🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-19001-CE-23-33-000-2017-00429-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-CE-23-33-000-2017-00429-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUD - Respecto de patologías diagnosticadas La parte accionada alegó la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado bajo el argumento de la inexistencia de vulneración de los derechos del accionado, por cuanto ha prestado los servicios requeridos y acató lo ordenado en la medida provisional. De lo anterior, puede evidenciarse que los servicios médicos requeridos por el accionante fueron autorizados por el Área de Sanidad de la Policía del Cauca (…) No obstante, para hacer efectivas las autorizaciones aprobadas, la parte accionante requiere solicitar las citas, de modo que no se ha configurado un hecho superado, comoquiera que la situación que emergió para la presentación del amparo no ha cesado, porque no existe prueba alguna que determine la fecha en que fue solicitado y asignado cada uno de los procedimientos o si los mismos ya fueron surtidos (…) Ahora (…) para la Subsección es evidente que resultaba procedente disponer el tratamiento integral a favor del accionante, para así obtener continuidad en la prestación del servicio y evitar el trámite de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que le fuere prescrito con ocasión a su patología. No obstante, esta Subsección considera que al revisar las patologías, el accionante presenta trastornos mentales especificados debidos a lesión y disfunción cerebral y a lesión física, traumatismo del tendón del manguito rotatorio del hombro, síndrome del túnel carpiano y trastorno de estrés postraumático. Así, los procedimientos,

tratamientos y medicamentos formulados por su médico tratante deberán ordenarse frente a dichas patologías.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / LEY 1751 DE 2015 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el proceso de recobro de las entidades promotoras de salud por la prestación de servicios de salud no incluidos en POS. Al respecto pone de presente que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar el recobro de los gastos asumidos por la entidad, comoquiera que existe un procedimiento administrativo establecido para ello. En cuanto a la importancia del principio pro homine, según el cual debe realizarse la interpretación más favorable de las normas relativas al derecho fundamental a la salud, consultar la sentencia T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00429-01(AC)

Actor: SEBASTIÁN OSORIO HUERTAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL DE

COLOMBIA Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de

tutela, decide la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia del 10 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. HECHOS RELEVANTES a) Atención a los servicios de salud El señor Sebastián Osorio Huertas señaló que tiene 28 años de edad y se encuentra afiliado a la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional del Cauca. Informó que fue diagnosticado con “OTROS TRASTORNOS MENTALES

ESPECIFICADOS DEBIDOS A LESION, DISFUNCION CEREBRAL,

ENFERMEDAD FISICA, TRAUMATISMO DEL TENDON DEL MANGUITO

ROTATORIO DEL HOMBRO, SINDROME DEL TUNEL CARPIANO Y

TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO”.

Indicó que en consulta del 03 de septiembre de 2016 la médico Ayda del Socorro Ruiz, Especialista en Neuropsicología, solicitó el procedimiento de “APLICACIÓN DE LA BATERIA NEUROPSICOLOGICAS: 5 SECIONES” que fue autorizada para el 07 de marzo de 2017 en el Hospital Universitario San José donde le manifestaron que no tenían contrato para realizar el procedimiento. Por lo anterior, sostuvo que acudió a Sanidad para que solucionaran dicho problema. Sin embargo, la institución adujo que no contaba con presupuesto y tendría que esperar. Arguyó que el 19 de enero de 2017 la médico Rocío del Carmen Gonzáles Cerón solicitó control por consulta externa con psiquiatría en 60 días. No obstante, fue a Sanidad y le informaron que tampoco tenían contrato. Así mismo, resaltó que el 25 de enero de 2017 la Doctora Paola Lucía Gordillo

Gonzáles peticionó concepto especializado por ortopedia, pero este nunca se autorizó. Agregó que el 19 de septiembre de 2017 en consulta particular con el médico Fráncico Javier Apraez Ippolito, especialista en ortopedia y traumatología, solicitó:

