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CE - 190012331000200800197011SENTENCIA20221117095727

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Título
CE - 190012331000200800197011SENTENCIA20221117095727
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 19001233100020080019701 (44189)

Demandante: DIANA PATRICIA LORA ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Tema: Daños causados con armas de dotación oficial. Ejecución extrajudicial en operativo militar. Condena.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda?.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de octubre de 2006, falleció Heber Dávila Romero en la vereda El Amparo del municipio de Suarez — Cauca, en desarrollo de la “Misión Táctica Fragmentaria Oro

No. 317”, desplegada por tropas del Batallón de Infantería No. 8 “Batalla de Pichincha”. La víctima fue reportada por las fuerzas militares como presunto subversivo dado de baja en combate, quien vestía prendas de uso privativo del Ejército Nacional y portaba una pistola 9 mm. Sin embargo, las prendas de vestir no correspondían a las características de la víctima; el arma hallada “tenía una vainilla incrustada que obstruía los mecanismos de la pistola”; en la inspección al lugar de

correspondían a las características de la víctima; el arma hallada “tenía una vainilla incrustada que obstruía los mecanismos de la pistola”; en la inspección al lugar de los hechos no se encontraron rastros de que esta hubiera sido detonada y a la ¿Víctima no se le practicó la prueba de absorción atómica; la actuación castrense se adelantó por 34 activos militares que realizaron 45 detonaciones de fusil Galil 5.56 milimetros (armas potentes de largo alcance), contra 2 sujetos armados con un 1 El expediente cambió de Ponente, porque la decisión inicialmente presentada para estudio de la Sala de la Subsección € de la Sección Tercera del Consejo de Estado no obtuvo mayoría en sesión del 21 de octubre de 2021.( Fl, 191, C. Ppal.)Radicación: 1900123310002008001 9701 (44189)

Demandante: Diana Patricia Lora Álvarez y otros 4r ' revolver y una pistola averiados y los informes frente a las heridas halladas en el cuerpo de Dávila Romero acreditan que estas presentan tatuajes y medidas de diámetro que indican que fueron percutidas a una distancia menor a 1.50 metros.

Los demandantes afirman que “Heber Dávila Romero fue objeto de un vil asesinato por [...] las fuerzas militares [ 2] fue acribillado a no más de un metro de distancia [...] a quemarropa [...] [se reclama] como falso positivo [...].”.

Il. ANTECEDENTES

1. Demanda El 19 de mayo de 2008?, Diana Patricia Lora Álvarez, en nombre propio y en representación de Jhensy Dayana Dávila Lora y Yenifer Nayeli Dávila Lora; María

Il. ANTECEDENTES

1. Demanda El 19 de mayo de 2008?, Diana Patricia Lora Álvarez, en nombre propio y en representación de Jhensy Dayana Dávila Lora y Yenifer Nayeli Dávila Lora; María Luz Dary Romero Isaza, Guillermo Dávila Romero, Luz Nancy Dávila Romero, Nelson Dávila Romero y Leydi Dávila Romero, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Heber Dávila Romero.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales el mayor valor que por este concepto establezca la jurisprudencia o, en subsidio, 1000 SMLMV para Diana Patricia Lora Álvarez, Jhensy Dayana Dávila Lora, Yenifer Nayeli Dávila Lora y María Luz Dary Romero Isaza, y 500 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; por daño a la vida de relación, 800 SMLMV para Diana Patricia Lora Álvarez, Jhensy Dayana Dávila Lora, Yenifer Nayeli Dávila Lora y María Luz Dary Romero Isaza, y 600 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; por lucro cesante lo que corresponda conforme a la jurisprudencia o, en subsidio, 700 SMLMV para Diana Patricia Lora Álvarez, Jhensy Dayana Dávila Lora, Yenifer Nayeli Dávila Lora y María Luz Dary Romero Isaza, y 500 SMLMV para cada uno de los demás demandantes.

