CE - 190012331000201100524011SENTENCIA20221206115134
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 190012331000201100524011SENTENCIA20221206115134
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 19001-23-31-000-2011-00524-01 (61.197)
Demandantes: MARISOL HINESTROZA GONZÁLEZ Y OTROS
Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Acción: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA POR MORA JUDICIAL – PRESCRIPCIÓN DE
LA ACCIÓN PENAL
Síntesis del caso: se formula el medio de control de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justici a por mora judicial que dio lugar a la prescripción de la acción penal en un proceso por el delito de lesiones personales culposas ocurridas en un accidente de tránsito, los demandantes plantean la imposibilidad de ser reparados de los perjuicios solicitados en el proceso penal donde se constituyeron como parte civil.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fls. 198 a 200 cdno. apelación) y la Nación - Rama Judicial ( fls. 193 a 195 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 176 a 191 cdno. apelación) que dispuso:
“RESUELVE:
apelación) contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 176 a 191 cdno. apelación) que dispuso:
“RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL , por la pérdida de oportunidad causada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que conllevó a que mediante providencia del 30 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, se declarara la prescripción de la acción penal dentro del proceso penal adelantado en contra de Jhon Alexánder Álzate Sapuy por el delito de lesiones personales, según lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR, como consecuencia de la declaración anterior, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL , a pagar por concepto PERJUICIOS POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD , a favor del señor Héctor Hinestroza González, la suma equivalente a cincuent a (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No se condena en costas.Expediente 19001-23-31-000-2011-00524-01 (61.197) Actor: Marisol Hinestroza González y otros Reparación directa Apelación sentencia
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QUINTO: La condena se cumplirá en los términos de los Arts. 176 A 178 del CCA.
SEXTO: Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y si la providencia no fuere apelada, archívese el expediente, previas las
del CCA.
SEXTO: Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y si la providencia no fuere apelada, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.” (fl. 191 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2011 (fl. 66 vuelto cdno. ppal.), los señores Héctor Hinestroza, Héctor William Hinestroza, Teresita Jacqueline Cerón Quilindo, Darly Jhojana Hinestroza Cerón, Nancy Esperanza Dueñas González y James Hinestroza González, así como los menores Kelly Jacquelin Hinestroza Cerón y William Stiven Hinestroza Muñoz, quienes act úan representados por sus progenitores, promovieron acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 55 a 64 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:
“PRIMERA. LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a los esposos HÉCTOR WILLIAM HINESTROZA y TERESITA JACQUELINE CERÓN QUILINDO, a sus hijos menores de eda d KELLY JACQUELIN HINESTROZA CERÓN y WILLIAM STIVEN HINESTROZA MUÑOZ, a la señorita DARLY JHOJANA HINESTROZA CERÓN, al señor HÉCTOR HINESTROZA, y
WILLIAM STIVEN HINESTROZA MUÑOZ, a la señorita DARLY JHOJANA HINESTROZA CERÓN, al señor HÉCTOR HINESTROZA, y
a los hermanos NANCY ESPERANZA DUEÑAS GONZÁLEZ, JAMES HINESTROZA GONZÁLEZ, LUIS ALFONSO HINESTRO ZA GONZÁLEZ y MARISOL HINESTROZA GONZÁLEZ, los mayores vecinos de Popayán (Cauca), con motivo de la sentencia de fecha 30 de julio de 2009 en el que el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN decretó la cesación del procedimiento a favor del acusado el se ñor JHON ALEXÁNDER SAPUY, en relación con el delito de lesiones personales culposas y su correspondientes parte civil, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal de dichos punibles, lo cual constituye una evidente responsabilidad d e las entidades demandadas, por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, según la Ley 270 de 1996 en su artículo 69. SEGUNDA. Condénase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , a pagar a los demandantes, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios materiales y morales, que se les han ocasionado por los hechos aquí señalados. Me permito cuantificar los daños causados a mis clientes según la sentencia condenatoria del Juzgado Pr omiscuo Municipal de Piendamó de fecha del 29 de enero del 2009:Expediente 19001-23-31-000-2011-00524-01 (61.197)
clientes según la sentencia condenatoria del Juzgado Pr omiscuo Municipal de Piendamó de fecha del 29 de enero del 2009:Expediente 19001-23-31-000-2011-00524-01 (61.197) Actor: Marisol Hinestroza González y otros Reparación directa Apelación sentencia
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Perjuicios materiales:
- Por lucro cesante debido o consolidado: La suma de veinticuatro millones cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos noventa y tres pesos ($24.456.293) a favor del señor Héctor William Hinestroza.
