CE - 190012331000201000421011SENTENCIA20220915165749
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 190012331000201000421011SENTENCIA20220915165749
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 19001-23-31-000-2010-00421-01 (57.778)
Actor: Omar Bolaños Mosquera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa
Asunto: Sentencia
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DEL ERROR – No se configuró – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configuró.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda1.
Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional, al resolver tardíamente las solicitudes de libertad condicional presentadas por el señor Omar Bolaños Mosquera y negar su reconocimiento, a pesar de que cumplía los requisitos de ley para tal efecto.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 19 de mayo de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, negó las pretensiones de la demanda.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 6 de diciembre de 20102,
Tribunal Administrativo del Cauca, negó las pretensiones de la demanda.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 6 de diciembre de 20102, por los señores Omar Bolaños Mosquera (afectado directo), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Linda Melissa Bolaños Ramírez, Yesmid Ramírez Jaramillo (compañera permane nte), Jhonnier Bolaños Ramírez
(hijo), Luz Marina Mosquera de Bolaños (madre), Constantino Bolaños (padre), Luz Carime, Aide, Jesús y Julio César Bolaños Mosquera (hermanos), en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes:
1 Dado que el proyecto que presentó la Magistrada María Adriana Marín fue derrotado por la Sala de la Subsección A, en sesión del 22 de octubre de 2021, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, el 22 de noviembre siguiente se repartió el expediente a este despacho para elaborar la nueva ponencia. 2 Folios 186 a 201 del cuaderno 2.Radicación: 19001233100020100042101 (57.778)
Actor: Omar Bolaños Mosquera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa
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Pretensiones
3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron irrogados al habérsele negado el subrogado penal de libertad condicional al
3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron irrogados al habérsele negado el subrogado penal de libertad condicional al señor Omar Bolaños Mosquera, a pesar de que cumplía los requisitos de ley y que posteriormente le fue concedido, lo que llevó a que se prolongara la privación de su libertad.
4. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, ii) doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación para el afectado directo, iii) ciento cin cuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación, para los demás demandantes, iv) dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, y v) catorce millones de pesos ($14.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante3.
Hechos
5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que, el 23 de mayo de 2001, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó al señor Omar Bolaños Mosquera a la pena principal de 20 años y 3 meses de prisión, por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas o municiones, la cual, el 22 de octubre siguiente, fue readecuada e n
de prisión, por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas o municiones, la cual, el 22 de octubre siguiente, fue readecuada e n aplicación del principio de favorabilidad, quedando en 12 años y 9 meses de prisión. Como consecuencia de lo anterior, libró orden de captura, la cual se materializó el 9 de junio de 2003.
6. Durante la ejecución de la pena, el 8 de marzo de 2007, el Juzga do Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, redimió la pena por trabajo y por estudio en 10 meses y 16.5 días, advirtiendo que no tenía certeza desde cuándo el interno venía descontando pena.
7. El 19 de julio de 2007, el actor solicitó que se computara a la pena el término de 11 meses y 8 días, correspondientes al tiempo que estuvo privado de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en el transcurso del proceso penal, petición que fue resuelta de sfavorablemente el 6 de agosto del mismo año.
3 Folios 191 a 194 del cuaderno 2.Radicación: 19001233100020100042101 (57.778)
Actor: Omar Bolaños Mosquera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa
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8. El 26 de agosto de 2008, el actor solicitó el subrogado penal de libertad condicional por haber cumplido las 3/5 partes de la pena, con base en el descuento del tiempo que estuvo privado de la libertad antes d e la condena; no obstante, el
condicional por haber cumplido las 3/5 partes de la pena, con base en el descuento del tiempo que estuvo privado de la libertad antes d e la condena; no obstante, el despacho judicial guardó silencio, por lo que el 3 de febrero de 2009, reiteró dicha solicitud, la cual fue negada en auto de 10 de febrero de 2009; sin embargo, en virtud del recurso de reposición interpuesto contra esa decis ión, el 17 de marzo siguiente, se revocó dicho proveído y, como consecuencia, se concedió su libertad.
