CE - 190012333000201300167011SENTENCIA20221122123121
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 190012333000201300167011SENTENCIA20221122123121
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00167-01 (68.336)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Demandado: GUILLERMO LEÓN SARRIA GALLEGO
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN
Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se radicó en vigencia del CPACA / COMPETENCIA FUNCIONAL – factor cuantía en procesos con vocación de doble instancia / CADUCIDAD – condena proferida en un proceso de CCA – término de caducidad – fecha en la que se realiza el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para proceder de conformidad, en el sub lite empezó a correr en vigencia del CCA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – se ciñe a los cargos formul ados contra el fallo del a quo por el apelante / RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO – análisis a la luz de lo previsto en el Código Civil – CULPA GRAVE DEL AGENTE – se probó que el daño causado fue consecuencia de su actuación imprudente y descuidada / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA – se reduce debido a la tesis reiterada de la Sala / COSTAS PROCESALES – cuando se modifica la decisión de primera instancia, procede su fijación en segunda instancia.
de su actuación imprudente y descuidada / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA – se reduce debido a la tesis reiterada de la Sala / COSTAS PROCESALES – cuando se modifica la decisión de primera instancia, procede su fijación en segunda instancia.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado c ontra la sentencia del 24 febrero del 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 2 de marzo de 1997, en la vía que del municipio de Santander de Quilichao conduce a Popayán, Cauca, se presentó un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados una camioneta de la Policía Nacional y un tracto camión. Como consecuencia del choque, fallecieron los patrulleros Gerardo Antonio Caicedo Ramírez y Carlos Alberto Agudelo López, quienes iban como pasajeros en el vehículo oficial. Posteriormente, los familiares de las víctimas promovieronRadicación número: 19001-23-33-000-2013-00167-01 (68.336)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Demandado: GUILLERMO LEÓN SARRIA GALLEGO
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN
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un proceso de reparación directa en el que se condenó a la aquí demandante a pagar la suma $1.259’096.661; por consiguiente, demandó en repetición al señor Guillermo León Sarria Gallego, quien conducía el día de los hechos, con base en que su conducta fue gravemente culposa, lo que dio lugar al pago efectuado.
II. ANTECEDENTES
Guillermo León Sarria Gallego, quien conducía el día de los hechos, con base en que su conducta fue gravemente culposa, lo que dio lugar al pago efectuado.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 20 de marzo de 2013 (fl. 153 del c.1), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 de c.1), formuló demanda de repetición contra el señor Guillermo León Sarria Gallego, con el fin de que se le condenara a reintegrar la suma de $1.259 ’096.661, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de la sentencia del 28 de abril de 2010, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de un proceso de reparación directa.
En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran l as siguientes declaraciones y condenas (fls. 144 – 145 del c.1):
Primero. Que el agente de la Policía Nacional Guillermo León Sarria Gallego es responsable por su conducta irresponsable, imprudente y negligente, es decir, actuó con culpa grave, por cuanto quedó acreditado que (…) inició su marcha a la ciudad a Popayán, conduciendo un vehículo oficial, sin importarle su estado anímico, pues según el examen médico legal de embriaguez, presentaba aliento alcohólico y primer grado de embriaguez. De igual manera se pudo concluir que el accidente de tránsito donde fallecieron los agentes Gerardo Antonio Caicedo Ramírez y Carlos Alberto Agudelo López, obedeció a la impericia del conductor Sarria Gallego, desacierto que aunado a la
se pudo concluir que el accidente de tránsito donde fallecieron los agentes Gerardo Antonio Caicedo Ramírez y Carlos Alberto Agudelo López, obedeció a la impericia del conductor Sarria Gallego, desacierto que aunado a la conducta irresponsable que asumió al conducir en estado de embriaguez, llevó a que al accidente donde perdieron la vida sus compañeros de trabajo.
Segundo. Que se condene al ex agente Guillermo León Sarria Gallego (…), al pago de la suma que la Policía Nacional resultó condenada s obre las pretensiones económicas en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado, sentencias, es decir, la suma de $1.259.096.661 (…).