- Por lucro cesante futuro: La suma de ciento cinco millones trescientos setenta y nueve mil trescientos treinta pesos ($105.379.330), valor que devengara un interés legal 6% anual a partir de la ejecutoria del a presente sentencia a favor del señor Héctor William Hinestroza.
- Por daño emergente: La suma de un millón trescientos dieciséis mil ochocientos pesos ($1.316.800) a favor del señor Héctor William Hinestroza, lo cual deberá ser indexada el día 25 de diciembre d e 2001 hasta que se efectúe su pago total.
- Además téngase también en cuenta como daño emergente los honorarios cancelados al Dr. Gustavo Mosquera por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), por la representación judicial del señor Héctor William Hinestroza dentro del proceso señalado.
Perjuicios morales:
- Por perjuicios morales: El equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Héctor William Hinestroza, por los reconocidos en la sentencia más los derivados de esta acción.
Perjuicios morales:
- Por perjuicios morales: El equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Héctor William Hinestroza, por los reconocidos en la sentencia más los derivados de esta acción.
- Paralelamente, acuden a esta solicitud los familiares del señor Héctor
William Hinestroza, señora Teresita Jacqueline Cerón Quilindo, los menores Kelly Jacquelin Hinestroza Cerón y William Stiven Hinestroza la señorita Darly Jhojana Hinestroza Cerón y los hermanos Héctor Hinestroza, Nancy Esperanza Dueñas González, James Hinestroza González, Luis Alfonso Hinestroza González y Marisol Hinestroza González, quienes piden para cada uno de ellos, por el dolor moral sufrido por los hechos narrados.
TERCERA: Las sumas liquidadas objeto d e la condena serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. Dichas sumas objeto de la condena igualmente devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia (Ley 443 de 1998).
CUARTA: Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada (…).” (fls. 57 a 59 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
- El 25 de diciembre de 2001, el señor Héctor William Hinestroza sufrió varias
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
- El 25 de diciembre de 2001, el señor Héctor William Hinestroza sufrió varias lesiones en su cuerpo luego de ser víctima de un accidente de tránsito que fueExpediente 19001-23-31-000-2011-00524-01 (61.197) Actor: Marisol Hinestroza González y otros Reparación directa Apelación sentencia
4 ocasionado por el señor Jhon Alexánder Álzate Sapuy, en hechos ocurridos en la ciudad de Popayán (Nariño).
- Por lo anterior, ese mismo 25 de diciembre de 2001 se dio apertura a una investigación penal en contra del señor Jhon Alexánder Álzate Sapuy como autor del punible de lesiones personales culposas.
- El conocimiento del proceso penal durante la etapa de juicio correspondió en un inicio al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán, quien, en cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo PSA06-3767 del 12 de diciembre de 2006 del C onsejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente al Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, el que luego, a su vez, lo remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de
Piendamó.
- El 29 de enero de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Piendamó dictó sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la responsabilidad penal del señor Jhon Alexánder Álzate Sapuy y lo condenó al pago de los perjuicios materiales y morales en favor del señor Héctor William Hinestroza, quien se había constituido en parte civil.
del señor Jhon Alexánder Álzate Sapuy y lo condenó al pago de los perjuicios materiales y morales en favor del señor Héctor William Hinestroza, quien se había constituido en parte civil.
- El 30 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, con ocasión de resolver el recurso de apelación formulado contra la anterior decisión decretó la prescripción de la acción penal, con lo cual se frustró la posibilidad de los demandantes de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Héctor William Hinestroza
(fls. 55 a 57 cdno. ppal.).
