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CE-19001-CE-23-33-002-2016-00310-01(AC)-2017

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Título
CE-19001-CE-23-33-002-2016-00310-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado

[U]na vez analizado el expediente de la acción de tutela, (…) se evidencia oficio de la Registraduría Nacional del Estado Civil radicado bajo el número 034708, expedido el 9 de julio de 2016, por medio del cual remite a la Registraduría Especial del Estado Civil de Popayán la cédula de ciudadanía del actor, para que esta sea entregada, finalizando así el proceso de expedición del mencionado documento. En ese orden de ideas, la Sala observa que como consecuencia de la interposición de la acción de tutela cesó la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues antes de que la acción fuera ejercida, la Registraduría Nacional del Estado Civil no había expedido su cédula de ciudadanía, por lo que vulneraba sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carencia actual de objeto de la acción de tutela, consultar la sentencia de 4 de mayo de 2016, exp. 68001-23-33-000-2016-0017301, M.P. María Elizabeth García González, de esta Corporación.

SUBSIDIO DEL PROGRAMA COLOMBIA MAYOR - Requisitos para proceder al pago / EXIGENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD ORIGINAL DEL BENEFICIARIO - Atenta contra los derechos al mínimo vital y vida digna de población de edad avanzada [E]n lo que atañe al procedimiento para hacer efectivo el pago del subsidio a la población beneficiaria del programa “Colombia Mayor”, la Sala evidencia que el

Ministerio del Trabajo hace exigencias que atentan contra el derecho al mínimo vital y a la vida digna de la población de edad avanzada, ya que ha creado obstáculos para que los pobladores de la tercera edad accedan a su derecho. En efecto, el numeral 3.2.12. de la Resolución 1370 de 2013, expedida por el Ministerio del Trabajo, exige como requisito para recibir el subsidio referido, presentar el documento de identidad original del solicitante. Sin embargo a juicio de la Sala, esta clase de exigencias no tienen asidero jurídico, y por el contrario contradice el estatuto anti-trámites, que en su artículo 1 dispone que las actuaciones ante la administración deben propender por ser eficientes y evitar convertirse en una barrera para el acceso a los derechos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 19 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 1370

DE 2013 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO - NUMERAL 3.2.12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-002-2016-00310-01(AC)

Actor: LUIS CARLOS MEDINA PÉREZ Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Se deciden las impugnaciones presentadas por el Ministerio del Trabajo y por el Consorcio Colombia Mayor, en contra del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través del cual se ampararon los derechos

fundamentales a la vida digna, a la personalidad jurídica y a la identidad, del señor Luis Carlos Medina Pérez.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Luis Carlos Medina Pérez, formuló acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, a la personalidad jurídica y a la identidad, vulnerados, presuntamente, por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que, a su juicio, ha tardado más de cuatro (4) meses en expedir su cedula de ciudadanía. 1.2. Hechos El actor informa que nació el 4 de noviembre de 1936 y que en la actualidad tiene 79 años de edad. Sostiene, además, que hace parte del SISBEN, con un puntaje de 24,921 y que es beneficiario del programa de protección al adulto mayor

“Colombia Mayor”. Afirma que el 11 de febrero de 20162, solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la expedición del duplicado de su documento de identidad, dado que lo extravió. Sin embargo, cuatro (4) meses después de requerida la expedición de la cédula de ciudadanía, ésta no ha sido entregada. Sostiene que para acceder a los beneficios del programa “Colombia Mayor” es necesario presentar la cédula de ciudadanía y que por la demora en la expedición de su documento de identidad, ha dejado de percibir, en dos oportunidades, las 1 Folio 5 2 Folio 4 ayudas monetarias del programa. Asegura que la Registraduría Nacional de Estado Civil le entregó un documento de identidad temporal denominado “contraseña”. Sin embargo, sostiene que el programa en mención, no accede a entregar los subsidios económicos, cuando el

