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CE - 190012331000200700452012SENTENCIA20220603152727

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Título
CE - 190012331000200700452012SENTENCIA20220603152727
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.G., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00452-01 (44805)

Actor: DANIEL SOLARTE YANDI Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. CONSONANCIA DEL FALLO-Debe estar conforme a los hechos y pretensiones aducidas por las partes. COPIAS SIMPLES­ Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. MINAS ANTIPERSONALES-Presupuestos para la responsabilidad del Estado por daños producidos con esos artefactos. CONVENCIÓN DE OTAWA-No implica responsabilidad automática del Estado por explosión de minas antipersonales. MINAS ANTIPERSONALES-Alcance restringido de la Convención de Ottawa. MINAS ANTIPERSONA-Los daños solo son imputables a título de falla del servicio. MINAS ANTIPERSONA-EI juez debe analizar en cada caso el incumplimiento de los deberes de seguridad y protección. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria.

TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIMONIO-Crítica testimonial. DOCUMENTO PÚBLICO­ Valor Probatorio. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. COSTAS EN CCA-No se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

Valor Probatorio. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. COSTAS EN CCA-No se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 15 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de septiembre de 2005 el menor Yilmer Solarte Martínez, pisó una mina antipersona, ubicada en la vereda Risaralda del municipio de El Tambo (Cauca), y como resultado de la explosión perdió un pie y un ojo. Se afirma que miembros del Ejército Nacional dejaron enterrado el explosivo horas antes, cuando levantaron un campamento ubicado cerca de la vivienda de la víctima.Expediente nº. 44.805

Demandante: Daniel Solarte Yandi y otros Niega pretensiones ANTECEDENTES El 4 de septiembre de 2007, Daniel Solarte Yandi y otros, a través de apoderada judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrió el menor Yilmer Solarte Martínez, por la explosión de una mina antipersona. Solicitaron que se reconociera en favor de cada uno de los demandantes la mayor suma de dinero posible, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, por los perjuicios morales ocasionados por

explosión de una mina antipersona. Solicitaron que se reconociera en favor de cada uno de los demandantes la mayor suma de dinero posible, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, por los perjuicios morales ocasionados por el accidente que sufrió la víctima; la misma petición se hizo por concepto de perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación para el menor Yilmer Solarte Martínez; la suma de $40.000.000 para Diela Martínez Benavides y Daniel Solarte Yandi, que corresponde a lo pagado por el tratamiento y rehabilitación de las lesiones de la víctima, por daño emergente; $400.000.000 para el menor Yilmer Solarte Martínez, que corresponde a la suma que dejará de producir por el resto de la vida probable, dada la incapacidad laboral derivada de las lesiones y $5.000.000 para Daniel Solarte Yandi, que corresponde a la suma que dejó de percibir entre el 13 de septiembre de 2005 y el 25 de enero de 2006, período que debió dedicar a la atención del menor, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que, entre el 11 y 13 de septiembre de 2005, miembros del Ejército Nacional acamparon en la finca y vivienda de Daniel Solarte Yandi, ubicada en la vereda Risaralda, corregimiento Huisitó, municipio de El Tambo. Cuando los militares se marcharon, el propietario de la finca y su hijo menor de edad Yilmer Solarte Martínez se dirigieron a donde estuvo el campamento para verificar si los campistas habían desconectado las mangueras de toma de agua y dañado el cercado. Al regresar a la vivienda, el menor pisó una

menor de edad Yilmer Solarte Martínez se dirigieron a donde estuvo el campamento para verificar si los campistas habían desconectado las mangueras de toma de agua y dañado el cercado. Al regresar a la vivienda, el menor pisó una mina antipersona, que al parecer dejaron los militares, y como resultado de la explosión perdió el pie izquierdo y el ojo derecho. Adujo que la entidad demandada expuso a los demandantes a un riesgo excepcional previsible. Previa corrección, el 18 de diciembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que los hechos carecían de prueba, que la entidad no utilizaba armas no convencionales y que no se configuraron los presupuestos de responsabilidad del Estado. El 20 de enero de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar deExpediente nº . 44.805