3. Contestación de la demanda
La Nación – Rama Judicial contestó la demanda el 29 de agosto de 2016 (fls. 152 a 163 cdno. ppal.) con oposición a las pretensiones con sustento en los argumentos que se resumen a continuación:Expediente 19001-23-31-000-2011-00524-01 (61.197) Actor: Marisol Hinestroza González y otros Reparación directa Apelación sentencia
5 1) La actuación de los jueces penales se adelantó de conformidad con el ordenamiento vigente para la época de los hechos, por lo tanto, no puede predicarse la ocurrencia de un error judicial ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
- Si bien el proceso penal se extendió en el tiempo no por ello se debe predicar la existencia de una falla en el servicio pues, la misma no fue causada por una conducta negligente por parte de los funcionarios o empleados que conocieron la
administración de justicia.
- Si bien el proceso penal se extendió en el tiempo no por ello se debe predicar la existencia de una falla en el servicio pues, la misma no fue causada por una conducta negligente por parte de los funcionarios o empleados que conocieron la investigación penal, sino, derivada de la congestión judicial que padece el sistema de administración de justicia , en especial, los jueces penales que se vieron sometidos a una mayor carga laboral.
4. La sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo de l Cauca, en providencia del 26 de octubre de 2017, declaró la responsabilida d patrimonial y extracontractual de la Nación – Rama Judicial y la condenó a pagar la suma de cincuenta (50) smlmv 1 por concepto de “perjuicios de pérdida de la oportunidad” en favor del señor Héctor Hinestroza González (fls. 176 a 191 cdno. apelación) por las siguientes razones:
- En el caso objeto de análisis, existió “ varios interregnos de tiempo dentro del trámite del proceso penal en los que no se acredita de manera justificada la tardanza para proseguir con el trámite procesal ”, los cuales llevaron a que se configurara el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
- El daño causado al señor Héctor Hinestroza González se encuentra acreditado pues, ya obtenido en primera instancia una sentencia en la que se reconoció una indemnización de perjuicios en su favor y “ tenía un grado de probabilidad con certeza suficiente de lograr una indemnización de perjuicios como consecuencia de las lesiones personales sufrida s en el accidente de tránsito en el que se vio implicado como víctima”.
certeza suficiente de lograr una indemnización de perjuicios como consecuencia de las lesiones personales sufrida s en el accidente de tránsito en el que se vio implicado como víctima”.
1 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.Expediente 19001-23-31-000-2011-00524-01 (61.197) Actor: Marisol Hinestroza González y otros Reparación directa Apelación sentencia
6 3) El señor Héctor Hinestroza González perdió la oportunidad de percibir la indemnización de perjuicios de la condena impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamó, la cual, en un grado alto de probabilidad, podía haber sido confirmada en el momento de resolverse el recurso de apelación.
5. Los recursos de apelación
- El 29 de noviembre de 2017, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 193 a 195 cdno. apelación)
con el siguiente razonamiento:
a) La prescripción de la acción penal obedeció al gran cúmulo de procesos represados en la justicia penal, prueba de ello es la sentencia de primera instancia fue proferida en descongestión por el Juzgado Promiscuo Municipal de Piendamó.
b) No es cierto que el señor Héctor William Hinestroza sería necesariamente indemnizado pues, la se ntencia penal fue objeto de recurso de apelación y no quedó en firme, de manera que el demandante solo contó una mera expectativa.
b) No es cierto que el señor Héctor William Hinestroza sería necesariamente indemnizado pues, la se ntencia penal fue objeto de recurso de apelación y no quedó en firme, de manera que el demandante solo contó una mera expectativa.
c) No existió una actuación dolosa o culposa por parte de los funcionarios de la administración de justicia y por el hecho de que existió una mora judicial, no se puede llegar a la conclusión de que de entidad debe ser declarada patrimonialmente responsable, máxime cuando “no se acreditó ningún tipo de error ostensible por parte del funcionario que produjera daño antijurídico alguno”.