Como fundamento fáctico de la demanda, se n arró que, el 1° de marzo de 1997, el señor Guillermo León Sarria Gallego, patrullero adscrito al Departamento de Policía del Cauca, junto con sus compañeros Gerardo Antonio Caicedo Ramírez, Carlos Alberto Agudelo López, Nundier Sánchez Grajales y Jesús María Salazar Donado, en cumplimiento de una orden de sus superiores, se desplazaron en una camioneta desde Popayán a Santander de Quilichao, Cauca.Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00167-01 (68.336)
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Demandado: GUILLERMO LEÓN SARRIA GALLEGO
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Al día siguiente, siendo las 5:30 a.m., el señor Guillermo León Sarria Gallego
Demandado: GUILLERMO LEÓN SARRIA GALLEGO
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Al día siguiente, siendo las 5:30 a.m., el señor Guillermo León Sarria Gallego mientras conducía de regreso a la ciudad de origen, colisionó violentamente con un tracto camión que se encontraba estacionado en la vía, oportunidad en la que fallecieron sus compañeros Caicedo Ramírez y Agudelo López.
El informe técnico del accidente de tránsito consignó como posi ble causa del choque “impericia en el manejo” y el examen médico que se le practicó al aquí demandado determinó “ primer grado de embriaguez ”, pruebas que sirvieron de fundamento para iniciar las investigaciones disciplinaria y penal, en las que fue absuelto en la primera de estas, pero condenado a 36 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas por la Justicia Penal Militar.
Los familiares de las víctimas directas del daño promovieron una demanda de reparación directa contra la Policía Nacional, la cual se tramitó con el radicado 1998-01130-01 y cuyo conocimiento, en primera instancia, le correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial que, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2000, declaró responsable a la referida entidad por la muerte de las personas mencionadas, decisión que fue confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 28 de abril de 2010.
A través de Resolución 0264 del 22 de marzo de 2011, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional reconoció a favor de los actores de ese proceso
del Consejo de Estado, en providencia del 28 de abril de 2010.
A través de Resolución 0264 del 22 de marzo de 2011, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional reconoció a favor de los actores de ese proceso la suma de $1.259’096.661, por concepto de indemnización de perjuicios.
A juicio de la entidad estatal, el demandado actuó con culpa grave, puesto que de manera imprudente infringió “ las reglas más elementales para el manejo de vehículos, deber objetivo de cuidado que le era exigible” y, con ello, dio lugar a la condena impuesta en su contra.
2. Trámite en primera instancia
2.1. En auto del 29 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y dispuso su notificación al demandado y al Ministerio Público (fl. 175 del c.1). Dado que no fue posible notificar al demandado, en auto del 7 de diciembre de 2016, previo emplazam iento, se designó un curador ad litem paraRadicación número: 19001-23-33-000-2013-00167-01 (68.336)
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que asumiera su representación judicial (fl. 212 del c.2), quien se posesionó el 12 de julio de 2018 (fl. 265 del c.2).
2.2. El curador ad litem del señor Guillermo León Sarria Gallego consideró que no se reunía uno de los supuestos necesarios para acceder a las pretensiones de la
de julio de 2018 (fl. 265 del c.2).
2.2. El curador ad litem del señor Guillermo León Sarria Gallego consideró que no se reunía uno de los supuestos necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda, a saber, la conducta gravemente culposa del ex agente estatal.
Al respecto, manifestó que no se probó la incidencia que tuvo su actuación en la muerte de los señores Gerardo Antonio Caicedo Ramírez y Carlos Alberto Agudelo López el 2 de marzo de 1997; por el contrario, las pruebas del juicio de reparación directa no eran conclusivas y, en todo caso, el informe del accidente de tránsito “no soporta la infracción a normas de conducción”, situación que impedía endilgar una condena patrimonial en su contra.
Adujo que en el proceso de reparación directa en el que resultó condenada la Policía Nacional no se realizó una valoración de su conducta y, además, no fue vinculado y, por tanto, no pudo ejercer su derecho de defensa.
Como excepciones propuso (i) “no aplicación de la presunción de dolo o culpa de la Ley 678 de 2001 ”, toda vez que los hechos ocurrieron con anterioridad a su entrada en vigencia, y (ii) “falta de certeza dolo o culpa grave”, teniendo en cuenta que la sentencia que le puso fin a la controversia de reparación directa, por sí sola, no edificaba el actuar reprochado (fls. 268 – 271 del c.2).