Demandante: Daniel Solarte Yandi y otros Niega pretensiones conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que, conforme a las pruebas, se demostró la presencia de militares en el sitio del accidente horas antes de que sucediera y afirmó que estaban satisfechos los presupuestos para declarar la responsabilidad estatal. La demandada sostuvo que no se probó que el explosivo fuera de uso oficial y, por ello, no procedía una condena por el régimen objetivo de responsabilidad. También negó una falla del servicio y resaltó que el Estado no podía asumir todos los daños que sufran los ciudadanos. El Ministerio Público conceptuó en contra de las pretensiones de la

condena por el régimen objetivo de responsabilidad. También negó una falla del servicio y resaltó que el Estado no podía asumir todos los daños que sufran los ciudadanos. El Ministerio Público conceptuó en contra de las pretensiones de la demanda, pues no se acreditaron los presupuestos de responsabilidad estatal en el régimen subjetivo u objetivo. El 15 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cauca en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Estimó que, si bien no se acreditó la presencia de militares en la zona del accidente o que estos abandonaron el explosivo, se probó que en el área se presentaba un conflicto con grupos armados ilegales. Consideró que como el daño sufrido por el menor ocurrió en el marco de dicho conflicto, la entidad demandada debía responder, a título de riesgo excepcional. Negó el daño emergente y los perjuicios solicitados por quienes adujeron ser tías de la víctima, porque no demostraron el parentesco. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 16 de mayo de 2012 y admitidos el 20 de septiembre siguiente. La parte demandante pidió aumentar los perjuicios morales y reconocerlos a las tías. También solicitó extender el daño a la vida de relación a los padres y hermanos de la víctima, aumentar los perjuicios materiales y que oficiosamente se ordenara a la demandada proveer una persona para el cuidado de la víctima. La parte demandada esgrimió que no se probaron los presupuestos de responsabilidad del Estado y que los perjuicios reconocidos no son proporcionales con la disminución laboral de la víctima. El 18 de octubre de 2012 se corrió traslado para presentar

demandada esgrimió que no se probaron los presupuestos de responsabilidad del Estado y que los perjuicios reconocidos no son proporcionales con la disminución laboral de la víctima. El 18 de octubre de 2012 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia4 Expediente nº . 44.805

Demandante: Daniel Solarte Yandi y otros Niega pretensiones

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 ° de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $190.750.000 1 . Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos que se imputan a la Fuerza Pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA, es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -4 de septiembre de 2007-, porque la explosión que lesionó al menor Yilmer Solarte Martínez se produjo el 13 de septiembre de 2005 [hecho probado 9.1.]. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2005, $381.500 por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303

[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.5

Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.5 Expediente nº. 44.805

Demandante: Daniel Solarte Yandi y otros Niega pretensiones Legitimación en la causa

4. Yilmer Solarte Martínez, Diela Martínez Benavides, Daniel Solarte Yandi, Leidy y Jeison David Solarte Martínez, Leovigilda Yandi Velasco y Florencia Solarte Galindez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues demostraron ser respectivamente la víctima de las lesiones por la explosión y sus familiares [hecho probado 9.9.). Betsabé y Nelly Solarte Yande no están legitimadas en la causa por activa, pues no acreditaron el parentesco o relación alguna con la víctima. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde asegurar la defensa del orden constitucional (artículos 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el artículo 2 de la Ley 1861 de 2017).

11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones que sufrió un menor por una explosión son imputables a la entidad demandada.

111. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por las partes, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CP C.

6. La parte demandante, en el recurso de apelación, pidió que se extendiera el

111. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por las partes, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CP C.

6. La parte demandante, en el recurso de apelación, pidió que se extendiera el reconocimiento del daño a la vida de relación a los padres y hermanos de la víctima y que oficiosamente se ordenara a la demandada proveer una persona para su cuidado. El artículo 305 CP C, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en esta (congruencia del fallo].

El recurso de apelación no es una oportunidad que la ley prevé para formular nuevas pretensiones o pedir el reconocimiento de perjuicios adicionales, pues ello6 Expediente nº. 44.805

Demandante: Daniel Solarte Yandi y otros Niega pretensiones solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art.137.3 CCA)3.

Hechos probados

7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio4 .