“REPARACION DEL MANGUITO ROTADOR DEL HOMBRO, CONDROPLASTIA

DEL HOMBRO O RODILLA, SINOVECTOMIA CUALQUIER ARTICULACION

EXCEPTO FALANGES, BURSECTOMIA, ACROMIOPLASTIA INCLUYE

RESECCION CALCIFICACIONES, DESCOMPRESION NERVIO ANTEBRAZO

INCLUYE UN TUNEL CARPIANO, NEUROLISIS NERVIO MANO, CONSULTA PRE ANESTESICA, COLUMNA LUMBOSACRE Y DEMAS EXÁMENES DE LABORATORIO”, servicios que manifestó la Unidad de Sanidad le autorizaría, una vez cuente con el presupuesto para la contratación de los servicios. b) Inconformidad Afirmó que ya no cuenta con los recursos para sufragar los gastos médicos, y la demora en los trámites administrativos de la entidad accionada deterioran aún más su estado de salud. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna. En consecuencia, ordenar de forma inmediata a la entidad accionada, como medida provisional, emitir la autorización para la realización de los servicios de

“APLICACIÓN DE LA BATERIA NEUROPSICOLOGICAS: 5 SECIONES,

REPARACION DEL MANGUITO ROTADOR DEL HOMBRO, CONDROPLASTIA

DEL HOMBRO O RODILLA, SINOVECTOMIA CUALQUIER ARTICULACION

EXCEPTO FALANGES, BURSECTOMIA, ACROMIOPLASTIA INCLUYE

RESECCION CALCIFICACIONES, DESCOMPRESION NERVIO ANTEBRAZO

INCLUYE UN TUNEL CARPIANO, NEUROLISIS NERVIO MANO, CONSULTA

PRE ANESTESICA, COLUMNA LUMBOSACRE, DEMAS EXÁMENES DE

LABORATORIO CONFORME A LA HISTORIA CLINICA Y CONTROL POR CONSULTA EXTERNA CON PSIQUIATRIA EN 60 DIAS.” Adicional a ello, ordenar un tratamiento integral en salud para el diagnóstico que padece, de modo que se concedan las citas con los especialistas, hospitalización, medicamentos, insumos, tratamientos, exámenes de laboratorio, viáticos y lo solicitado por el médico tratante, según sus indicaciones. A su vez, peticionó que los procedimientos se continúen en el Hospital Universitario de San José y con los mismos médicos, ya que en dicha IPS se llevó a cabo su tratamiento. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Área Sanidad Policía Cauca (ff. 55 - 74). Señaló que el accionante es titular del subsistema de salud de la Policía Nacional, con circunscripción en el Área de Sanidad Policía Cauca. En consecuencia, se encuentran habilitados los servicios médicos y especializados de la red propia y externa contratada, tanto en el Cauca como en la ciudad de Cali. Informó que la Administración del Área de Sanidad Cauca autorizó y notificó a nombre del señor Sebastián Osorio Huertas los siguientes servicios para que se

practiquen en la Entidad Prestadora de Servicios de Salud, Hospital Universitario de San José en la ciudad de Popayán: - Orden de apoyo número 21979 del 03/10/2017 con vigencia de 90 días, para la consulta por primera vez de medicina especializada por anestesiología. - Orden de apoyo número 22012 del 03/10/2017 con vigencia de 90 días, para el procedimiento quirúrgico de reparación del manguito rotador del hombro. - Orden de apoyo número 22013 del 03/10/2017 con vigencia de 90 días, para el procedimiento quirúrgico de condroplastia de hombro o rodilla. - Orden de apoyo número 22014 del 03/10/2017 con vigencia de 90 días, para el procedimiento quirúrgico de sinovectomía cualquier articulación excepto falanges. - Orden de apoyo número 22015 del 03/10/2017 con vigencia de 90 días, para el procedimiento quirúrgico de bursectomía. - Orden de apoyo número 22021 del 03/10/2017 con vigencia de 90 días, para el procedimiento quirúrgico de acromioplastia que incluye resección calcificación. - Orden de apoyo número 22022 del 03/10/2017 con vigencia de 90 días, para el procedimiento quirúrgico de descompresión nervio antebrazo incluye túnel carpiano. - Orden de apoyo número 22023 del 03/10/2017 con vigencia de 90 días, para el procedimiento quirúrgico de neurólisis nervio mano. - Orden de apoyo número 22024 del 03/10/2017 con vigencia de 90 días,