- En escrito del 30 de noviembre de 2017, la parte demandante presentó recurso de apelación (fls. 198 a 2022 cdno. apelación) en el cual señaló que su inconformidad radica solo en la indemnización de perjuicios, de manera que i) pide se condene a la Nación - Rama Judicial al pago de perjuicios morales y materiales en favor del señor Héctor William Hinestroza en la forma en que se solicitó en la demanda pues, en su criterio, más que una expectativa, aquel perdió la oportunidad de obtener la indemn ización de perjuicios decretada en la sentenciaExpediente 19001-23-31-000-2011-00524-01 (61.197) Actor: Marisol Hinestroza González y otros Reparación directa Apelación sentencia
7 penal de primera instancia y, ii) solicita se condene a la entidad demandada Judicial al pago de perjuicios morales en favor de todos los actores.
6. Actuación surtida en segunda instancia
Apelación sentencia
7 penal de primera instancia y, ii) solicita se condene a la entidad demandada Judicial al pago de perjuicios morales en favor de todos los actores.
6. Actuación surtida en segunda instancia
El 31 de mayo de 2018 se admitió el recurso de apelación (fl. 213 cdno. apelación) y el 13 de junio de 2018 (fl. 215 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en costas.
1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión
Presentada la demanda de manera oportuna2, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación - Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justic ia debido a la ocurrencia de la prescripción de la acción penal que le impidió a los demandantes satisfacer la indemnización de perjuicios que reclamaba n como consecuencia de las lesiones personales sufridas por el
administración de justic ia debido a la ocurrencia de la prescripción de la acción penal que le impidió a los demandantes satisfacer la indemnización de perjuicios que reclamaba n como consecuencia de las lesiones personales sufridas por el
2 El daño alegado por los demandantes se hizo evidente a partir de la decisión proferida el 30 de julio de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán (fls. 15 a 20 cdno. ppal.) que declaró el cese del proceso penal iniciado en contra del señor Jhon Alexánder Álzate Sapuy por prescripción de la acción penal respecto del delito de lesiones personales culposas, la cual quedó ejecutoriada en esa misma fecha (fl. 474 cdno. 3 pruebas) luego el plazo legal para interponer la demanda vencía el 31 de julio de 2011, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, término que se suspendió del 16 de junio de 2011 al 15 de septiembre de 2011 mientras se surtió el trámite de la conc iliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación (fl. 54 cdno. ppal.) y, comoquiera que la demanda se interpuso el 28 de octubre de 2011 (fl. 65 vuelto cdno. ppal.), se formuló dentro del término de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.Expediente 19001-23-31-000-2011-00524-01 (61.197) Actor: Marisol Hinestroza González y otros Reparación directa Apelación sentencia
8 señor Héctor William Hinestroza, víctima de un accidente de tránsito por el cual se
Actor: Marisol Hinestroza González y otros Reparación directa Apelación sentencia
8 señor Héctor William Hinestroza, víctima de un accidente de tránsito por el cual se inició un proceso penal.
El tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación – Rama Judicial como consecuencia de la pérdida de oportunidad del señor Héctor William Hinestroza de obtener una sentencia penal condenatoria definitiva en la que se ordene una indemnización de perjuicios, la parte demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mientras que los demandantes insisten en la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial y piden se aumente la indemnización de perjuicios reconocida por el a quo.
El fallo apelado será revocado debido a que en el presente caso no se demostró el daño alegado por los demand antes, entendido como la pérdida de oportunidad consistente en obtener una reparación de los perjuicios reclamados, por cuanto no se reúne el requisito r elativo a que se trate de una oportunidad que se hubiere perdido de manera definitiva ni tampoco se trató de una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado.
2. Análisis de la impugnación
2.1 El daño
- Según se anuncia en la demanda , la Nación - Rama Jud icial incurrió en un retardo injustificado que llevó a la prescripción de la acción penal seguida en contra del señor Jhon Alexánder Álzate Sapuy como circunstancia que provocó un daño en los actores y, en especial, en el señor Héctor William Hinestroza, quien, en ese proceso, se constituyó como parte civil.
del señor Jhon Alexánder Álzate Sapuy como circunstancia que provocó un daño en los actores y, en especial, en el señor Héctor William Hinestroza, quien, en ese proceso, se constituyó como parte civil.
