CE - 190012331000200800394011SENTENCIA20220504100320
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 190012331000200800394011SENTENCIA20220504100320
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
...
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá o.e., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandado:
Tema: REPARACIÓN DIRECTA 19001233100020080039401 ( 45840)
DOMINGO MONTAfilO AGUIRRE Y OTROS NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Uso excesivo y desproporcionado de la fuerza. Muerte de asaltante. Intercambio de disparos entre banda delincuencia! y miembros de fuerza pública. Culpa exclusiva de la víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA· La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO • El 20 de septiembre de 2007, Octavio Enrique Cuero Tamayo se presentó en la estación de Policía de Puerto Tejada, Cauca, e informó que minutos antes había sido víctima de un hurto a mano armada, mientras se desplazaba en un vehículo automotor por la vía que del municipio de Puerto Tejada conduce al de Padilla, Cauca. Inmediatamente después, tres (3) agentes de la Policía Nacional abordaron el vehículo del señor Cuero Tamayo y juntos se dirigieron al sitio donde éste afirmó que se había perpetrado el ilícito. Al llegar a este lugar, varios sujetos saltaron a la
Inmediatamente después, tres (3) agentes de la Policía Nacional abordaron el vehículo del señor Cuero Tamayo y juntos se dirigieron al sitio donde éste afirmó que se había perpetrado el ilícito. Al llegar a este lugar, varios sujetos saltaron a la vía y uno de ellos accionó un arma de fuego en contra del automotor, pues se percató que en su interior se movilizaban miembros de la fuerza pública. En ese instante, los agentes de la Policía accionaron sus armas de fuego para repeler el ataque del cual eran objeto. Uno de los disparos impactó la humanidad de HéctorRadicado: 19001233100020080039401 ( 45840) Demandante: Domingo Montafio Aguirre y otros Luis Montaña Hurtado, quien era parte del grupo de asaltantes. Luego de ser socorrido por los agentes de la Policía Nacional y trasladado a un hospital, el señor Montaña Hurtado falleció. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Héctor Luis Montaña Hurtado, pues afirman que esta se produjo por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza pública, cuando un agente de la institución le disparó por la espalda.
11. ANTECEDENTES
1. Demanda El 21 de noviembre de 20081 , Domingo Montaña Aguirre, en nombre propio y en representación de Luis Deivi Montaña Angulo; Amparo Hurtado Ordoñez, en nombre propio y en representación de Yeferson Carabalí Hurtado, Duvan Felipe Candela Hurtado y Juan David Hinestroza Hurtado; Mari Luceli y Jorge Leonardo Montaña Hurtado; Virginia Aguirre y Demecilda Hurtado Aguirre, mediante apoderado judicial
propio y en representación de Yeferson Carabalí Hurtado, Duvan Felipe Candela Hurtado y Juan David Hinestroza Hurtado; Mari Luceli y Jorge Leonardo Montaña Hurtado; Virginia Aguirre y Demecilda Hurtado Aguirre, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la muerte de Héctor Luis Montaña Hurtado. Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a Domingo Montaña Aguirre, Luis Deivi Montaña Angulo, Mari Luceli Montaña Hurtado, Jorge Leonardo Montaña Hurtado, Amparo Hurtado Ordoñez, Yeferson Carabalí Hurtado, Duvan Felipe Candela Hurtado y Juan David Hinestroza Hurtado y 500 SMLMV a los demás demandantes; por daño a la vida de relación, 1000 SMLMV a Domingo Montaña Aguirre, Luis Deivi Montaña Angulo, Mari Luceli Montaña Hurtado, Jorge Leonardo Montaña Hurtado, Amparo Hurtado Ordoñez, Yeferson Carabalí Hurtado, Duvan Felipe Candela Hurtado y Juan David Hinestroza Hurtado y 500 SMLMV a los demás demandantes; por daño emergente, la suma de $880.000 a Domingo 1 FI. 26a43, C.1. - - --, • •• • Radicado: 19001233100020080039401 ( 45840) Demandante: Domingo Montafio Aguirre y otros Montaña Aguirre; y por lucro cesante, la suma de $6.682.498,83 a Amparo Hurtado Ordoñez.
Radicado: 19001233100020080039401 ( 45840) Demandante: Domingo Montafio Aguirre y otros Montaña Aguirre; y por lucro cesante, la suma de $6.682.498,83 a Amparo Hurtado
Ordoñez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 20 de septiembre de 2007, Octavio Enrique Cuero Tamayo y tres (3) agentes de la Policía Nacional dispararon contra la humanidad de Héctor Luis Montaña Hurtado, mientras se desplazaba por la vía que de Puerto Tejada conduce a Padilla, Cauca. Sostiene que uno de los disparos impactó el glúteo derecho de Héctor Luis Montaña Hurtado y le ocasionó la muerte. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Héctor Luis Montaña Hurtado, pues afirman que esta se produjo por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza pública, cuando un agente de la institución le disparó por la espalda.
