CE - 190012300000201900263011AUTOQUERESUELRESUELVE20221109102227
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- Título
- CE - 190012300000201900263011AUTOQUERESUELRESUELVE20221109102227
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 19001230000020190026301
Demandante: Rafael Alberto Semanate Ordoñez Demandado: Municipio de Popayán Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se rechazó la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Rafael Alberto Seman ate Ordóñez presentó demanda1 contra el Municipio de Popayán, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, con fundamento en las siguientes pretensiones:
“[…] 1. DE MANERA PRINCIPAL
1.1. DECLÁRESE que el Auto Resolutorio No. 20181200116684 con fecha del 29 de diciembre de 2019 (sic) proferido por la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL
“[…] 1. DE MANERA PRINCIPAL
1.1. DECLÁRESE que el Auto Resolutorio No. 20181200116684 con fecha del 29 de diciembre de 2019 (sic) proferido por la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN notificado el 22 de marzo de 2019, en contrario al ordenamiento jurídico.
1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, DECLÁRESE LA NULIDAD del Auto Resolutorio N° 20181200116684 con fecha del 29 de diciembre de 2019
1 La demanda fue presentada por intermedio de apoderado , el 30 de julio de 2019. (Cfr. Folios 164 a 201 del Cuaderno núm. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20 11, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
Núm. único de radicación: 19001230000020190026301
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
(sic) proferido por la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN notificado el 22 de marzo de 2019.
1.3 Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNESE al MUNICIPIO DE POPAYÁN dar aplicación a lo dispuesto en el último inciso del artículo 137 de la Ley 1801 de 2016 sancionatorio N° 2017 -3136 adelantado por la Inspección de Policía Urbanística de Popayán, en contra del señor RAFAEL ALBERTO SEMANATE
1801 de 2016 sancionatorio N° 2017 -3136 adelantado por la Inspección de Policía Urbanística de Popayán, en contra del señor RAFAEL ALBERTO SEMANATE
ORDOÑEZ.
1.4. A consecuencia de lo anterior CONDÉNESE al MUNICIPIO DE POPAYÁN , A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y en favor del señor RAFAEL ALBERTO SEMANATE ORDOÑEZ, a lo siguiente:
1.4.1. Que el señor RAFAEL ALBERTO SEMANATE ORDOÑEZ, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1801 de 2016 debe ser exonerado del pago de las multas impuestas mediante: 1) Acto administrativo proferido el 22 de febrero de 2018 en audiencia pública de decisión -Artículo 223 ley 1 801 de 2016 proceso No. 2017 -3136 (proceso verbal abreviado), proferido por la INSPECTORA URBANA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, mediante el cual se le declaró como infractor; 2) Acto administrativo proferido el 22 de febrero de 2018 en audiencia pública de decisión-Artículo 223 ley 1801 de 2016 proceso No. 2017 -3136 (proceso verbal abreviado), proferido por la INSPECTORA URBANA DE POLICIA DEL MUNICIPIO DE POAPAYÁN, mediante el cual se RESOLVIÓ DESFAVORABLE recurso de reposición instaurado en contra del acto administrativo antes señalado; 3) Resolución No. 20181200034124 con fecha del 12 de abril de 2018, proferido por la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, mediante el cual se
Resolución No. 20181200034124 con fecha del 12 de abril de 2018, proferido por la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, mediante el cual se despachó de manera desfavorable el recurso de apelación y se con firmó la decisión de la Inspección de Policía.
1.4.2. Que el MUNICIPIO DE POPAYÁN, debe reconocer y pagar al señor RAFAEL ALBERTO SEMANATE ORDOÑEZ, los dineros correspondientes a los perjuicios ocasionados por la no declaratoria de lo dispuesto en el artí culo 137 de la Ley 1801 de 2016 y que obstaculizó el desarrollo del proyecto urbanístico PLAZA LAS AMERICAS, de conformidad con lo siguiente:
- DAÑO EMERGENTE: La suma de $300.000 (trescientos millones de pesos), por concepto de perjuicios ocasionados por reajustes de contratos de obra y eléctrico a raíz del sellamiento de la obra.