- En ese sentido, entiende la Sala que el asunto debe examinarse con el título de imputación referente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como hipótesis enmarcada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, debido a actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por las autoridades que llevaron consigo a una mora judicial y a la imposibilidad para los aquí demandantesExpediente 19001-23-31-000-2011-00524-01 (61.197) Actor: Marisol Hinestroza González y otros Reparación directa Apelación sentencia
9 de obtener la reparación de los perjuicios que les fueron supuestamente causados por la comisión del delito lesiones personales culposas.
- De este modo, se verificará lo concerniente a la acreditación del daño como primer elemento de la responsabilidad patrimonial extracontractual pues, en casos como estos la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado 3 ha establecido que lo q ue se suscita como daño, como concepto diferente del perjuicio, es lo que se ha denominado pérdida de oportunidad la cual no puede reducirse por el simple hecho de la incertidumbre sobre la decisión penal definitiva, sino que, deben presentarse las sufici entes pruebas que demuestren que la persona tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde a sus intereses y que al precluirse la investigación o cesar el procedimiento penal esta
sino que, deben presentarse las sufici entes pruebas que demuestren que la persona tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde a sus intereses y que al precluirse la investigación o cesar el procedimiento penal esta se frustró, es decir, que la oportunidad cuya pérdida se reclam a debe ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable4.
- La oportunidad frustrada debe estar dotada de una cierta relevancia jurídica que permita calificarla como valiosa o real que justifique el interés legítimo del demandante.
Aunque para acreditar la pérdida de oportunidad basta con la aleatoriedad del eventual resultado favorable , debe existir certeza sobre la existencia de la oportunidad entendida como la expectativa real, seria y relevante que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio, de mane ra que la oportunidad se extinguió de forma irreversible para la víctima pues, de lo contrario, el daño sería eventual.
- Los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad cuando se demanda la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial tras haberse declarado la
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 29 de abril de 2015, proceso no. 13001 -23-31-000-1999-00328-01 (25.327); del 2 de mayo de 2016, proceso no.
13001233100020010050601 (37.111) y del 10 de agosto de 2017, proceso no. 13001-23-31-0002007-00642-01 (42.334), todas con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, entre otras. 4 En iguales términos ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, proceso no. 250002326000201000986 01 (45.530), MP Ramiro Pazos Guerrero.Expediente 19001-23-31-000-2011-00524-01 (61.197) Actor: Marisol Hinestroza González y otros Reparación directa Apelación sentencia
10 prescripción de la acción penal han sido tratados por la jurisprudencia 5 como se explica a continuación:
a) El primero, referido a la aleatoriedad del resu ltado, es la incertidumbre acerca de si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar, lo cual constituye un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa sin que ello se oponga al carácter cierto del daño pues, la certeza en este caso debe analizarse respecto de la oportunidad perdida y no del resultado.
b) El segundo, relacionado con la certeza de la oportunidad propiamente dicha, impone la obligación de probar que el afectado realmente se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado, es decir, que se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios causados.
c) El tercero , exige demostrar que la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente para la parte civil por el hecho de declararse la
obtener la indemnización de los perjuicios causados.
c) El tercero , exige demostrar que la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente para la parte civil por el hecho de declararse la prescripción de la acción penal, vale decir, que se trató de una pérdida definitiva de la oportunidad puesto que , si dicha reparación aún puede ser log rada la oportunidad no estaría perdida o frustrada.
- En este asunto particular, la Sala observa que no se cumplen con los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad, tal como se explica en el acápite siguiente.
