CE - 190012331000201000262021SENTENCIA20221011230004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 190012331000201000262021SENTENCIA20221011230004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, once (11) de marzo dos mil veintidós (2022)
:
Actor: OLGA MARÍA ALARCÓN SOLARTE Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN
Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 906 DEL 2004) – DAÑO ESPECIAL
Síntesis del caso: los señores Apolinar Alarcón, Doralba Muñoz y Anyélica Leandra López Martínez fueron vinculados a una investigación penal por su supuesta participación en los delitos de i) homicidio, ii) fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de defensa personal y iii) fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, proceso en el que se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Finalmente se dictó preclusión de la investigación a su favor por ausencia de intervención de los imputados en el hecho investigado para el delito de homicidio y aplicación del principio in dubio pro reo para los otros dos punibles.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Rama Judicial (fls. 209 a 217 cdno. apelación) y la Fiscalía General de la Nación (fls. 218 a 253
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Rama Judicial (fls. 209 a 217 cdno. apelación) y la Fiscalía General de la Nación (fls. 218 a 253 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 188 a 206 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
PRIMERO.- DECLARAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de los señores APOLINAR ALARCÓN, DORALBA MUÑOZ y ANYÉLICA LEANDRA LÓPEZ MARTÍNEZ durante el tiempo comprendido entre el 22 de agosto de 2007 y el 10 de marzo de 2008, dentro del proceso adelantado en contra de ellas por el presunto delito de fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de defensa personal y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las FF.AA y explosivos.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar el 50% y RAMA JUDICIAL, a indemnizar el otro 50%, ésta última con cargo al presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios causados, así:Expediente 19001-23-31-000-2010-00262-02 (57.776) Actor: Olga María Alarcón Olarte y otros Reparación directa Apelación sentencia
2 Por concepto de perjuicios morales en las siguientes sumas:
Actor: Olga María Alarcón Olarte y otros Reparación directa Apelación sentencia
2 Por concepto de perjuicios morales en las siguientes sumas:
DEMANDANTE CONDENA
APOLINAR
ALARCÓN
(Afectado Directo) SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que equivalen a
CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUATRO
MIL QUINIENTOS PESOS ($45.104.500).
DORALBA MUÑOZ
(Afectada Directa) SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que equivalen a
CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUATRO
MIL QUINIENTOS PESOS ($45.104.500).
ANYÉLICA
LEANDRA LÓPEZ
MARTÍNEZ
(Afectada Directa) SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que equivalen a
CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUATRO
MIL QUINIENTOS PESOS ($45.104.500).
OLGA MARÍA
ALARCÓN
(Madre de Apolinar
Alarcón) SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que equivalen a
CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUATRO
MIL QUINIENTOS PESOS ($45.104.500).
YEISON ALARCÓN
MUÑOZ (Hijo de Doralba Muñoz y Apolinar
Alarcón) SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LE GALES MENSUALES VIGENTES, que equivalen a
YEISON ALARCÓN
MUÑOZ (Hijo de Doralba Muñoz y Apolinar
Alarcón) SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LE GALES MENSUALES VIGENTES, que equivalen a
CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUATRO
MIL QUINIENTOS PESOS ($45.104.500).
DIANI CATERINE
ALARCON MUÑOZ
(Hija de Doralba Muñoz y Apolinar
Muñoz) SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que equiv alen a
CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUATRO
MIL QUINIENTOS PESOS ($45.104.500).
KAREN SOFÍA
ALARCÓN LÓPEZ
(Hija de Anyélica Leandra Martínez y Yeison Alarcón) SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que equivalen a
CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUATRO
MIL QUINIENTOS PESOS ($45.104.500).
AMPARO ORTEGA
ALARCÓN
(Hermana de Apolinar Alarcón) TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que equivalen
a VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS
CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIE NTOS
CINCUENTA PESOS M/CTE ($22.552.250).