para la realización del procedimiento de terapias de neuropsicología. - Orden de apoyo número 21025 del 03/10/2017 con vigencia de 90 días, para la consulta por primera vez de medicina especializada en psiquiatría. - Orden de apoyo número 22026 del 03/10/2017 con vigencia de 90 días, para la realización del procedimiento de radiografía de columna lumbosacra. Lo anterior, sujeto a que el usuario programe la cita. La autoridad considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en el entendido que ha prestado los servicios solicitados por el paciente de acuerdo al tratamiento requerido para las patologías que padece. Luego de desarrollar los fundamentos de derecho precisó que el actuar de la Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Cauca de la Policía Nacional se ajusta a las disposiciones que regulan la prestación del servicio del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Por otra parte, alegó carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que ha prestado y prestará los servicios médicos y especializados que requiera el usuario. Así mismo, sostuvo que autorizó y expidió las órdenes de apoyo con el fin de garantizar los servicios de salud necesarios para el tratamiento integral de su patología y diagnóstico. Solicitó autorizar el recobro al Fosyga en el caso en que se imparta una orden de reconocimiento de medicamentos, insumos, procedimientos y demás que no se encuentren en el POS dentro del fallo que concierne al caso objeto de estudio. Finalmente, peticionó que se instara al accionante para que asuma las cargas referidas a los procedimientos normativos y administrativos que los usuarios

deben cumplir dentro del sistema, con el fin de obtener los servicios médicos requeridos. Dr. Francisco Javier Apraez Ippolito, Médico Ortopedista Traumatólogo (f. 75). Informó que los procedimientos quirúrgicos solicitados son necesarios, y aunque no son urgentes como para poner en riesgo la vida, si son prioritarios por evidenciarse un deterioro progresivo de su estado funcional y estructural, lo cual dejará secuelas de no hacerlo oportunamente. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Cauca amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida y dignidad humana del señor Sebastián Osorio Huertas. Al respecto, profirió la siguiente orden: «SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR al Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, para que de inmediato autorice y garantice la prestación de los servicios médicos especiales que fueron objeto de la tutela, así como la ATENCIÓN Y TRATAMIENTO INTEGRAL, OPORTUNO, CONTINUO Y SIN INTERRUPCIONES, que ordenen ahora o con posterioridad los médicos tratantes, mientras conserve su vinculación con la entidad, bajo las condiciones clínicas que exijan su estado de salud, a fin de garantizarle y permitirle llevar una calidad de vida acorde a sus condiciones y sin impedimentos para el goce de vivir dignamente.» Para el efecto, consideró que las situaciones administrativas no pueden servir de excusa para no otorgar una efectiva, pronta y eficaz protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana,

toda vez que han dejado de prestarse los requerimientos médicos ordenados por los especialistas al señor Osorio Huertas luego de una valoración científica que prescribió la necesidad de brindarle el tratamiento en ese momento, y no cuando lo determine la voluntad de la Administración de la Unidad de Sanidad. Finalmente, en cuanto a la solicitud de recobro, advirtió que es un trámite que se efectúa en acatamiento a la normativa aplicable y no por vía de tutela. IMPUGNACIÓN El accionado impugnó el fallo de primera instancia, en el sentido de revocar la decisión y declarar la carencia actual del objeto por hecho superado. Al respecto, sostuvo que no ha vulnerado los derechos del accionante, por el contrario su actuar se encuentra conforme a las obligaciones encomendadas como prestador del servicio de salud. Precisó que el contenido del fallo contempla un mandato muy amplio al ordenar la atención integral, disposición que desconoce: (i) los mandatos legales y la reglamentación que regula el trámite para la prestación de un servicio y; (ii) el alcance en la protección del derecho, puesto que incluyó servicios de salud que no se encuentran en el plan de beneficios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo que genera un grave detrimento patrimonial por asumir costos que van más allá a los establecidos en dicho mandato. Añadió que el Tribunal Administrativo del Cauca al momento de dictar sentencia no tuvo en cuenta ni valoró la contestación de la demanda por parte del Área de Sanidad del Cauca, en las premisas y sub argumentos fácticos y jurídicos relacionados con los beneficios que comporta la integralidad de la prestación de

servicios de salud de la Policía Nacional. Solicitó que se ordene el recobro ante el Fosyga, teniendo en cuenta que el mandato de tratamiento integral requiere la prestación de los servicios No Pos, tales como medicamentos, insumos, procedimientos y demás que requiera el accionante. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: ¿Es procedente condenar a la Dirección de Sanidad - Área Sanidad Policía Cauca - al tratamiento integral para el señor Sebastián Osorio Huertas? De ser procedente ¿Debe limitarse la orden de atención integral a las patologías que padece el paciente? ¿La acción de tutela es el mecanismo adecuado para ordenar el recobro al FOSYGA – ahora ADRES? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) carencia actual del objeto por hecho superado, (ii) tratamiento integral y, (iii) recobro ante el Fosyga – ahora ADRES. Veamos:

