CE-19001-33-31-007-2010-00018-01(AG)A-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-33-31-007-2010-00018-01(AG)A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE GRUPO - Conflicto negativo de competencias / ACCION DE GRUPO - Perjuicios por captación ilegal de dinero DRFE / COMPETENCIA EN ACCION DE GRUPO - El juzgado que avocó y notificó la primera acción de grupo debe resolver sobre la integración del grupo Debe la Sala disponer que lo procedente en el asunto de la referencia, de conformidad con el sentido y alcance que el ordenamiento constitucional y, en desarrollo del mismo, la Ley 472 de 1998 le ha conferido a la acción de grupo, tiene que ver, precisamente, con la conformación del grupo y, en tal sentido, con remitir lo actuado al Juzgado que avocó y notificó la primera acción de grupo de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, esto es, el Segundo Administrativo de Popayán, toda vez que, según lo previsto en el artículo 66 ibídem, todas las personas quedarán atadas a los efectos de la sentencia que allí se profiera… De conformidad con lo anterior, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán, para que resuelva sobre la integración de la presente acción, a la acción de grupo interpuesta por el señor Adrián Velasco Penagos y otros, cuyo número de radicación es el 2009 - 00374.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / Acuerdo No. PSAA10-6431 del 25 de enero de 2010 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 12 / LEY 1395 DE 2010ARTICULO 61
NOTA DE RELATORIA: En idéntico sentido, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 6 de diciembre de 2012, expediente 5200123-31-000-2011-00082-01(AG), MP. Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 19001-33-31-007-2010-00018-01(AG)A
Actor: HILDA MILENA REALPE LUNA Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA - SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y OTROS Se decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero
Administrativo de Descongestión de Pasto.
ANTECEDENTES
1. El 10 de junio de 2010, Hilda Milena Realpe Luna y otros, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la NaciónMinisterio de HaciendaSuperintendencia Financiera y otros1, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados “por el actuar tardío por parte del Estado contra la empresa
Proyecciones D.R.F.E”.
2. Por auto del 7 de julio de 2010, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Pasto admitió la demanda y ordenó la notificación a las demandadas y al Ministerio Público (folios 374 a 376 cuadernos).
3. Las demandadas contestaron la demanda y propusieron como excepciones
previas falta de competencia, inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva, las cuales fueron resueltas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, en auto del 12 de julio de 2011, donde declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Carlos Alfredo Suárez o Proyecciones D.R.F.E. en liquidación y no probadas las demás (folio 1442 y 1443 cuaderno 2).
4. Inconforme con la decisión anterior, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera formularon sendos recursos de apelación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto de 12 de septiembre de 2011(folio 1612 cuaderno 2).
5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto de 22 de noviembre de 2011, confirmó la providencia recurrida y ordenó al a quo que, “proceda a la integración del presente grupo en los términos del artículo 55 de la ley 472 de 1998, a la acción primigenia que contenga la misma causa común” (folio 1628 cuaderno 2)
6. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, en providencia de 13 de enero de 2012, en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal, ordenó “remitir la presente acción a fin de que se proceda a la integración del presente grupo en los términos del artículo 55 de la ley 472 de 1998, a la acción primigenia Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, DAS y DIAN
1 que contenga la misma causa común, la cual corresponde a la Acción de Grupo radicada inicialmente con el No 2008-00446-00 y posteriormente con el No 200900374 propuesta por los señores ADRIAN VELASCO PENAGOS y otros que reposa en el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán Cauca. Para el efecto, manifestó que, como en la providencia de 22 de noviembre de 2011, mediante la cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos, el Tribunal no especificó cuál era la acción primigenia ni los lineamientos o parámetros para proceder a la integración del grupo, debía acudir a las consideraciones expuestas por el Tribunal en auto de 11 de noviembre de 2011, donde señaló (se transcribe tal cual está en el expediente): “(…) “Sin embargo una vez analizados los diferentes procesos se considera que por ser un grupo de una especial entidad e importancia social debe procederse a la integración de la presente demanda a la acción primigenia iniciada por el grupo y que se encuentra determinado, la cual de conformidad con la investigación realizada por el Despacho a través de las Defensorías del Pueblo y de la página de la Rama Judicial, se tiene como la primera demanda admitida es la Acción de grupo radicada inicialmente con el No 2008-00446-00 y posteriormente con el No 2009-00374 propuesta por los señores ADRIAN VELASCO PENAGOS y otros y que reposa en el juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán Cauca, y que deberá considerarse que el proceso admitido, debe ser tenido
en cuenta como una solicitud de pertenecer al grupo por contener una causa común”.