peticionario presenta la contraseña de identidad. Manifiesta que la tardanza de la Registraduría Nacional del Estado Civil en expedir su cédula, le ha generado perjuicios a sus derechos fundamentales a la vida digna y a la identidad, con el agravante que en la actualidad no tiene familia que auxilie sus necesidades económicas y tampoco es beneficiario de una pensión. 1.2. Pretensiones La tutela en estudio pretende que se amparen los derechos fundamentales deprecados y, en tal virtud, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir de forma inmediata la cédula de ciudadanía del actor. El actor solicitó que se decretara una medida cautelar en razón a su condición de debilidad manifiesta y, en tal virtud, requirió que se ordenara que el subsidio económico concerniente al mes de mayo de 2016, que no pudo ser reclamado por no contar con la identificación, fuese pagado de forma inmediata, sin necesidad de presentar la cédula de ciudadanía. La medida cautelar fue decretada por el a quo y cumplida por el Consorcio Colombia Mayor 2013, el 7 de julio de 2016. 1.4. Actuación Por auto de 28 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio del Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor. 1.5. Contestaciones 1.5.1. Mediante escrito radicado el 1 de julio de 2016, la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pronunció respecto de la presente acción de tutela. Sostuvo que la función de expedir los documentos de identificación no era

competencia del Registrador Nacional, sino del Registrador Delegado para el Registro Civil y de la Dirección Nacional de Identificación. Aclaró que el término legal para que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidiera el documento de identificación de un ciudadano, era de entre tres (3) y seis (6) meses. Concluyó que el presente caso se encontraba dentro de los parámetros legales previstos para el cumplimiento de esta competencia. Aseguró que dadas las condiciones particulares por las que atraviesa el actor, la entidad le ha dado un trámite prioritario a la expedición de su cédula y aseguró que una vez el documento de identidad estuviera impreso, sería enviado de forma inmediata a la Registraduría Especial de Popayán. 1.5.2. El Ministerio de Trabajo se opuso a las pretensiones de la acción de tutela sosteniendo que el programa “Colombia Mayor” buscaba entregar un subsidio económico a personas de la tercera edad que se encontraran en situación de indigencia o de extrema pobreza. Aseguró que el programa no estaba a cargo del Ministerio del Trabajo, sino del Consorcio “Colombia Mayor 2013”, que ha venido contratando los servicios de bancos y demás establecimientos para hacer efectiva la entrega de los subsidios. Resaltó que la exigencia de la cédula de ciudadanía, no era ajena al proceso de reclamación del mencionado subsidio y aclaró que es la Resolución 1370 de 2013 (2 de noviembre)3, expedida por el Ministerio de Trabajo, la que dispone la obligatoriedad de presentar tal documento de identidad para reclamar el pago del beneficio. Manifestó que el programa “Colombia Mayor” ha tenido inconvenientes en la

entrega de subsidios con la contraseña de identificación, ya que ha habido varios intentos de fraude por parte de personas inescrupulosas que con este documento temporal han seguido cobrando el subsidio de beneficiarios ya fallecidos. Agregó que el actor se encuentra inscrito al programa “Colombia Mayor” y que en la actualidad es un beneficiario activo. Por lo expuesto, consideró que el Ministerio 3 Resolución 1370 de 2013, Ministerio del Trabajo “Por la cual se actualizó el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor” del Trabajo no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el accionante y por ello solicitó denegar las pretensiones. 1.5.3. El Consorcio Colombia Mayor 2013, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela a través de escrito presentado en el Tribunal Administrativo de Cauca el 8 de julio de 2016. Informó que la medida cautelar ordenada por el Tribunal Administrativo del Cauca, se cumplió el 7 de julio de 2016, fecha en la que el actor, reclamó de forma efectiva el pago del subsidio del mes de mayo y aclaró que en dicho procedimiento no se exigió la presentación de la cédula de ciudadanía. Ahora bien, frente a los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, el Consorcio señaló que nunca vulneró los derechos fundamentales deprecados por el actor y que su función se ha ceñido a las directrices normativas que regulan la administración del Fondo del programa de adultos mayores. Advirtió que al investigar en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acerca del estado del proceso de la producción y entrega de la cédula del