Patricia Lora Álvarez, Jhensy Dayana Dávila Lora, Yenifer Nayeli Dávila Lora y María Luz Dary Romero Isaza, y 500 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 22 de octubre de 2006, en el municipio de Santander de Quilichao - Cauca, Heber Dávila Romero fue 2Fl.1a31,C.1%Radicación: 19001233100020080019701 (44189) Demandante: Diana Patricia Lora Álvarez y otros visto por última vez por su hermana Nancy Dávila Romero encontrándose en . | » avanzado estado de embriaguez cuando, cerca a las 6:30 o 7:00 de la noche salió en la motocicleta de su propiedad, con la que trabajaba como moto taxista, en compañía de un amigo. Señala que al día siguiente Heber Dávila Romero no apareció, por lo cual, el 24 de octubre de 2006 Luz Nancy Dávila Romero empezó a indagar sobre su paradero, encontrando la motocicleta en el parqueadero del cuerpo de bomberos del municipio de Santander de Quilichao, pero sin obtener noticias de su hermano. Indica que el 27 de octubre de 2006, Luz Nancy Dávila Romero denunció ante la Fiscalía — CTI de Santander de Quilichao la desaparición de Heber Dávila Romero, siendo informada acerca del levantamiento de un cadáver en la vereda “El Amparo”, del municipio de Suárez - Cauca realizado por la Fiscalía Seccional de Buenos Aires — Cauca el 23 de octubre de 2006. Sostiene que el 28 de octubre de 2006, Luz Nancy Dávila Romero efectuó el

del municipio de Suárez - Cauca realizado por la Fiscalía Seccional de Buenos Aires — Cauca el 23 de octubre de 2006. Sostiene que el 28 de octubre de 2006, Luz Nancy Dávila Romero efectuó el reconocimiento del cadáver correspondiente a Heber Dávila Romero, reportado por la cuadrilla del Ejército Nacional acantonada en el municipio de Suárez como perteneciente al ELN, dado de baja en combate, hallado con armamento y uniforme camuflado, Advierte que el acta de levantamiento del cadáver expresamente señaló. que este fue encontrado en la vía pública de la vereda “El Amparo” del municipio de Suárez, herido por proyectil de arma de fuego, con tatuaje de bordes irregulares y causa de la muerte choque hipovolémico. Los demandantes sostienen que la víctima no pertenecía a un grupo armado ¡legal y que su muerte se trató de una "ejecución extrajudicial”. Textualmente manifiestan que: “El señor Heber Dávila Romero fue objeto de un vil asesinato por [...] las fuerzas militares [...] fue acribillado a no más de un metro de distancia del sitio en que le hicieron los disparos [...] a quemarropa [...] existe confesión de la autoría de la muerte del mencionado señor por parte de miembros del Ejército Nacional, reclamada como falso positivo [...].”.AS Radicación: 19001233100020080019701 (44189)

Demandante: Diana Patricia Lora Álvarez y otros

2. Contestación El 4 de junio de 20083, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.

Demandante: Diana Patricia Lora Álvarez y otros

2. Contestación El 4 de junio de 20083, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa — Ejército Nacional? sostuvo que no existíaD responsabilidad de la entidad en el fallecimiento de Heber Dávila Romero, de manera que las pretensiones de la demanda debían denegarse.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de junio de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte actora? reiteró lo dicho en el escrito de demanda, en el sentido de afirmar que “no cabe la menor duda que el Ejército Nacional de Colombia es el responsable del repudiable crimen en el que fue quitada la vida al señor Ever (sic) Dávila Romero” en cuyo sustento, además de insistir en el tatuaje de las heridas de la víctima, aludió a las contradicciones del personal castrense en sus diligencias de indagatoria. 3.2. El Ministerio de Defensa — Ejército Nacional” “alegó que no se acreditó su responsabilidad en los hechos objeto del litigio. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda al constatar que la muerte de Heber Dávila

3F1.78a79,C.1. + FL. 86 a 92, C.1.

5FL 118,C.1.

negó las pretensiones de la demanda al constatar que la muerte de Heber Dávila

3F1.78a79,C.1. + FL. 86 a 92, C.1.