- LUCRO CESANTE: La suma de $1.000.000 (mil millones de pesos), por ganancias dejadas de percibir.
1.5. INDEXACIÓN: Solicito respetuosamente que las sumas de dinero reconocida s sean actualizadas monetariamente de conformidad con el IPC al momento de proferirse la providencia judicial que ponga fin al proceso.
1.6. INTERESES: Que se reconozcan intereses moratorios sobre todo lo adeudado desde la fecha en que quede ejecutoriada la providencia judicial que ponga fin al proceso hasta el día en que sea efectivamente cancelada la obligación.
2. DE MANERA SUBSIDIARIA:
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES 1.2 A
proceso hasta el día en que sea efectivamente cancelada la obligación.
2. DE MANERA SUBSIDIARIA:
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES 1.2 A 1.6: Declárense probadas las siguientes pretensiones en caso tal, que el Honorable Magistrado considere que en el presente caso estamos en presencia de un ACTO
COMPLEJO […].
2.1. DECLÁRESE LA NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO , compuesto por los siguientes actos administrativos: 1) Acto administrativo proferido el 22 de febrero de 2018 en audiencia pública de decisión-Articulo 223 ley 1801 de 2016 proceso No. 2017 -3136 (proceso verbal abreviado), proferido por la INSPECTORA URB ANA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN,3
Núm. único de radicación: 19001230000020190026301
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
mediante el cual se declaró como infractor al señor RAFAEL ALBERTO SEMANATE ORDOÑEZ y fueron impuestas sanciones urbanísticas ; 2) Acto administrativo proferido el 22 de febrero de 2018 en audiencia pública de decisión-Artículo 223 ley 1801 de 2016 proceso No. 2017 -3136 (proceso verbal abreviado), proferido por la INSPECTORA URBANA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, mediante el cual se negó una nulidad interpuesta y un recurso de reposición; 3) Resolución No. 20181200034124 con fecha del 12
abreviado), proferido por la INSPECTORA URBANA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, mediante el cual se negó una nulidad interpuesta y un recurso de reposición; 3) Resolución No. 20181200034124 con fecha del 12 de abril de 2018, proferido por la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, mediante el cual se despachó de manera desfavorable un recurso de apelación; 4) Auto resolutorio No. 20181200116684 con fecha del 29 de diciembre de 2019 (sic) proferido por la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN notificado el 22 de marzo de 2019, mediante el cual, se negó la aplicación de una principio de favorabilidad.
2.2. A consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos adm inistrativos mencionados, DECLÁRESE que al señor RAFAEL ALBERTO SEMANATE ORDOÑEZ, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1801 de 2016.
2.3. A consecuencia de lo anterior CONDÉNESE al MUNICIPIO DE POPAYÁN , A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en favor de mi poderdante a lo siguiente:
2.3.1. Que el señor RAFAEL ALBERTO SEMANATE ORDOÑEZ, debe ser exonerado, de todas y cada una de las sanciones que fueron impuestas por parte del
MUNICIPIO DE POPAYÁN.
2.3.2. Que el MUNICIPIO DE POPAYÁN, debe reconocer y pagar al señor RAFAEL ALBERTO SEMANATE ORDOÑEZ, los dineros correspondientes a los perjuicios
MUNICIPIO DE POPAYÁN.
2.3.2. Que el MUNICIPIO DE POPAYÁN, debe reconocer y pagar al señor RAFAEL ALBERTO SEMANATE ORDOÑEZ, los dineros correspondientes a los perjuicios ocasionados por el no desarrollo del proyecto urbanístico PLAZA LAS AMERICAS, de conformidad con lo siguiente:
2.3.3. DAÑO EMERGENTE: La suma d e $300.000 (trescientos millones de pesos), por concepto de perjuicios ocasionados por reajustes de contratos de obra y eléctrico a raíz del sellamiento de la obra.
2.3.4. LUCRO CESANTE: La suma de $1.000.000 (mil millones de pesos), por ganancias dejadas de percibir.
2.4. INDEXACIÓN: Solicito respetuosamente que las sumas de dinero reconocidas sean actualizadas monetariamente de conformidad con el IPC al momento de proferirse la providencia judicial que ponga fin al proceso.