2. Contestación El 26 de noviembre de 20082 el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional3 manifestó Héctor Luis Montaña Hurtado falleció en un cruce de disparos que se produjo entre miembros de la institución y una banda criminal de la cual él era parte. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues consideró la muerte del señor Montaña Hurtado se ocasionó porque desplegó una conducta ilícita. 2 FI. 45 a 46, C. 1.
de culpa exclusiva de la víctima, pues consideró la muerte del señor Montaña Hurtado se ocasionó porque desplegó una conducta ilícita. 2 FI. 45 a 46, C. 1. 3 FI. 53 a 62, C. 1. . .. .Radicado: 190012331 00020080039401 ( 45040)
Demandante: Domingo Montan.o Aguirre y otros
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 21 de agosto de 20094 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional5 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de mayo de 20126 el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte de Héctor Luis Montaiio Hurtado era atribuible a su propia culpa, puesto que se produjo durante un cruce de disparos entre miembros de la Policía Nacional y una banda criminal de la cual él hacía parte.
Al efecto, en la sentencia indicó lo siguiente: "El análisis en conjunto [. . .] permite concluir que el 20 de septiembre de 2007, en la vía que de Puerto Tejada conduce a Padilla, Cauca, se encontraban varios sujetos armados, portando armas de fuego, los cuales al detener el automotor en que se encontraban los policiales, abrieron fuego contra éstos, agresión ante la cual respondieron los policiales, resultando herido el hoy
cuales al detener el automotor en que se encontraban los policiales, abrieron fuego contra éstos, agresión ante la cual respondieron los policiales, resultando herido el hoy occiso, que a la postre falleciera en la ciudad de Ca/i por la complejidad de la herida [. .. ] La policía estaba en la obligación de proteger al conductor civil y a sí mismos, por cuanto iban a ser víctimas del proceder irregular de personas que, como el occiso, resultaron perdiendo la vida en el intercambio de disparos, pues las primeras actuaban en forma lícita, adecuando su proceder al ordenamiento jurídico, mientras los segundos, incluido el occiso, se encontraban en una situación de ilicitud[. .. ] es preciso señalar que como causales de exoneración de responsabilidad del Estado se 4 FI. 80, c. 1. s F1. 82 a 85, C. 1. 8 FI. 96 a 118, C. 4. • •
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Radicado: 19001233 100020080039401 (45840) Dt•rnandante: Domingo Montafio Aguirre y otros encuentra la culpa exclusiva de la víctima, y en este evento la afectación al bien jurídico 'vida' del adolescente Héctor Luís Montaña Hurtado sucedió por culpa exclusiva de éste, por cuanto su proceder fue totalmente irregular, doloso, prohibido por el ordenamiento jurídico, afectando bienes jurídicos de los policiales y del civil, que no tenían porqué soportar /as agresiones de /as que eran objeto".
5. Recurso de apelación El 22 de mayo de 20127 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual
no tenían porqué soportar /as agresiones de /as que eran objeto".
5. Recurso de apelación El 22 de mayo de 20127 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual • • fue concedido el 16 de noviembre de 20128 y admitido el 28 de enero de 20139. • 5.1 El extremo activo 10 sostuvo que la muerte de Héctor Luis Montaña Hurtado devino del uso excesivo y desproporcionado de la fuerza pública, pues se produjo cuando un agente de la Policía Nacional le disparó por la espalda.
Solicitó: i) valorar la trayectoria del proyectil que impactó la humanidad de Héctor Luis Montaña Hurtado, ii) valorar las inconsistencias existentes en los testimonios de los agentes de la Policía y de Octavio Enrique Cuero Tamayo; y iii) valorar adecuadamente el testimonio de Mari Luceli Montaño Hurtado .
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de abril de 201311 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional12 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia. 7 Fl. 121a17 C. 4. 6 FI. 185 a 186, C. 4 9 FI. 191, C. 4. 10 FI. 121 a 127, C. 4 11 FI. 196, C. 4. 12 FI. 197 a 199, C. 4Radicado: 19001233100020080039401 (45840)
Demarnlant.1..·: Domingo Montafio Aguirre y otros
11 FI. 196, C. 4. 12 FI. 197 a 199, C. 4Radicado: 19001233100020080039401 (45840) Demarnlant.1..·: Domingo Montafio Aguirre y otros 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
111. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación13.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8614 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 13 La pretensión mayor de la demanda se estima en $4.153.500.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($230. 750.000) del ano en que ésta se presentó. 14 "Articulo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la
SMLMV ($230. 750.000) del ano en que ésta se presentó. 14 "Articulo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del dallo cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. " •
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3. Vigencia de la acción R,i<licado: 19001233100020080039401 (458<10) Ih1manrlante: Domingo Montafio Aguirre y otros Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general15, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud • judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal,
las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción16, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y • , garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda 15 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurldico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurfdica, para evitar la paralización del tráfico jurldico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se varifique su ocurrencia." 16 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la
16 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que seflala el legislador (. .. ). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurldica, para solidificar el concepto de derechos adquiridosRadicado: 19001233100020080039401 ( 45840) Dl•tnanrlante: Domingo Montaño Aguirre y otros y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure17 que opera por la falta de actividad oportuna en la • puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 1 8, cuya consecuencia, por demandar más
como una sanción ipso iure17 que opera por la falta de actividad oportuna en la • puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 1 8, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 17 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jur/dica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término especifico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perdertin la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es as/ como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declarar/a de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 18 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: " ... [s]i e/ actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece
18 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: " ... [s]i e/ actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurldica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". • ..Radicado: 19001233100020080039401 (45840) Demandantt•: Domingo Montafio Aguirre y otros En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que Héctor Luis Montaña Hurtado murió el 20 de septiembre de 2007, según da cuenta copia auténtica de su Registro Civil de Defunción19; y ii) que la demanda se presentó el 21 de noviembre de 20082º.
