CE - 190012331000200700327011SENTENCIA20221019113750
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 190012331000200700327011SENTENCIA20221019113750
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 19001-23-31-000-2007-00327-01 (46190)
Demandante: Ángela María Chávez Fernández
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos veintidós (2022)
Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 19001-23-31-000-2007-00327-01 (46190)
Demandante: Ángela María Chávez Fernández
Demandado: Rama Judicial
Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario causado por: (i) la mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo y (ii) el incumplimiento de las obligaciones del secuestre. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no se demostró que los perjuicios reclamados por la parte actora fueron causados por la mora en el trámite del proceso judicial o por el incumplimiento de las obligaciones del secuestre. Por el contrario, se probó que la demandante no pudo obtener el pago del crédito que le había sido cedido por el ejecutante debido a que el juez del proceso ejecutivo anuló la providencia que ordenó tener a la demandante como cesionaria del crédito porque el contrato de cesión del crédito era inválido.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
cesionaria del crédito porque el contrato de cesión del crédito era inválido.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 1 1 de marzo de 20131. Se corrió traslado para alegar de conclusión el 18 de marzo de 20132. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.
1 Fl. 183, c.ppal. 2 Fl. 185, c.ppal.Radicado: 19001-23-31-000-2007-00327-01 (46190)
Demandante: Ángela María Chávez Fernández
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I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 7 de noviembre de 2007 por Ángela María Chávez Fernández (víctima directa). Se dirigió contra la Rama Judicial3 para obtener la reparación del daño causado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán en el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario en
Rama Judicial3 para obtener la reparación del daño causado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán en el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario en el que la demandante obró como <<cesionaria del crédito hipotecario>> objeto de la ejecución. En concreto, la demandante alega que no pudo obtener el pago del crédito hipotecario que le fue cedido por el ejecutante , ni pudo adquirir mediante remate el bien inmueble hipotecado, debido a: (i) la mora judicial en la que incurrió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán en el trámite del proceso ejecutivo y (ii) el incumplimiento de las obligaciones del secuestre por no haber recaudado los frutos que produjo el bien inmueble hipotecado durante el trámite del proceso ejecutivo, los cuales debían ser abonados al pago de la obligación que se pretendía ejecutar.
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<(…) La Nación – Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial DESAJ - Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán y la Dra. Aura Nury Ordóñez Gallego son civiles y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a Ángela María Chávez Fernández, con la (sic) precisada en la morosidad que se advierte en la tramitación del proceso naturalmente que esa falta de diligencia contribuyó a la causa de perjuicios a mi poderdante tanto materiales como morales.
En consecuencia, ordénese a la Nación – Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial DESAJ - Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán y la
materiales como morales.
En consecuencia, ordénese a la Nación – Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial DESAJ - Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán y la Dra. Aura Nury Ordóñez Gallego a pagar al demandante por conducto de su apoderado, todos los perjuicios materiales que se le ocasionaron conforme a las siguientes consideraciones:
a). Por perjuicios materiales: En la modalidad de lucro cesante, se debe a quien sus derechos representaré al momento del fallo, la suma de $219.394.953.oo que se explican de la siguiente forma:
-La suma de $81.900.000.oo por concepto de contrato de compraventa que no se pudo cristalizar entre mi poderdante y los señores Leonor Burbano y Paulino Cayapu Chocue.
-La suma de $137.494.953.01 por concepto de la liquidación del crédito, el cual pertenecía a mi poderdante y que luego volvió a manos del demandante inicial, señor José René Chávez Martínez.
3 También se demandó a la juez Aura Nury Ordóñez Gallego, pero el tribunal únicamente admitió la demanda contra la Rama Judicial.Radicado: 19001-23-31-000-2007-00327-01 (46190)
Demandante: Ángela María Chávez Fernández
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b) Por perjuicios materiales: En la modalidad de daño emergente se debe al actor o a quien sus derechos representaré al momento del fallo, los honorari os de abogado, gastos de transporte, en los cuales debió incurrir mi poderdante para llevar a cabo todas las acciones judiciales, $5.000.000.
o a quien sus derechos representaré al momento del fallo, los honorari os de abogado, gastos de transporte, en los cuales debió incurrir mi poderdante para llevar a cabo todas las acciones judiciales, $5.000.000.
c) Por perjuicios morales o petitum doloris: Se debe a cada uno de los actores o a quien sus derechos representaré al momento del fallo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (…)>>.
