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CE - 190012331000201100360011SENTENCIA20221212231044

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Título
CE - 190012331000201100360011SENTENCIA20221212231044
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022

Radicación: 19001-23-31-000-2011-00360-01 (60667)

Actor: Luz Marina Patiño Escamilla Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa

Temas: acción de reparación directa – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – prescripción de la acción penal – ausencia de daño – pérdida de oportunidad.

Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento en la Administración de justicia por la prescripción de un proceso penal por el delito de lesiones personales causadas en un accidente de tránsito.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 8 de junio de 2017 por medio de la cual la Sala de Decisión 2 del Tribunal Administrativo de Cauca resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a título de falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que conllevó a que mediante providencia del 19 de marzo de 2009 proferida por la Fiscalía 001 Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, se declarara la prescripción de la acción penal dentro

funcionamiento de la administración de justicia, que conllevó a que mediante providencia del 19 de marzo de 2009 proferida por la Fiscalía 001 Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, se declarara la prescripción de la acción penal dentro del proceso adelantado en contra del señor LUIS CARLOS COBO HERNÁNDEZ por el delito de lesiones personales culposas, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO.- CONDENAR, como consecuencia de la declaración anterior, a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE L NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de la señora LUZ MARINA PATIÑO ESCAMILLA, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda …”

La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.

1.1. Posición de la parte demandante

1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia

el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009.Radicación: 19001-23-31-000-2011-00360-01 (60667)

Actor: Luz Marina Patiño Escamilla Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

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1. El 12 de julio 2011 , Luz Marina Patiño Escamilla , en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación. Fueron sus pretensiones (se trascribe):

“Declárese a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán Cauca, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE por los graves perjuicios materiales, morales, daño a la vida en relación y estéticos, ocasionados a la Señora LUZ MARINA PAT IÑO ESCMILLA (Afectada), con motivo del DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de que fue objeto.”

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

Concepto Argumentación Monto “Perjuicios morales” “La angustia, tristeza, desespero, desconcierto y profundo pesar […] el inconmensurable dolor y la gran aflicción espiritual que ha padecido […]” 100 smlmv “Daño a la vida de relación” “[…] graves daño s en la humanidad de nuestra

profundo pesar […] el inconmensurable dolor y la gran aflicción espiritual que ha padecido […]” 100 smlmv “Daño a la vida de relación” “[…] graves daño s en la humanidad de nuestra representada, toda vez que como consecuencia de las graves lesiones personales padecidas – dejadas de investigar -, le impiden desarrollar actividades esenciales y placenteras […]” 200 smlmv “Perjuicio estético” “[…] secuelas deformidad física que afecta al cuerpo de CARÁCTER PERMANENTE […]” 100 smlmv “Daño emergente” “[…] costos de su atención en su apartamento […] contratar a una vecina suya … para que ella se ocupara de prepararle sus alimentos, realizar el paseo en el apartamento, ayudarla en sus desplazamientos internos y externos, acompañarla a las citas médicas …” $1800.000 “Lucro cesante” “… los 120 días de incapacidad equivalen a cuatro (4) meses de salario …” $2676.424

3. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones 2,

adujo:

4. 1) El 25 de marzo de 2003 la demandante iba en un carro de servicio público de carga de la empresa TRG S. en C., el cual le estaba prestando el servicio a Servientrega S.A., conducido por el señor Luis Carlos Cobo Hernández, que sufrió un accidente.

5. 2) Por lo anterior, se abrió investigación en contra del conductor el 28 de marzo de 2003, en el cual la demandante se constituyó en parte civil y presentó, también, demandas de vinculación de los terceros civilmente

5. 2) Por lo anterior, se abrió investigación en contra del conductor el 28 de marzo de 2003, en el cual la demandante se constituyó en parte civil y presentó, también, demandas de vinculación de los terceros civilmente responsables (Servientrega S.A. y TRG S. en C.), que fueron admitidas por la Fiscalía encargada.

6. 3) La Fiscalía profirió resolución de acusación el 26 de febrero de 2008 y, en decisión del 19 de marzo de 2009 , se declaró la prescripción de la acción penal y se ordenó el archivo del proceso.