2.2 Estudio del caso concreto
- De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes:
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, proceso no. 520012331000200800505 01 (41.073), MP Hernán Andrade Rincón, reiterada por la misma subsección en sentencias del 24 de mayo d e 2018, proceso no. 08001-23-31-000-2009-00618-01 (44.861), del 14 de marzo de 2019, proceso no. 13001-23-31-000-2009-00625-01 (45.890) y del 11 de abril de 2019, proceso no. 25000-23-26-000-2011-00292-01 (50.569), todas con ponencia de Marta Nubia Velásquez Rico.Expediente 19001-23-31-000-2011-00524-01 (61.197) Actor: Marisol Hinestroza González y otros Reparación directa Apelación sentencia
Marta Nubia Velásquez Rico.Expediente 19001-23-31-000-2011-00524-01 (61.197) Actor: Marisol Hinestroza González y otros Reparación directa Apelación sentencia
11 a) Mediante resolución proferida el 14 de enero de 2002, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Municipio de Popayán (Cauca) dictó apertura de instrucción penal en contra del señor Jhon Alexánder Álzate Sapuy por la supuesta comisión del delito de lesiones personales debido a l accidente de tránsito ocurrido el 25 de diciembre de 2001 y en el que resultó herido el señor Héctor William Hinestroza González (fl. 33 cdno. 1 pruebas).
b) El 27 de enero de 2003, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Municipio de Pop ayán admitió la demanda de parte civil presentada por Héctor William Hinestroza González, en contra del sindicado Jhon Alexánder Álzate Sapuy (fls. 516 a 517 cdno. 3 pruebas).
c) El 23 de septiembre de 2003, la fiscalía instructora admitió la demanda de vinculación contra el tercero civilmente responsable, esto es, la señora María Daysi Sapuy Morales (propietaria del automóvil de placas CKA -567 involucrado en el accidente de tránsito), así como la vinculación de la llamada en garantía sociedad Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, entidad que expidió la póliza de seguros que amparó los daños que causó el vehículo automotor (fls. 584 a 586 cdno. 3 pruebas).
Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, entidad que expidió la póliza de seguros que amparó los daños que causó el vehículo automotor (fls. 584 a 586 cdno. 3 pruebas).
d) El 23 de junio de 2004, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Municipio de Popayán profirió resolución de acusación en contra del señor Jhon Alexánder Álzate Sapuy, quien conducía el vehículo particular de placas CKA-567, como posible autor del delito de lesione s personales culposas en la persona de Héctor William Hinestroza González (fls. 108 a 115 cdno. 1 pruebas). Esta resolución fue objeto de recurso de reposición y fue confirmada el 28 de julio de 2004 (fls. 120 a 121 cdno. 1 pruebas).
e) El 17 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán avocó el conocimiento del asunto (fl. 123 cdno. 1 pruebas) y en providencia del 21 octubre de 2004 decretó el embargo preventivo de l automóvil de placas CKA -567 y tres inmuebles de la señora María Daysi Sapuy Morales, tercera civilmente responsable (fls. 624 a 626 cdno. 4 pruebas).Expediente 19001-23-31-000-2011-00524-01 (61.197) Actor: Marisol Hinestroza González y otros Reparación directa Apelación sentencia
12 e) El 26 de noviembre de 2004, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán decretó el embargo preventivo del vehículo automotor de placas CMC -726
Reparación directa Apelación sentencia
12 e) El 26 de noviembre de 2004, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán decretó el embargo preventivo del vehículo automotor de placas CMC -726 propiedad de la señora María Daysi Sapuy Morales (fls. 639 a 640 cdno. 4 pruebas).
f) El 3 de agosto de 2006, el referido juzgado decretó el levantamiento del embargo que pesaba sobre el vehículo automotor de placas CMC-726, así como de uno de los bienes inmuebles de propiedad de la señora María Daysi Sapuy Morales (fl. 669 cdno. 4 pruebas).
g) El 13 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán ordenó el secuestro de dos bienes inmuebles de propiedad de la señora María Daysi Sapuy Morales (fl. 704 cdno. 4 pruebas).
h) En virtud del acuerdo de descongestión 3767 del 12 de diciembre de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso penal fue remitido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamó (fl. 280 cdno. 4 pr uebas) quien en sentencia del 29 de enero de 2009 condenó al señor Jhon Alexánder Álzate Sapuy a la pena p
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