9. El 19 de marzo del mismo año, se expidió boleta de libertad condicional a favor del señor Bolaños Mosquera, previa caución prendaria y suscripción de a cta de compromiso.
10. La parte actora considera que la pasiva incurrió, de una parte, en error judicial, por cuanto negó la libertad condicional al señor Omar Bolaños Mosquera, pese a que cumplía los requisitos de ley para tal efecto y, de otro lado, en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la tardanza en resolver sus solicitudes, lo cual implicó que tuviera que permanecer privado de la libertad más de lo debido, pues desde el 7 de febrero de 2007 había cumplido las 3/5 partes de la pena.
11. Concluyeron que los anteriores hechos, le ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada.
La defensa
12. El 19 de enero de 2001, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda4. Notificado en debida forma el auto admisorio, la demandada presentó los siguientes planteamientos de defensa.
La defensa
12. El 19 de enero de 2001, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda4. Notificado en debida forma el auto admisorio, la demandada presentó los siguientes planteamientos de defensa.
13. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no incurrió en error jurisdiccional, ni defectuoso fun cionamiento de la administración de justicia, toda vez que las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán no se adoptaron apresuradamente, sino que era necesario determinar con certeza el tiempo que el señor Omar Bolaños Mosquera estuvo privado de la libertad antes del 9 de junio de 2003, previo a conceder el beneficio de libertad condicional, toda vez que, contra el actor también había un proceso penal por los delitos de hurto calificado, fuga de presos y porte ilegal de armas (19980084-00).
14. Agregó que en las fechas en las que el condenado presentó sus solicitudes, todavía no había cumplido los requisitos para acceder al subrogado penal, por lo que, la negativa de dicho beneficio no se produjo por capricho o arbitrariedad. En
4 Folio 205 del cuaderno 1.Radicación: 19001233100020100042101 (57.778)
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ese sentido, propuso las excepciones de: i) “falta de causa para demandar”, ii) “inexistencia de perjuicios”, y iii) “ausencia de nexo causa”5.
Referencia: Acción de reparación directa
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ese sentido, propuso las excepciones de: i) “falta de causa para demandar”, ii) “inexistencia de perjuicios”, y iii) “ausencia de nexo causa”5.
15. Surtido el período probatorio6, mediante auto del 14 de febrero de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto7.
16. La parte actora manifestó que el daño se encontraba acreditado, puesto que la pasiva le negó la libertad condicional al señor Omar Bolaños Mosquera, a pesar de que cuando la solicitó, estaba acreditado el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena principal impuesta8.
17. La Nación – Rama Judicial alegó de conclusión extemporáneamente9.
18. En esa oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio.
La decisión
19. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, sostuvo que no se configuraron los presupuestos legales para la eventual declaratoria de responsabilidad estatal por error jurisdiccional, por cu anto, con la interposición del recurso de reposición por la defensa del señor Omar Bolaños Mosquera en contra del auto de 10 de febrero de 2009, a través de la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó la libertad condicional, se impidió la ejecutoria de la providencia frente a la cual se sustenta el supuesto yerro, quedando en firme el