2.3. El 19 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial (fl . 275 del c.2), oportunidad en la cual el a quo manifestó que no se formularon excepciones
2.3. El 19 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial (fl . 275 del c.2), oportunidad en la cual el a quo manifestó que no se formularon excepciones previas y tampoco se configuró alguna que debiera ser declarada en esa etapa procesal. A continuación, fijó el litigio en los siguientes términos (fls. 280 – 281 del c.2):
La Litis consiste en determinar si le asiste o no responsabilidad patrimonial al señor Guillermo León Sarria Gallego por la condena impuesta a la Policía Nacional en el proceso de reparación directa adelantado por la muerte de los agentes de la Po licía Nacional Gerardo Antonio Caicedo Ramírez y Carlos Alberto Agudelo López, en hechos sucedidos el 2 de marzo de 1997.
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Luego, el magistrado conductor tuvo como pruebasRadicación número: 19001-23-33-000-2013-00167-01 (68.336)
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las allegadas por las partes y, a su turno, decretó las pruebas pedidas por la entidad demandante y por el representante del demandado.
2.4. El 25 de septiembre de 2019 se celebró la audiencia de pruebas, en la cual se corrió traslado a las partes de algunas de las pruebas documentales decretadas y aportadas.
Agotado el objeto de la audiencia, el tribunal prescindió de la audiencia de
corrió traslado a las partes de algunas de las pruebas documentales decretadas y aportadas.
Agotado el objeto de la audiencia, el tribunal prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público (fl. 370 del c.2).
2.5. La Policía Nacional arguyó que la conducta “imprudente e irresponsable” del demandado ocasionó el accidente de tránsito con un camión, provocando la muerte de dos de sus agentes. Asimismo, que debía tenerse presente que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa que exige un mayor cuidado, situación que pasó por alto el señor Sarria Gallego, en tanto se demostró que estaba embriagado cuando maniobró el vehículo oficial (fls. 379 – 383 del c.2).
2.6. El Ministerio Público solicitó acceder a las súplicas elevadas en el sub lite, porque, a su parecer, el daño por el que se condenó a la entidad actora devino de una conducta grave del ex agente del Est ado, dado que se podía concluir con facilidad que aquel decidió conducir un vehículo en condiciones físicas y psicológicas no aptas, pues el cansancio y el estado de embriaguez le impidieron maniobrar obstáculos en la vía, como el tracto camión con el que impactó la camioneta y provocó la muerte de sus compañeros (fls. 384 – 391 del c.2).
2.7. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal.
3. Sentencia de primera instancia
camioneta y provocó la muerte de sus compañeros (fls. 384 – 391 del c.2).
2.7. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal.
3. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 24 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda.
Precisó que se encontraban acreditados los requisitos objetivos del medio de control de repetición, habida cuenta de que (i) la Policía Nacional, en virtud de una sentencia judicial, indemnizó los perjuicio s causados como consecuencia de laRadicación número: 19001-23-33-000-2013-00167-01 (68.336)
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muerte de los señores Gerardo Antonio Caicedo Ramírez y Carlos Alberto Agudelo López; (ii) la entidad pagó a los familiares de las personas mencionadas la suma de $1.259’096.661, pero indicó que, como ese rubro incluía los intereses de mora, los cuales no le eran imputables al demandado, sino que el único monto que estaba obligado a reembolsar era el capital, esto es, $1.068’238.482, rubro que actualizado arrojaba $1.987’553.636; y (iii) el demandado, para la época de los hechos, se desempeñaba como patrullero adscrito a la Policía Nacional.
En relación con el elemento subjetivo, aclaró que las presunciones de la Ley 678 de 2001 no resultaban aplicables al caso examinado, ya que el hecho que generó
hechos, se desempeñaba como patrullero adscrito a la Policía Nacional.
En relación con el elemento subjetivo, aclaró que las presunciones de la Ley 678 de 2001 no resultaban aplicables al caso examinado, ya que el hecho que generó el pago de la condena por la que se repite acaeció en 1997, de ahí que la conducta imputada se analizaría a la luz de las disposiciones del Código Civil.
Ahora bien, después relacionar los elementos de juicio aportados al expediente, concluyó que el demandado actuó con culpa grave, comoquiera que se demostró que manejó en estado de embriaguez el automotor en el que viajaba con sus compañeros y que colisionó con un tracto camión en la vía que de Santander de Quilichao conduce a Popayán, desconociendo que esa actividad peligrosa l e exigía un máximo cuidado y el concurso de todos sus sentidos, a lo cual debía agregarse que previo a emprender el desplazamiento se le preguntó “si estaba en condiciones para manejar y aquel manifestó que todo estaba bien”.