7. Como fundamentos de la demanda, hizo referencia a los artículos 2 y

2 Folio 56 – 89 del cuaderno 1.Radicación: 19001-23-31-000-2011-00360-01 (60667)

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90 constitucionales y destacó los artículo s 65 y siguientes de la Ley 270 de

1996. Afirmó que el comportamiento de l os fiscales fu e ilegal, por lo cual debía responder la entidad demandada.

1.2. Posición de la parte demandada

8. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación 3, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Como argumentos de su defensa , afirmó que no se demostraron los elementos de la responsabilidad de la entidad y propuso las excepciones que denominó “inexistencia de falla en el servicio de las funciones a cargo de la Fiscalía General de la N ación”,

afirmó que no se demostraron los elementos de la responsabilidad de la entidad y propuso las excepciones que denominó “inexistencia de falla en el servicio de las funciones a cargo de la Fiscalía General de la N ación”, “inexistencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la alegada omisión” e “ineptitud sustantiva de la demanda con ocasión de ausencia del nexo causal entre el daño alegado y la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación”.

1.3. Sentencia de primera instancia

9. La Sala de Decisión 2 del Tribunal Administrativo de Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 4, para lo cual consideró que se demostró el daño consistente en “que no se pudiera determinar la responsabilidad del investigado y de los demás demandados civilmente” y, concluyó que la preclusión de derivó de la “tardanza en el adelantamiento del proceso penal en la etapa de investigación”.

10. Por lo anterior, al analizar los perjuicios resolvió: 1. Perjuicios morales: concluyó que “es factible entrar a reconocer una indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de la demandante, en razón a la pérdida de oportunidad a ella causada al no haber alcanzado una reparación económica dentro del proceso penal” y condenó al pago de 20 smlmv ; 2. En relación con el lucro cesante, daño emergente, perjuicio estético y daño a la vida en relación, consideró que, como el juez penal no se pronunció sobre la reparación en el proceso penal, se trató de una “mera expectativa” y destacó que, en el expediente , no obraba prueba de los perjuicios.

estético y daño a la vida en relación, consideró que, como el juez penal no se pronunció sobre la reparación en el proceso penal, se trató de una “mera expectativa” y destacó que, en el expediente , no obraba prueba de los perjuicios.

1.4. Recurso de apelación

11. La parte demandada presentó recurso único de apelación5 en el cual afirmó que, con las pruebas que obran en el expediente , no se logr aron acreditar los elementos de la responsabilidad de la entidad, además, consideró que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la demandante no interpuso los recurso s legales, para lo cual trascribió una

3 Folios 435 – 446 del C.3. 4 Folios 560 – 578 del C.Ppal. 5 Folios 607 – 611 del C.Ppal.Radicación: 19001-23-31-000-2011-00360-01 (60667)

Actor: Luz Marina Patiño Escamilla Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

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jurisprudencia de esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar ; 2.2. Análisis sustantivo 2. 3.

Sobre la condena en costas.

2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar

12. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de

12. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

13. Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna.

En efecto, la decisión mediante la cual se confirmó la decisión de decretar la prescripción de la acció n es de 19 de marzo de 2009 6 y fue notificada personalmente al apoderado de Luz Marina Patiño el 5 de agosto de 20097, el 17 de enero de 2011 se presentó solicitud de conciliación y en audiencia de 17 de mayo de 2011 se declaró fallida 8, por lo cual el término de caducidad se suspendió ha sta el 17 de abril de 2011 9, por lo cual la demanda debía presentarse a más tardar el 6 de noviembre de 2011. Como la demanda fue presentada el 12 de julio 2011 10, la acción se ejerció en tiempo.

14. La Sala revocará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en este fallo consiste en que no se probó el primer elemento de responsabilidad en este tipo de asuntos, esto es que, con la decisión cuestionada, la parte actora hubiera experimentado un daño consistente en la pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios so licitada dentro de ese proceso penal, toda vez que no se acreditó que la prescripción de la acción penal le hubiera quitado, de manera definitiva, la oportunidad para ser indemnizada.

perjuicios so licitada dentro de ese proceso penal, toda vez que no se acreditó que la prescripción de la acción penal le hubiera quitado, de manera definitiva, la oportunidad para ser indemnizada.

15. Al respecto, la Sala destaca que le asiste razón al apoderado de la parte demandada en el sentido en que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad y destaca que, aunque en la decisión de primera instancia se mencionó que el daño consistió en “que no se pudiera

6 Folio 288 – 296 del C.2. 7 De conformidad con la constancia de notificación personal a folio 302 del C.2. y la constancia de un error en la notificación de la decisión que obra a folios 299 y 300 del C.2. , por lo cual el término de caducidad se contará desde el momento en que se hizo en debida forma la notificación a la demandante. 8 Folio 55 del C.1. 9 De conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 10 Folio 89 anverso del C.1.Radicación: 19001-23-31-000-2011-00360-01 (60667)

Actor: Luz Marina Patiño Escamilla

primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 10 Folio 89 anverso del C.1.Radicación: 19001-23-31-000-2011-00360-01 (60667)

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determinar la responsabilidad del investigado y de los demás demandados civilmente”, lo cierto es que , de la interpretación de la demanda, sus pretensiones11 y, de los perjuicios analizados por el tribunal 12, debe concluirse que el daño alegado fue la pérdida de la oportunidad de obtener una indemnización en el proceso penal como parte civil.