7. Encontrándose el expediente, en el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante auto de 14 de febrero de 2012, se abstuvo de tramitar la integración ordenada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto de competencia A juicio del Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán, el auto al cual se refiere el Juzgado Primero de Descongestión de Pasto no ordena el envío de las acciones de grupo de éste al Juzgado Segundo Adjunto Administrativo de Popayán, sólo ordena la integración del grupo en los términos del artículo 55 de la ley 472 de 1998, a la acción primigenia admitida por el Juzgado Primero (folios 1637 cuaderno principal).
8. Mediante auto del 25 de junio de 2012, el despacho corrió traslado a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 del C.C.A. La Superintendencia Financiera, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado intervinieron. CONSIDERACIONES Competencia Corresponde al Consejo de Estado resolver el referido conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009; en efecto, según dicha norma, corresponde a cada Sección del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad, dirimir los conflictos de competencia “entre jueces de los diferentes distritos judiciales administrativos”, lo cual debe
hacer a través de sus “respectivas Secciones o Subsecciones (…) de acuerdo con su especialidad”. Debe señalarse que la decisión la adoptará el Magistrado Ponente, habida consideración de las modificaciones que introdujo el artículo 61 de la Ley 1395 de 20102. Caso Concreto El presente asunto se resolverá de acuerdo con la decisión que adoptó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de un asunto similar al que aquí se decide, oportunidad en la que la Sala consideró3 (se transcriben algunos apartes de la providencia, tal cual aparecen en ella): “(…) 2 “Artículo 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146ª. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Auto del 6 de diciembre de 2012. Expediente 52001-23-31-000-2011-00082-01. M.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. “2.2.2. Acuerdo n.° PSAA10-6431 del 25 de enero de 2010 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura “Con base en las facultades administrativas previstas en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia reformado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 20094, el Consejo Superior de la Judicatura –
Sala Administrativa– mediante Acuerdo n.° PSAA10-6431 del 25 de enero de 2010, creó los juzgados de Pasto y Mocoa para descongestionar el Distrito Judicial de Nariño, dada la magnitud del fenómeno de captación ilegal que se presenta a cargo en general de los procesos que se entablen al respecto. Señala el acuerdo en su artículo 4°: ‘Los juzgados creados mediante los artículos primero y segundo del presente Acuerdo tramitarán y fallarán los procesos originados por el fenómeno de captación de dineros de conformidad con la competencia territorial establecida y conocerán de las tutelas en asuntos relacionados con captadoras ilegales de dinero’. “Con todo, debe acá subrayarse una vez más el carácter reglamentario o administrativo del precepto transcrito y ha de recordarse que aun cuando tales normas gozan de la presunción de legalidad propia de todo acto administrativo, una vez son ventiladas ante cualquier autoridad judicial, su aplicación está sujeta a que no contradigan o desconozcan preceptos superiores. “Como ya atrás se mencionó, uno de los fines perseguidos por la Ley 472 de 1998, al reglamentar la acción de grupo consagrada en el artículo 88 constitucional5, se relaciona, precisamente, con facilitar a los perjudicados 4 “ARTÍCULO 63. PLAN Y MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los
mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas. // Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: // a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita; // b) La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos. Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo 37 del C. P. C.; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente; // c) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que estén conociendo otros jueces; // d) De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto; // e) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito judicial, o de despachos judiciales específicos, y // f) Contratar a término fijo profesionales expertos y de
personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongestión”. 5ARTICULO 88. “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. // También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. // Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. por el mismo daño la indemnización de perjuicios, de tal forma que al grupo que da inicio a la demanda se integren quien o quienes sufrieron perjuicio en razón de igual situación fáctica, sin perjuicio del derecho del damnificado a instaurar una acción de reparación individual. Facultad que la Ley 472 de 1998 prevé, expresamente así: ‘Art. 55.- INTEGRACIÓN AL GRUPO. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas, por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones....quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las
disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrán invocar daños extraordinarios o excepcionales, para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas. ‘La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella. ‘Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo a solicitud del interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo’. “Se trata, como lo ha señalado la Sala, de una acción principal promovida en razón de que un grupo de personas, no menor de veinte, está interesado en obtener reparación, en razón de los mismos hechos. Grupo que se entenderá representado por el demandante inicial. Señala la decisión: ‘En la acción de grupo el actor o quien actué como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción ni haya otorgado poder’. A su vez, el artículo 55, ibídem, estatuye: (…) ‘Del texto de las normas transcritas deduce la Sala que la voluntad del legislador es inequívoca en cuanto a que busca que exista una sola acción de grupo cuando quiera que la demanda se fundamente en daños ocasionados a un número plural de personas por unas mismas acciones u omisiones. De ahí que quienes se encuentren igualados frente a un
determinado supuesto fáctico del cual pretendan deducir efectos jurídicos indemnizatorios, como sucede en este caso con los deudores del sistema UPAC, puedan integrarse al grupo aún con posterioridad a la sentencia para que los cobijen sus efectos’. “Así lo entendió la Corte Constitucional en su sentencia C-215 de 1999, que declaró exequibles, entre otros, los artículos 48 y 55 de la Ley 472 de 1998, cuando al efecto expresó: ‘...Las acciones de grupo o de clase se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action....’ (negrilla fuera de texto). ‘Y del parágrafo del artículo 48 se deduce que parte es toda persona que tenga vocación de vincularse al grupo por encontrarse en condiciones uniformes respecto de una misma causa, que se reflejan en los elementos que configuran la responsabilidad, sin que necesariamente haya dado poder o intervenido desde el inicio de la demanda. (…)6.’ “Ahora bien, encuentra la Sala que el entendimiento que los Jueces Primero Administrativo de Descongestión de Pasto y Segundo Administrativo de Popayán le dan al artículo 4º del reglamento emitido por el Consejo Superior de la Judicatura no consulta el ordenamiento; pues pretenden subsumir bajo una previsión que no considera sus particularidades a la acción de grupo,
pasando por alto como ya atrás se expuso, que habrá un solo proceso en el que se ventilen las pretensiones propuestas por un grupo de personas afectadas por el mismo daño. “Debe traerse a colación una vez más que el sentido y alcance de las acciones de grupo en nuestro ordenamiento constitucional y, en desarrollo del mismo, en lo dispuesto por la Ley 472 de 1998, apunta justamente a lograr que pretensiones encaminadas a que se repare un daño causado a los derechos subjetivos de un número plural de personas afectadas ‘por el mismo evento lesivo común’7 que, cumplen con las exigencias contempladas por las normas encaminadas a regular la materia para ser consideradas como grupo, puedan sujetarse a un ‘tratamiento procesal unitario’8, con las ventajas para la efectiva materialización del derecho constitucional fundamental al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y para la realización del principio de seguridad jurídica que de ello se deriva. “Es preciso resaltar, en este lugar, que un gran número de personas, a lo largo y ancho del territorio nacional, controvierte las actuaciones y omisiones estatales y en todo caso pretende la reparación del impacto negativo por la captación masiva de dineros. Quizá, miradas en detalle, las circunstancias propias de cada caso particular pueden denotar diferencias; ello, sin embargo, no resulta argumento suficiente para adoptar medidas que 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Primera–, sentencia de 3 de mayo de 2002, Rad. 25000-23-26-000-2000-0005-01(AG-005), CP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Actor: Laverde Pachón y Cía. Ltda. y otros, Demandado: Banco de la República.