8. En el expediente obran artículos de prensa (f. 45-52, c. 3). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia5 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al

difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia5 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1. El 13 de septiembre de 2005, el menor Yilmer Solarte Martínez recibió el impacto de una explosión. En la misma fecha lo trasladaron al Hospital Universitario San José ESE y luego a la Fundación Oftalmológica Vejarano de Popayán. Se le diagnosticó amputación de pie izquierdo y trauma ocular severo en el ojo derecho, que produjo ceguera irreversible y avulsión del ojo, según da cuenta copia de la historia clínica (f. 139-204, c. 1 ). 9.2. En la época del accidente, Yilmer Solarte Martínez residía en la vereda Risaralda del municipio de El Tambo, departamento de Cauca. Estaba cobijado por el Sistema de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, según da cuenta copia de la certificación del 14 de septiembre de 2005 del alcalde de ese municipio (f. 20, c. 1 ). 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de julio de 2016, Rad. 48621

[fundamento jurídico 11]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25. 022 [fundamento jurídico 1). El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencia!, sin embargo, lo respeta y acoge.

4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25. 022 [fundamento jurídico 1). El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencia!, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/ 3qjiduK. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 201 1-01378 [fundamento jurídico 4) y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2). Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.Expediente nº . 44.805

Demandante: Daniel Solarte Yandi y otros Niega pretensiones 9.3. La explosión de una mina antipersona lesionó a Yilmer Solarte Martínez, en la vereda Risaralda, corregimiento de Huisitó, municipio de El Tambo, según da cuenta copia de la historia clínica. (f. 139-204, c.1 ).

vereda Risaralda, corregimiento de Huisitó, municipio de El Tambo, según da cuenta copia de la historia clínica. (f. 139-204, c.1 ). 9.4. Entre el 11 y 13 de septiembre de 2005 los miembros de la Sección de Operaciones del Batallón José Hilario López del Ejército Nacional no realizaron desplazamiento alguno o acamparon en la vereda Risaralda, corregimiento de Huisitó, municipio de El Tambo, según da cuenta certificación nº. 1218 del 19 de septiembre de 2008, expedida por el teniente coronel Alexis lván Cantillo Barraza, comandante de esa dependencia militar (f. 31, c. 2). 9.5. El Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar de la Novena Brigada del Ejército Nacional no adelantó investigación de carácter penal, con ocasión de la explosión que lesionó al menor Yilmer Solarte Martinez, ocurrida el 13 de septiembre de 2005, en la vereda Risaralda, corregimiento Huisitó, municipio El Tambo, según da cuenta certificación nº. 2272 del 9 de septiembre de 2008, expedida por la juez 54 de Instrucción Penal Militar (f. 30, c. 2). 9.6. Para la época de los hechos, en la zona del accidente había presencia permanente de grupos armados ilegales -FARC y EL N-, que se disputaban el control territorial, en perjuicio de la población civil, según da cuenta certificación del 29 de mayo de 2007 del secretario de Gobierno de El Tambo (f. 18, c. 1 ). 9.7. La Personería Municipal de El Tambo dio orientación a los familiares de la

control territorial, en perjuicio de la población civil, según da cuenta certificación del 29 de mayo de 2007 del secretario de Gobierno de El Tambo (f. 18, c. 1 ). 9.7. La Personería Municipal de El Tambo dio orientación a los familiares de la víctima para tramitar y recibir las ayudas humanitarias dispuestas por Acción Social para los afectados por la explosión de minas antipersona, según da cuenta certificaciones del alcalde y del personero municipal (f. 17-19, c. 1 y 27-28, c. 2). 9.8. El 25 de febrero de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de Yilmer Solarte Martínez del 47.40%, como consecuencia de un accidente que le produjo la amputación de un miembro y la avulsión de un ojo, según da cuenta la certificación de esa junta y el acta nº. 7-2009 (f. 71-75, c. 2).Expediente nº . 44.805

Demandante: Daniel Solarte Yandi y otros Niega pretensiones 9.9. Yilmer Solarte Martínez es hijo de Diela Martínez Benavidez y Daniel solarte Yandi, hermano de Leidy y Jeison David Solarte Martínez, nieto de Leovigilda Yande Velasco y Florencio Solarte Galindez, según da cuenta copia auténtica de los respectivos registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 9-19, c. 1 ).