5 Folios 216 a 229 del cuaderno 1.
Seguridad de Popayán le negó la libertad condicional, se impidió la ejecutoria de la providencia frente a la cual se sustenta el supuesto yerro, quedando en firme el
5 Folios 216 a 229 del cuaderno 1. 6 Durante la actuación se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: i) los documentos aportados con la demanda, que comprenden: copia de los documentos de identificación y registros civiles de nacimiento de los demandantes; copia del registro civil de matrimonio de Constantino Bolaños y Luz Marina Mosquera; constancia del pago de honorarios profesionales; declaraciones extrajudiciales rendidas el 18 de noviembre de 2009 por los señores Emérita Sánchez Muñoz, Edilma Gutiérrez y Edelberto Reyes; copia d e diferentes solicitudes de libertad condicional; copia de distintas piezas procesales del expediente con radicado 11946 que incluyen la ampliación de la denuncia del capitán William Enrique Bode Muñoz de 12 de febrero de 1996, la copia del acta de derechos del capturado de 9 de enero de 1997 y la boleta de encarcelamiento de 10 de enero de 1997; copia de diferentes piezas procesales de la actuación penal 99-0006(729-4), entre las que se encuentran, la sentencia condenatoria de 23 de mayo de 2001, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, copias de las resoluciones de 8 de marzo y 6 de agosto de 2007, 10 de febrero y 17 de marzo de 2009, proferidas
por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y copia de la b oleta de libertad No. 24 de 19 de marzo de 2009; ii) copia del expediente penal con número de radicación 11.946/3000 seguido en contra del señor Omar Bolaños Mosquera; iii) declaraciones de 16 de abril de 2012, rendidas por los señores Edelberto Reyes, Emérita Sánchez Muñoz y Edilma Gutiérrez; iv) oficio No. 528 de 18 de abril de 2012 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; v) sentencia del 31 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial mediante la cual se niega un hábeas corpus; vi) sentencia del 11 de febrero de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirma decisión que negó hábeas corpus; vii) declaración de 16 de abril de 2012, rendida por la señora Aracely Castaño Álvarez; viii) oficio No. 39435 de 17 de noviembre de 2012 del Centro de Servicios Judiciales de Juzgados Penales de Popayán; ix) oficio 2021EE0026882 de 17 de febrero de 2021 sobre certificación del tiempo de reclusión del demandante proferido por el INPEC; x) copia de las diligencias adelantadas en el Juzgado Segundo Municipal de Corinto (Cauca) en contra del demandante por el delito de daño en bien ajeno; y, xi) certificado civil de defunción del señor Omar Bolaños Mosquera. 7 Folio 242 del cuaderno 1. 8 Folios 244 a 255 del cuaderno 1.
daño en bien ajeno; y, xi) certificado civil de defunción del señor Omar Bolaños Mosquera. 7 Folio 242 del cuaderno 1. 8 Folios 244 a 255 del cuaderno 1. 9 Folios 260 a 263 del cuaderno 1.Radicación: 19001233100020100042101 (57.778)
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proveído que corrigió y dispuso en definitiva acceder a la petición de libertad del demandante.
20. En lo atinente al defectuoso fu ncionamiento de la administración de justicia, afirmó que no se demostró la existencia de un daño antijurídico, dado que si bien el señor Bolaños Mosquera presentó varias peticiones tendientes a demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la libertad condicional, lo cierto es que solo hasta el 3 de febrero de 2009 se incorporó al expediente la resolución de apoyo de libertad condicional emitida de manera favorable el 29 de enero del mismo año por el Consejo de Disciplina del Centro Car celario y Penitenciario San Isidro de Popayán, con la cual se acreditó la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal exigidos para el efecto (tiempo y buena conducta), razón por la cual, a partir de esa fecha quedó habilitado para reclamar la aplicación del subrogado, sin que la dilación en que incurrió el referido Consejo de Disciplina en la expedición del documento sea atribuible a la pasiva.
21. Concluyó que la privación de la libertad del actor no constituyó un daño
del subrogado, sin que la dilación en que incurrió el referido Consejo de Disciplina en la expedición del documento sea atribuible a la pasiva.
21. Concluyó que la privación de la libertad del actor no constituyó un daño antijurídico, toda vez que estaba obligado a soportar la detención, en virtud de la condena proferida en su contra, hasta que acreditara el cumplimiento de la pena o los requisitos para acceder al subrogado penal, lo cual ocurrió el 3 de febrero de 2009, cuando presentó la solicitud al despacho anexando la resolución de apoyo de 29 de enero anterior, momento en el cual, la autoridad judicial, previo agotamiento de los recursos ordinarios, procedió a conceder su libertad en los términos legales establecidos para el efecto10.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
Sustentación del recurso de apelación
22. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, acceder al reconocimiento de los perjuicios deprecados en el libelo inicial.