I. Derecho fundamental a la salud.

El derecho fundamental a la salud tiene carácter autónomo y doble connotación de derecho constitucional y servicio público. Por lo tanto, todas las personas tienen

derecho a acceder al servicio de promoción, protección y recuperación de la salud, y por su parte, el Estado debe garantizar dicho acceso mediante la organización y reglamentación de su prestación, de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. En cuanto al carácter fundamental del derecho a la salud, debe señalarse que en principio este derecho era protegido en sede de tutela por su conexidad con otros derechos. Sin embargo, a partir de la sentencia T-016 de 20071, la cual ha sido reiterada hasta la actualidad, se reconoció su carácter fundamental y, por ende, su vocación para ser amparado mediante la acción de tutela de forma directa. La salud como derecho comprende no sólo la atención médica, sino también su prestación oportuna, eficaz y de calidad, según con los principios de continuidad, integralidad e igualdad. En relación con el derecho a la salud, en el ámbito internacional se han adoptado varios tratados, entre los cuales se encuentran: el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual en su artículo 12 determina que los Estados Partes reconocen el derecho de todas las personas al más alto nivel posible de salud física y mental. Igualmente, este derecho ha sido estipulado en normas internacionales específicas como en la Convención sobre los Derechos de los Niños (artículo 24), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Violencia contra la Mujer (artículo 12) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 25). Ahora bien, en desarrollo de los tratados internacionales, las normas constitucionales citadas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional,

recientemente se expidió la Ley 1751 de 2015, también conocida como la Ley Estatutaria de Salud, a través de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud, la cual en su artículo 2º determinó que el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable y que el Estado debe adoptar políticas para garantizar la igualdad de trato y oportunidades de todas las personas en el acceso de los programas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación. Así mismo, en su artículo 5º la mencionada Ley señaló todas las obligaciones del Estado como responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho a la salud. No obstante, como la Corte Constitucional lo sostuvo en la sentencia T-362 de 2016, dichas obligaciones deben ser entendidas en un sentido amplio. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. 22 de enero de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Adicionalmente, en su artículo 6º señaló los elementos del derecho fundamental a la salud, como son: 1. Disponibilidad de servicios, tecnologías, instituciones, programas y personal, aceptabilidad, 2. Aceptabilidad por parte de los agentes del sistema para respetar la ética médica y las diversas culturas de las personas, de conformidad con su cultura y su cosmovisión de la salud, 3. Accesibilidad de todas las personas a los servicios y tecnologías, en condiciones de igualdad y respeto por los grupos vulnerables y el pluralismo cultural y 4. Calidad e idoneidad profesional. Igualmente, el mencionado artículo fijó los principios que deben regir la prestación

del servicio de salud, los cuales son: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos de los niños, progresividad del derecho, libre elección de las entidades de salud, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad y protección de los pueblos indígenas y de las comunidades ROM, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. La Corte Constitucional en sentencia T-121 de 20152 resaltó la importancia del principio pro homine, según el cual debe realizarse la interpretación más favorable de las normas relativas al derecho fundamental a la salud. De igual manera, el artículo 8º ibidem dispuso el principio de integralidad como el suministro completo de servicios y tecnologías de la salud, con la finalidad de prevenir, paliar o curar una enfermedad. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional, en la sentencia T-002 del 2016, sostuvo que la integralidad implicaba el suministro de todos los implementos, accesorios, servicios, insumos y tratamientos necesarios para superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, integridad o la dignidad de una persona. Por otra parte, la Ley Estatutaria de Salud determinó los derechos y deberes de las personas sobre la prestación del servicio de salud (artículo 10) y fijó una protección especial para los niños y adolescentes, mujeres embarazadas, desplazados, víctimas de la violencia y del conflicto armado, adultos mayores y personas con enfermedades huérfanas y en condición de discapacidad (artículo 11). Además, adoptó medidas en favor de los usuarios del servicio de salud como la prohibición de la negación de prestación de servicios (artículo 14),

procedimientos de resolución de conflictos entre profesionales de la salud (artículo 16), entre otros. - Análisis del caso bajo estudio El señor Sebastián Osorio Huertas pretende que se tutelen los derechos fundamentales a la salud y la vida digna, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Cauca- , puesto que no ha autorizado los servicios médicos que requiere para tratar las patologías que padece: “OTROS TRASTORNOS MENTALES ESPECIFICADOS DEBIDOS A LESION, DISFUNCION CEREBRAL, ENFERMEDAD FISICA, TRAUMATISMO DEL 2? Corte Constitucional. Sentencia T-121 de 2015. 26 de marzo 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

TENDON DEL MANGUITO ROTATORIO DEL HOMBRO, SINDROME DEL

TUNEL CARPIANO Y TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO”.