Responsabilidad del Estado por las minas antipersona 1 O. La Ley 554 de 2000 aprobó la "Convención sobre la prohibición de empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersona y su

Responsabilidad del Estado por las minas antipersona 1 O. La Ley 554 de 2000 aprobó la "Convención sobre la prohibición de empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersona y su destrucción" del 18 de septiembre de 1997 -Convención de Ottawa-. Este instrumento impone al Estado colombiano el deber de abstenerse de emplear minas antipersona; desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar, conservar o transferir a cualquiera, directa o indirectamente, minas antipersona; ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera a participar en una actividad prohibida de conformidad con la Convención. Asimismo, se compromete a destruir o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersona (artículo 1 ). El Estado colombiano también asume el deber de esforzarse por identificar las zonas donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersona y adoptar todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersona en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersona ubicadas en dichas zonas hayan sido destruidas (artículo 5.2.). En consonancia con este mandato, en el orden interno, la Ley 759 de 2002 creó la Comisión lntersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersona, complejo institucional encargado de coordinar una serie de entidades y dependencias cuyo propósito es llevar a cabo la compleja erradicación de dichas

Comisión lntersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersona, complejo institucional encargado de coordinar una serie de entidades y dependencias cuyo propósito es llevar a cabo la compleja erradicación de dichas minas en el territorio nacional. De esta comisión participa no solo la fuerza pública, es decir, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sino que también intervienen el vicepresidente de la República, unos ministros de Despacho, el director del Departamento de Planeación Nacional, el defensor del pueblo, el alto comisionado para la paz, el fiscal y procurador general de la Nación y dos representantes de las9 Expediente nº. 44.805

Demandante: Daniel Solarte Yandi y otros Niega pretensiones víctimas. La necesidad de articular tantas instituciones para un mismo fin, ponen en evidencia la dificultad y complejidad de esa labor.

Ahora bien, como las minas antipersona están concebidas para que exploten por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y con su uso se persigue herir, incapacitar o matar a una o más personas (artículo 2.1 ), la prohibición de estos artefactos tiene sustento en la necesidad de erradicar la abominable utilización de armas de destrucción indiscriminada, "humanizar" la guerra, la protección de los derechos a la vida, integridad física y mental, salud y libre circulación6. Con ese propósito, la Convención dispone que los Estados Parte tienen el plazo de diez años para la destrucción de las minas antipersona que se encuentren bajo su control o en su jurisdicción. Si una parte estima que no podrá destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersona en ese lapso, podrá

de diez años para la destrucción de las minas antipersona que se encuentren bajo su control o en su jurisdicción. Si una parte estima que no podrá destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersona en ese lapso, podrá presentar una solicitud para que se prorrogue el plazo hasta un máximo de otros diez años (artículos 4 y 5). El Estado colombiano, en la reunión de Estados Parte de Ginebra (Suiza) de 201 O, pidió la extensión del plazo, petición que se concedió por diez años. Y en noviembre de 2020, se pidió otra prórroga que finalizará el 31 de diciembre de 20257.

11. La Sala reitera que los deberes que para el Estado colombiano prevé la Convención de Ottawa no implican su responsabilidad automática en aquellos eventos en que se produzcan afectaciones por la explosión de minas antipersona.

Asimismo, como la Convención impone deberes de medio, que no de resultado, el daño que se cause con dichas minas solo es imputable a título de falla del servicioª. El cumplimiento de deberes derivados de los compromisos del Estado para la 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2018, Rad. 34.359A [fundamentos jurídicos 6]. El Magistrado Ponente, al no compartir algunos de los criterios de esa providencia, presentó aclaración de voto. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2018, Rad. 34.359A [fundamentos jurídicos 16.2 y 16.3]. El Magistrado Ponente, al no compartir algunos de los criterios de esa providencia, presentó aclaración de voto.

jurídicos 16.2 y 16.3]. El Magistrado Ponente, al no compartir algunos de los criterios de esa providencia, presentó aclaración de voto. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2018, Rad. 34.359A [fundamentos jurídicos 20.10. 1.15 y 20. 10.2.4]. El Magistrado Ponente, al no compartir algunos de los criterios de esa providencia, presentó aclaración de voto.10 Expediente nº . 44.805

Demandante: Daniel Solarte Yandi y otros Niega pretensiones erradicación de minas antipersona no implica que este sea un "asegurador general"9 contra los daños derivados de su uso abominable. Tales deberes tampoco entrañan una responsabilidad automática originada exclusivamente en el hecho de una afectación por la explosión de esos artefactos, pues la protección que brinda el Estado encuentra su límite en los recursos materiales y humanos de que disponen las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad 1°.