Para el a quo, el señor Guillermo León Sarria Gallego asumió un comportamiento descuidado y despreocupado ante un resultado previsible, en tanto ignoró que la ingesta de bebidas alcohólicas mermaba su capacidad de reacción, la cual era vital para conducir el automotor y, de contera, evitar la materialización del hecho dañoso.
Añadió que no podía ignorarse que el demandado “venía de cumplir una misión en la que se mantuvo vigilante, sin dormir”, es decir, no descansó la noche anterior al siniestro, circunstancia que indicaba, según las reglas de la lógica y la experiencia,
la que se mantuvo vigilante, sin dormir”, es decir, no descansó la noche anterior al siniestro, circunstancia que indicaba, según las reglas de la lógica y la experiencia, la presencia de micro sueños con desenlaces fatales.
También explicó que omitió la señal de velocidad permitida, por cuanto se le ordenó “llevar una velocidad no mayor a 60km/h para estar atentos a cualquier reacción de un atentado terrorista ”; sin embargo, él mismo testificó que conducía a 80km/h, evento que potenció aún más la ocurrencia de accidente de tránsito.Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00167-01 (68.336)
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En suma, el tribunal de instancia coligió que las condiciones físicas del ex patrullero de la Policía Nacional “se vieron disminuidas por el consumo de bebidas embriagantes y por no haber conciliado el sueño durante un tiempo prolongado, y la velocidad en la que transitaban, las que llevaron a la producción del daño por la cual resultó condenada la demandante en sede de reparación directa”.
Advirtió que la sentencia penal daba cuenta de la comisión de los ilícitos por los que se le procesó al demandado, “ conductas que también podía valorar el juez administrativo” para verificar, junto con l a sentencia del Consejo de Estado y las demás pruebas, que por su actuar se generó el detrimento patrimonial de la entidad demandante.
Por último, condenó en costas a la parte vencida al 0,5% de las pretensiones
demás pruebas, que por su actuar se generó el detrimento patrimonial de la entidad demandante.
Por último, condenó en costas a la parte vencida al 0,5% de las pretensiones reconocidas (fls. 400 – 427 del c. ppal).
4. Recurso de apelación
El señor Guillermo León Sarria Gallego, a través de curador ad litem, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual expresó que no se acreditó la culpa grave.
Expuso que la sentencia de reparación directa del Consejo de Estado no era clara frente a la aplicación del régimen de responsabilidad del Estado, lo cual goza de relevancia, puesto que en el régimen objetivo no hay culpa, situación que impide determinar su conducta.
Mencionó que el juez de instancia no valoró “con juicio” las pruebas del expediente, especialmente, las declaraciones penales de las que se extractaba que la falta de sueño del señor Sarria Gallego fue producto “ de un operativo en el que no había podido dormir”, por manera que se en contraba con un agotamiento extremo por estar 24 horas prestando servicio y el hecho de aceptar conducir la camioneta en ese estado no debía ser objeto de reproche en su contra, sino que era responsabilidad de la entidad accionante al no prever por parte de los altos mandos esa situación y autorizar el desplazamiento.Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00167-01 (68.336)
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Dijo que, pese a que el demandado afirmó categóricamente que “ se encontraba bien para manejar, ello no podía estructurar su culpa” , tomando en consideración que no existía otra alternativa p ara que el vehículo fuera conducido por personas que se hallaran en mejores condiciones físicas. Destacó que no reposaba prueba de la que se derivara que el grado de alcohol en la sangre fue determinante para la ocurrencia del accidente, “ además resultaba entendible que, si tenía la misión era conducir, hubiera aceptado hacerlo en las condiciones de cansancio que tenía, lo que no evidencia una actitud negligente”.
Finalmente, pidió que, de confirmarse la sentencia de primer grado, se redujera la condena debido a que no actuó con la intención de causar daño (fls. 431 – 434 del c. ppal).