accionante, pudo advertir que la misma está en estado de “producción”, por lo que concluye que en pocos días el ciudadano Medina Pérez tendrá a su disposición su documento de identidad y así podrá acceder al subsidio al que tiene derecho. Sostuvo que la exigencia de la cédula de ciudadanía para hacer efectivo el pago del subsidio no era caprichosa, pues estaba prevista en la normatividad que regía la materia y que determinaba que el único documento por medio del cual se puede identificar a un individuo que pretende llevar a cabo actos jurídicos es la cédula de ciudadanía4. Manifestó que el pago de la próxima cuota del subsidio era responsabilidad del actor y no del Consorcio, ya que es él quien tiene el deber de portar el documento de identificación, que lo acredite como beneficiario del programa del Gobierno Nacional. 1.6. La sentencia impugnada 4 Ley 757 de 2002, Ley 999 de 2005 y Decreto 4969 de 2009 Mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca amparó los derechos fundamentales a la vida digna, a la personalidad jurídica y a la identidad del ciudadano Luis Carlos Medina Pérez y, en tal virtud, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, expidiera la cédula de ciudadanía del actor. Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, la Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con un término de tres (3) meses para expedir los documentos de identidad; no obstante, en el caso de marras, ha tardado cinco (5) meses en llevar a cabo este trámite, por lo que el concluyó que

efectivamente, la demora por parte de la entidad accionada constituye una vulneración de los derechos fundamentales del actor. Respecto al Consorcio Colombia Mayor y el Ministerio del Trabajo, el a quo consideró que estas entidades amenazaron el derecho fundamental al mínimo vital y la vida digna del accionante, comoquiera que ante la falta del documento original de la cédula de ciudadanía, crearon procesos que se convirtieron en barreras para el acceso al derecho al subsidio. Resaltó que, en casos como estos, las entidades deben diseñar procesos administrativos que les permitan identificar a los beneficiarios de los programas del Gobierno Nacional de forma distinta al método actualmente puesto en práctica, el cual consiste en exigir la presentación de la cédula de ciudadanía original, como único medio para acceder al derecho. 1.7. Las impugnaciones El Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013, mediante memoriales radicados en 11 y el 13 de julio, respectivamente, impugnaron la 5 Corte Constitucional, sentencia T-1078 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, 11 de octubre de 2001, “Teniendo en cuenta que la expedición de la cédula de ciudadanía requiere la realización de algunos trámites que resultan dispendiosos para la administración, la expedición inmediata de la contraseña resulta ser una respuesta provisional, pero, nunca definitiva ni efectiva respecto del derecho de petición de los ciudadanos. Por lo tanto, a la luz de las normas legales y aplicables a éste derecho, debe entenderse que cuando se hace entrega de la contraseña que tiene una vigencia y validez de tres (3) meses según lo informado por la demandada, implícitamente se está

indicando al individuo que éste será el término que demorará o se tomará la Registraduría para resolver de fondo y de manera definitiva la petición de los interesados. Vencido este término deberá procederse a la entrega del documento definitivo, caso contrario, se estará vulnerando efectivamente el derecho fundamental de petición. Se considera por esta Sala que, el término de tres (3) meses señalado por la misma entidad, es un término razonable para la resolución efectiva del derecho de petición tendiente a la expedición de la cédula de ciudadanía.” decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos al momento de contestar la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado Dada la naturaleza propia de la acción de tutela, la importancia del amparo solo cobra relevancia si la vulneración que se pretende tutelar constituye un hecho

