CE-19001-CE-23-33-000-2017-00497-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-CE-23-33-000-2017-00497-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud, la seguridad y la dignidad humana / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD - Concepto y alcance / DERECHO A LA SALUD - Se vulnera al no estar acreditada la atención médica que requiere el accionante [N]o es de recibo el argumento esgrimido por el impugnante, pues en el presente asunto no se configuró el fenómeno jurídico del hecho superado comoquiera que la actuación de la accionada, en manera alguna se acompasa de la orden de tutela proferida por el Tribunal, situación alarmante pues es evidente que la médico que diagnosticó al señor [R.B.] (en septiembre de 2017) estableció la urgencia de los resultados de los exámenes que solicitó, así como la cita por hematología, a efectos de establecer el origen de la anemia, que según la historia clínica ha necesitado transfusión de glóbulos. Así pues, como no ha cesado la afectación de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana del señor [R.B.], toda vez que no obra prueba en el expediente que acredite que la entidad ya desplegó las actuaciones necesarias que fueron señaladas por el Tribunal Administrativo del Cauca para garantizar la atención médica del accionante se advierte la continuada vulneración iusfundamental tal como lo decidió el a quo, por lo que habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 578 DE 2000 /
DECRETO LEY 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1795 DE 2000ARTÍCULO 8 / DECRETO LEY 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 9 / DECRETO LEY 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 27 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 7
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la carencia de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de febrero de 2014, exp. T-094, M.P.
Nilson Pinilla Pinilla y sentencia de 10 de junio de 2014, exp. T-358, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En relación con el derecho a la salud y que en principio resulta exigible solo respecto de los contenidos del plan obligatorio de salud, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de febrero de 2007, exp. T-102, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Con respecto a la inaplicación de normas cuyas exclusiones y limitaciones pueden vulnerar derechos fundamentales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de diciembre de 1997, exp. T-640, M.P. Antonio Barrera Carbonell y sentencia de 11 de diciembre de 1998, exp. T-784, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00497-01(AC)
Actor: LUCÉLIDA LIZCANO MORENO AGENTE OFICIOSA DE RODRIGO
BENAVIDES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD, ÁREA DE SANIDAD DE POLICÍA CAUCA Decide la Sala, la impugnación presentada por el jefe de la oficina de planeación del área de sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cauca, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana del señor RODRIGO BENAVIDES.
I. ANTECEDENTES La señora LUCÉLIDA LIZCANO MORENO, actuando como agente oficiosa del señor RODRIGO BENAVIDES, su cónyuge, instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, Área de Sanidad de Policía Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana.
1. Hechos 1.1. El señor RODRIGO BENAVIDES tiene 73 años y se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en su condición de suboficial retirado de la institución, con derecho a asignación de retiro. 1.2. Actualmente se le ha diagnosticado anemia de tipo no especificado, enfermedad de «Parkinson» e hipertensión esencial y su tratamiento viene realizándosele por la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional – Cauca-.
1.3. El 7 de septiembre de 2017, durante una cita de medicina general con la Dra. Nora Daliana Melo se solicitó una interconsulta por especialista en «hematología – hematólogo», por lo que en los días siguientes acudieron a «Sanidad» para radicar los documentos correspondientes para que le brindara autorización por servicios, pero allí les manifestaron que no tenían contrato ni presupuesto, por lo que debían interponer acción de tutela. 1.4. El demandante es un adulto mayor que no puede verse afectado por las trabas administrativas de la entidad y que requiere atención médica y un tratamiento oportuno, pues su salud se ve deteriorada a diario.
2. PRETENSIONES En su escrito de tutela se formularon las siguientes: «1. Le solicito Señor Juez fallar con una medida precautelaria y se le ordene a [la] UNIDAD DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – CAUCA, que de manera inmediata autorice y/o asuma los costos de atención para interconsulta por especialista en hematología hematólogo.
2. Solicito también se ordene TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUD para el diagnóstico de ANEMIA DE TIPO NO ESPECIFICADO, ENFERMEDAD DE PARKINSON y (sic) HIPERTENSIÓN ESENCIAL, lo que implica citas con especialistas, hospitalización, medicamentos, insumos, tratamientos, exámenes de laboratorio, viáticos y todo lo solicitado por el médico tratante según sus indicaciones».