2.5. INTERESES: Que se recon ozcan intereses moratorios sobre todo lo adeudado desde la fecha en que quede ejecutoriada la providencia judicial que ponga fin al proceso hasta el día en que sea efectivamente cancelada la obligación […]” (Destacado fuera del texto).
Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos
2. El Tribunal Administrativo de l Cauca, mediante auto de 28 de noviembre de
2019, resolvió:
“[…] RECHAZAR la demanda presentada por el señor RAFAEL ALBERTO SEMANATE ORDOÑEZ, en contra del MUNICIPIO DE PÒPAYÀN, conforme la parte motiva de esta providencia […]”.4
Núm. único de radicación: 19001230000020190026301
SEMANATE ORDOÑEZ, en contra del MUNICIPIO DE PÒPAYÀN, conforme la parte motiva de esta providencia […]”.4
Núm. único de radicación: 19001230000020190026301
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3. Para fundamentar su decisión, señaló que la Resolución núm. 20181200034124 de 12 de abril de 2018 3 expedida por la Secretaría de Gobierno Municipal de Popayán, consistía en una “[…] decisión que culmina un trámite administrativo de índole particular y decide de fondo un recurso de apelación incoado por el demandante frente a otros actos proferidos en s u contra, es decir, que a la luz de la normatividad aplicable, dicho pronunciamiento no hace parte de ningún compendio de pronunciamientos de la administración encaminadas a un mismo fin que deban tenerse como acto complejo, por ende, debía ser demandado dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación. […] En ese orden de ideas, colige la Sala, que para demandar la Resolución No. 20181200034124 de 2018, el actor tenía hasta el día 31 de agosto de 2018, no obstante, se verifica que la solicitud d e conciliación prejudicial únicamente se formuló ante el Ministerio Público el día 22 de julio de 2019, y la demanda de la referencia se interpuso hasta el día 30 del mismo mes y año, es decir, cuando ya había operado la caducidad
[…]”.
4. Asimismo, consideró que el Auto Resolutorio núm. 20181200116684 de 29 de
el día 30 del mismo mes y año, es decir, cuando ya había operado la caducidad […]”.
4. Asimismo, consideró que el Auto Resolutorio núm. 20181200116684 de 29 de diciembre de 20184 expedido por la Secretaria de Gobierno Municipal de Popayán, por medio del cual se negó una solicitud de aplicación del principio de favorabilidad, dio respuesta a una “[…] petición formulada por el demandante, el 28 de mayo de 2018 (sic), la cual no tenía ninguna vocación para provocar válidamente un nuevo pronunciamiento de la entidad, pues ya había concluido el procedimiento sancionatorio con la Resolución núm. 20181200034124 de 2018, por ende, el Auto resolutorio núm. 20181200116684 de 29 de diciembre de 2018 no constituye ninguna decisión adicional que sea susceptible de control judicial, en vista que resolvió de manera negativa la solicitud de revocatoria directa incoada por la parte actora bajo los fundamentos de la aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1801 de 2016, así, al no constituir un acto administrativo definitivo, deviene el rechazo de la demanda a partir de los criterios antes decantados.[…]”.
5. En ese sentido, concluyó que “[…] en relación con la Resolución No. 20181200034124 de 2018 ha operado el fenómeno de la caducidad […] [y] el Auto Resolutorio No. 20181200116684 con fecha del 29 de diciembre de 2019 (sic) no
3 “[…] Por medio de la cual se resuelve recurso de apelación […]”.Folios 25 a 33 del Cuaderno 1 del expediente.
Resolutorio No. 20181200116684 con fecha del 29 de diciembre de 2019 (sic) no
3 “[…] Por medio de la cual se resuelve recurso de apelación […]”.Folios 25 a 33 del Cuaderno 1 del expediente. 4 Por medio del cual de niega la “[…] solicitud de aplicación de principio de favorabilidad establecido en el art. 137 de la Ley 1801 de 2016, interpuesto en el proceso con radicación No. 2017 -3136 […]”.Cfr. Folios 13 a 18 del Cuaderno 1 del expediente.5
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es susceptible de control judicial […] ; por lo tanto, en los términos del artículo 169 numerales 1 y 3 de la Ley 1437 de 2011 se rechazará la demanda. […]”.