El Tribunal Administrativo del Cauca en providencia del 10 de octubre de 2017 tuteló de manera integral los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna. En su lugar, ordenó al Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca autorizar y garantizar a favor del accionante la prestación de los servicios médicos y el tratamiento integral, oportuno, continuo y sin interrupciones a sus patologías. Aunado a ello, negó el reconocimiento del recobro ante el Fosyga – ahora ADRES. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Área Sanidad Policía Cauca - en sede de impugnación, manifestó su inconformidad respecto a la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ello bajo el entendido

que prestó y prestará los servicios que se requieran conforme a los reglamentos y normas que regulan los procedimientos internos. Razón por la cual debió declararse carencia actual del objeto por hecho superado. Frente al tratamiento integral accedido por el a quo, precisó que la orden impartida fue demasiado amplia cuando debió determinarse a los mandatos legales y la reglamentación sobre el trámite para la prestación de un servicio. Igualmente, peticionó ordenar el recobro ante Fosyga – ahora ADRES por los gastos en que deba incurrir en razón a las actividades, intervenciones, procedimientos o medicamentos no incluidos en el POS. Pues bien, de las pruebas obrantes dentro del expediente, se encuentra demostrado que el señor Sebastián Osorio Huertas fue diagnosticado con “trastornos mentales especificados debidos a lesión y disfunción cerebral y a lesión física (f. 23), traumatismo del tendón del manguito rotatorio del hombro (f. 9 vuelto), síndrome del túnel carpiano (f. 13 vuelto) y trastorno de estrés postraumático (f. 25 vuelto)”, razón por la cual su médico tratante ordenó:

“APLICACIÓN DE LA BATERIA NEUROPSICOLOGICAS: 5 SECIONES,

REPARACION DEL MANGUITO ROTADOR DEL HOMBRO, CONDROPLASTIA

DEL HOMBRO O RODILLA, SINOVECTOMIA CUALQUIER ARTICULACION

EXCEPTO FALANGES, BURSECTOMIA, ACROMIOPLASTIA INCLUYE

RESECCION CALCIFICACIONES, DESCOMPRESION NERVIO ANTEBRAZO

INCLUYE UN TUNEL CARPIANO, NEUROLISIS NERVIO MANO, CONSULTA

PRE ANESTESICA, COLUMNA LUMBOSACRE, DEMAS EXÁMENES DE

LABORATORIO CONFORME A LA HISTORIA CLINICA Y CONTROL POR

CONSULTA EXTERNA CON PSIQUIATRIA EN 60 DIAS”.

Así mismo, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional mediante el Oficio del 28 de septiembre de 2017 relacionó las órdenes de apoyo núm.: 21979, 22012, 22013, 22014, 22015, 22021, 22022, 22023, 22025 y 22026 (ff. 63-73). a) Carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha señalado que se configura el hecho superado por carencia actual de objeto cuando la orden que se proferirá en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo. Al respecto, en sentencia T-358 de 2014, sostuvo que la acción de tutela busca garantizar los derechos fundamentales, por lo cual si antes de decidir el fondo del asunto cesa la amenaza o vulneración de aquellos, la finalidad de la tutela pierde su razón de ser y, en esa medida, el juez de tutela queda imposibilitado para proferir orden de protección, pues de ser así resultaría inocua. En similar sentido, el máximo tribunal constitucional, en la sentencia T-011 de 2016, expuso que el hecho superado implica que las pretensiones del accionante

