CE-19001-33-31002-2009-00001-01(44296)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-33-31002-2009-00001-01(44296)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Juzgados de distinto distrito judicial / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Acción de grupo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS - Regulación normativa / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Auto que resuelve conflicto de competencia El despacho es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un conflicto negativo de competencia surgido entre dos juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009 , decisión que será adoptada por el magistrado ponente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 (…) quienes pretendan hacer parte de las acciones de grupo que ya se encuentran en trámite, para obtener la reparación por sus derechos colectivos, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 , “habrán de acudir al despacho judicial que notificó la primera acción e integrarse a la misma” . Así mismo, en los casos en los cuales se presente una nueva acción de grupo que se refiera a los mismos supuestos fácticos que otra respecto de la cual con anterioridad ya se había avocado conocimiento, lo procedente es remitirla a dicho juez para que procede a integrar el grupo con los nuevos demandantes (…) de conformidad con la jurisprudencia señalada y con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que de las acciones de grupo instauradas contra las entidades encargadas de la supervisión, vigilancia y control
por las actividades de captación masiva de dinero por parte de la firma D.R.F.E., el primer despacho judicial en avocar conocimiento -el 29 de enero de 2009y notificar el auto admisorio -el 24 de febrero de 2009fue el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, dentro de la demanda instaurada por el señor Adrián Velasco Penagos y otros, con número de radicado 2009-00374. En consecuencia, se le remitirá por competencia el presente proceso FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO37 / LEY 1395 DE 2010ARTÍCULO 61 / LEY 472 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 19001-33-31-002-2009-00001-01(44296)
Actor: ROBERTO ARMANDO AGUIRRE Y OTROS
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y OTROS Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA (AUTO) Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa y el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán, para conocer de la acción de grupo instaurada por el señor Roberto Armando Aguirre y otros contra la Nación-Superintendencia Financiera y otros
ANTECEDENTES
1. El 28 de julio de 2009, los señores Roberto Armando Aguirre Molina y otros
presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Nación-Fiscalía General de la Nación, Superintendencia Financiera y Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con ocasión de la falla del servicio en la que incurrió el Estado, al no haber intervenido tardíamente a la firma captadora de dinero ilegal denominada Proyecciones D.R.F.E., propiedad del señor Carlos Alfredo Suárez, circunstancia que causó detrimento patrimonial a los demandantes (f. 1-121, c. 1).
2. El asunto le correspondió al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa por reparto. No obstante, mediante providencia de 7 de septiembre de 2009, la juez única declaró su impedimento para conocer del asunto por encontrarse incursa en la causal de recusación primera contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (f. 837-840, c. 3). Dicha manifestación de impedimento fue aceptada por providencia del 18 del mismo mes y año, asumiendo conocimiento del asunto el Juez Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa (f. 843-846, c. 3).
3. El 29 de septiembre de 2009, el a quo decidió inadmitir la demanda, por encontrar que algunos de los demandantes no aportaron poder ni allegaron los anexos del caso (f. 850-854, c. 3). Una vez corregidas algunas de las irregularidades referidas y después de que el apoderado de los demandantes solicitara que se excluyeran del grupo algunos de los actores originalmente referidos en la demanda, dicho despacho procedió a admitirla (f. 861-868, c. 3).
4. En el escrito de contestación de la demanda, la Superintendencia de Sociedades solicitó que se acumulara el proceso con la acción de grupo que cursaba en el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, por los mismos hechos y circunstancias. Dicha petición fue denegada mediante auto de 11 de mayo de 2010, en el que se advirtió que el solicitante había omitió allegar los documentos que permitieran dar fe de la existencia del otro proceso (f. 1352-1354, c. 4B).
5. Mediante auto de 20 de abril de 2010, que decretó pruebas en el proceso para resolver las excepciones previas interpuestas, se ordenó oficiar a diferentes juzgados administrativos en el que se tramitaban acciones de grupo por hechos similares, para que allegaran copia de los autos admisorios de las mismas (f. 101102, c. ppl.). No obstante, por providencia del 11 de mayo de 2010, el a quo resolvió negar las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera de Colombia de inexistencia del demandante, indebida conformación del grupo, falta de requisitos formales de la demanda, indebida acumulación de pretensiones, ineptitud de la demanda, indebida conformación de litisconsorte necesario y pleito pendiente (f. 205-222, c. 5).