5. Trámite en segunda instancia
5.1. En auto del 27 de abril de 2022, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado y, a su vez, como no se decretaron ni se solicitaron pruebas en el término de ejecutoria de tal proveído, dispuso el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión por escrito (fl. 444 del c. ppal), oportunidad en la que no intervinieron.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, (i) reguló de manera expresa
del c. ppal), oportunidad en la que no intervinieron.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, (i) reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, (ii) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y (iii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado - e introdujo el factor objetivo debido a la cuantía para los asuntos de doble instancia.
De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de ese cuerpo normativo.Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00167-01 (68.336)
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El artículo 150 ibidem, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, “de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelacio nes de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de
medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de “repetición que el Estado ejerza cont ra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”.
En e l caso bajo estudio, se advierte que la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa 1, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia.
2. Oportunidad
De entrada, la Sala observa que la condena objeto del sub examine se profirió en un proceso de reparación d irecta tramitado en vigencia del Decreto 01 de 1984, de ahí que la Policía Nacional debía cumplirla en los términos del artículo 177 de ese cuerpo normativo (fl. 92 del c.3).
En ese sentido, la entidad tenía 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, lo cual ocurrió el 24 de mayo de 2010, tal como consta a folio 93 del cuaderno 3, de manera que el plazo para pagar la condena impuesta corrió entre el 25 de mayo de 2010 y el 25 de noviembre de 2011.
Ahora bien, cabe decir que la demanda se presentó en vigencia del Ley 1437 de
de manera que el plazo para pagar la condena impuesta corrió entre el 25 de mayo de 2010 y el 25 de noviembre de 2011.
Ahora bien, cabe decir que la demanda se presentó en vigencia del Ley 1437 de 2011, por tal razón, en principio, las normas procesales que deben aplicarse al caso concreto son las previstas en ese cuerpo normativo, tal como lo dispuso el
1 La pretensión ascendió a la suma de $1.259’096.661, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda –20 de marzo de 2013–, esto es, $294’750.000.Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00167-01 (68.336)
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legislador en el régimen de transición que adoptó en el inciso primero del artículo 308 ibidem2, así como las disposiciones de la Ley 1564 de 2012 3, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos4; empero, en lo que concierne a la oportunidad debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 18875.
De este modo, si bien la demanda se presentó el 20 de marzo de 2013 , esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que el término de caducidad
artículo 40 de la Ley 153 de 18875.
De este modo, si bien la demanda se presentó el 20 de marzo de 2013 , esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que el término de caducidad empezó a correr con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado cuerpo normativo (2 de julio de 2012), por tanto, la oportunidad para tal efecto es la establecida en el Decreto 01 de 1984.
El numeral 9 del artículo 136 ibidem disponía que la pretensión de repetición caducaba “al vencimiento de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, norma que la Corte Constitucional, a través de sentencia C-832 de 2001, declaró exequible condicionalmente, bajo el entendido de que “(…) [e]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo6”.
A su vez, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispuso que la repetición caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de
2 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”.
de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 25 de junio de 2014, expediente 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, para los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción y para la jurisdicció n arbitral. Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que “ el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). Lo anterior, ante la evidencia de que, en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso”. 4 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 5 Modificado con posterioridad a la época de los hechos por el artículo 624 del CGP. 6 Corte Constitucional, sentencia C -832 del 8 de abril de 2001, expediente 3388, M.P. Rodrigo
5 Modificado con posterioridad a la época de los hechos por el artículo 624 del CGP. 6 Corte Constitucional, sentencia C -832 del 8 de abril de 2001, expediente 3388, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00167-01 (68.336)
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la fecha de pago total efectuado por la entidad pública (…)” , como esta norma reiteró el c ontenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del CCA, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 20027, precisó que lo señalado en la providencia C -832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material.
Así pues, lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. En el caso analizado, la entidad demandante pagó la condena dentro del término dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, pues tenía hasta el 25 de noviembre de 2011 y efectuó el mismo el 29 de marzo de 2011 (fls. 312 – 315 del c.2).
En este estado de cosas, el término de c aducidad de la pretensión de repetición corrió desde el 30 de marzo de 2011 y venció el 30 de marzo de 2013, por lo que, al haberse presentado la demanda el 20 de marzo de 2013, se encuentra que fue oportuna.
corrió desde el 30 de marzo de 2011 y venció el 30 de marzo de 2013, por lo que, al haberse presentado la demanda el 20 de marzo de 2013, se encuentra que fue oportuna.
3. Legitimación
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional está legitimada en la causa por activa, en los t
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