3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso civil allegadas por la parte actora, se extrae que:
3.1.- El 11 de noviembre de 1998 José René Chávez Martínez pr esentó una demanda ejecutiva contra Martha Elvira Burbano, con base en el título hipotecario constituido en la escritura pública No. 4909 del 18 de noviembre de 1997.
3.2.- Mediante auto de l 13 noviembre de 1998 , el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán dispuso lo siguiente: (i) libró mandamiento de pago a favor de José René Chávez Martínez, por la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) correspondiente al capital y a los intereses corrientes y moratorios a la tasa de ley ; (ii) decretó el embargo y secuestro del bien inmueble dado en garantía e identificado con matrícula inmobiliaria No. 120 -32073. El inmueble estaba compuesto por dos locales comerciales y un apartaestudio sobre los cuales se había celebrado un contrato de anticresis.
garantía e identificado con matrícula inmobiliaria No. 120 -32073. El inmueble estaba compuesto por dos locales comerciales y un apartaestudio sobre los cuales se había celebrado un contrato de anticresis.
3.3.- El 19 de noviembre de 1998 se realizó la inscripción del embargo y el 26 de enero de 1999 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado.
3.4.- El 19 de enero de 2001 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución. Así mismo: (i) decretó la venta pública en subasta del bien embargado; (ii) dispuso su avalúo; y (iii) ordenó la liquidación del crédito. La liquidación se aprobó mediante auto del 26 de marzo de 2001.
3.5.- El 7 de novi embre de 2002 el ejecutante José René Chávez Martínez solicitó al juzgado tener a la demandante, Ángela María Chávez Fernández, como cesionaria del crédito hipotecario contra Martha Elvira Burbano. Para ello aportó el contrato de cesión de derechos hipotecarios celebrado entre el ejecutante José René Chávez Martínez y la demandante Ángela María Chávez Fernández.
3.6.- En auto de l 13 de noviembre de 2002 el juzgado resolvió reconocer a la demandante Ángela María Chávez Fernández <<como cesionaria del crédito ejecutivo hipotecario>>.Radicado: 19001-23-31-000-2007-00327-01 (46190)
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ejecutivo hipotecario>>.Radicado: 19001-23-31-000-2007-00327-01 (46190)
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3.7.- El 15 de septiembre de 2005 se realizó la audiencia del remate y el bien fue adjudicado a la demandante Chávez Fernández, quien había hecho la mejor postura por la suma de setenta y tres millones de pesos ($73.000.000).
3.8.- En auto del 27 de septiembre de 2005 el juzgado se abstuvo de aprobar el remate al advertir que en el certificado de libertad y tradición del inmueble rematado se evidenciaba la existencia de una medida cautelar sobre los derechos hipotecarios del cesionario José René Chávez Martínez. Por lo anterior, el juzgado ofició a la Fiscalía para que informara sobre la vigencia de la medida inscrita el 11 de junio de 2001 ante la Oficina de Instrumentos Públicos a través del oficio No. 502 del 8 de junio de 2001.
3.9.- El 14 de octubre de 2005 la Fiscalía certificó que existía un proceso penal que estaba en trámite ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán por el delito de estafa contra José René Chávez Martínez.
3.10.- El 2 de noviembre de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán señaló que <<el embargo de los derechos hipotecarios de José René Chávez Martínez del bien inmueble bajo matrícula inmobiliaria No. 120-32073, se encontraba vigente>>.
3.11.- En auto del 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Quinto Civil del Circuito
Chávez Martínez del bien inmueble bajo matrícula inmobiliaria No. 120-32073, se encontraba vigente>>.
3.11.- En auto del 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán ordenó dejar sin efectos el auto que reconoció a la demandante Ángela María Chávez Fernández como cesionaria del crédito hipotecario contra Martha Elvira Burbano. Así mismo, ordenó <<dejar sin valor toda la actuación que en adelante se surtió, incluida la diligencia de remate>> 4. Lo anterior, porque el ejecutante José René Chávez Martínez no podía disponer libremente del crédito hipotecario para el momento en que realizó la cesión , debido al embargo decretado en el proceso penal. Por lo tanto, no aceptó la cesión y advirtió que la demandante Ángela María Chávez podía promover las respectivas acciones contra José René Chávez Martínez. Así mismo, compulsó copias de la actuación a la Fiscalía y ordenó devolver a la demandante Ángela María Chávez Fernández la suma correspondiente al impuesto al remate.
3.12.- La demandante Chávez Fernández presentó recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue rechazado mediante auto del 14 de diciembre de 2005.
