en el pago de las obligaciones tributarias. La demandante expuso que se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetiva. La NaciónRama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 17 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones por falla del servicio, porque la Corte Suprema de Justicia revocó la condena. La parte demandante y la Nación-Rama Judicial interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 12 de diciembre de 2017 y admitidos el 23 de febrero de 2018. La demandante solicitó el incremento del lucro cesante y que se reconociera el daño a la salud y a la vida de relación. La Nación-Rama Judicial esgrimió que los jueces profirieron la condena con las pruebas del proceso y que desconocían la existencia de la prueba que se aportó en la acción de revisión. El 6 de julio de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La DIAN presentó recurso de apelación adhesiva y alegó que se probó que la demandante no pagó oportunamente sus obligaciones tributarias y que no era la responsable de la privación de la libertad. La demandante adujo que debió aplicarse el título de responsabilidad objetivo. La Nación-Rama Judicial alegó extemporáneamente y el Ministerio Público guardó silencio. El 30 de octubre de 2018 se admitió la apelación adhesiva de la DIAN.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -7

de junio de 2012porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 24 de noviembre de 2010, fecha en que 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp.

744,746 y 747. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. quedó ejecutoriada la providencia que decidió la acción de revisión y extinguió la acción penal por cesación del procedimiento [hecho probado 7.6]. Legitimación en la causa

4. María Cristina Heredia de Muñoz, María Cecilia y Julián Muñoz Heredia son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.7]. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y la Nación-Rama Judicial están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la presentación de la denuncia y el juzgamiento [hecho probado 7.1].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

6. El fallo de tutela de segunda instancia del 7 de octubre de 2020, proferido por la

Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante. Estimó que la decisión de la Subsección del 26 de agosto de 2019, al negar las pretensiones, “no motivó las razones para concluir que la privación de la libertad tuvo fundamento legal y probatorio”. No obstante, advirtió que los efectos del amparo se circunscriben a ordenar a la Subsección emendar la “ausencia de motivación” y no se extienden a indicar al juez natural del asunto el sentido de su decisión, ni “a establecer a que conclusión debió llegar la autoridad judicial”. Hechos probados

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 19 de abril de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán condenó a María Cristina Heredia de Muñoz por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador y le concedió prisión domiciliaria, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 7 a 23 c. 1). 7.2 El 2 de junio de 2004, el Tribunal Superior del Cauca confirmó la sentencia condenatoria del 19 de abril de 2004, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 25 a 45 c. 1). 7.3 El 13 de octubre de 2004, María Cristina Heredia de Muñoz inició el cumplimiento de la condena en prisión domiciliaria, según da cuenta certificación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán

del 15 de febrero de 2011 (f. 5 c. 1). 7.4 El 23 de agosto de 2006, María Cristina Heredia de Muñoz recobró su libertad, según da cuenta certificación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán expedida el 15 de febrero de 2011 y certificación de la directora del centro de reclusión de Popayán (f. 5 y 6 c. 1). 7.5 El 23 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán decretó la extinción de la condena impuesta en contra de María Cristina Heredia de Muñoz, según da cuenta certificación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (f. 5 c. 1). 7.6 El 24 de noviembre de 2010, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia que condenaron a María Cristina Heredia de Muñoz por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, con fundamento en una prueba sobreviniente y decretó la extinción de la acción penal, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 47 a 65 c. 1). Ese mismo día quedó ejecutoriada la providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. 7.7 María Cristina Heredia de Muñoz es madre de María Cecilia Muñoz Heredia y Julián Muñoz Heredia, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 3 y 4 c. 1).

La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996

8. El daño está demostrado porque María Cristina Heredia de Muñoz estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 13 de octubre de 2004 hasta el 23 de agosto de 2006 [hechos probados 7.3 y 7.4]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales4.

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima5, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

9. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán condenó a María Cristina

Heredia de Muñoz por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador y le concedió prisión domiciliaria, al estimar que no consignó oportunamente el dinero que recaudó por concepto de retención en la fuente e IVA y que, a pesar de haber efectuado pagos parciales, a la fecha de esa decisión existía un saldo de la deuda pendiente [hecho probado 7.1]. Así lo resaltó la providencia al indicar: […] La señora María Cristina Heredia de Muñoz tenía conocimiento de la obligación para con la Nación en lo referente a los dineros que debió consignar correspondientes a los recaudos por impuestos sobre las ventas y retención en la fuente, lo que así declaró en cada uno de los formatos que para el efecto se deben diligenciar y que se allegaron al investigativo, donde aparecen las sumas por ella recaudadas por este concepto y como lo hace saber en su indagatoria […] La señora Heredia de Muñoz sabía perfectamente que la sustracción de una 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717. obligación propia de sus funciones se constituía en delito […] pues la simple sustracción del pago configura la conducta punible descrita en el art. 402 del Código Penal. Las d

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