23. Después de reiterar los hechos y pretensiones de la demanda, refirió que el a quo se pronunció únicamente respecto de la decisión de 10 de febrero de 2009 y su revocatoria, revelando el yerro en que incurrió el despacho judicial al negar el subrogado penal en providencias anteriores, esto es, las del 6 de agosto de 2007 y 7 de febrero de 2008, por inaplicación de las normas que establecían la posibilidad de abonar el tiempo de detención preventiva a la pena, en especial, el artículo 37,
7 de febrero de 2008, por inaplicación de las normas que establecían la posibilidad de abonar el tiempo de detención preventiva a la pena, en especial, el artículo 37, numeral 3º del Código Penal 11, puesto que, como lo reconoció el Juzgado Cuarto
10 Folios 267 a 281 del cuaderno principal. 11 “Artículo 37. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena”.Radicación: 19001233100020100042101 (57.778)
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de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en la última providencia, “al revisar minuciosamente el expediente” encontró probado el descuento de la pena, desconociendo la realidad procesal que revelaba que para la fecha de la primera petición de libertad ya se había cumplido con el requisito objetivo para acceder al subrogado penal.
24. Al respecto, mencionó que no era dable concluir que, como el auto de 10 de febrero de 2009 fue revocado debido a un recurso de reposición interpuesto por el condenado, “ no alcanzó a gener ar daños, al punto que no pudo gozar de una libertad condicional”, por cuanto la ofensa a la libertad del actor no se manifiesta en la última providencia que hace cesar el error, sino que se concretó en los proveídos que negaron el subrogado penal.
libertad condicional”, por cuanto la ofensa a la libertad del actor no se manifiesta en la última providencia que hace cesar el error, sino que se concretó en los proveídos que negaron el subrogado penal.
25. Insistió en que sufrió un daño por el torpe, lento e inadecuado funcionamiento del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues no se pronunció frente a la petición de 26 de agosto de 2008 y negó en varias oportunidades el subrogado penal, aduciend o el supuesto incumplimiento del requisito objetivo, a pesar de que se encontraba acreditado en el expediente.
26. Agregó que el referido juzgado excluyó el análisis del requisito subjetivo, pues no solicitó oportunamente las certificaciones que estimaba nece sarias para conceder la libertad condicional, ni adoptó medidas para obtenerlas, en caso de que las hubiera solicitado y, menos aún, devolvió las solicitudes de libertad por considerarlas incompletas, en cumplimiento del deber de motivar razonablemente sus decisiones12.
27. En proveído del 22 de septiembre de 2016 13, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 3 de noviembre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto14.
28. En esa oportunidad procesal, los sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
Problema jurídico
29. Ab initio, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno
guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
Problema jurídico
29. Ab initio, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la pasiva por el supuesto error jurisdiccional en que incurrió en las providencias de 6 de agosto de 2007 y 7 de febrero de 200815 proferidas por
12 Folios 284 a 307 del cuaderno principal. 13 Folios 315 y 316 del cuaderno principal. 14 Folio 318 del cuaderno principal. 15 De las piezas procesales allegadas al expediente se extrae que el 19 de julio de 2007, el actor solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que se le reconociera como penaRadicación: 19001233100020100042101 (57.778)
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el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por cuanto, contrario a lo afirmado por los recurrentes, en dichas providencias no se resolvió negar la libertad condicional del condenado – fundamento de la presente acción-, sino que decidieron las solicitudes formuladas por el interno en relación con el reconocimie nto del tiempo de detención preventiva como parte de la pena cumplida, sin que se incluyeran peticiones principales o subsidiarias relativas al reconocimiento del mencionado subrogado penal.
30. Debe aclararse, además, que incluir en la imputación fáctica y jurídica realizada
cumplida, sin que se incluyeran peticiones principales o subsidiarias relativas al reconocimiento del mencionado subrogado penal.