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 7 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al representante legal
de la Policía Nacional Cauca – Área Sanidad, para que remitieran el respectivo informe (f. 19). El Jefe del Área de Sanidad de la Policía – Cauca (ff. 23 y s.s), informó que el accionante, en su condición de usuario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con circunscripción en el área de sanidad Cauca, tiene habilitados los servicios de la red propia y la red externa contratada en Cali, Valle del Cauca y Bogotá. En lo referente a la solicitud consistente en que la Policía asuma los costos de atención para la interconsulta por la especialidad de hematología, indicó que el 8 de noviembre de 2017, la administración del área de sanidad del Cauca, adelantó todos los trámites pertinentes ante la Oficina de «referencia» seccional Valle, y en la ciudad de Bogotá (Hospital Central de la Policía Nacional) a efectos de obtener la autorización de tomografía computada de abdomen y pelvis RX tórax, consulta especializada de hematología y que una vez sea programada se procederá a informar por escrito al accionante. Además, agregó que no es viable la solicitud de viáticos, pasajes, alojamiento y alimentación por cuanto los recursos del sistema de seguridad social no pueden destinarse a fines diferentes, esto en atención a que la entidad únicamente se encuentra obligada a prestar los servicios de salud, conforme lo señala el artículo 42 del Decreto 1795 de 2000, así como a la Ley Estatutaria de 1751 de 2015, en cuyo artículo 10, literal i) señala que se debe contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud y la seguridad
social en salud de acuerdo a la capacidad de pago. Precisó que la actuación desplegada por la Policía Nacional - Dirección de Sanidad – Área de Sanidad del Cauca, en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la dignidad humana del accionante, y en consecuencia dispuso: «ORDENAR al Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le practique a través de su red de prestadores, las tomografías y demás procedimientos, exámenes y/o paraclínicos ordenados por los médicos tratantes y con estos resultados le programe cita con la especialidad de hematología, a realizar en un término máximo de quince (15) días.
TERCERO. De igual manera, el Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, deberá brindarle al señor Benavides toda la ATENCIÓN Y TRATAMIENTO INTEGRAL, OPORTUNO, CONTINUO Y SIN INTERRUPCIONES, que ordenen ahora o con posterioridad los médicos tratantes, en relación con sus diagnósticos, mientras conserve su vinculación con la entidad bajo las condiciones clínicas que exijan su estado de salud, a fin de garantizarle y permitirle llevar una calidad de vida acorde a sus condiciones y sin impedimentos para el goce de vivir dignamente.
El cumplimiento de los anteriores ordenamientos se acreditará al expediente» (f. 43). Para arribar a esa decisión analizó la historia clínica expedida por COSMITET LTDA, así como la respuesta dada por la entidad accionada y coligió que sólo luego de dos meses, es decir, el 8 de noviembre de 2017, el jefe del área de sanidad del Cauca solicitó a la Seccional Valle del Cauca la consecución de citas para la práctica de tomografías y para consulta especializada con hematología, sin que a la fecha se acredite la prestación de los servicios ordenados por el médico tratante de la misma entidad, incluso con nota de alarma y con orden de practicarse en un término de 30 días. De acuerdo con lo anterior, coligió que los derechos fundamentales del accionante a la salud, la seguridad social y a la dignidad humana del accionante estaban siendo conculcados por el área de sanidad del departamento de Policía del Cauca, en tanto que a la fecha no había sido posible o no se había acreditado la realización de las tomografías y la cita con especialista en hematología, desconociendo que la atención en salud debe prestarse de manera oportuna, integral y sin interrupciones. 4.- IMPUGNACIÓN El Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca1 recurrió el fallo de primera instancia, en escrito en el que reprodujo los argumentos señalados en la contestación de la tutela. Además agregó que para el cumplimiento de lo ordenado en el numeral 2° de la orden de tutela, la señora LUCÉLIDA LIZCANO MORENO debe suministrar a esa oficina la historia clínica u orden médica donde se requieren los servicios
solicitados en la especialidad de hematología, ante lo que la accionante manifestó que llevaría la historia clínica pero no lo ha hecho. Que el 24 de noviembre de 2017 fue autorizada y entregada a la señora LIZCANO MORENO la orden de apoyo No. 25453, con vigencia de 90 días, autorizando la consulta especializada por medicina interna, en la entidad prestadora de servicios Hospital Susana López de Valencia, ubicado en la ciudad de Popayán. Por lo anterior, consideró que no se evidenciaba la vulneración de derecho fundamental alguno al señor RODRIGO BENAVIDES pues la entidad le estaba prestando y le seguiría prestando los servicios para su patología, razón por la cual se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado. 1 ff. 47 y s.s. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. 2.- Problema jurídico De conformidad con el objeto de la impugnación presentada por el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, le corresponde a la Sala determinar si en la presente acción de tutela se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.- Fundamentos de la decisión 3.1.- Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del accionante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.2.