7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-304 de 2010. 8 Ibíd. conlleven a enfrentar de manera dispersa, descoordinada y contradictoria una misma situación, cuyas repercusiones en relación con la buena marcha del Estado social de derecho compromete seriamente el interés general. Tal circunstancia exige ser tratada con criterios técnicos y bajo estricta aplicación de directrices que respeten el derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica y garanticen el acceso a la justicia. “En relación con lo anterior ha de subrayarse que no porque se trate del mismo hecho lesivo habrá de dejarse de atender las situaciones fácticas, jurídicas y particulares. Como ya se dejó dicho más arriba, la Ley 472 de 1998 está inspirada en la idea con arreglo a la cual en lo atinente a la fijación de responsabilidad por el mismo hecho dañoso se tramiten las demandas de manera conjunta –bajo una misma cuerda–, lo que no obsta para que ‘las reparaciones concretas [sean] en principio individualizadas, puesto que se ampara el daño subjetivo de cada miembro del grupo’9, con ventajas considerables: i) permite ahorrar tiempos y evitar duplicación inoficiosa de trámites; ii) evita incurrir en reiteraciones innecesarias; iii) contribuye a que imperen los principios de eficiencia, eficacia, sencillez y economía procesal; iv) logra la plena vigencia del derecho a la igualdad; v) disminuye la arbitrariedad; vi) previene la existencia de decisiones contradictorias; iv) ofrece seguridad y estabilidad jurídicas y vi) facilita asegurar el acceso a la
administración de justicia. “En un campo como el que tiene que ver con los problemas resultantes de la captación masiva de dineros, la presencia de enfoques interpretativos discordantes que, podrían recaen sobre aspectos jurídicos neurálgicos, afectarían negativamente el ejercicio de las acciones constitucionales y la protección de los derechos constitucionales fundamentales que con las mismas se pretende brindar. Y es que, tal como están reguladas estas acciones en nuestro ordenamiento constitucional y legal, cada vez que tiene lugar un acontecimiento que afecta de modo idéntico o similar a un grupo de individuos se permite incoar una sola acción con lo que i) se obtiene ‘mayor eficiencia en términos de números de procesos, pruebas y representación jurídica’10; ii) se impide la existencia ‘de sentencias contradictorias derivadas de diversas interpretaciones normativas y de distintas valoraciones de los hechos por parte de jueces’11; iii) se previene ‘el desgaste del aparato judicial’ y iv) se contribuye ‘en la lucha contra la congestión de la administración de justicia’12. “Precisamente por lo anterior, no sería viable ignorar otro asunto totalmente principal relacionado con la importancia que adquieren las acciones de grupo para la efectiva realización del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. En tal sentido, ha enfatizado la jurisprudencia constitucional ‘que la sola existencia de la acción de grupo y su procedencia 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C569 de 2004. 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-241 de 2009. 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-215 de 1999. 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-116 de 2008.
frente al caso concreto, están llamadas a facilitar el acceso a la administración de justicia en comparación a las posibilidades existentes en ausencia de esta acción, y en ningún caso a entrabarlo o dificultarlo’13. “El punto central en este lugar es, por tanto, que el Acuerdo de la Sala Administrativa al que se hace mención no admite un entendimiento que desconozca los preceptos legales –lo dispuesto por la Ley 472 de 1998– ni deje de lado las disposiciones constitucionales que, como ya atrás tuvo ocasión de indicar la Sala, han sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional. No resulta factible pasar por alto que el sentido de las acciones de grupo consiste precisamente en obtener decisiones que armonicen con los mandatos constitucionales y legales y, a la vez, sean dictadas de manera coherente sin que –dadas las repercusiones económicas que de asuntos como estos suelen desprenderse–, se dé lugar a fallos contradictorios o dispares en contravía de lo dispuesto por los artículos 51, 55, 56 y 66 de la Ley 472 de 1998 de conformidad con los cuales debe privilegiarse, en estos casos, la integración de los distintos demandantes al grupo para efectos de impedir la proliferación de acciones indemnizatorias que amenacen con vulnerar o, en efecto, desconozcan los principios y derechos constitucionales fundamentales que gobiernan estas acciones los cuales no son otros distintos que los de economía procesal, de seguridad jurídica, de igualdad y de acceso a la administración de justicia. “Atendiendo a las consideraciones hechas hasta este lugar cabe entender que, en vista de la especificidad propia de las acciones de grupo en nuestro