12. Los demandantes alegan que la entidad demandada los expuso a un riesgo excepcional previsible, pues miembros del Ejército Nacional estuvieron acampando en los terrenos de la finca de Daniel Solarte Yandi, padre de Yilmer Solarte Martínez, entre el 11 y 13 de septiembre de 2005 y, al parecer, dejaron abandonada la mina antipersona que produjo las lesiones al menor.

El daño está demostrado porque, el 13 de septiembre de 2005, explotó una mina antipersona que lesionó al menor Yilmer Solarte Martínez y le produjo la

abandonada la mina antipersona que produjo las lesiones al menor. El daño está demostrado porque, el 13 de septiembre de 2005, explotó una mina antipersona que lesionó al menor Yilmer Solarte Martínez y le produjo la amputación del pie izquierdo y la avulsión del ojo derecho. Estas lesiones implicaron para la víctima una disminución en la capacidad laboral del 47.40% [hechos probados 9. 1. y 9.8.]. La Personería Municipal de El Tambo orientó a la víctima y sus familiares para pedir y acceder a las ayudas humanitarias dispuestas por la Agencia Presidencial para la Acción Social [hecho probado 9.7.]11 . Blanca Enelia e Isabel Solarte Yande -familiares de la víctimay Reinaldo León López Cabanillas -conocido de la familia del menor- (f. 53-68 c. 2) narraron que, a • raíz del accidente que sufrió Yilmer Solarte Martínez, sus padres y hermanos 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541, [fundamento jurídico 62], en An tología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https://bit. ly/3gjjduK. 1° Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento

jurídico b), en An tología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit. ly/3gjjduK. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2018, Rad. 34.359A [fundamento jurídico 20.10.6) concluyó que el Estado colombiano, conforme a los preceptos que regulan la atención de víctimas antipersona y con fundamento en el principio de solidaridad, debe desplegar la entrega de ayudas humanitarias y mecanismos de estabilización socio-económica para las víctimas de explosiones de minas antipersona. Esas determinaciones del fallo de unificación escapan al ámbito propio del juez de la responsabilidad civil extracontractual del Estado y son ajenas a la solución del caso. Por ello, constituyen un obiter dictum. Además, tales determinaciones son contrarias al artículo 17 CC, según el cual los jueces en sus decisiones no pueden fijar reglas de alcance general. En realidad, esas determinaciones obedecen a criterios propios de la formulación de políticas públicas a cargo de los organismos y entidades de la rama ejecutivaconforme a las directrices trazadas por el legisladory no al ámbito de la competencia del juez administrativo, que se circunscribe -se insisteal estudio de la responsabilidad civil extracontractual del Estado.11 Expediente nº . 44.805

Demandante: Daniel Solarte Yandi y otros Niega pretensiones tuvieron "sentimientos de aflicción y vieron trastornado su modo de vida, en la medida en que se dedicaron a la recuperación de la víctima". Asimismo,

Demandante: Daniel Solarte Yandi y otros Niega pretensiones tuvieron "sentimientos de aflicción y vieron trastornado su modo de vida, en la medida en que se dedicaron a la recuperación de la víctima". Asimismo, sostuvieron que la víctima tuvo "una afectación en su estado de ánimo y que no pudo retomar sus actividades cotidianas. En cuanto a las circunstancias en que se produjo la lesión del menor, por la explosión de la mina antipersona, los testigos afirmaron que "habían escuchado" de la familia que "el Ejército había acampado en la finca de Daniel Solarte Yandi en los días previos al accidente".

Sobre el testimonio de oídas, el artículo 228.3 CPC señala que, si la declaración trata sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Además, en relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para efectos de determinar la coincidencia de tal declaración con los demás medios de prueba recaudados 12 . A su vez, Blanca Enelia e Isabel Solarte Yande son declarantes sospechosas, en los términos del artículo 217 CP C,

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