30. Debe aclararse, además, que incluir en la imputación fáctica y jurídica realizada a la pasiva, lo afirmado en el recurso de alzada respecto de los supuestos yerros contenidos en las providencias de 6 de agosto de 2007 y 7 de febrero de 2008, implicaría variar la causa petendi y un desconocimiento flagrante del debido proceso, dado que sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estuvieron enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda, negando su legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio.
31. Hechas las anteriores precisiones, el debate jurídico se contrae a determinar si la Nación – Rama Judicial es responsable por el daño reclamado por los actores, derivado de: i) el supuesto error jurisdiccional en que incurrió en la providencia de 10 de febrero de 2009, mediante la cual se negó el subrogado penal de libertad condicional al señor Omar Bolaños Mosquera; y, ii) el aparente defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la tardanza en resolver las solicitudes que reclamaban el reconocimiento de dicho derecho.
Lo probado
32. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se
indican:
- Mediante sentencia del 23 de mayo de 2001, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó al señor Omar Bolaños Mosquera a la pena
indican:
- Mediante sentencia del 23 de mayo de 2001, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó al señor Omar Bolaños Mosquera a la pena principal de 20 años y 3 meses de prisión, como autor responsable del de lito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con el delito de violación al artículo 2º del Decreto 3664 de 1986 – porte de armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas -, denegándole el subrogado de la condena de ejecución
cumplida el tiempo de 11 meses y 18 días que estuvo privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta (folios 1024 y 1025 del cuaderno pruebas 6), y en auto de 6 de agosto de 2007, el juzgado le informó que la solicitud resultab a improcedente, toda vez que, su detención se produjo desde el 9 de junio de 2003, según la revisión de la hoja de vida realizada el 27 de marzo de 2007 por el asistente social del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán (folio 1026 del cuaderno pruebas 6). Asimismo, en escrito del 6 de enero de 2008, el señor Omar Bolaños Mosquera reiteró la solicitud anterior (folios 1029 a 1032 del cuaderno pruebas 6), la cual, fue resuelta el 7 de febrero siguiente en el mismo sentido que la anterior (Folio 1033 del cuaderno pruebas 6).Radicación: 19001233100020100042101 (57.778)
Actor: Omar Bolaños Mosquera y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial
febrero siguiente en el mismo sentido que la anterior (Folio 1033 del cuaderno pruebas 6).Radicación: 19001233100020100042101 (57.778)
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condicional y abonándole como parte de la pena cumplida, el tiempo que había permanecido en detención física en razón de ese proceso16.
- El 22 de octubre de 2001, en virtud del principio de favorabilidad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dosificó la pena y, en consecuencia, se le impuso al condenado 12 años y 9 meses de prisión17.
- El 9 de junio de 2003, el señor Bolaños Mosquera fue capturado y enviado al centro de reclusión penitenciario y carcelario San Isidro (Popayán) por orden del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán18.
- En auto de 8 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán redimió la pena del interno Bolaños Mosquera por trabajo y por estudio en un equivalente a 10 meses y 16.5 días, a la vez que solicitó al asistente social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas que verificara su hoja de vida, con el fin de determinar desde cuándo el referido sentenciado venía descontando pena19.
- Mediante oficio AS-0169-0729-4 de 27 de marzo de 2007, el asistente social del
cuándo el referido sentenciado venía descontando pena19.
- Mediante oficio AS-0169-0729-4 de 27 de marzo de 2007, el asistente social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán rindió informe sobre la revisión de la hoja de vida del condenado, concluyendo que se encontraba detenido por cuenta del referido despacho desde el 9 de junio de 200320.