actual; así lo indica de forma expresa el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, al disponer que este mecanismo preferente tiene como fin la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos están siendo vulnerados o amenazados. En desarrollo de las mencionadas normas, tanto la jurisprudencia constitucional6 como la de esta Corporación7, ha indicado que existe carencia actual de objeto en 6 En este sentido consultar las sentencias: T-146 del 2 de marzo de 2012 (M.P: Jorge Pretelt), T576 del 19 de julio de 2012 (M.P: Humberto Sierra Porto), T-156 del 14 de marzo de 2014 (M.P: María Victoria Calle) y T-395 del 26 de junio de 2014 (M.P: Alberto Rojas), proferidas por la Corte Constitucional. 7 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de febrero de 2014 (C.P: Guillermo Vargas Ayala) “A este respecto debe señalarse que la referida carencia de objeto puede tener lugar cuando la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado (i) desaparece o (ii) se encuentra consumada y tiene el carácter de irreversible. En estos eventos el amparo constitucional pierde su utilidad como mecanismo apropiado para obtener la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales afectados, pues cualquier decisión que pudiese adoptar el juez respecto, la acción de tutela por hecho superado cuando al tiempo de proferir sentencia se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor como fundamento de sus pretensiones, ya no existe8. Esto trae como consecuencia, que desaparece toda

posibilidad de amenaza efectiva o daño al derecho fundamental del que se reclame protección, por lo que se hace inocuo todo mandato judicial orientado a remediar una vulneración pasada. En ese orden de ideas, cuando la pretensión requerida por el actor constitucional a través de la acción de tutela se ha consumado o se ha resuelto, el fundamento que sustentaba la acción constitucional pierde su objeto; así lo expuso de forma clara la sentencia proferida por esta Sección el 6 de febrero de 2014, (M.P. Guillermo Vargas Ayala): “A este respecto debe señalarse que la referida carencia de objeto puede tener lugar cuando la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado (i) desaparece o (ii) se encuentra consumada y tiene el carácter de irreversible. En estos eventos el amparo constitucional pierde su utilidad como mecanismo apropiado para obtener la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales afectados, pues cualquier decisión que pudiese adoptar el juez respecto, dadas las circunstancias particulares que se presentan, resultaría inconducente o inocua. En estos eventos, bien porque la pretensión ya fue atendida y la exigencia de eficacia del derecho fundamental satisfecha, bien porque la vulneración cometida ha originado una situación que resulta irreversible y el juez de tutela carece de margen de acción, la posible orden que se imparta caería en el vacío.”

4. El caso concreto El señor Luis Carlos Medina Pérez presentó acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, a la personalidad jurídica y a la identidad, porque la Registraduría Nacional del Estado Civil ha tardado más de cuatro (4) meses en expedir su cedula de ciudadanía. Ello, para que le sea

dadas las circunstancias particulares que se presentan, resultaría inconducente o inocua. En estos eventos, bien porque la pretensión ya fue atendida y la exigencia de eficacia del derecho fundamental satisfecha, bien porque la vulneración cometida ha originado una situación que resulta irreversible y el juez de tutela carece de margen de acción, la posible orden que se imparta caería en el vacío”. Cfr. Sentencias del 14 de febrero de 2016 (C.P: María Elizabeth García González) y del 4 de febrero de 2016 (C.P: María Claudia Rojas Lasso). 8 “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. Cfr. Sentencia T308 del 11 de abril de 2003. (M.P: Rodrigo Escobar Gil). posible reclamar el subsidio económico del programa “Colombia Mayor”, del cual es beneficiario. De lo expuesto, se puede inferir que el problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente caso, se circunscribe a determinar si la tardanza en la expedición de la cédula de ciudadanía del actor constituye una vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna, a la personalidad jurídica y a la identidad. Así las cosas, y una vez analizado el expediente de la acción de tutela, a folios