MARÍA AIDÉ
ORTEGA ALARCÓN
(Hermana de Apolinar Alarcón)
TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS
CINCUENTA PESOS M/CTE ($22.552.250).
MARÍA AIDÉ
ORTEGA ALARCÓN
(Hermana de Apolinar Alarcón) TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que equivalen
a VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS
CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA PESOS M/CTE ($22.552.250).
JOSÉ ALDEMAR
ORTEGA ALARCÓN
(Hermano de Apolinar Alarcón) TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que equivalen
a VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS
CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA PESOS M/CTE ($22.552.250)
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente:
- A favor de los señores APOLINAR ALARCÓN, DORALBA MUÑOZ Y
ANYÉLICA LEANDRA LÓPEZ MARTÍNEZ la suma de VEINTITRÉS
MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS
SESENTA Y CUATRO PESOS ($23.423.564) M/CTE.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a los afectados directos, las siguientes sumas de dinero:Expediente 19001-23-31-000-2010-00262-02 (57.776) Actor: Olga María Alarcón Olarte y otros Reparación directa Apelación sentencia
3 • A favor de APOLINAR ALARCÓN , CINCO MILLONES
Actor: Olga María Alarcón Olarte y otros Reparación directa Apelación sentencia
3 • A favor de APOLINAR ALARCÓN , CINCO MILLONES
TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y
TRES PESOS M/CTE ($5.388.873).
• A favor de DORALBA MUÑOZ, CINCO MILLONES TRESCIENTOS
OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS
M/CTE ($5.388.873).
• A favor de ANYÉLICA LEANDRA LÓPEZ MARTÍNEZ , CINCO
MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS
SETENTA Y TRES PESOS M/CTE ($5.388.873).
- Por concepto de sumas de dinero dejadas de percibir.
TERCERO.- Dese cumplimiento a lo est ablecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO.- Sin costas.
SEXTO.- Por secretaría, liquídense los gastos del proceso. (fls. 205 a 206 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2010 ante el Tribunal Administrativo del Cauca (fl. 59 cdno. 1) los señores Olga María Alarcón, Amparo, José Aldemar y María Aidé Ortega Alarcón, Apolinar Alarcón y Doralba Muñoz, quienes actúan en nombre propio y representación de su menor hija Diani Caterine Alarcón Muñoz,
y María Aidé Ortega Alarcón, Apolinar Alarcón y Doralba Muñoz, quienes actúan en nombre propio y representación de su menor hija Diani Caterine Alarcón Muñoz, Yeison Alarcón Muñoz y Anyélica Leandra López Martínez, quienes actúan en nombre propio y representación de su menor hija Karen Sofía Alarcón López, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 43 a 51 cdno. 1) con las siguientes súplicas:
“PRIMERA. LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por afección en su vida de relación que le ocasionaron a los demandantes con la detención arbitraria e ilegal de que fueron objeto APO LINAR ALARCÓN, DORALBA MUÑOZ y ANYÉLICA LEANDRA LÓPEZ MARTÍNEZ, en hechos sucedidos en los meses de agosto de 2007 y mayo de 2010, tiempo durante el cual estuvieron sometidos a una detención preventiva y a una investigaciónExpediente 19001-23-31-000-2010-00262-02 (57.776) Actor: Olga María Alarcón Olarte y otros Reparación directa Apelación sentencia
4 judicial sin haber cometido ningún delito, los cuales evidencian la responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 90 de la C. N. y en el
Actor: Olga María Alarcón Olarte y otros Reparación directa Apelación sentencia
4 judicial sin haber cometido ningún delito, los cuales evidencian la responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 90 de la C. N. y en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y una evidente, presunta y probada falla en el servicio por error en la administración de justicia.