4. Legitimación en la causa
4.1. Domingo Montaña Aguirre (padre), Amparo Hurtado Ordoñez (madre), Mari Luceli Montaña Hurtado (hermana}, Luis Deivi Montaña Angulo (hermano), Jorge Leonardo Montaña Hurtado (hermano), Yeferson Carabalí Hurtado (hermano}, Duvan Felipe Candela Hurtado (hermano}, Juan David Hinestroza Hurtado
Luceli Montaña Hurtado (hermana}, Luis Deivi Montaña Angulo (hermano), Jorge Leonardo Montaña Hurtado (hermano), Yeferson Carabalí Hurtado (hermano}, Duvan Felipe Candela Hurtado (hermano}, Juan David Hinestroza Hurtado (hermano), Virginia Aguirre (abuela) y Demecilda Hurtado Aguirre (tía), están legitimados en la causa por activa, pues está acreditado que conformaban el núcleo familiar de Héctor Luis Montaña Hurtado, según da cuenta copia de sus registros civiles de nacimiento21 . 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente • representada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pues se alega en la demanda que la muerte de Héctor Luis Montaña Hurtado se produjo por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza pública, cuando un agente de la institución le disparó por la espalda.
5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si el impacto de bala que recibió la humanidad de Héctor Luís Montaña Hurtado fue el producto del uso excesivo y desproporcionado de la fuerza pública; y ii) si su deceso se produjo por una conducta atribuible a su propia culpa. 19 FI. 5, C. 1. 2º FI. 26 a 43, C. 1. 21 FI. 5 a 13, C. 1.fü1<licado: 19001 233100020080039401 ( 45840)
Demandante: Domingo Montaño Aguirre y otros
6. Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas juridicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre: i) la responsabilidad del Estado, ii) el régimen de responsabilidad
Demandante: Domingo Montaño Aguirre y otros
6. Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas juridicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre: i) la responsabilidad del Estado, ii) el régimen de responsabilidad del Estado por dar'los causados con armas de dotación oficial y iii) el hecho o culpa exclusiva de la victima. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Politica de 199122 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un dar'lo antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El dar'lo antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamien to. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho23, que contraría el orden legal24 o que está desprovista de una causa que la justifique25, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida26, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dar'lar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre27. 22 "Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daflos antijurldicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daflos, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". 23 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 119 45
de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". 23 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 119 45 24 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Angel Martlnez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1 975. Pág.90. 25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 114 99; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10 867. 26 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giulfré Editora, 2009, Milán, Italia. 27 Frente a la existencia del dano como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: "cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daflo un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ah/ que no se dé responsabilidad sin daflo demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como emplrica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier • , ...Radicado: 190 01233100020080039401 (45840) Demandante: Domingo Montallo Aguirre y otros La imputación no es otra cosa que la atribución jurídica y fáctica que d_el daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para
Demandante: Domingo Montallo Aguirre y otros La imputación no es otra cosa que la atribución jurídica y fáctica que d_el daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto28.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio • neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso33• No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública34, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo. acción indemnizatoria". Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. Por su parte, el profesor Femando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: ·La
de atribución aplicable es de carácter objetivo. acción indemnizatoria". Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. Por su parte, el profesor Femando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: ·La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daflos y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daflo. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable. En ausencia de daflo no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista." Hi nestrosa, Femando ., "Devenir del derecho de daños", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. " Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.Radicado: 1900123310002008003940! ( 45840) Demandante: Domingo Montaño Aguirre y otros Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el dafio, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos35. Lo anterior no obsta para que ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en
Lo anterior no obsta para que ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto. Justamente, esta Corporación mediante sentencia del 13 de septiembre de 200936, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el dafio es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio v.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo. Dicho proveído textualmente refirió: "19. 1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de • la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la • parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor. En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas,
responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor. En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de acti
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