2.2. Análisis sustantivo

16. Esta Subsección ha sostenido en estos casos que “…a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que ta l declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación”13.

17. En el asunto que ocupa a la Sala, la parte demandante no probó la existencia de la pérdida de oportunidad, porque no se logró evidenciar que esa pérdida fuera definitiva.

18. La prescripción de la acción penal no implicó la pérdida de oportunidad definitiva de obtener una indemnización, toda vez que, la víctima podía acudir a la jurisdicción ordinaria, en una acción civil como se procede a explicar.

18. La prescripción de la acción penal no implicó la pérdida de oportunidad definitiva de obtener una indemnización, toda vez que, la víctima podía acudir a la jurisdicción ordinaria, en una acción civil como se procede a explicar.

19. La Sala considera que, con independencia de la conducta de las demandadas y de la prescripción de la acción penal, la víctima tenía la posibilidad de reclamar la reparación de los daños sufridos a los terceros civilmente responsables, en una acción civil ante la jurisdicción ordina ria, toda vez que, la norma aplicable – artículo 98 del Código Penal – establece

(se trascribe): “La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.”

11 La Sala destaca que las pretensiones se dirigieron a obtener perjuicios que argumentó de la siguiente manera: “ … angustia, tristeza, desespero, desconcierto y profundo pesar […] el inconmensurable dolor y la gran aflicción espiritual que ha padecido […]como consecuencia de las graves lesiones personales padecidas – dejadas de investigar-, le impiden desarrollar actividades esenciales y placenteras […]secuelas deformidad física que afecta al cuerpo de CARÁCTER PERMANENTE […]costos de su atenci ón en su apartamento […] contratar a una vecina suya … para que ella se ocupara de prepararle sus alimentos, realizar el paseo en el apartamento, ayudarla en sus desplazamientos internos y externos, acompañarla a las citas médicas … los 120 días de incapacidad equivalen a cuatro (4) meses de salario”

suya … para que ella se ocupara de prepararle sus alimentos, realizar el paseo en el apartamento, ayudarla en sus desplazamientos internos y externos, acompañarla a las citas médicas … los 120 días de incapacidad equivalen a cuatro (4) meses de salario” 12 En ese sentido, se observa que los perjuicios analizado s responden a los que puede sufrir una persona por la pérdida de oportunidad de obtener una indemnización y no por el daño consistente a no obtener justi cia penal; se destaca lo afirmado por el tribunal al reconocer el perjuicio moral, con fundamento en que: “es factible entrar a reconocer una indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de la demandante, en razón a la pérdida de oportunidad a ella causada al no haber alcanzado una reparación económica dentro del proceso penal”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 expediente 51813 y; en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de abril de 2021, expediente 47893.Radicación: 19001-23-31-000-2011-00360-01 (60667)

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20. Así, de la lectura de la norma es evidente que la acción civil en contra de los terceros civilmente responsables prescribe en los términos establecidos por las normas civiles para el efecto, pues la prescripción de la acción penal conlleva la prescripción de la acción civil únicamente

de los terceros civilmente responsables prescribe en los términos establecidos por las normas civiles para el efecto, pues la prescripción de la acción penal conlleva la prescripción de la acción civil únicamente respecto del penalmente responsable, cuando esta se haya ejercido dentro del proceso penal. Lo anterior, porque la declaratoria de la prescripción de la acción penal, no impedía que pudieran acudir ante la jurisdicción civil para buscar la indemnización de manos de los terceros civilmente responsables. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:

“La prescripción de la acción penal no le impedía a los demandantes iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra los terceros civilmente responsable, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal 14. En casos de accidentes de tránsito, la responsabilidad civil extrac ontractual del propietario del vehículo y la empresa a la que está afiliado es directa 15, por lo que la acción para reclamar la indemnización de los daños causados por estos terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil16”17.