SEGUNDA. Condénese a la NACIÓN (RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la señora OLGA MARÍA ALARCÓN; a los señores AMPARO ORTEGA ALARCÓN, MARÍA AIDÉ ORTEGA ALARCÓN y J OSÉ ALDEMAR ORTEGA ALARCÓN; a los esposos APOLINAR ALARCÓN y DORALBA MUÑOZ, a su hija menor de edad DIANI CATERINE ALARCÓN MUÑOZ; a los compañeros permanentes YEISON ALARCÓN MUÑOZ y ANYÉLICA LEANDRA LÓPEZ MARTÍNEZ, y a su hija KAREN SOFÍA ALARCÓN LÓPEZ, lo s mayores vecinos de Mercaderes (Cauca), por intermedio de su apoderado, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y de merma en la vida de relación, que se les han ocasionado con la detención injusta de que fueron víctimas los señores APOLINAR AL ARCÓN, DORALBA MUÑOZ y ANYÉLICA LEANDRA LÓPEZ MARTÍNEZ, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrare en el proceso así:
a. El equivalente en moneda nacional a 100 salarios mínimos mensuales
ANYÉLICA LEANDRA LÓPEZ MARTÍNEZ, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrare en el proceso así:
a. El equivalente en moneda nacional a 100 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por los p erjuicios morales o pretium doloris como compensación por el profundo dolor sufrido con ocasión de la sindicación de que fueron víctimas Apolinar Alarcón, Doralba Muñoz y Anyélica Leandra López Martínez por parte de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación.
b. La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS M.CTE ($150.000.000) que se liquidarán a favor de APOLINAR ALARCÓN, DORALBA MUÑOZ y ANYÉLICA LEANDRA LÓPEZ MARTÍNEZ, directos afectados por los hechos por las sumas dejadas de percibir por el mismo durante el tiempo que duró su detención arbitraria injusta e ilegal y se liquidarán teniendo en cuenta la actividad que desarrollaban (agricultura y ganadería) para la fecha de los hechos.
c. La suma de CIEN MILLONES DE PESOS M.CTE ($100.000.000) en favor del señor APOLINAR ALARCÓN, DORALBA MUÑOZ y ANYÉLICA LEANDRA LÓPEZ MARTÍNEZ por concepto de daño emergente, a raíz de los múltiples gastos en que debieron incurrir por costear la manutención propia en la cárcel y la de su familia durante el tiempo que estuvieron injustamente detenidos, pago de abogados y en fin todos los gastos emanados de la arbitraria medida judicial y que me permitiré probar durante el proceso.
manutención propia en la cárcel y la de su familia durante el tiempo que estuvieron injustamente detenidos, pago de abogados y en fin todos los gastos emanados de la arbitraria medida judicial y que me permitiré probar durante el proceso.
d. El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales que se liquidarán a favor de los señores APO LINAR ALARCÓN, DORALBA MUÑOZ y ANYÉLICA LEANDRA LÓPEZ MARTÍNEZ y cada uno de los demandantes, por concepto de daño en la vida de relación o pérdida de goce fisiológico a que se vieron sometidos los detenidos y toda su familia, por su detención injusta durante ocho meses y por el señalamiento de que fueron víctimas.
e. Las sumas líquidas objeto de la condena serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor certificado por el DANE y devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
f. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada” (fls. 43 a cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original).Expediente 19001-23-31-000-2010-00262-02 (57.776) Actor: Olga María Alarcón Olarte y otros Reparación directa Apelación sentencia
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2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El día 22 de agosto de 2007 los señores Apolinar Alarcón, Doralba Muñoz y Anyélica Leandra López Martínez fueron vinculados a una investigación penal por
escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El día 22 de agosto de 2007 los señores Apolinar Alarcón, Doralba Muñoz y Anyélica Leandra López Martínez fueron vinculados a una investigación penal por la supuesta comisión de los delitos de i) homicidio, ii) fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de defensa personal y iii) porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
- Surtido el proceso penal el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán en decisión de 2 de noviembre de 2007 precluyó la investigación a favor de los investigados por el delito de homicidio y ordenó que se continuar a la investigación por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de defensa personal y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
- Contra la decisión que ordenó seguir el proceso penal se interpuso recurso de apelación y la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán en proveído del 10 de marzo de 2008 la revocó y en su lugar precluyó la investigación a favor de los demandantes.