3.13.- La demandante Chávez Fernández presentó recurso reposición contra la anterior providencia y , en subsidio, solicitó la expedición de copias para acudir ante el superior en queja. El 28 de abril de 2006, la Sala Civil – Laboral del
4 Al respecto, el juzgado explica que la demandante no podía actuar en la diligencia de remate porque para
ante el superior en queja. El 28 de abril de 2006, la Sala Civil – Laboral del
4 Al respecto, el juzgado explica que la demandante no podía actuar en la diligencia de remate porque para ello, al no ser ejecutante, debía haber participado como particular y haber pagado el correspondiente depósito, y no lo hizo.Radicado: 19001-23-31-000-2007-00327-01 (46190)
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán resolvió el recurso de queja y declaró bien denegado el recurso de apelación.
3.14.- Dado que la cesión quedó sin efecto s, José René Chávez Martínez continúo como ejecutante. Posteriormente, el juzgado le adjudicó el inmueble embargado al ejecutante y su precio fue abonado al total de la obligación que a ese momento ascendía a ciento cuarenta y un millones trescientos setenta y ocho mil quinientos cincuenta y tres ($141.378.553) . La entrega del inmueble se hizo el 16 de mayo de 2007.
4.- Según la demandante Angela María Chávez Fernández , la Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque: (i) el trámite del proceso ejecutivo tardó más de nueve años a raíz de las suspensiones, nulidades y trámites adicionales que realizó el juzgado para llevar a cabo la diligencia de remate , lo que impidió que la demandante pudiera hacer efectivo el crédito hipotecario que le fue cedido y que pudiera adquirir mediante remate el bien hipotecado ; (ii) a pesar de que el secuestro del inmueble
a cabo la diligencia de remate , lo que impidió que la demandante pudiera hacer efectivo el crédito hipotecario que le fue cedido y que pudiera adquirir mediante remate el bien hipotecado ; (ii) a pesar de que el secuestro del inmueble hipotecado se realizó en 1999, el secuestre incumplió sus obligaciones porque permitió que la ejecutada lo pudiera usufructuar y que pudiera seguir cobrando por la anticresis que recaía sobre el inmueble, lo que causó que los frutos producidos por este no se pudieran abonar al pago de la obligación objeto de la ejecución.
5.- En relación con los perjuicios, la demandante indicó que: (i) se vio privada de recibir el dinero correspondiente a la liquidación del crédito; (ii) no pudo concretar la promesa de compraventa del inmueble que le había sido adjudicado en la diligencia de remate del 15 de septiembre de 2005 ; (iii) incurrió en gastos de honorarios y transporte del abogado que la representó en el proceso ejecutivo y (iv) sufrió perjuicios morales.
B. Posición de la parte demandada
6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán cumplió sus funciones legales y constitucionales y no incurrió en un error judicial. Por el contrario, luego de conocer la existencia del embargo de los derechos hipotecarios sobre el bien rematado, enmendó el proceso ejecutivo y dejó sin efectos la cesión ; (ii) el daño no fue causado por el juzgado sino por el señor José René Chávez Martínez , quien cedió el crédito <<a sabiendas de la
dejó sin efectos la cesión ; (ii) el daño no fue causado por el juzgado sino por el señor José René Chávez Martínez , quien cedió el crédito <<a sabiendas de la existencia previa de una medida cautelar inscrita sobre el inmueble objeto de la controversia>>; (iii) la demandante Ángela María Chávez Fernández tenía un derecho incierto o una mera expectativa en relación con la adjudicación del inmueble hipotecado, pues estaba sometida a las resultas del proceso ejecutivo hipotecario. Adicionalmente, propuso las excepciones de falta de causa paraRadicado: 19001-23-31-000-2007-00327-01 (46190)
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demandar y la de inexistencia de perjuicios porque no exist ían pruebas que acreditaran un error judicial que hubiese causado perjuicios.
C. Sentencia recurrida
7.- En la sentencia del 27 de septiembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos:
7.1.- La mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo estuvo justificada por las vicisitudes propias del proceso.