132 a 133, se evidencia oficio de la Registraduría Nacional del Estado Civil radicado bajo el número 034708, expedido el 9 de julio de 2016, por medio del cual remite a la Registraduría Especial del Estado Civil de Popayán la cédula de ciudadanía del actor, para que esta sea entregada, finalizando así el proceso de expedición del mencionado documento. En ese orden de ideas, la Sala observa que como consecuencia de la interposición de la acción de tutela cesó la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues antes de que la acción fuera ejercida, la Registraduría Nacional del Estado Civil no había expedido su cédula de ciudadanía, por lo que vulneraba sus derechos fundamentales. Bajo el anterior contexto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pues advierte que fue con ocasión de la interposición de la acción de tutela que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la cédula de ciudadanía del accionante. Sin embargo, se declarará la carencia actual de objeto respecto de la orden para que se expida la cédula de ciudadanía del actor, pues se observa que ésta ya se cumplió. A propósito de la declaratoria de carencia actual de objeto, en sentencia de 4 de mayo de 2016 (M.P. María Elizabeth García González), esta Sala dijo: “De lo analizado por la Corte se pueden extraer los siguientes elementos para declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado:

1. Que se reclame ante el Juez de tutela la protección de un derecho fundamental, cuando es amenazado o vulnerando por la acción o la omisión de la autoridad o de un particular.

2. Que antes de que se profiera la decisión del Juez, esto es, como

medida cautelar, en la primera instancia, en la segunda instancia o en sede de revisión, desaparezca la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos fundamentales, porque se satisface lo pedido en la tutela. La consecuencia inmediata de estos dos eventos es que la orden que eventualmente decretaría el Juez, carecería de objeto y, por ende, se torna inoficiosa. Ahora bien, en estos eventos ha explicado la Corte que se debe diferenciar la labor de los Jueces de instancia y la de esa Corporación en sede de revisión, por cuanto “(…) no es perentorio para los Jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Lo que es potestativo para los Jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los Jueces de instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía

mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. En el presente caso, es claro que no nos encontramos frente a lo que la Jurisprudencia Constitucional ha denominado hecho superado, pues aun cuando ya cesó la vulneración, no se puede señalar que la orden de amparo carezca de objeto, todo lo contrario, como estuvo ajustada a derecho, lo que corresponde es confirmarla e incluso, prevenir a la autoridad para que en adelante se abstenga de dicha conducta, es decir, de la necesidad de que medie una orden de un Juez para garantizar el derecho fundamental de petición de los ciudadanos. En otras palabras, no es que resulte innecesario decretar orden de amparo -que es el efecto práctico del hecho superadosino que debe confirmarse en todas sus partes la que ya se decretó, por cuanto, además, sirvió para la protección cabal del derecho reclamado. Distinto sería si, por ejemplo, el Tribunal no hubiese concedido el amparo y aun así las entidades hubiesen contestado los derechos de petición elevados por la parte actora, ya que en esta instancia sí habría lugar a declarar el hecho superado, por cuanto, efectivamente se constató que se violó el derecho, pero es inane decretar orden alguna, en atención a que la situación de vulneración ya fue superada.

Se insiste entonces en que el evento del hecho superado está previsto para aquellos casos en los que el Juez Constitucional, en cualquiera de las instancias, advierte que el hecho vulnerador desapareció y, por tanto, resulta innecesario impartir orden alguna encaminada a superar una situación que ya fue finiquitada, pero si la intervención del Juez sirvió para la cesación de la vulneración y estuvo ajustada a derecho, corresponde confirmarla.”9 De otro lado y en lo que atañe al procedimiento para hacer efectivo el pago del subsidio a la población beneficiaria del programa “Colombia Mayor”, la Sala evidencia que el Ministerio del Trabajo hace exigencias que atentan contra el derecho al mínimo vital y a la vida digna de la población de edad avanzada, ya que ha creado obstáculos para que los pobladores de la tercera edad accedan a su derecho. En efecto, el numeral 3.2.12.10 de la Resolución 1370 de 2013, expedida por el Ministerio del Trabajo, exige como requisito para recibir el subsidio referido, presentar el documento de identidad original del solicitante. Sin embargo a juicio de la Sala, esta clase de exigencias no tienen asidero jurídico, y por el contrario contradice el estatuto anti-trámites, que en su artículo 1º11 dispone que las 9 Consejo de Estado, Sección Primera, 4 de mayo de 2016, C.P.: María Elizabeth García González, Ref.: Expediente núm. 68001-23-33-000-2016-00173-01., acción de tutela, actor: Diana Marcela Mora Moreno. 10 “3.2.12. Entidad bancaria o entidad autorizada para prestar servicio de giro postal Este numeral