21. En ese orden, en el proceso se encuentra demostrado que la parte actora tenía pleno conocimiento de la posibilidad de reclamar la reparación del daño sufrido a los ter ceros civilmente responsables, puesto que presentó, dentro del proceso penal, una demanda de constitución de parte civil en contra de los terceros civilmente responsables18.

14 [cita del texto original] “Artículo 98 de la Ley 599 de 2000: <<La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo

14 [cita del texto original] “Artículo 98 de la Ley 599 de 2000: <<La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.>>”. 15 [cita del texto original] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de

2011. Radicado N.º 44001 31 03 001 2001 00050 01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena: <<Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilid ad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes. Por manera que, aún aceptando, en gracia de discusión, que los propietarios, (…), tenían tal calidad, no por ello, debía exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su re sponsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto

sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su re sponsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por razón de la afiliación del vehículo>>. 16 [cita del texto original] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2016, Radicado N.º 11001 -02-04-000-2016-00743-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez: <<Y es que no puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos. En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio. De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede est ar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de

hecho propio. De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede est ar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis ev identemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem. Tal es la claridad del ordenamiento penal en el mencionado artículo 98 de su legislación sustantiva, que en copiosa jurisprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción, ha reiterado que la pérdida de la potestad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos propios de la justic ia civil.>>”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 expediente 51813 y; reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de abril de 2021, expediente 47893. 18 La parte demandante en el proceso penal solicitó la (se trascribe) “vinculación del tercero civilmente responsable a fin de se (sic) garantice efectivamente a mi patrocinada, el pago de los perjuicios ocasionado conRadicación: 19001-23-31-000-2011-00360-01 (60667)

Actor: Luz Marina Patiño Escamilla Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

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22. Al respecto, los hechos ocurrieron el 25 de marzo de 2003 , para ese momento la prescripción de la acción civil en cabeza de los demandantes contra los terceros civilmente responsables era de 10 años, de conformidad con la modificación que introdujo la Ley 791 de 2002 al artículo 2536 del

Código Civil.

23. Así las cosas, la demandante tenía la posibilidad de acudir ante la justicia civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios que alegaron sufrir, hasta el 26 de marzo de 2013 y, toda vez que la prescripción de la acción penal ocurrió el 19 de marzo de 200919, es claro que no les clausuró de manera definitiva la oportunidad de conseguir una indemnización de los sujetos llamados por ley a responder.

24. Así, es evidente que la declaratoria de la prescripción de la acción penal no le clausuró al demandante de mane ra definitiva la oportunidad de conseguir una indemnización de los sujetos llamados por ley a responder con su patrimonio de ella. Dado que la pérdida de oportunidad debe ser cierta y definitiva, la ausencia de su carácter definitivo es suficiente para que no se configure.

25. Sin embargo, la Sala destaca que, en todo caso, tampoco se acreditó el carácter cierto del daño, ya que, el proceso se encontraba en etapa de investigación, por lo cual no era posible establecer si la demandante iba a obtener o no una indemnización y, desta ca que tampoco solicitó en la

el carácter cierto del daño, ya que, el proceso se encontraba en etapa de investigación, por lo cual no era posible establecer si la demandante iba a obtener o no una indemnización y, desta ca que tampoco solicitó en la demanda de constitución de parte civil ninguna medida cautelar para asegurar el pago de la posible indemnización.

26. Finalmente, la Sala resalta que, como no se demostró el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el dañ o que, para el caso concreto, consistía en la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización en el proceso penal, no resulta procedente el análisis del nexo causal y la imputación de responsabilidad.

2.3. Sobre la condena en costas

Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

la conducta punible que se investiga” , por lo cual solicitó vincular a TRG S. en C., a Tecnioperarios S.A. y a Servientrega S.A.(folios 352 – 368 del C.2); esta solicitud fue admitida mediante la decisión de 15 de marzo de 2005 de la Fiscalía 1 delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Piendamo y Galdono, Cauca (folios 390 – 391 del C.2) 19 Folio 288 – 296 del C.2.Radicación: 19001-23-31-000-2011-00360-01 (60667)

Actor: Luz Marina Patiño Escamilla

Demandado: Fiscalía General de la Nación

391 del C.2) 19 Folio 288 – 296 del C.2.Radicación: 19001-23-31-000-2011-00360-01 (60667)

Actor: Luz Marina Patiño Escamilla Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

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3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

REVOCAR la Sentencia de 8 de junio de 2017 por medio de la cual la Sala de Decisión 2 del Tribunal Administrativo de Cauca en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , por las razones expuestas y, en su lugar:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado

Firmando electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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