ordenamiento constitucional y en razón de la manera particular con que el legislador mediante la Ley 472 de 1998 reguló la competencia territorial atinente a su ejercicio, el Acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura no dispuso de medidas para descongestionar a la justicia por la proliferación de acciones de grupo por captación ilegal de dinero, porque aquella no se presenta y no puede presentarse, sin perjuicio de que el juez que conozca del único proceso que puede tramitarse requiera de apoyos especiales. En ese horizonte de comprensión, dada la legalidad que acompaña a los actos administrativos y la necesidad de preservarlos salvo que ello no resulte posible14, para el caso, la Sala se apartará del entendimiento según el cual, en razón del Acuerdo PSAA 10-6431 de 2010, pueden tramitarse tantas acciones de grupo como lugares del territorio nacional en los que la firma D.R.F.E. captó dinero del público. “En otras palabras, considera la Sala, con miras a resolver el conflicto de competencias que la ocupa, que el entendimiento que debe dársele a la norma contemplada en el artículo 4º del Acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura con arreglo a la cual ‘[l]os juzgados creados mediante los artículos primero y segundo del presente Acuerdo tramitarán y fallarán los procesos originados por el fenómeno de captación de dineros de conformidad con la competencia territorial establecida y conocerán de las 13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-241 de 2009. 14 Artículos 4 y 6 de la Carta Política, 83 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. tutelas en asuntos relacionados con captadoras ilegales de dinero’, es que
esta disposición no modifica la regla según la cual las pretensiones encaminadas a que se dé un tratamiento igualitario a un evento lesivo común, se sujetaran a un tratamiento procesal unitario. “En suma, de lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia resulta evidente que en razón de la especificidad propia de las acciones de grupo en nuestro ordenamiento constitucional, y de la manera particular con que el legislador mediante la Ley 472 de 1998 reguló la competencia territorial atinente a su ejercicio, acoger el entendimiento de los juzgados administrativos que en la actualidad tramitan un gran número de acciones de grupo por el mismo hecho lesivo contradice normas superiores de manera ostensible y manifiesta; es factible derivar igualmente que la meta de descongestión que inspiró al Consejo Superior de la Judicatura no puede llegar hasta el desconocimiento de las reglas constitucionales y legales de competencia. Aunado a que la anhelada descongestión tampoco se cumpliría dado que el tratamiento difuso, descoordinado y fragmentario del tema, bien puede dar lugar a interpretaciones discordantes, lo que no solo afecta el derecho a la igualdad, a la certeza jurídica y al acceso a la administración de justicia, sino que multiplica la posibilidad de que surjan nuevos litigios, incrementando la demanda de justicia de modo exponencial lo que, dicho sea de paso, implica desconocer también los principios de eficacia, celeridad, sencillez y economía procesal a la luz de los cuales lo procedente en estos casos tiene que ver con tramitar bajo una misma y única cuerda las pretensiones de restablecimiento por un mismo hecho lesivo. Por tal motivo para resolver el sub lite se prescindirá del Acuerdo n.° PSAA10-6431 del 25
de enero de 2010 porque este, como quedó explicado, no resulta aplicable al asunto. “Con sustento en las consideraciones hechas, pasa la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias. “3. Caso sub lite “Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Cuarto y Primero Administrativos del Circuito de Neiva y de Descongestión del Circuito de Pasto, respectivamente, en razón de la acción de grupo formulada en el asunto de la referencia el 11 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, fundada en las pérdidas sufridas por los demandantes, en razón de la captación ilegal de dineros adelantada por la firma Proyecciones D.R.F.E. “Ahora, remitida por la Defensoría del Pueblo la información sobre los despachos judiciales en los que se tramitan acciones de grupo contra entidades nacionales a causa de la intervención de la sociedad Proyecciones D.R.F.E. se conoce que, el primero en avocar conocimiento –29 de enero de 2009– y notificar el auto admisorio –16 de febrero de 2009– fue el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, según demanda promovida por el señor Adrián Velasco Penagos y otros. “La Superintendencia Financiera de Colombia interviene para señalar que lo procedente en el asunto de la referencia tiene que ver con la integración del grupo, esto es con determinar que la competencia radica en el Juzgado que avocó y notificó la primera acción de grupo, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, esto es la número 2009-00374 a cargo del Juzgado
Segundo Administrativo de Popayán, toda vez que, según lo previsto en el artículo 66 ibídem, todas las personas quedarán atadas a los efectos de la sentencia que allí se profiera. Señala la norma en mención: ‘EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso’. “En relación con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia debe la Sala disponer que lo procedente en el asunto de la referencia, de conformidad con el sentido y alcance que el ordenamiento constitucional y, en desarrollo del mismo, la Ley 472 de 1998 le ha conferido a la acción de grupo, tiene que ver, precisamente, con la conformación del grupo y, en tal sentido, con remitir lo actuado al Juzgado que avocó y notificó la primera acción de grupo de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, esto es, el Seg
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