Recurso de apelación y sus fundamentos
6. La parte demandante, mediante escrito de 16 de diciembre de 20195, interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, que rechazó la demanda , argumentando que el Auto Resolutorio núm. 20181200116684 de 29 de diciembre de 2018 era un acto administrativo susceptible de control judicial, según lo establecido en el artículo 137 6 de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016 7, sobre el principio de favorabilidad, por lo que no había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en los siguientes
argumentos:
principio de favorabilidad, por lo que no había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en los siguientes argumentos:
“[…] El recurso de apelación fue resuelto por la Secretaria de Gobierno del Municipio de Popayán mediante Resolución núm. 20181200034124 de fecha 12 de abril de
2018. Interesa en este punto entender que antes que se surtiera la notificación de esta resolución (se notificó el 30 de abril de 2018) el señor Rafael Alberto Semanate Ordoñez obtuvo el día 20 de abril de 2018, Licencia Urbanística núm. 6294 de 2018 en la modalidad de obra nueva, legalizando así la falta de licencia por la que se le había sancionado.
Antes de ser notificado de la Resolución núm. 20181200034124 de fecha 12 de abril de 2018, el señor Semanate Ordoñez pidió a la Secretaria de Gobierno de Popayán, diera aplicación al inciso final del artículo 137 de la Ley 1801 de 2016, es decir que se diera la declaratoria de restablecimiento del orden urbanístico y por tanto el archivo del proceso administrativo sancionatorio. […].
Con fundamento en la anterior respuesta y en virtud de visita técnica a la obra del señor Semanate Ordoñez, la inspección de Policía decidió negar la solicitud de aplicación del artículo 137 de la Ley 1801 de 2016 mediante Auto resolutorio núm. 20181200116684 de fecha 29 de diciembre de 2018, decisión está que es respuesta directa a una disposición nor mativa complementaria de un proceso sancionatorio y que no fue resuelta mediante la Resolución núm.
núm. 20181200116684 de fecha 29 de diciembre de 2018, decisión está que es respuesta directa a una disposición nor mativa complementaria de un proceso sancionatorio y que no fue resuelta mediante la Resolución núm. 20181200034124 de fecha 12 de abril de 2018, pues para la fecha de expedición de esta última, la nueva situación de obtención de licencia urbanística no se había dado. Esta nueva situación solo se da en el transcurso de la notificación de la citada Resolución. […].
La solicitud de aplicación del principio de favorabilidad contenida en el escrito de fecha 23 de abril de 2018 con radicado núm. 2018113019005-2, no es una solicitud de revocatoria directa, pues NO se encontraba en firme la declaratoria de infractor de mi poderdante y, la misma planteaba hechos, pretensiones y fundamentos de derecho totalmente diferente a los debatidos en el marco del proceso
5 Cfr. Folios 215 a 221 del Cuaderno 1 del expediente. 6 “[…] ARTÍCULO 137. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. Las infracciones urbanísticas que no hayan originado actos administrativos en firme, a la fecha de expedición de este Código, se decidirán con base en estas normas, en cuanto sean más favorables para el infractor. Las multas se tasarán en salarios mínimos legales mensuales o diarios vigentes, a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron la imposición de la misma. En cualquiera de los eventos de infra cción urbanística, si el presunto infractor probare el restablecimiento del orden urbanístico, antes de que la declaratoria de infractor quede en firme, no habrá lugar a la imposición de multas. […]”.
En cualquiera de los eventos de infra cción urbanística, si el presunto infractor probare el restablecimiento del orden urbanístico, antes de que la declaratoria de infractor quede en firme, no habrá lugar a la imposición de multas. […]”. 7 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.6
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contravencional-sancionatorio, a saber, la simple declaratoria de restablecimiento del orden urbanística por la obtención de licencia urbanística ex pedida por el curador urbano núm. 2 de Popayán , antes de que quedara en firme el acto sancionatorio. […].