5FL 118,C.1. 8 FI. 130 a 134, C.1. "Fl. 118a119,C. 1. 8 Fl, 142 a 163, C.Ppal.Radicación: 19001233100020080019701 (44189) Demandante: Diana Patricia Lora Alvarez y otros Romero “se produjo por miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de una función legítima, al haber procedido en defensa propia, debido a que el actuar de la víctima dio lugar a un enfrentamiento armado en el que murió”. Al efecto, sostuvo que: “Las pruebas legalmente recaudadas y valorables, hacen concluir que la muerte de Dávila Romero acaeció durante un combate legítimo entre miembros de la fuerza pública y miembros de un grupo subversivo. En ese sentido, se advierte que la utilización de las armas de fuego por parte de los soldados contra la humanidad de Dávila Romero fue una reacción, proporcional y necesaria, ante el actuar injustificado e ilegítimo de las víctimas. A ello se arriba, en fanto que estaba justificada la presencia en el lugar de los hechos de los miembros del Ejército Nacional, quienes desarrollaban una misión táctica; se presentó un intercambio de disparos, y no hay indicios de que el lugar de los hechos y los cadáveres hayan sido alterados. En consecuencia, se concluye que el daño demandado no es atribuible al Estado, en tanto que aquel, que se hizo consistir en la muerte de Dávila Romero, se produjo por miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de una función

alterados. En consecuencia, se concluye que el daño demandado no es atribuible al Estado, en tanto que aquel, que se hizo consistir en la muerte de Dávila Romero, se produjo por miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de una función legítima, al haber procedido en defensa propia, debido a que el actuar de la víctima dio lugar a un enfrentamiento armado en el que murió.” 5, Recurso de apelación El 16 de febrero de 2012 la parte actora interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 23 de febrero de 2012? y admitido el 24 de enero de 20131, 5.1. La parte actora?! indicó que los dictámenes de balística que obran en el proceso no fueron tenidos en cuenta, por lo que consideró que el a quo incurrió en una deficiente valoración probatoria.

Los demandantes sostuvieron que: “a presencia del denominado tatuaje en las heridas que produjeron la muerte del señor Ever (sic) Dávila Romero el día 23 de octubre de 2006 fue analizada suficientemente en los diferentes dictámenes de balística practicados y que obran en el proceso. Sin embargo, ellos no fueron 9 Fl. 176, C.Ppal. 10 Fl. 186, C. Ppal. 1 Fl 166 a 174, C.Ppal.Radicación: 190012331090020080019701 (44189) tenidos en cuenta en el proceso de la referencia para concluir olímpicamente que “5. Los elementos de juicio corroboran que el señor Dávila Romero murió en combate legítimo con miembros del Ejército Nacional”, cuando dicha prueba lleva a concluir que no hubo combate legítimo, sino un simple y vil asesinato al que se ha denominado falso positivo.".

combate legítimo con miembros del Ejército Nacional”, cuando dicha prueba lleva a concluir que no hubo combate legítimo, sino un simple y vil asesinato al que se ha denominado falso positivo.".

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 20 de febrero de 201312 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Ministerio de Defensa — Ejército Nacional!3 manifestó reiterar los argumentos y las razones de defensa expuestos en instancias anteriores. 6.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

Il. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cauca, . puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación5, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso

Administrativo. 12 Fl. 188, C. Ppal. 13 Fl, 189,C, 1. 14 FI. 190, C. Ppal. 15 La pretensión mayor de la demanda se estima en 1.000 SMLMV por perjuicio moral, lo cual es “superior a 500 SMLMV del año en que ésta se presentó.

Demandante: Diana Patricia Lora Álvarez y otrosRadicación: 19901233100020080019701 (44189)

Demandante: Diana Patricia Lora Álvarez y otros

2. Acción procedente

“superior a 500 SMLMV del año en que ésta se presentó.