- Carencia de objeto por hecho superado Acorde con lo manifestado por la Corte Constitucional, la carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando, entre el momento en que se interpone la demanda de tutela y el momento del fallo, se satisface completamente la pretensión contenida en la acción de amparo, razón por la que cualquier mandato judicial en tal sentido se vuelve innecesario. Es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha sucedido antes de que él mismo diera orden alguna. «Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Así mismo, la carencia de objeto se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.»2 El concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado tiene como característica esencial y principal que la orden judicial de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. «Si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún 2 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. efecto produciría, al no subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere protección inmediata»3. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
3.3.- El deber de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de prestar los servicios de salud. El Presidente de la República, haciendo uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, dictó el Decreto Ley 1795 de 2000 «Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional», estableciendo como objeto, la prestación del servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar, y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es entonces un modelo distinto e independiente de suministro de prestaciones médico asistenciales establecido en la Ley 100 de 19934, que encuentra legitimidad en las especiales condiciones laborales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física como elemento connatural al servicio que prestan. Cabe mencionar que el artículo 2 del Decreto 1795 de 2000 se refiere a la sanidad como «un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios.». El artículo 27 ibídem, por su parte se refiere al «plan de servicios de sanidad militar y policial», cuando dice: 3 Corte Constitucional. Sentencia T 094 de 2014. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 4 ARTICULO 279, Ley 100/93. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente
Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. «Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.» De lo anterior resulta claro entonces, que es deber de las Fuerzas Militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP-. Adicionalmente, se creó como organismo rector y coordinador del Sistema de Salud (Art. 8), el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), a quien le corresponde, entre otras funciones, aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes complementarios de salud,
con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud (Art. 9, literal d). Ahora bien, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dictó el Acuerdo 002 de 27 de abril de 2001, estableció el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial en los siguientes términos: « ARTÍCULO 1.- PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL. Es el conjunto de servicios de atención en salud al que tiene derecho cada afiliado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) y sus beneficiarios y el mismo conjunto de servicios al que está obligado el Sistema a garantizarles, con sujeción a los recursos disponibles en cada uno de los Subsistemas, para la prestación de servicios de salud. ARTÍCULO 2.- ALCANCE. El Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial permitirá la atención integral a los afiliados y beneficiarios del SSMP, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, en enfermedad general y maternidad, y para los afiliados activos, en accidentes y enfermedades relacionadas con actividades profesionales. PARAGRAFO. Entiéndase como atención integral las actividades asistenciales médicas, quirúrgicas, odontológicas, hospitalarias y farmacéuticas, contenidas en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, que se suministra dentro del país. ARTÍCULO 3.- CONDICIONES DE ACCESO. Para acceder a los servicios contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial establecidos en el presente Acuerdo es indispensable y obligatorio el tránsito a través de la consulta
de Medicina General, Odontología General, y primer nivel de otras áreas de la salud. PARAGRAFO 1. Para el tránsito entre diferentes niveles se aplicará el Sistema de Referencia y Contrareferencia que establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP). PARAGRAFO 2. Se exceptúa de lo anterior únicamente las atenciones de urgencias. ARTÍCULO 4.- PLAN DE ATENCION BÁSICA (PAB). Los afiliados y beneficiarios del SSMP tendrán derecho a las acciones individuales y colectivas de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, en los términos que establezca el Ministerio de Salud. Para tal efecto la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional coordinarán con el Ministerio de Salud y los Entes Territoriales las acciones requeridas para recibir los beneficios del PAB, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias» Adicionalmente, el sistema de referencia y contrareferencia fue definido en el Acuerdo 004 de 15 de mayo de 19975 en los siguientes términos: «ARTICULO 2o.- DEFINICIONES. Adóptase las siguientes definiciones:
1. Régimen de Referencia y Contrareferencia: es el conjunto de normas técnicas y administrativas que permiten prestar adecuadamente al usuario, los servicios de salud, según el nivel de atención y grado de complejidad de los Establecimientos de Sanidad Militar o de la Policía Nacional o a través de instituciones de salud contratados, con la debida oportunidad y eficacia.
2. Referencia: es el envío de usuarios del SSMP o elementos de ayuda
diagnóstica por parte de un Establecimiento de Sanidad Militar o de la Policía Nacional, a otro de mayor nivel de atención y grado de complejidad o el envío de usuarios del SSMP a instituciones de salud o grupos profesionales habilitados contratados, para la atención o complementación diagnóstica, que de acuerdo con el nivel de atención o grado de complejidad den respuesta a las necesidades de salud.
3. Contrareferencia: es la respuesta que los Establecimientos de Sanidad Militar o de la Policía Nacional o las instituciones de salud contratados, receptoras de la referencia, dan al establecimiento de sanidad que ordena la referencia. La respuesta puede ser la contraremisión del usuario al Establecimiento de Sanidad Militar o de la Policía Nacional al cual pertenece por circunscripción, con las debidas indicaciones a seguir o simplemente, la información sobre la atención recibida por el usuario en la institución receptora o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica.
PÁRAGRAFO.- En los aspectos relacionados a salud operacional, la referencia de usuarios se llevará a cabo, siguiendo los niveles de atención y grados de complejidad que se organicen en sanidad en campaña, medicina naval, medicina de aviación y salud operacional en la Policía Nacional o de acuerdo a las facilidades logísticas de las áreas de operación, al Establecimiento de Sanidad Militar o de la Policía Nacional más cercano, al Hospital Militar Central o a las instituciones de salud con capacidad para prestar los servicios requeridos y la contrareferencia tendrá en consideración los Establecimientos de Sanidad Militar a que pertenecen los afiliados movilizados. ARTICULO 3o.- FINALIDAD. El Régimen de Referencia y Contrareferencia tiene
como finalidad, facilitar la atención oportuna e integral del usuario del SSMP, el 5 « Por el cual se adoptan los regímenes de Referencia y Contrareferencia en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional acceso universal de dichos usuarios al nivel de tecnología que se requiera y propender por una racional utilización de los recursos institucionales. (…) ARTICULO 5o.- MODALIDAD DE SOLICITUD DE SERVICIOS. Dentro del Régimen de Referencia y Contrareferencia se dan las siguientes modalidades de solicitud de recursos : Remisión: Procedimiento por el cual un profesional de la salud transfiere la atención en salud de un usuario del SSMP, a otro profesional, Establecimiento de Sanidad o institución contratada, con la consiguiente transferencia de responsabilidad sobre el cuidado del mismo.
1. Interconsulta : Es la solicitud elevada por el profesional, Establecimiento de Sanidad o institución de salud contratada, responsable de la atención del usuario a otros profesionales, Establecimientos de Sanidad o instituciones de salud contratadas, para que emitan juicios y orientaciones sobre la conducta a seguir con determinados usuarios, sin que estos profesionales o instituciones asuman la responsabilidad directa de su manejo.
2. Orden de Servicio: Es la solicitud de realización de actividades de apoyo diagnóstico y/o tratamiento entre una institución y otra. Para lo anterior pueden referirse: personas, elementos o muestras biológicas y productos del ambiente.