quedará así: El administrador fiduciario, de conformidad con las competencias, obligaciones y funciones determinadas en el contrato de fiducia, debe adelantar las acciones y celebrar los contratos o convenios, que permitan entregar a los beneficiarios del programa, el subsidio económico. 11 En cumplimiento de lo anterior el administrador fiduciario, firma convenio de prestación de servicios de pago con la red bancaria o entidades autorizadas para prestar servicios de giro postal o suscribe convenios de tesorería. Le corresponde: a) Elaborar un instructivo para toda la red bancaria a nivel nacional, mediante el cual se informe sobre el manejo operativo y contable del convenio. b) Entregar al administrador fiduciario al proceso de cierre de cada proceso de giro, el informe de los giros ordenados, giros pagados y giros reintegrados, independiente al extracto bancario de la cuenta. c) Efectuar los pagos a los beneficiarios que determine el administrador fiduciario, únicamente en efectivo, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: Realiza pago directamente al beneficiario En el momento del pago, del subsidio, el pagador verificará lo siguiente a) El reclamante deberá presentar su documento de identificación original correspondiente a la cédula de ciudadanía original amarilla con hologramas, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 4969 de 2009. b) Que el beneficiario este registrado en los listados de pago y se encuentre el valor a pagar. c) Que el número del documento de identidad presentado y nombre completo, correspondan a la información registrada en los listados. d) Toma firma, número de identificación y huella en ambas partes del listado de pago remitido. Realiza pago a través de apoderado. En el momento del pago del subsidio, el pagador verificará la información

del autorizado por el beneficiario así: a) Exigirá al reclamante la presentación de su cédula de ciudadanía, UNICAMENTE la original, amarilla con hologramas de acuerdo con lo establecido por el Decreto 4969 de 2009. (…)” 11 Decreto 19 de 2012. “ Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” actuaciones ante la administración deben propender por ser eficientes y evitar convertirse en una barrera para el acceso a los derechos. La Sala no encuentra justificado que se impida a un beneficiario del programa “Colombia Mayor”, que ha extraviado su cédula, reclamar de forma efectiva el subsidio, presentando el documento temporal de identificación que entrega la Registraduría. Procedimientos como el expuesto en el numeral 3.2.12. de la Resolución 1370 de 2013, desconocen los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que ha indicado que es prioritario garantizar la protección del derecho fundamental al mínimo vital de la población de la tercera edad. Así lo dijo, recientemente en sentencia T-149 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo): “La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en el sentido de reconocer la existencia de un derecho fundamental constitucional al mínimo vital en cabeza de las personas de la tercera edad, derivado de múltiples mandatos constitucionales en los que se reconocen, entre otros, los derechos a la vida digna (art. 11, C.P.), a la integridad personal (art. 12, C.P.), a la seguridad social integral (art. 48, C.P.) y a

la salud (art. 49, C.P.). Así, por ejemplo, en la sentencia T-458 de 1997, se explicó la prelación constitucional del derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, como sujetos de especial protección constitucional, así: “El principio constitucional de dignidad humana, sobre el que se establece el Estado social de derecho sirve de fundamento al derecho al mínimo vital, cuyo objeto no es otro distinto que el de garantizar las condiciones materiales más elementales, sin las cuales la persona arriesga perecer y quedar convertida en un ser que sucumbe ante la imposibilidad de asegurar autónomamente su propia subsistencia. Con arreglo a los imperativos de la igualdad material, la Carta reconoce que si bien el derecho fundamental al mínimo vital es predicable de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad, existen d

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