Entre la fecha en que fue presentada la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad contenida en el escrito de fecha 23 de abril de 2018 con radicado núm. 2018113019005-2 y el auto Resolutorio No 20181200116684 con fecha del 29 de diciembre de 2019 (sic) proferido por la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN notificado el 22 de marzo de 2019, transcurrió casi un año. Lo anterior con ocasión de que el MUNICIPIO DE POPAYÁN, desplegó toda una serie de actuaciones para mirar si en su condición ha bía sido restablecido el orden urbanístico. […].
Se reitera, es mediante auto resolutorio núm. 20181200116684 de fecha 29 de diciembre de 2018, que se resuelve negar la aplicación de lo dispuesto en el artículo
orden urbanístico. […].
Se reitera, es mediante auto resolutorio núm. 20181200116684 de fecha 29 de diciembre de 2018, que se resuelve negar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1801 de 2018, es decir se nieg a la aplicación del principio de favorabilidad. Dicho auto fue notificado el día 22 de Marzo de 2019, según consta a folio 3 del expediente y es por eso que no puede predicarse la caducidad de la acción en el presente caso, pues la solicitud de conciliació n fue instaurada antes que vencieran los 4 meses contados desde el momento en que quedó en firme. […]” (Destacado fuera del texto).
II. CONSIDERACIONES
7. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite ; v i) el marco normativo sobre el procedimiento sancionatorio urbanístico; vii) el análisis del caso concreto, y viii) las conclusiones.
Competencia
8. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de
apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca , por medio del cual rechazó la demanda.
Procedencia del recurso de apelación
9. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos.7
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10. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 28 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437.
Problema jurídico
11. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no el rechazo de la demanda, con el fin de determinar si se debe revocar o no el auto de 28 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite
12. Por un lado, v isto el artículo 43 de la Ley 14 37, establece el concepto de acto administrativo definitivo en los siguientes términos:
“[…] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o
12. Por un lado, v isto el artículo 43 de la Ley 14 37, establece el concepto de acto administrativo definitivo en los siguientes términos:
“[…] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”.
13. Y, por el otro, e sta Sección ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa8.
Marco normativo sobre el procedimiento sancionatorio urbanístico
14. Visto el Capítulo I del Título XIV de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, referente a los “Comportamientos que afectan la integridad urbanística”, en especial: i) el numeral 4.º del literal a) del artículo 135, modificado por el artículo 10 del Decreto 555 de 30 de marzo de 2017 9, que establece como comportamiento contrario a la integridad urbanística “[…] a) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir […] 4. En terre nos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado […]” y ii) el artículo 137, sobre el principio de favorabilidad, que dispone “[…] En cualquiera de los eventos de infracción urbanística, si el
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 760012333002-2016-00839-01.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 760012333002-2016-00839-01. 9 “Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.8
Núm. único de radicación: 19001230000020190026301
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presunto infractor probare el restablecimiento del orden urbanístico, antes de que la declaratoria de infractor quede en firme, no habrá lugar a la imposición de multas. […]”.
Análisis del caso concreto
15. En el caso sub examine, se observa que el Tribunal Administrativo de l Cauca, mediante auto de 28 de noviembre de 2019, rechazó la demanda , por considerar
que:
15.1. La Resolución núm. 20181200034124 de 12 de abril de 201810 expedida por la Secretaría de Gobierno Municipal de Popayán constituía el acto administrativo definitivo por medio del cual había culminado el procedimiento sancionatorio urbanístico, razón por la cual, concluyó que, al respecto, operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
15.2. El Auto Resolutorio núm. 20181200116684 de 29 de dicie mbre de 2018 11 expedido por la Secretaria de Gobierno Municipal de Popayán, que dio respuesta a
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
15.2. El Auto Resolutorio núm. 20181200116684 de 29 de dicie mbre de 2018 11 expedido por la Secretaria de Gobierno Municipal de Popayán, que dio respuesta a la petición presentada por la parte demandante, el “[…] 28 de mayo de 2018 (sic) […]”, no era un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial, por cuanto no tenía vocación para provocar válidamente un nuevo pronunciamiento por parte de la administración, en la medida que ya había concluido la respectiva actuación administrativa.
16. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto referido
supra, argumentando que:
16.1. El Auto Resolutorio núm. 20181200116684 de 29 de diciembre de 2018 era un acto administrativo susceptible de control judicial, según lo establecido en el artículo 137 12 de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016 13, sobre el principio de
10 “[…] Por medio de la cual se resuelve recurso de apelación […]”.Folios 25 a 33 del Cuaderno 1 del expediente. 11 Por medio del cual de niega la “[…] solicitud de aplicación de principio de favorabilidad establecido en el art. 137 de la Ley 1801 de 2016, interpuesto en el proceso con radicación No. 2017 -3136 […]”.Cfr. Folios 13 a 18 del Cuaderno 1 del expediente. 12 “[…] ARTÍCULO 137. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. Las infracciones urbanísticas que no hayan originado actos administrativos en firme, a la fecha de expedición de este Código, se decidirán con base en estas normas, en cuanto sean más favorables para el infractor.
actos administrativos en firme, a la fecha de expedición de este Código, se decidirán con base en estas normas, en cuanto sean más favorables para el infractor. Las multas se tasarán en salari os mínimos legales mensuales o diarios vigentes, a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron la imposición de la misma. En cualquiera de los eventos de infracción urbanística, si el presunto infractor probare el restablecimiento del orden urbanístico, antes de que la declaratoria de infractor quede en firme, no habrá lugar a la imposición de multas. […]”. 13 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.9
Núm. único de radicación: 19001230000020190026301
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
favorabilidad, por lo que no había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
16.2. Al respecto, explicó que la parte demand ada tuvo conocimiento sobre el otorgamiento de la licencia que, a su juicio, restableció el orden urbanístico, antes de que la decisión del recurso de apelación quedara en firme. Asimismo, señaló que la solicitud de aplicación del principio de favorabilida d no era una solicitud de revocatoria directa, pues debía tenerse en cuenta que de licencia urbanística se expidió por parte del Curador Urbano núm. 2 de Popayán, antes de que quedara en firme el acto sancionatorio.
17. Sobre el particular, es preciso indicar que, de conformidad con lo dispuesto en
expidió por parte del Curador Urbano núm. 2 de Popayán, antes de que quedara en firme el acto sancionatorio.
17. Sobre el particular, es preciso indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 14 - norma esta que resulta aplicable por la remisión de que trata el artículo 306 de la Ley 1437-, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, motivo por el cual la Sala se pronunciará a los argumentos presentados en el recurso de apelación por la parte demandante.
18. Al respecto, la Sala precisa que, la parte demandante indicó, en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, como reparo concreto, que el Auto Resolutorio núm. 20181200116684 de 29 de diciembre de 2018 era un acto administrativo susceptible de control judicial, según lo establecido en el artículo 137 15 de la Ley 1801 de 29 de julio de 201616, sobre el principio de favorabilidad.
19. Ahora bien, sobre el particular, en el caso sub examine, se tiene lo siguiente:
19.1. La Oficina Asesora de Planeación de la Inspección de Policía Urba na de la Alcaldía de Popayán el día 25 de octubre de 2017 17, realizó visita a los predios ubicados en la carrera 15 No. 11 -27, carrera 15 No. 11 -39 y carrera 15 No. 11 -69,
Alcaldía de Popayán el día 25 de octubre de 2017 17, realizó visita a los predios ubicados en la carrera 15 No. 11 -27, carrera 15 No. 11 -39 y carrera 15 No. 11 -69,
14 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 15 “[…] ARTÍCULO 137. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. Las infracciones urbanísticas que no hayan originado actos administrativos en firme, a la fecha de expedición de este Código, se decidirán con base en estas normas, en cuanto sean más favorables para el infractor. Las multas se tasarán en salarios mínimos legales mensuales o diarios vigentes, a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron la imposición de la misma. En cualquiera de los eventos de infracción urbanística, si el presunto infractor probare el restablecimiento del orden urbanístico, antes de que la declaratoria de infractor quede en firme, no habrá lugar a la imposición de multas. […]”. 16 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 17 Conforme lo indicado en el acápite de Antecedentes del Auto
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