CE - 190012331000201000251011ACLARACIONDEVACLARACION20220906153233
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 190012331000201000251011ACLARACIONDEVACLARACION20220906153233
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Freddy Ibarra Martínez
Radicado: 19001-23-31-000-2010-00251-01 (51539)
Actor: Tulio Guzmán Demandado: La Nación - Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata
Aunque comparto el sentido de la decisión, aclaro mi voto por las siguientes razones:
1. Acerca de la fuente legal que facultaba al demandante para recurrir las decisiones tomadas dentro de los procesos laborales
Considero que, en este caso, la legitimación que el actor tenía para cuestionar las decisiones tom adas dentro de los procesos ejecutivos laborales, no se encontraba en la figura de la coadyuvancia, prevista en el artículo 52 del CPC, como lo sostiene la sentencia.
A mi juicio, su interés para recurrir se derivaba de la circunstancia concreta que consistía en que, dentro del proceso ejecutivo civil adelantado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, se decretó el embargo de los créditos que se perseguían dentro de esos 2 procesos ejecutivos laborales. Tales determinaciones facultaban al interesado para recurrir l os autos que el Juez laboral adoptara, particularmente, la forma como acató la determinación del juez del proceso ejecutivo civil , sin que por ello, entonces, hubie ra lugar a
determinaciones facultaban al interesado para recurrir l os autos que el Juez laboral adoptara, particularmente, la forma como acató la determinación del juez del proceso ejecutivo civil , sin que por ello, entonces, hubie ra lugar a entender que el ejecutante -acá demandante - tenía la condición de coadyuvante del ejecutado dentro de esos procesos ejecutivos laborales.
En respaldo de mi posición, para los efectos de esta aclaración me remito al contendio de una decisión de esta Subsección, contenido en la Sentencia de 30 de marzo de 20221, en donde se puso en evidencia que la legitimación de
1 “…cuando quedó ejecutoriado el auto que aprobó la diligencia de remate [para este caso el auto de 15 de agosto de 2008 en el que el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán decretó el “embargo del crédito” que se perseguía en los 2 procesos laborales], los demandantes dejaron de tener una mera expectativa y un interés etéreo en relación con el proceso ejecutivo [en este caso, los ejecutivos laborales] y, de manera más concreta, con toda la actuación que concernía al remate [para este caso: con las decisiones que se adoptaran en relación con la medida cautelar decretada por el Juzgado Civil, que incluían, por supuesto, la forma como esa determinación fuera acatada por el Juzgado Laboral], circunstancia que los legitimaba para cuestionar las decisiones que, directamente, los afectaran. (…) Al margen de si el fundamento de esa decisión [para el caso, los autos de 24 de noviembre de 2008] fue , o no, correcto (lo que correspondería al análisis del presupuesto de fondo o sustantivo propio del error judicial), en la
(…) Al margen de si el fundamento de esa decisión [para el caso, los autos de 24 de noviembre de 2008] fue , o no, correcto (lo que correspondería al análisis del presupuesto de fondo o sustantivo propio del error judicial), en la verificación del cumplimiento de los presupuestos de forma establecidos en la Ley 270 de 1996, puntualmente en el relacionado con la interposición de recursos, advierte la Sala que, cuando ese auto fue p roferido, ya había lugar a considerar que los rematantes tenían un interés jurídico cierto, actual y serio en el desarrollo del proceso ejecutivo [en este caso, de los ejecutivos laborales], particularmente en lo que concernía a la fase de remate [en este caso, como se indicó, en todo cuanto estuviera relacionado con la medida de embargo de créditos que había sido ordenada por el Juez Primero Civil Municipal de Popayán].Radicado: 19001-23-31-000-2010-00251-01 (51539)
Actor: Tulio Guzmán Demandado: La Nación - Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa ______________________________________________________ 2 de 2 terceros para cuestionar decisiones dentro de un proceso judicial, puede venir dada a partir de decisiones judiciales concretas que se tomen en otro juicio.
2. La estructura del proyecto no está acorde con el órden lógico que debe seguirse en un estudio de responsabilidad
Considero que el proyecto deb ió analizar como tesis principal la falta de prueba de la pérdida de oportunidad (que en la sentencia se estudió dentro del numeral de “consideraciones adicionales” ) y, como tesis de refuerzo, exponer los argumentos relacionados con el incumplimiento de los presupuestos del error judicial (la falta de interposición de recursos). Lo anterior,
del numeral de “consideraciones adicionales” ) y, como tesis de refuerzo, exponer los argumentos relacionados con el incumplimiento de los presupuestos del error judicial (la falta de interposición de recursos). Lo anterior, en la medida en que la estructura así vista, estaría acorde con la forma como, tradicionalmente, se aborda el estudio de la responsabilidad.
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado
Como la decisión bajo análisis [acá, los autos que tuvieron en cuenta la medida cautel ar, pero no como embargo del crédito sino como embargo de remanentes], sin lugar a dudas, los afectaba (…) esa circunstancia los legitimaba para cuestionar el Auto de 26 de febrero de 2003 [acá los de 24 de noviembre] , al menos, mediante la interposición del recurso ordinario de reposición, el cual, por regla general, procede contra todos los autos dictados por el juez (artículo 348 del CPC). Toda vez que contra dicha determinación no se interpusieron recursos, de sus implicaciones patrimoniales los demandantes no podían responsabilizar a la Rama Judicial, pues no se cumple uno de los presupuestos a los que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia condicionó la procedencia del error judicial (Art. 67 Ley 270 de 1996)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección ASentencia de 30 de marzo de 2022, 15001-23-31-000-2003-01387-01 (56034).