7.2.- No se acreditó que el secuestre incumplió sus obligaciones porque:
a.- De acuerdo con el acta de entrega del bien secuestrado, el secuestre no se obligó a recaudar los frutos del bien secuestrado, entre ellos, los cánones del contrato de anticresis que recaía sobre el inmueble. Por el contrario, las obligaciones del secuestre se circunscribieron a velar por la conservación, mantenimiento y entrega final del inmueble.
contrato de anticresis que recaía sobre el inmueble. Por el contrario, las obligaciones del secuestre se circunscribieron a velar por la conservación, mantenimiento y entrega final del inmueble.
b.- El tribunal destacó que <<la naturaleza misma del contrato de anticresis, no permite deducir que el inmueble generara ingresos perceptibles a modo de cánones, pues de acuerdo con el artículo 2458 del C.C., se trata de un contrato en virtud del cual el deudor entrega al acreedor u na finca raíz para que se lucre con sus frutos, los que en este caso correspondían al uso provisto en favor de un tercero; contrato que, por lo demás, no le era oponible al ejecutante>>.
7.3.- En todo caso, concluyó que e l daño no es imputable a la Rama J udicial porque se causó <<al momento en que el señor José René Chávez Martínez cedió a aquella el derecho de hipoteca constituida a su favor sobre el inmueble de la ejecutada>>, ya que sobre este recaía una medida de embargo impuesta en un proceso penal po r el delito de estafa que le restringía su capacidad de disposición sobre el derecho de crédito. Por lo tanto, destacó que <<fue la voluntad de la actora, o su propia imprevisión, al someterse a la negociación de un derecho no disponible, la que finalmente propició el resultado adverso>>.
D. Recurso de apelación
8.- La demandante solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar , que se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que : (i) se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque el proceso ejecutivo tardó
instancia, y en su lugar , que se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que : (i) se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque el proceso ejecutivo tardó nueve años, a pesar de que la ejecutada ni siquiera propuso excepciones; (ii) si no se hubiera suspendido la diligencia de remate, la demandante Ángela María Chávez Fernández hubiese podido vender el inmueble o, por lo menos, recuperarRadicado: 19001-23-31-000-2007-00327-01 (46190)
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el dinero adeudado por la ejecutada; (iii) la decisión de dejar sin efectos la cesión fue insólita e ilegal porque el juzgado aceptó la cesión mediante auto del 13 de noviembre de 2002 y, luego, <<por arte de magia y sin ningún fundamento jurídico la señora Juez la desconoció declarándola ilegal>>; (iv) el juzgado no dio cumplimiento al artículo 530 del CPC porque no aprobó el remate, a pesar de que se cumplieron los requisitos legales para ello y (v) el secuestre no realizó las gestiones para recaudar los beneficios económicos causados por el inmueble durante el tiempo secuestrado, lo que habría permitido realizar abonos a la deuda.
II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales
9.- La Sala e studiará de fondo el asunto, pues la acción se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho causante del daño, de acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto: (i) la providencia que dejó
9.- La Sala e studiará de fondo el asunto, pues la acción se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho causante del daño, de acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto: (i) la providencia que dejó sin efectos la cesión del crédito quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 20065 y (ii) la demanda se interpuso el 7 de noviembre de 2007.
F. Decisión
10.- La Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque l a demandante no acreditó que el daño sea imputable a la Rama Judicial. La mora judicial no fue la causa que impidió a la demandante hacer efectivo el embargo y reclamar la liquidación del crédito, ni adquirir el bien hipotecado en el remate judicial . Tampoco lo fue el incumplimiento de las funciones del secuestre . El daño reclamado por la parte actora, esto es la imposibilidad de cobrar la acreencia que le había sido cedida, fue causada por la invalidez del contrato de cesión suscrito entre José René Chávez Martínez y la demandante Ángela María Chávez Fernández . Este hecho -la invalidez de la cesión del crédito hipotecario -, fue la causa por la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán , mediante auto del 28 de noviembre de 2005, dejó sin efectos la cesión.