Demandante: Diana Patricia Lora Álvarez y otrosRadicación: 19901233100020080019701 (44189)

Demandante: Diana Patricia Lora Álvarez y otros

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo. dispone el artículo 861% del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de unos daños por hechos imputables a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general'”, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 18 “Articulo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera

la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren concilíado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”Radicación: 19001233100020080019701 (44189) Demandante: Diana Patricia Lora Álvarez y otros El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción??, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por

racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción??, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ¡pso ¡ure!? que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia?%, cuya consecuencia, por demandar más 18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 "...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el

la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efeCTivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ¡pso ¡ure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararía de oficio cuando verifique la conducta inaCTIva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: "...[s)i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen

por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, porRadicación: 19001233100020080019701 (44189) Demandante: Diana Patricia Lora Álvarez y otros allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que la muerte de Heber Dávila Romero tuvo lugar el 23 de octubre de 2006 (hecho probado 7.1.2.); y li) que la demanda se presentó el 19 de mayo de 2008, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente.

4. Legitimación en la causa 4.1 Diana Patricia Lora Álvarez (compañera permanente), Jhensy Dayana Dávila Lora (hija), Yenifer Nayeli Dávila Lora (hija), María Luz Dary Romero Isaza (madre),

4. Legitimación en la causa 4.1 Diana Patricia Lora Álvarez (compañera permanente), Jhensy Dayana Dávila Lora (hija), Yenifer Nayeli Dávila Lora (hija), María Luz Dary Romero Isaza (madre), Guillermo Dávila Romero (hermano), Luz Nancy Dávila Romero (hermana), Nelson Dávila Romero (hermano) y Leydi Dávila Romero (hermana) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, en razón a que conformaban el núcleo familiar de Heber Dávila Romero, según dan cuenta las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario?! y los testimonios rendidos por Napoleón Mina Viáfara?, Jorge Enrique Rodríguez”, María Celina Ladino”, Jesús Antonio Cardona Henao” quienes afirman que conocieron a la víctima y a Diana Patricia Lora Álvarez, desde varios años atrás, distinguiéndolos como personas que convivían como pareja, junto con sus dos hijas Jhensy Dayana Dávila Lora y Yenifer Nayeli Dávila Lora. ende, la aCTitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por fa ocurrencia del fenómeno indicado”. 21 Fl, 35a41,C0.1. 2 FI, 55,C. 4. 23 FL 56, C. 4. 24 F1,57, 0.4. 25 FL 58, C. 4.Radicación: 19001233100020080019701 (44189)

2 FI, 55,C. 4. 23 FL 56, C. 4. 24 F1,57, 0.4. 25 FL 58, C. 4.Radicación: 19001233100020080019701 (44189) Demandante: Diana Patricia Lora Álvarez y otros 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pues en la demanda se alega que esta entidad es patrimonialmente responsable por la muerte de Heber Dávila Romero.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de Heber Dávila Romero es atribuible a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, por ejecución extrajudicial en operativo militar, en lo que comúnmente se denomina un “falso positivo”.

6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre: i) la responsabilidad del Estado y ii) Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991% consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho””, que contraría el orden legal?? o que está desprovista de una causa que la justifique””, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las

ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho””, que contraría el orden legal?? o que está desprovista de una causa que la justifique””, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las “8 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el. evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 2 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2 ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 10Radicación: 19001233100020080019701 (44189) Demandante: Diana Patricia Lora Álvarez y otros normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida? violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre?. La imputación no es otra cosa que la atribución jurídica y fáctica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para

patrimonial que sufre?. La imputación no es otra cosa que la atribución jurídica y fáctica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto??. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijuridico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el procesos, No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha 3% Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra coleCTlva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffré Editore, 2009, Milán, Italia. 31 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y fa configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya

considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y fa configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1988. Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable. En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., "Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n. 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 11Radicación: 19001233100020080019701 (44189) Demandante; Diana Patricia Lora Álvarez y otros

Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 11Radicación: 19001233100020080019701 (44189) Demandante; Diana Patricia Lora Álvarez y otros establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública”, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo. Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la act

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