- El 26 de agosto de 2008, el condenado, a través de apoderado judicial, solicitó que se abonara el tiempo que permaneció en detención preventiva, como parte de la pena cumplida y, en consecuencia, se le concediera el subrogado penal de libertad provisional por haber cumplido con las 3/5 partes de la pena21. - El 3 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán requirió al director del Centro Carcelario y Penitenciario San Isidro de Popayán para que expidiera resolución positiva o negativa de apoyo de libertad condicional, en el término de tres (3) días, de conformidad con l o establecido en el artículo 480 del C.P., con el fin de tramitar la solicitud de libertad realizada por el señor Bolaños Mosquera22. - Mediante oficio de 19 de diciembre de 2008, la referida entidad allegó las certificaciones de estudio y trabajo del señor Omar Bolaños Mosquera de enero de
16 Folios 858 a 872 del cuaderno 4. 17 Folios 884 a 887 del cuaderno 4. 18 Folios 904, 942 y 943 del cuaderno 4.
16 Folios 858 a 872 del cuaderno 4. 17 Folios 884 a 887 del cuaderno 4. 18 Folios 904, 942 y 943 del cuaderno 4. 19 Folios 1016 y 1017 del cuaderno pruebas 6. 20 Folios 76 y 77 del cuaderno 2. 21 Folios 1073 a 1076 del cuaderno pruebas 6. 22 Folio 1078 del cuaderno pruebas 6.Radicación: 19001233100020100042101 (57.778)
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2007 a agosto de 2008, así como, las certificaciones de la calificación de su conducta de diciembre de 2006 a septiembre de 200823. - El 7 de enero de 2009, el señor Bolaños Mosquera solicitó que se le abonara como pen a cumplida el tiempo que estuvo en detención preventiva, y se le concediera la libertad condicional por haber purgado más de las 3/5 partes de la condena24. - El 3 de febrero de 2009, el abogado defensor del señor Omar Bolaños Mosquera reiteró la solicitud del 26 de agosto de 2008 -relacionada con el abono del tiempo de detención preventiva a la pena cumplida - y deprecó el reconocimiento del subrogado penal de libertad condicional25, para lo cual aportó copias simples de los certificados de conducta y regis tro de horas estudiadas del interno, así como, la resolución de 29 de enero de 2009, expedida por el Consejo de Disciplina del Centro
subrogado penal de libertad condicional25, para lo cual aportó copias simples de los certificados de conducta y regis tro de horas estudiadas del interno, así como, la resolución de 29 de enero de 2009, expedida por el Consejo de Disciplina del Centro Carcelario y Penitenciario San Isidro de Popayán, mediante la cual se apoyó la petición de libertad condicional del conden ado, una vez se estableció que era ejemplar su comportamiento y resocialización en el establecimiento carcelario26. - El 10 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la solicitud de libertad condici onal, pues advirtió que, pese a que se acreditó el requisito de buena conducta, no se habían cumplido las 3/5 partes de la condena. Sobre el particular, consideró (transcripción literal): “En cuanto al tiempo de descuento de la pena, observamos que se encuentra detenido desde el 9 de junio de 2003 hasta la fecha, por ende, registra 68 meses 1 día de detención física , a ello debemos sumarle las redenciones y la rebaja de la Ley 975 de 2005, lo que se esquematiza así: Meses Días Redención pena Descuento físico 68 1 Redención pena marzo 8/07 10 16,5 Redención pena diciembre 26/08 4 28 Redención a reconocer 1 9 Rebaja Ley 975/05 6 2 Total 90 26,5
“(…)
23 Folios 1079 a 1092 del cuaderno pruebas 6. 24 Folios 1128 a 1132 del cuaderno pruebas 6. 25 Folio 1123 del cuaderno pruebas 6.
“(…)
23 Folios 1079 a 1092 del cuaderno pruebas 6. 24 Folios 1128 a 1132 del cuaderno pruebas 6. 25 Folio 1123 del cuaderno pruebas 6. 26 Folio 1125 del cuaderno pruebas 6.Radicación: 19001233100020100042101 (57.778)
Actor: Omar Bolaños Mosquera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa
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“La pena que descuenta Omar Bolaños Mosquera es de 153 meses de prisión, las 3/5 partes de dicha pena corresponden a 91 meses y 24 días de prisión, cifra que comparada con la del descuento de la pena (90 meses y 26.5 días), no satisface plenamente las 3/5 partes requeridas para obtener dicho beneficio, por lo que el requisito objetivo no se cumple. “La defensa hace referencia a que su prohijado se encuentra con una pen
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