6. Contra dicha providencia se interpuso recurso de apelación que fue concedido ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual se declaró impedido en pleno, manifestación que fue aprobada por esta Corporación a través de auto de 9 de
diciembre de 2010 (f. 225, 227, c. 5; f. 237-241, 247-251, c. 6). Por lo anterior, el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que el 19 de noviembre de 2011 confirmó la providencia recurrida y ordenó al a quo que remitiera la presente acción a la autoridad que conocía de la acción de grupo primigenia por los mismos hechos, para que procediera a integrar el grupo, en los siguientes términos (f. 371-379, c. 6): Ahora bien si bien es cierto el Acuerdo N° PSAA10-6431 DE ENERO 25 DE 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Duperior de la Judicatura mediante el cual se creó el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa y determinó en su artículo 4° que su competencia es territorial para asumir el conocimiento de “los procesos originados por el fenómeno de captación de dineros de conformidad con la competencia territorial establecida …”, y lo cual permitió que avocara el conocimiento de esos proceso, no indica el mismo, que deba suprimirse “la competencia de las demás Corporaciones o Despachos” como lo establece el Consejo de Estado1 en providencia de fecha 21 de septiembre de 2011 y es por ello que las acciones de grupo que versen 1 [7] “Consejo de Estado, Sala de lo Contenisoso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA de fecha 21 de septiembre de 2011, Radicación N° 52001-33-31-005-2011-00064-01 (40655), Actor JOSÉ MEDINA GARCÍA Y OTROS, Demandado
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA Y OTROS”. sobre una misma causa común deben ser integradas a la acción primera que se haya presentado “… ya que la finalidad de la acción de grupo es que exista una sola sentencia”. Es por lo anterior que vez (sic) analizados los diferentes procesos de acción de grupo existentes, se considera que por ser un grupo de una especial identidad e importancia social debe procederse a la integración de la presente demanda a la acción primigenia iniciada por el grupo y que se encuentra determinado, la cual se tiene como la primera demanda admitida y notificada la Acción de Grupo radicada inicialmente con el N° 200800446-00 y posteriormente con el N° 2009-00374-00 propuesta por lso señores ADRIÁN VELASCO PENAGOS y otros y que reposa en el juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán Cauca, y que deberá considerarse que el proceso admitido en el presente caso, debe ser tenido en cuenta como una solicitud de pertenecer al grupo por contener una causa común (resaltado del texto; f. 378, c. 6).
7. Como consecuencia de lo ordenado, por providencia de 17 de enero de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa dispuso remitir la acción de grupo al Juzgado Segundo Adjunto Administrativo de Popayán (f. 242245, c. 5).
8. Mediante auto del 27 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán se abstuvo de integrar el contradictorio y, en su lugar, remitió el expediente al Consejo de Estado para que dirimiera la
colisión negativa de competencias. Para el efecto argumentó que, adicional a que no media petición de integración del interesado, lo siguiente: (…) el Acuerdo PSAA09-6128 de 2009 por el cual se crean los juzgados Administrativos Primero Administrativo de Descongestión de PASTO y MOCOA en el artículo QUINTO determina que “TRAMITARÁN Y FALLARÁN los procesos originados por el fenómeno de captación de dineros de conformidad con la COMPETENCIA TERRITORIAL establecida”. Así las cosas, en el entendido que la finalidad de la creación de los juzgados de Descongestión es la celeridad en el trámite y fallo de los procesos de cada competencia territorial y, no, la descongestión de unos juzgados para congestionar otros, la medida de integración de procesos de juzgados de diferentes Distritos Judiciales impartida por la Magistrada de Descongestión del Tribunal del Valle del Cauca, estaría en contravía de la política de descongestión implementada por el Consejo Superior de la judicatura (…) (resaltado del texto; f. 247-249, c. ppl.).
9. El 18 de abril de 2013, se practicó la inspección judicial al expediente radicado con el n.° 05001333102201000315 01, el cual reposaba en el despacho de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo, proceso del cual se tomaron varias piezas, entre ellas, el auto n.° 241 de 2 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, mediante el cual se avocó el conocimiento de la primera acción de grupo por la captación masiva de D.R.F.E.
(f. 352-353, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
10. El despacho es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un conflicto negativo de competencia surgido entre dos juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 20092, decisión que será adoptada por el magistrado ponente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 1395 de 20103.
11. El 6 de diciembre de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre las acciones de grupo instauradas a nivel nacional contra las entidades demandadas por la presunta omisión y supervisión de las captadoras ilegales de dinero en las diferentes entidades territoriales del país, estableció los parámetros que se deben tener en cuenta para resolver los múltiples conflictos de competencia que se han originado por esta causa, teniendo en cuenta los diferentes preceptos constitucionales y legales consagrados en el ordenamiento jurídico colombiano4.