3. Apoyo Tecnológico : Es el requerimiento temporal de recursos humanos, de dotación o insumos, de un Establecimiento de Sanidad Militar o de la Policía Nacional a otro, para contribuir a la eficiencia y eficacia en la prestación de
servicios, de conformidad con el principio de solidaridad, evitando así el desplazamiento de usuarios. PARAGRAFO.- Toda solicitud de servicios debe ser tramitada mediante un resumen completo de la historia clínica del paciente, en el cual se consignen claramente los resultados de los exámenes paraclínicos y estudios de gabinete (endoscopias, RX, etc) y tratamientos recibidos, sean estos farmacológicos o intervencionistas». 3.4.- Subreglas dispuestas por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las disposiciones a que se refieren los planes obligatorios de salud. El plan obligatorio de salud, es el conjunto de servicios de atención en salud y reconocimientos económicos al que tiene derecho en caso de necesitarlos, todo afiliado al régimen contributivo o subsidiado, y el mismo conjunto de servicios al que está obligada a garantizar a sus afiliados toda entidad promotora de salud autorizada para operar en el Sistema, los cuales son delimitados y definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.6 La necesidad de garantizar a todos los ciudadanos el derecho a la seguridad social es, entonces, lo que explica que en principio su cobertura se extienda únicamente a la prestación de los servicios que indique la ley, en este caso, a través de la determinación de los servicios comprendidos en el plan obligatorio de 6 Decreto 806 de 1998, Art. 7. salud. Por lo anterior, el derecho a la salud en principio, resulta exigible sólo respecto de los contenidos del plan obligatorio de salud.7 Empero, el ordenamiento jurídico prevé que algunos tratamientos que no están incluidos en el manual de procedimientos y en las demás normas complementarias, se encuentran excluidos de la cobertura del POS, lo cual resulta
«compatible con la Constitución, pues es un mecanismo que asegura el equilibrio financiero del sistema de salud.» No obstante lo anterior, en determinados casos la aplicación rígida y absoluta de las exclusiones y limitaciones puede vulnerar derechos fundamentales, razón por la cual el juez constitucional debe acudir a la excepción de inconstitucionalidad (Art. 4 de la Constitución), frente a la normatividad que establece ese tipo de limitaciones, con el fin de restablecer los derechos vulnerados, siempre y cuando se cumplan los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional8. 3.5.- De lo probado en el proceso y del caso concreto Obra en el expediente la historia clínica del accionante expedido por COSMITET LTDA, consta que fue diagnosticado con la «enfermedad de Parkinson e Hipertensión esencial» (fol.6). En la consulta por medicina general el 6 de septiembre de 2017 se le diagnosticó anemia no especificada, por lo que con carácter de alerta se ordenó la práctica tomografías e «INTERCONSULTA EN 30 DÍAS CON HEMATOLOGÍA – HEMATÓLOGO –
HEMOGRAMA IV HEMOGLOBINA HEMATOCRITO RECUENTO DE ERITROCITOS, ÍNDICES
ERITROCITARIOS LEUCOGRAMA, RECUENTO DE PLAQUETAS, ÍNDICES PLAQUETARIOS Y
MORFOLOGÍA ELECTRÓNICA E HISTOGRAMA AUTOMATIZADO».
En la demanda se indica que por parte de la Policía Nacional - Sanidad Cauca, se le negaron los servicios señalados en la orden médica con el argumento de no contar con contrato con la red prestadora del servicio.
En razón a lo anterior, es que la señora LUCÉLIDA LIZCANO MORENO interpuso acción de tutela contra Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del 7 T-102 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 T-114 de 1997, T-640 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell y T-784 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Cauca con el fin que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad, a la seguridad social del señor RODRIGO BENAVIDES y como consecuencia de ello solicitó se le ordenara a dicha entidad suministrar las citas, exámenes y el tratamiento requerido para la patología descrita. Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017 el Tribunal amparó los derechos fundamentales invocados y le ordenó al Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, (i) le practique, a través de su red de prestadores, las tomografías y demás procedimientos, exámenes y/o paraclínicos ordenados por los médicos tratantes y (ii) con estos resultados le programe cita con la especialidad de hematología, a realizar en un término máximo de quince (15) días y (iii) brindarle al señor BENAVIDES toda la atención y tratamiento integral, oportuno, continuo y sin interrupciones, que ordenen ahora o con posterioridad los médicos tratantes, en relación con sus diagnósticos, mientras conserve su vinculación
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