- Los señores Apolinar Alarcón, Doralba Muñoz y Anyélica Leandra López Martínez estuvieron privados injustamente de su libertad durante el periodo del 22 de agosto de 2007 al 10 de marzo de 2008 y como consecuencia de la detención se causaron a los actores perjuicios materiales e inmateriales que deben ser inde mnizados por las demandadas (fls. 45 a 46 cdno. 1).
3. Contestación de las entidades demandadas
a los actores perjuicios materiales e inmateriales que deben ser inde mnizados por las demandadas (fls. 45 a 46 cdno. 1).
3. Contestación de las entidades demandadas
El Tribunal Administrativo del Cauca por auto de 13 de septiembre de 2012 admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 62 cdno. 1).Expediente 19001-23-31-000-2010-00262-02 (57.776) Actor: Olga María Alarcón Olarte y otros Reparación directa Apelación sentencia
6 1) Mediante escrito radicado el 28 de julio de 2011 la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa:
a) Sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos por lo que no hay lugar a declarar su responsabilidad.
b) La Ley 906 de 2004 consagró que es al juez de control de garantías a quien le corresponde decretar las medidas de aseguramiento por lo que de existir un daño antijurídico este le es imputable a la Nación-Rama Judicial.
c) La preclusión de la investigación a favor de los actores no se dio por una causal objetiva sino por la existencia de dudas acerca de la responsabilidad en los hechos, la misma fiscalía en el recurso de apelación “que rechazó la solicitud de preclusión pedida por ella” expresó que “reina la incertidumbre y por lo tanto no hay mérito para
la misma fiscalía en el recurso de apelación “que rechazó la solicitud de preclusión pedida por ella” expresó que “reina la incertidumbre y por lo tanto no hay mérito para acusar, sobre todo porque la versión de los policiales está contaminada del ánimo de retaliación frente a los familiares del menor que mató a uno de los suyos”.
d) Hay lugar a declarar probado el eximente de responsabilidad de l hecho de un tercero porque fueron los policías en el informe que presentaron quienes señalaron que: i) iban a realizar un allanamiento a una vivienda, ii) en el momento de llegar a la propiedad fueron recibidos a “bala” por los moradores de la casa, iii) los uniformados manifestaron que incautaron un arma y una granada. Fue lo expuesto por los policías lo que llevó a que se investigara a los actores; sin embargo, la duda se presentó porque “los testimonios que rindieron los policiales que participaron en el operativo (…) entraron en contr adicción con el informe suministrado por el Personero Municipal, a quien los moradores de la vivienda le solicitaron los socorriera en la acción adelantada por la Policía contra ellos”. (fls. 97 a 104 cdno.1).
- La Nación-Rama Judicial en escrito presentado el 26 de julio de 2011 se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa:Expediente 19001-23-31-000-2010-00262-02 (57.776) Actor: Olga María Alarcón Olarte y otros Reparación directa Apelación sentencia
7 a) No se demostró que las autoridades judiciales incurrieron en una falla del servicio
Actor: Olga María Alarcón Olarte y otros Reparación directa Apelación sentencia
7 a) No se demostró que las autoridades judiciales incurrieron en una falla del servicio pues tanto el juez de control de garantías como el juez especializado de conocimiento actuaron conforme al ordenamiento jurídico.
b) Fueron las pruebas presentadas por la fiscalía las que llevaron al convencimiento del juez para dictar la medida de aseguramiento.
c) Para tomar la decisión el juez de control de garantías tuvo en cuenta lo señalado por los uniformados de la Policía Nacional, entidad que debió ser vinculada al proceso.
d) Debe declararse la culpa exclusiva de la víctima por cuanto las conductas desplegadas por los investigados “ desencadenaron el resultado de la privación de su libertad, pues en ese inmueble se encontró una granada y una escopeta y se enfrentaron a los miembros de la policía, en virtud de lo cual éstos pr ocedieron a efectuar la captura” (fls. 78 a 93 cdno. 1).