11.- Mediante auto del 28 de noviembre de 2005 , el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán dejó sin efectos la cesión del derecho hipotecario celebrada entre el señor José René Chávez Martínez y la demandante Ángela María Chávez Fernández porque, antes de que se celebrara la cesión, se había
Circuito de Popayán dejó sin efectos la cesión del derecho hipotecario celebrada entre el señor José René Chávez Martínez y la demandante Ángela María Chávez Fernández porque, antes de que se celebrara la cesión, se había
5 Contra el auto del 28 de noviembre de 2005 que dejó sin efectos la cesión de crédito se presentó recurso de queja, y el 28 de abril de 2006 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán declaró bien denegado el recurso de apelación que se había presentado. De conformidad con el artículo 331 del CPC , <<las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de su notificación (…) o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos impuestos>>, esto es, el 8 de mayo de 2006.Radicado: 19001-23-31-000-2007-00327-01 (46190)
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ordenado el embargo del derecho hipotecario en el marco de un proceso p enal. En ese sentido, el juzgado señaló que:
<<(…) se ha evidenciado q ue cuando el despacho aceptó la cesión que de la obligación a su favor hizo José René Chávez Martíne z a favor de Ángela María Chávez Fernández, ya se había irrogado la cautela sobre ese crédito, incluso la publicidad del mismo igualmente se había agotado con su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 11 de junio de 2001, imperioso concluir que dicha cesión no pudo ser acogida pues tenía que ver con la obligación ya embargada. Lo anterior para significar que en tal estado de cosas, cuando el señor José René Chávez Martínez cedió el crédito a su favor el mismo
concluir que dicha cesión no pudo ser acogida pues tenía que ver con la obligación ya embargada. Lo anterior para significar que en tal estado de cosas, cuando el señor José René Chávez Martínez cedió el crédito a su favor el mismo ya no le pertenecía, n o podía disponer libremente de él como que había sido objeto de embargo dentro de la justicia penal.
Sin embargo, el juzgado en auto emitido el 13 de noviembre de 2002 convino la cesión por cuanto que para esa fecha no tenía conocimiento de tal cautela, dicho de otra manera, no contó con ningún elemento de juicio para rechazarla. En consecuencia, la situación del asunto se continuó adelantando teniendo la cesionaria como ejecutante, quien en tal calidad, obro a través de su apoderada en toda la fase subsiguiente.
Pero como en el juzgado en esta instancia el proceso no sólo confirma tal situación, sino que especialmente ha recibido información en cuanto a que el embargo está vigente, debe tomar las medidas pertinentes en su condición de director del proceso para prevenir y remediar los actos contrarios a la justicia . A esos fines no se vislumbra situación diferente que la dejar sin valor el auto que aceptó la cesión y consecuente a ello , de igual manera, de toda la actuación subsiguiente, en la que se permit ió la actuación de Ángela María Chávez como demandante cesionaria6>>.
12.- En consecuencia, está probado que el cedente José René Chávez Martínez no podía disponer de sus derechos hipotecarios para la fecha en la que celebró el contrato de cesión con la cesionaria, la de mandante Ángela María Chávez Fernández, lo que ocurrió el 7 de noviembre de 2002 . Lo anterior, debido a que
no podía disponer de sus derechos hipotecarios para la fecha en la que celebró el contrato de cesión con la cesionaria, la de mandante Ángela María Chávez Fernández, lo que ocurrió el 7 de noviembre de 2002 . Lo anterior, debido a que sobre el inmueble recaía una medida cautelar de embargo de sus derechos hipotecarios, la cual había sido impuesta por la Fiscalía en un proceso penal por el delito de estafa. Esta medida se registró el 11 de junio de 2001 ante la Oficina de Instrumentos Públicos, a través del oficio No. 502 del 8 de junio de 20017.
13.- Por lo tanto, el daño reclamado por la demandante no se causó por las actuaciones del juzgado o del secuestre, sino debido a la invalidez del contrato de cesión que había celebrado con el ejecutante José René Chávez Martínez, lo que impidió que pudiera actuar como cesionaria de la acreencia hipotecaria en el proceso ejecutivo.
14.- Ahora bien, si la demandante consideraba que el juzgado erró al dejar sin efectos la providencia que la había aceptado como cesionaria en el trámite del
6 .Fls. 44-47, c.1. 7 Certificado de libertad y tradición, Fl. 357, c.4.Radicado: 19001-23-31-000-2007-00327-01 (46190)
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proceso ejecutivo, debió identificar en la demanda dich a decisión como fuente del daño y exponer las razones por las cuales considera que el juzgado incurrió en un error jurisdiccional al adoptarla.
15.- La demandante no hizo lo anterior: por el contrario, en el trámite del proceso
del daño y exponer las razones por las cuales considera que el juzgado incurrió en un error jurisdiccional al adoptarla.
15.- La demandante no hizo lo anterior: por el contrario, en el trámite del proceso de reparación directa insistió en que el daño fue causado por la mora en el trámite del proceso ejecutivo y por el incumplimiento de las obligaciones del secuestre. Solo en el recurso de apelación señaló que la decisión de dejar sin efectos la cesión era arbitraria, pero es claro que la demandante no podía modificar la causa petendi en el recurso de apelación, ya que con ello violaría el debido proceso de la contraparte. Y, en todo caso, en la apelación la demandante se limitó a señalar que la decisión era arbitraria, sin exponer los motivos de su afirmación.
16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado