🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 190012331000201000035021SENTENCIA20221212230246

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 190012331000201000035021SENTENCIA20221212230246
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022

Radicación: 19001-23-31-000-2010-00035-02 (59788)

Actor: Fundación Hogar San Vicente de Paul de Popayán Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa

Temas: acción de reparación directa – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – prescripción de la acción penal – ausencia de daño – no obtención de justicia penal - pérdida de oportunidad.

Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento en la Administración de justicia por la prescripción de un proceso penal por el delito de abuso de confianza calificado.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes (demandante y demandadas) en contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2016 por medio de la cual la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Casanare resolvió:

“1º DECLARAR RESPONSABLE A LA NACIÓN (Fiscalía General y Rama Judicial, solidariamente) por el daño autónomo de pérdida de oportunidad de acceso efectivo a la Administración de Justicia en que incurrieron sus agentes, por dejar prescribir la acción penal promovida por la FUNDACIÓN HOGAR SAN VICENTE DE

solidariamente) por el daño autónomo de pérdida de oportunidad de acceso efectivo a la Administración de Justicia en que incurrieron sus agentes, por dejar prescribir la acción penal promovida por la FUNDACIÓN HOGAR SAN VICENTE DE PAUL DE POPAYÁN, contra terceros presuntos responsables de hecho ilícito, con perjuicio para dicha persona jurídica, por las razones y en los términos indicados en la motivación.

2º CONDENAR A LA NACIÓN (Fiscalía General y Rama Judicial, solidariamente), a reparar el daño autónomo de pérdida de oportunidad que causaron y, en consecuencia, ORDENAR el pago de indemnización a favor de la FUNDACIÓN HOGAR SAN VICENTE DE PAUL DE POPAYÁN, de la suma equivalente a DIECISEIS (16) SMLM vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo. Entre ellas y para efectos presupuestales, cada una tomará a cargo la mitad, sin perjuicio de la solidaridad legal frente a la demandante.

3º DENEGAR las demás pretensiones de la parte actora.

4º SIN costas en la instancia …”

La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia

el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009.Radicación: 19001-23-31-000-2010-00035-02 (59788)

Actor: Fundación Hogar San Vicente de Paul de

Popayán

Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 9

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 4 de febrero de 2010, La Fundación Hogar “San Vicente de Paul de Popayán”, en ejercicio de la acción de reparación directa , presentó demanda, a través de su representante legal , contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación . Fueron sus pretensiones (se

trascribe):

“PRIMERA: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , son administrativamente responsables de los perjuicios materiales causados a LA FUNDACIÓN HOGAR “SAN VICENTE DE PAUL DE POPAYÁN”, por el de fectuoso funcionamiento de la administración de justicia y los errores judiciales cometidos por los funcionarios judiciales en las etapas de investigación y de juzgamiento, que

FUNDACIÓN HOGAR “SAN VICENTE DE PAUL DE POPAYÁN”, por el de fectuoso funcionamiento de la administración de justicia y los errores judiciales cometidos por los funcionarios judiciales en las etapas de investigación y de juzgamiento, que dilataron injustificadamente el proceso penal permitiendo la ocurrencia de las prescripción de la acción penal y de la acción civil derivada del hecho punible con los consecuentes perjuicios patrimoniales ocasionados a la Fundación Hogar San Vicente de Paul.

SEGUNDA: condenar, en consecuencia, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien legalmente represente sus derechos, los perjuicios de orden material Daño emergente y Lucro Cesante, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, así como las costas y agencias en derecho, por consiguiente los perjuicios se estiman en más de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO

MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS

2. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones 2,

adujeron:

3. 1) El 18 de mayo de 1999 la demandante formuló denuncia penal contra María del Pilar Sánchez y Leonardo Vidal Fernández ( tesorera y contador de la fundació n, respectivamente ), por el delito de abuso de confianza calificado; posteriormente se presentó demanda de parte civil, que fue admitida el 4 de octubre del 2000. El proceso fue asumido por la Fiscalía 13 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán y el

confianza calificado; posteriormente se presentó demanda de parte civil, que fue admitida el 4 de octubre del 2000. El proceso fue asumido por la Fiscalía 13 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán y el 20 de febrero dictó resolución de acusación por concurso homogéneo de conductas punibles de abuso de confianza calificado.

4. 2) El 31 de mayo de 2007 el Juzgado 1 Penal del Circuito de Popayán dictó sentencia en la que declaró responsables a los sindicados, los condenó a 49 meses de prisión y ordenó el pago de una multa, además del pago de perjuicios materiales. La decisión fue apelada y el 14 de agosto de

2 Folio 56 – 89 del cuaderno 1.Radicación: 19001-23-31-000-2010-00035-02 (59788)

Actor: Fundación Hogar San Vicente de Paul de

Popayán

Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

3 de 9

2007 la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la decisión, pero modificó la condena impuesta a 45 meses de prisión y multa, únicamente.

5. 3) En contra de esa decisión los condenados presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de febrero de 2008 en la que decidió casar la sentencia impugnada y declar ó la nulidad de todo lo actuado, además declaró prescrita la acción penal y orden ó la cesación

Suprema de Justicia en sentencia del 29 de febrero de 2008 en la que decidió casar la sentencia impugnada y declar ó la nulidad de todo lo actuado, además declaró prescrita la acción penal y orden ó la cesación del procedimiento en favor de los procesados.

6. Como fundamentos de la demanda, afirmó que la fundación sufrió un daño derivado de la prescripción de la acción penal, ya que “a su vez prescribió la acción civil”. Para lo anterior, citó los artículos 2, 90 y 288 de la

Constitución Política.

1.2. Posición de la parte demandada

7. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación 3, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones . Como argumentos de su defensa , afirmó que no se demostraron los elementos de la responsabilidad ya que la entidad actuó de conformidad con sus deberes legales y constitucionales y, que la terminación de la acción penal fue por causas “propias del procedimiento”.

8. El apoderado de la Rama Judicial 4, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Como argumentos de su defensa, hizo una síntesis de los hechos, trascribió una jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con una norma de la Ley 270 de 1996 y, concluyó que la demandada no incurrió en una falla del servicio. Propuso las excepciones que denominó “falta de causa para demandar”, “inexistencia de perjuicios” y la “innominada”.

9. Adicionalmente, la Rama Judicial llamó en garantía a Héctor Marí n Rodríguez López, quien se desempañaba como juez 1 Penal del Circuito de

y la “innominada”.

9. Adicionalmente, la Rama Judicial llamó en garantía a Héctor Marí n Rodríguez López, quien se desempañaba como juez 1 Penal del Circuito de Popayán5, el cual fue admitido en Auto de 14 de septiembre de 2012 6.

Frente a esa decisión, el llamado en garantía interpuso recurso de apelación7 que fue re suelto en Auto de 8 de julio de 2015 por esta Subsección, que declaró que el llamamiento en garantía no tenía efecto vinculante.

3 Folios 917 - 922 del C.1 4 Folios 903 – 914 del C.1 5 Folios 20 del C.4. 6 Folios 20 – 29 del C.9 7 Folios 36 – 44 del C.9Radicación: 19001-23-31-000-2010-00035-02 (59788)

Actor: Fundación Hogar San Vicente de Paul de

Popayán

Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

4 de 9

1.3. Sentencia de primera instancia

10. El Tribunal Administrativo de Casanare condenó a las demandadas8, para lo cual consideró se acreditó en el proceso que “los sentenciados no tenían solvencia económica para que la condena de perjuicios pudiera hacerse efectiva” por lo que no resultaba procedente reconocer la pérdida de oportunidad de obtener la reparación del daño sufrido , sin embargo, concluyó que “como juez de la Convención y en guarda integral de derechos fundamentales”, debía repararse “la pérdida de oportunidad por

de oportunidad de obtener la reparación del daño sufrido , sin embargo, concluyó que “como juez de la Convención y en guarda integral de derechos fundamentales”, debía repararse “la pérdida de oportunidad por privación de acceso efectivo a la Administración de Justicia”.

11. Fijó la condena en 16 smlmv, con fundamento en que “las situaciones son parcialmente imputables a la parte demandante […] como sujeto procesal que debía velar porque tales irregularidades no se presentaran”.

1.4. Recurso de apelación

12. La Nación – Rama Judicial presentó recurso de apelación9 en el cual afirmó que no se acreditó la falla del servicio, toda vez que, las decisiones del Juez 1 Penal del Circuito de Popayán obedecieron a la “ facultad constitucional de autonomía funcional del juez ”. Para lo a nterior, hizo referencia a los conceptos de responsabilidad, error judicial y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

13. La Fiscalía General de la Nación presentó apelación adhesiva en contra de la decisión 10, en la que afirmó que la entidad actuó en cumplimiento de un deber legal y que, la prescripción de acción no es imputable a esta ya que se presentó en la etapa de juicio , por lo cual consideró que se presentó un “eximente de responsabilidad – hecho de un tercero”.

14. La parte demandante también apeló la sentencia 11, para lo cual manifestó que estaba de acuerdo con el reconocimiento del daño por no obtener justicia penal, pero que debía reconocerse lo dejado de percibir por concepto de reparación del daño en el proceso penal y; sostuvo que sí había bienes embargados en el proceso penal y que con ellos podía

obtener justicia penal, pero que debía reconocerse lo dejado de percibir por concepto de reparación del daño en el proceso penal y; sostuvo que sí había bienes embargados en el proceso penal y que con ellos podía obtenerse el pago de la condena . Como fundamento de lo anterior hizo referencia al concepto de error judicial y a la responsabilidad del Estado.

2. CONSIDERACIONES

8 Folios 974 - 987 del C.Ppal. 9 Folios 993 - 994 del C.Ppal. 10 Folios 1006 - 1018 del C.Ppal. 11 Folios 995 - 1004 del C.Ppal.Radicación: 19001-23-31-000-2010-00035-02 (59788)

Actor: Fundación Hogar San Vicente de Paul de

Popayán

Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

5 de 9

Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar ; 2.2. Análisis sustantivo 2. 3.

Sobre la condena en costas.

2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar

15. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

16. En relación con la oportunidad para ejercer la acción, de una lectura flexible de la demanda, podría entenderse que la parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad por error judicial y por el defect uoso

la administración de justicia.

16. En relación con la oportunidad para ejercer la acción, de una lectura flexible de la demanda, podría entenderse que la parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad por error judicial y por el defect uoso funcionamiento de la administración de justicia . En relación con e l primer cargo (error judicial) la Sala observa que la demanda no se presentó de manera oportuna, ya que, la última decisión (previa a la declaratoria de la prescripción de la acción) es de 14 de agosto de 200 712 y, como la demanda se presentó el 4 de febrero de 2010, la misma fue extemporánea, por lo cual respecto de ese cargo operó la caducidad de la acción.

Asimismo, si el error se predicara de alguna decisión anterior a la de agosto de 2007, resulta lógico que también operó la caducidad de la acción.

17. En relación con el defectuoso funcionamiento alegado, derivado de la prescripción de la acción penal, la acción fue oportuna. En efecto, la decisión mediante la cual casó y decretó la prescripción de la acción es de 29 de febrero de 2008 13, el 6 de junio de 2009 se presentó solicitud de conciliación y en audiencia de 16 de octubre de 2009 se declaró fallida14, por lo cual el término de caducidad se suspendió hasta el 6 de septiembre de 200915. En ese orden, la demanda debía presentarse a más tardar el 30 de mayo de 2010. Como la demanda fue presentada el 4 de febrero de 201016, la acción se ejerció en tiempo.