12. En ella se manifestó que verificar la particularidad de aspectos que se puedan presentar en los casos que hoy pretenden reparación por la captación masiva de dineros, “no resulta argumento suficiente para adoptar medidas que conlleven a enfrentar de manera dispersa, descoordinada y contradictoria una misma situación, cuyas repercusiones en relación con la buena marcha del Estado social del derecho compromete seriamente el interés general. Tal circunstancia exige ser
tratada con criterios técnicos y bajo estricta aplicación de directrices que respeten el derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica y garanticen el acceso a la 2 “Artículo 12. Modifícase el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y adiciónase un parágrafo: 1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. // PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. 3 “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de diciembre de 2012, exp. 760013331005201000414 01 (AG), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. justicia”. Es decir que, “no porque se trate del mismo hecho lesivo habrá de dejarse de atender las situaciones fácticas, jurídicas y particulares”5, si se tiene en
cuenta que precisamente el fundamento de la Ley 472 de 1998 es que cuando se trate de establecer responsabilidad por un mismo hecho dañoso se tramiten conjuntamente las demandas instauradas, salvo que el lesionado en sus derechos decida iniciar la acción pertinente para reclamar de manera individual el resarcimiento de sus perjuicios.
13. En ese sentido, la Sala Plena se apartó de la interpretación dada al artículo 4° del Acuerdo PSAA 10 6431 de 2010, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa6, pues consideró que “pueden tramitarse tantas acciones de grupo como lugares del territorio nacional en los que la firma D.R.F.E. captó dinero del público”, y expresó que la disposición contenida en esta norma “no modifica la regla según la cual las pretensiones encaminadas a que se de un tratamiento igualitario a un evento lesivo común, se sujetarán a un tratamiento procesal unitario”7.
10. La providencia agregó que se debe tener en cuenta “que para que proceda la acción de grupo, entre otros requerimientos, los interesados habrán de reunir condiciones uniformes respecto del daño, sin que por ello se requiera la preexistencia del grupo”8. Estas condiciones según la jurisprudencia contenciosa administrativa significa “que debe existir una situación común en la que se colocaron determinadas personas con antelación a la ocurrencia del daño]9.
Por tanto, quienes pretendan hacer parte de las acciones de grupo que ya se encuentran en trámite, para obtener la reparación por sus derechos colectivos, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 199810, “habrán de acudir al
5 Ibídem. 6 Mediante este acuerdo se crearon los juzgados de Pasto y Mocoa para descongestionar el Distrito Judicial de Nariño, en los procesos atinentes por el fenómeno de captación de dineros. En el artículo 4° señala: “Los juzgados creados mediante los artículos primero y segundo del presente Acuerdo tramitarán y fallarán los procesos originados por el fenómeno de captación de dineros de conformidad con la competencia territorial establecida y conocerán de las tutelas en asuntos relacionados con captadoras ilegales de dinero”. 7 También señaló la Sala que “lo procedente en estos casos tiene que ver con tramitar bajo una misma y única cuerda las pretensiones de restablecimiento por un mismo hecho lesivo”. 8 Ibídem. 9 [51] “ibídem.” 10 “Artículo 55. Integración al grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo”. despacho judicial que notificó la primera acción e integrarse a la misma”11. Así mismo, en los casos en los cuales se presente una nueva acción de grupo que se refiera a los mismos supuestos fácticos que otra respecto de la cual con anterioridad ya se había avocado conocimiento, lo procedente es remitirla a dicho juez para que procede a integrar el grupo con los nuevos demandantes. Al respecto se dijo en la providencia ya reseñada con anterioridad:
En relación con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia debe la Sala disponer que lo procedente en el asunto de la referencia, de conformidad con el sentido y alcance que el ordenamiento constitucional y, en desarrollo del mismo, la Ley 472 de 1998 le ha conferido a la acción de grupo, tiene que ver, precisamente, con la conformación del grupo y, en tal sentido, con remitir lo actuado al Juzgado que avocó y notificó la primera acción de grupo de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, esto es, el Segundo Administrativo de Popayán, toda vez que, según lo previsto en el artículo 66 ibídem, todas las personas quedarán atadas a los efectos de la sentencia que allí se profiera12.
11. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia señalada y con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que de las acciones de grupo instauradas contra las entidades encargadas de la supervisión, vigilancia y control por las actividades de captación masiva de dinero por parte de la firma D.R.F.E., el primer despacho judicial en avocar conocimiento -el 29 de enero de 2009y notificar el auto admisorio -el 24 de febrero de 2009fue el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, dentro de la demanda instaurada por el señor Adrián Velasco Penagos y otros, con número de radicado 2009-00374. En consecuencia, se le remitirá por competencia el presente proceso.
Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el
Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa y el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo de Popayán, en el sentido de declarar competente a este último. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 22 de abril de 2013, rad. 190013331002201000008 01, exp. 44153, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 12 Ver pie de página n.° 4.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Primero Administrativo de
Descongestión de Mocoa.
TERCERO: REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán para que resuelva sobre la integración del grupo conformado bajo la radicación n.° 190013331002200900001 01.