ya fueron satisfechas por parte del accionado, por lo que el juez sólo podrá, cuando lo considere necesario, realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela. En ese orden de ideas, al juez corresponde advertir si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado al momento de proferir sentencia, en cuyo caso deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. - Del caso objeto de estudio La parte accionada alegó la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado bajo el argumento de la inexistencia de vulneración de los derechos del accionado, por cuanto ha prestado los servicios requeridos y acató lo ordenado en la medida provisional. De lo anterior, puede evidenciarse que los servicios médicos requeridos por el accionante fueron autorizados por el Área de Sanidad de la Policía del Cauca, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Cauca. No obstante, para hacer efectivas las autorizaciones aprobadas, la parte accionante requiere solicitar las citas, de modo que no se ha configurado un hecho superado, comoquiera que la situación que emergió para la presentación del amparo no ha cesado, porque no existe prueba alguna que determine la fecha en que fue solicitado y asignado cada uno de los procedimientos o si los mismos ya fueron surtidos. Así las cosas, no es procedente declarar la cesación de la vulneración, ya que hasta tanto no se materialicen las órdenes y autorizaciones expedidas, persiste la vulneración. Lo anterior no quiere decir que la administración deba inobservar los procedimientos internos para conceder de manera inmediata lo requerido, puesto que es de plena aceptación que cada prestador de servicio está sujeto a estos. Sin

embargo, los trámites no pueden convertirse, como lo advierte el Tribunal, en barreras que impidan el curso normal en la prestación de los servicios requeridos por cada usuario, tal como ocurrió en el presente caso, que se advirtió la falta de contratación de la red de servicios. En conclusión, no se configura carencia actual del objeto por hecho superado, ya que no existe prueba que lo pretendido por el accionante haya sido resuelto de manera definitiva, es decir, que haya asistido a las citas y realizado el examen deprecado. b) Tratamiento integral. Ahora, si bien es cierto que la Dirección de Sanidad demostró que autorizó los servicios requeridos por el accionante, se encuentra que no los efectúo hasta el momento en que fueron solicitados por vía de tutela, esto es, con ocasión a la medida provisional decretada por el Tribunal Administrativo del Cauca. En esos términos, para la Subsección es evidente que resultaba procedente disponer el tratamiento integral a favor del accionante, para así obtener continuidad en la prestación del servicio y evitar el trámite de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que le fuere prescrito con ocasión a su patología. No obstante, esta Subsección considera que al revisar las patologías, el accionante presenta trastornos mentales especificados debidos a lesión y disfunción cerebral y a lesión física, traumatismo del tendón del manguito rotatorio del hombro, síndrome del túnel carpiano y trastorno de estrés postraumático. Así, los procedimientos, tratamientos y medicamentos formulados por su médico tratante deberán ordenarse frente a dichas patologías.

Lo anterior, no resulta excluyente para reiterar al Área de Sanidad Policía Cauca que en el marco de sus competencias y en aplicación de los principios que integran el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, su actuar debe ser diligente y eficaz de modo que en los casos como el presente, resulte innecesario presentar acción de tutela por cada servicio, autorización y asignación de citas que requieran los usuarios del mismo.

En conclusión: Es procedente condenar a la Dirección de Sanidad - Área Sanidad Policía Cauca - al tratamiento integral a favor del señor Sebastián Osorio Huertas. Sin embargo, este será suministrado en lo que respecta a las patologías diagnosticadas y así se adicionará en la parte resolutiva. c) Recobro al FOSYGA – ahora ADRES (Administradora de los Recursos

del Sistema General de Seguridad Social en Salud). La Corte Constitucional ha reiterado por medio de su jurisprudencia que las entidades promotoras de salud tienen derecho a repetir contra el Estado, por el valor de los procedimientos y medicamentos que deban ser suministrados, y que no se encuentren contemplados en el Plan Obligatorio de Salud y que hayan sido autorizados por el Comité Técnico Científico (CTC) de la respectiva entidad, o hayan sido ordenados por decisiones judiciales de tutela. Aunado a lo anterior y teniendo claridad sobre la obligación subsidiaria del Estado para asumir el costo de los servicios de salud no incluidos en el POS, la Corte ha considerado que el reembolso de las sumas causadas en razón a la financiación de tales servicios a favor de las EPS está a cargo del fondo de solidaridad y

garantía FOSYGA – ahora ADRES, cuando tales servicios se autorizan dentro del régimen contributivo. De otra parte, cuando se reconocen en el régimen subsidiado, estarán a cargo de las entidades territoriales (departamentos, municipios y distritos). Así las cosas, la potestad para ejercer el recobro por parte de las EPS tiene fundamento en la Ley 1122 de 2007 y en las Resoluciones 5395 de 2015, 1328 y 3951 de 2016 las cuales definen los criterios, condiciones y procedimiento que debe agotarse para poder ejercer dicha figura. Ahora bien, la Ley 1753 de 2015 por la cual se expide el Plan Nacional

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...