18. La Sala revocará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en este fallo consiste en que , de un lado, no es procedente la reparación

201016, la acción se ejerció en tiempo.

18. La Sala revocará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en este fallo consiste en que , de un lado, no es procedente la reparación del daño consistente en no obtener justicia penal y , de otro, no se probó que, con la decis ión cuestionada, la parte actora hubiera experimentado un daño consistente en la pérdida de la oportunidad de haber obtenido la

12 Folio 26 62 del C.1. de pruebas; sobre la cual no es posible contabilizar su ejecutoria toda vez que fue objeto de una demanda de casación. 13 Decisión de casación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en folio 63 – 86 del C.1 de pruebas de la parte demandante. 14 Folio 7 del C.1. de pruebas de la parte demandante. 15 De conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 16 Folio 880 anverso del C.1.Radicación: 19001-23-31-000-2010-00035-02 (59788)

Actor: Fundación Hogar San Vicente de Paul de

Popayán

Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la

16 Folio 880 anverso del C.1.Radicación: 19001-23-31-000-2010-00035-02 (59788)

Actor: Fundación Hogar San Vicente de Paul de

Popayán

Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

6 de 9

indemnización de los perjuicios so licitada dentro de ese proceso , toda vez que no se acreditó el carácter cierto del daño.

2.2. Análisis sustantivo

19. En primer lugar, es necesario destacar que la primera instancia no encontró acreditado el daño consistente en la pérdida de la oportunidad de obtener una reparación de los daños y perjuicios sufridos por la demandante, pese a lo cual, consideró procedente reparar de oficio “la pérdida de oportunidad por privación de acceso efectivo a la Administración de Justicia” . Al respecto, esta Subsección considera que el daño consistente en no obtener ju sticia penal debe ser solicitado expresamente en la demanda , pues no puede ser reconocido de oficio y, procede en casos en los que la parte actora no le interese la pérdida de oportunidad de obtener una indemnización civil sino que busque el resarcimiento de ese daño a no haber obtenido justicia penal y así lo exponga y argumente, entre otros casos, que, efectivamente, merezcan el uso de esa categoría.

20. En ese sentido, revisados los hechos y pretensiones de la demanda, la Sala concluye que se encaminó a obt ener el pago de la pérdida de oportunidad de obtener una indemnización de los perjuicios sufridos con el

uso de esa categoría.

20. En ese sentido, revisados los hechos y pretensiones de la demanda, la Sala concluye que se encaminó a obt ener el pago de la pérdida de oportunidad de obtener una indemnización de los perjuicios sufridos con el delito; al respecto, si bien, en la primera pretensión de la demanda, solicitó que se declarara la responsabilidad del Estado por permitir “la ocurrencia de la prescripción de la acción penal y de la acción civil derivada del hecho punible con los consecuentes perjuicios patrimoniales” , en la estimación razonada de la cuant ía afirmó que corresponde “al lucro cesante y daño emergente”, derivados de la pérdida de oportunidad de obtener una indemnización y que coinciden con los perjuicios solicitados en la demanda de constitución de parte civil17.

21. Así, la Sala considera que no se cumple con los requisitos establecidos para analizar el daño , consistente en la no obtención de justicia penal , ya que no resulta procedente su análisis de oficio, como lo hizo el tribunal debido a que no se argumentó de manera expresa y consistente en la demanda.

22. En relación con el daño derivado de la pérdida de oportunidad de obtener una indemnización , esta Subsección ha sostenido en estos casos que “…a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que ta l declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de

recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que ta l declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de

17 Folio 425 – 428 del C.3 de pruebas de la parte demandante.Radicación: 19001-23-31-000-2010-00035-02 (59788)

Actor: Fundación Hogar San Vicente de Paul de

Popayán

Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

7 de 9

certeza de obtener la reparación”18.

23. En el asunto que ocupa a la Sala, la parte demandante no probó la existencia de la pérdida de oportunidad, porque no se logró evidenciar que esa pérdida fuera cierta.