4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Cauca en providencia de 12 de marzo de 2015 declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por considerar que ambas entidades contribuyeron a la producción de los daños causados a los señores Apolinar Alarcón, Doralba Muñoz y Anyélica Leandra López Martínez, quienes fueron privados de su libertad entre el 22 de agosto de 2007 y el 10 de marzo de 2008 dentro de un proceso que finalizó por preclusión de la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo.
López Martínez, quienes fueron privados de su libertad entre el 22 de agosto de 2007 y el 10 de marzo de 2008 dentro de un proceso que finalizó por preclusión de la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo.
El a quo señaló que a l haberse mantenido la presunción de inocencia los demandantes no estaban llamados a soportar la detención de la que fueron objeto y, por ende, debían ser indemnizados por los perjuicios que se les causaron en las sumas referidas al inicio de esta providencia (fls. 188 a 206 cdno. apelación).
5. Recursos de apelación
- El 10 de abril de 2015 la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así:Expediente 19001-23-31-000-2010-00262-02 (57.776) Actor: Olga María Alarcón Olarte y otros Reparación directa Apelación sentencia
8 a) La privación de la libertad de los demandantes tuvo su origen en los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación, quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento “ sin los fundamentos fácticos y probatorios necesarios lo que desencadena en que nuestros jueces incurran en errores, siendo esta la razón para solicitar que dicha entidad (Fi scalía General) asuma la responsabilidad en la condena impuesta”.
b) Las decisiones de los jueces penales se profirieron en cumplimiento de la Constitución Política y la ley por lo que la medida de aseguramiento se decretó con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida por la
b) Las decisiones de los jueces penales se profirieron en cumplimiento de la Constitución Política y la ley por lo que la medida de aseguramiento se decretó con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida por la Fiscalía, razón por la cual no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por los demandantes y la actuación de la Rama Judicial.
c) Los demandantes se encontraban llamados a soportar la detención de la que fueron objeto pues la decisión del juez estuvo legalmente soportada.
d) No existe falla del servicio de la Nación-Rama Judicial y, por ende, no se le puede atribuir responsabilidad.
e) Debe declararse la caducidad de la acción pues la demanda “ fue presentada el día 22 de junio de 2010, según copia del acta individual de reparto” (fls. 209 a 217 cdno. apelación).
- La Fiscalía General de la Nación en fecha de 13 de abril de 2015 presentó recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se
sintetizan así:
a) No fue la fiscalía la entidad que impuso la medida de aseguramiento sino el Juez Promiscuo Municipal de Mercaderes Cauca.
b) Le incumbía a la parte actora demostrar que la i nvestigación no se justificaba, aspecto que no se probó por lo que se incurrió en un error cuando se condenó a la entidad.
c) El régimen de responsabilidad que debía aplicarse al caso objeto de estudio era el de la falla del servicio, sin embargo, en su l ugar se aplicó el régimen deExpediente 19001-23-31-000-2010-00262-02 (57.776)
c) El régimen de responsabilidad que debía aplicarse al caso objeto de estudio era el de la falla del servicio, sin embargo, en su l ugar se aplicó el régimen deExpediente 19001-23-31-000-2010-00262-02 (57.776) Actor: Olga María Alarcón Olarte y otros Reparación directa Apelación sentencia
9 responsabilidad objetivo (fls. 218 a 253 cdno. apelación).
6. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto del 8 de septiembre de 2016 (fl. 299 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 11 de noviembre de 2016 (fl. 301 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en los que reiteró los argumentos planteados durante el proceso y agregó que en caso de condena no se debía indemnizar a la menor Karen Sofía Alarcón López quien nació 17 meses después de que su progenitora quedara en libertad (fls. 302 a 311 cdno. apelación). La Nación-Rama Judicial, el Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem , 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia
La controversia planteada busca determinar si la restricci ón de la libertad que soportaron los señores Apolinar Alarcón, Doralba Muñoz y Anyélica Leandra López Martínez constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem
Sobre el punto, cabe advertir que e n el asunto de la referencia fueron la Nación -Expediente 19001-23-31-000-2010-00262-02 (57.776) Actor: Olga María Alarcón Olarte y otros Reparación directa Apelación sentencia
10 Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación los que interpusieron el recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3571 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable a los apelantes y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia:
la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable a los apelantes y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia:
- Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la resolución de preclusión proferida el 10 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior de Popayán quedó ejecutoriada en esa misma fecha (constancia de ejecutoria, fl. 141 cdno. 1) por lo que los demandantes tenían en principio hasta el 11 de marzo de 2010 para presentar la acción de reparación directa.
Los demandantes en dos grupos separados agotaron el requisito de la conciliación prejudicial así:
a) Los señores Apolinar Alarcón, Anyélica Leandra López y Doralba Muñoz en solicitud de conciliación presentada el 18 de junio de 2009 convocaron únicamente a la Fiscalía General de la Nación para el pago de los perjuicios causados con la privación de su libertad, dicha conciliación se declaró fracasada el 15 de septiembre de 2009 por lo que los referidos actores tenían hasta el 8 de junio de 2010 para presentar la demanda siendo radicada el 31 de mayo de 2010 (fl. 52 vuelto cdno. 1) por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.
b) Los señores Apolinar Alarcón, Anyélica Leandra López y Doralba Muñoz junto con todos los demás demandantes en solicitud de conciliación presentada el 26 de
artículo 136 numeral 8 del CCA.
b) Los señores Apolinar Alarcón, Anyélica Leandra López y Doralba Muñoz junto con todos los demás demandantes en solicitud de conciliación presentada el 26 de febrero de 2010 convocaron únicamente a la Nación-Rama Judicial para el pago de
1 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357. Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionad os con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.Expediente 19001-23-31-000-2010-00262-02 (57.776) Actor: Olga María Alarcón Olarte y otros Reparación directa Apelación sentencia
11 los perjuicios causados con la privación de su libertad , los términos de caducidad quedaron suspendidos entre el 26 de febrero de 2010 al 24 de mayo de 2010 2 por lo que el plazo para presentar la demanda culminó el 8 de junio de 20103 mientras que esta se interpuso el 31 de mayo de 2010 (fl. 52 vuelto cdno. 1) por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.
que esta se interpuso el 31 de mayo de 2010 (fl. 52 vuelto cdno. 1) por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.
c) Los accionantes Olga María Alarcón, Amparo, José Aldemar y María Aidé Ortega Alarcón, Diani Caterine Alarcón Muñoz, Yeison Alarcón Muñoz y Karen Sofía Alarcón López no agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial respecto de las pretensiones que elevaron en contra de la Fiscalía General de la Nación por lo que la Sala modificará la sentencia de primera instancia que condenó a dicha entidad al pago de una indemnización de perjuicios a favor de los mencionados actores y en su lugar declarará de oficio la excepción de inepta demanda4, lo que impide un pronunciamiento de fondo.
- Modificará la decisión de primera instancia para en su lugar : i) declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación -Rama Judicial, ii) absolver a la Fiscalía General de la Nación respecto de las pretensiones elevadas por los señores Apolinar Alarcón, Anyélica Leandra López y Doralba Muñoz al comprobarse que el daño antijurídico no le es imputable, iii) modificar la indemnización por concepto de perjuicios morales, iii) actualizar la indemnización por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante, iv) reconocer una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y v) negar las demás pretensiones.
3. Análisis de la impugnación
En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será
por la afectación al derecho al buen nombre y v) negar las demás pretensiones.
3. Análisis de la impugnación
En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será revocada por las razones que se exponen a continuación.
2 Fecha en la que se declaró fracasada la conciliación prejudicial (fl. 50 cdno. apelación). 3 El plazo vencía el 7 de junio
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