24. Sobre la certeza, esta Subsección ha dicho que se refiere a la conclusión según la cual, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio19. Este requisito no se encuentra satisfecho en el caso concreto.

25. Se demostró que en la decisión de 31 de mayo de 2007 el Juzgado 1

Civil del Circuito de Popayán resolvió20 declarar penalmente responsables a los imputados por el delito de “abuso de confianza calificada en concurso material y homogéneo sucesivo” y condenarlos a 49 meses de prisión, multa de 43 smlmv, inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas y los condenó a pagar por concepto de perjuicios materiales a la fundación

material y homogéneo sucesivo” y condenarlos a 49 meses de prisión, multa de 43 smlmv, inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas y los condenó a pagar por concepto de perjuicios materiales a la fundación demandante $81896.300.

26. Esa decisión fue apelada y, la Sala Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia de 14 de agosto de 2007 21, confirmó la declaratoria de responsabilidad, pero modificó la condena , que fijó en 45 meses de prisión, multa de $8764.518 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad. Se destaca que, en relación con la condena por concepto de perjuicios materiales a la fundación, esa Corporación consideró que “acorde con la variación del criterio de la jurisprudencia en este tema, debe primar la prohibición de la reforma peyorativa” y concluyó que , en consecuencia, solo debía mantenerse la multa.

27. Frente a la anterior decisión, únicamente los condenados (María del Pilar Sánchez y Leonardo Vidal Fernández) interpusieron recurso extraordinario de casación el cual fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de febrero de 200822, en la que casó la sentencia y declaró la prescripción de la acción penal.

28. De lo anterior, la Sala concluye que la fundación demandante no tenía ninguna expectativa c ierta de obtener una reparación de los daños derivados del supuesto delito, toda vez que, aunque en primera instancia se condenó al pago de esa indemnización, la sentencia de segunda instancia

tenía ninguna expectativa c ierta de obtener una reparación de los daños derivados del supuesto delito, toda vez que, aunque en primera instancia se condenó al pago de esa indemnización, la sentencia de segunda instancia

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 expediente 51813 y; en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de abril de 2021, expediente 47893. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 52889 20 Folio 925 del C.1 de pruebas de la parte demandante. 21 Folio 26 - 62 C.1 de pruebas de la parte demandante. 22 Folio 63 - 86 C.1 de pruebas de la parte demandante.Radicación: 19001-23-31-000-2010-00035-02 (59788)

Actor: Fundación Hogar San Vicente de Paul de

Popayán

Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

8 de 9

revocó esa decisión y, en contra de esa decisión la fundación n o presentó ningún reparo; por el contrario, fueron los sindicados quienes interpusieron el recurso extraordinario de casación, de donde, se colige que, incluso si la acción penal no hubie ra prescrito, la decisión de no condenar a título de indemnización de perjuicios a los condenados se encontraba en firme, en virtud de la aplicación del principio de la no reforma en perjuicio.

acción penal no hubie ra prescrito, la decisión de no condenar a título de indemnización de perjuicios a los condenados se encontraba en firme, en virtud de la aplicación del principio de la no reforma en perjuicio.

29. Así, es claro que se demostró la ausencia del daño consistente en la pérdida de oportunidad de obtener la indemnización en el proceso penal, argumento suficiente para revocar la decisión y en su lugar negar las pretensiones, por lo cual, la Sala se abstendrá de analizar los demás argumentos de los recursos de apelación.

2.3. Sobre la condena en costas

25. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

REVOCAR la Sentencia de 3 de noviembre de 2016 por medio de la cual la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Casanare en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , por las razones expuestas y, en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la acción de reparación directa respecto del error judicial.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.

PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la acción de reparación directa respecto del error judicial.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.Radicación: 19001-23-31-000-2010-00035-02 (59788)

Actor: Fundación Hogar San Vicente de Paul de

Popayán

Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

9 de 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado

Firmando electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...