CE - 190012333000201400323011SENTENCIA20220517101825
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- CE - 190012333000201400323011SENTENCIA20220517101825
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001 -23 -33 -000 -2014 -00323 -01 ( 3115 -2016)
Demandante: MAURICIO MEDINA CASTRO
Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CAUCADEPARTAMENTO DEL CAUCA
Temas: RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES
SOCIALES DE LOS DIPUTADOS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia del 24 de mayo de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca , que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Mauricio Medina Castro en contra de la Asamblea Departamental del Cauca y el Departamento del Cauca .
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.
El señor Mauricio Medina Castro , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.
El señor Mauricio Medina Castro , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad de la Resolución No. 041 del 27 de diciembre de 2013 por medio de la cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la prestaciones sociales de los per íodo s comprendidos del 2008 - 2011 y del 2012 -2015.
1 Folios 1 a 11 . 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 -23 -33 -000 -2014 -00323 -01 (3115 -2016)
Demandante: Mauricio Medina Castro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho requiri ó el pago de los emolumentos salariales de las vacaciones, prima de servicios, intereses de las cesantías , prima de vacaciones , bonificación por servicios prestados y demás elementos que lo conforman ; así como también la reliquidación y pago del auxilio de cesantías con la inclusión de los factores omitidos, y que se corrija el factor de la prima de navidad efectivamente liquidado ; sumas debidament e indexadas .
reliquidación y pago del auxilio de cesantías con la inclusión de los factores omitidos, y que se corrija el factor de la prima de navidad efectivamente liquidado ; sumas debidament e indexadas .
Finalmente , pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación total de las cesantías de los años 2010, 2011, 2012 y 2013 3 y por último condenar en costas a la demandada.
2.2 . Hechos.
La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera:
1. El señor Mauricio Medina Castr o fue elegido diputado del departamento del Cauca para los peri odos 2008 -2011 y 2012 -2015.
2. Estaba afiliado al fondo de cesantías Porvenir .
3. Durante su período constitucional devengó la asignación mensual, la prima de navidad y el auxilio de cesantías .
4. En la liquidación del auxilio de cesantías se incluyó la prima de navidad, pero no tuvo en cuenta los factores de prima de vacaciones, prima de servicios, y bonificación por servicios prestados.
5. Por medio del derecho de petición del 17 de diciembre de 2013 el demandante solicitó ante la asamblea departamental del Cauca el pago de sus prestaciones sociales, así como la reliquidación y pago del auxilio de cesantías y la sanción moratoria por las diferencias entre lo efectivamente recibido y a lo que consi dera tiene derecho , petición que fue desa tada negativamente, a través de la Resolución No. 041 del 27 de diciembre de 2013 .
2.1.4. Normas violadas y concepto de la violación.
petición que fue desa tada negativamente, a través de la Resolución No. 041 del 27 de diciembre de 2013 .
2.1.4. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 25, 53, 123 y 299 de la Constitución Política, 12 y 17 de Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 2567 de 1946 ; 1º de la Ley 65 de 1946 ; 1º, 2º y 6º del Decreto 1160 de 1947 ; 7º de la Ley 48 de 1962 ; 2º del Decreto 1723 de 1964 ; 3º de la Ley 77 de 1965 ; 11 y 12 de la Ley 4ª de 1966; 2º,
3 Así lo dispuso en la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 -23 -33 -000 -2014 -00323 -01 (3115 -2016)
Demandante: Mauricio Medina Castro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 3º y 4º de la Ley 5ª de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; 56 del Decreto 1222 de 1986 ; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 1º del Decreto 1582 de 1998; 13 de la Ley 344 de 1996 ; 1 y 28 de la Ley
Decreto 1222 de 1986 ; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 1º del Decreto 1582 de 1998; 13 de la Ley 344 de 1996 ; 1 y 28 de la Ley 617 de 200 0; 33 nume rales 1º y 9º de la Ley 734 de 2002 ; 83,137, 138, 152, 161, 162 a 166, 188 y 306 del CPACA; 20, 82, 392 y 393 del CPC 4 y el Decreto 1919 de 2002.
En el concepto de violación explicó que transgredió la normatividad en cita, pues se desconoció que tenía derecho a diferentes emolumentos como lo era la prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados , a demás, que se liquidaron mal sus cesantías, dado que no se incluyeron todos los factores salariales, en los términos establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
De otra parte, manifestó que se deb ía aplicar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la remisión que se hizo a la misma en el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996.
En esa medida , sostuvo que el d epartamento de Arauca deb ía reliquidar el auxilio de cesantías e inclu ir los factores omitidos; as imismo, insistió en que se debe corregir el factor prima de navidad y se debe condenar al pago de la sanción moratoria.
2.2. Contestación de la demanda.
as imismo, insistió en que se debe corregir el factor prima de navidad y se debe condenar al pago de la sanción moratoria.
2.2. Contestación de la demanda.
Departamento de Arauca 5 por intermedio de apoderado se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al estimar que el acto administrativo censurado se encuentra a justado a la s normas que regulan la materia.
Por otro lado, señaló que e l régimen prestacional de los diputados se regía por la Ley 63 de 1945, pues no se había proferido otra norma que la modifi cara en ese sentido .
Indicó, que si bien ente territorial era quien giraba los recursos a la asamblea departamental para el pago de los salarios y prestaciones sociales, lo cierto era que la ordenación del gasto , al igual que la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de las acreencias laborales a todos funcionarios le correspondía al presidente de dicha entidad.
4 Así lo describió en la demanda. 5 Folio 50 a 64.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 -23 -33 -000 -2014 -00323 -01 (3115 -2016)
Demandante: Mauricio Medina Castro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Ahora bien, con relación a los factores salariales de vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicio, y de bonificación por
Bogotá D.C. - Colombia 4 Ahora bien, con relación a los factores salariales de vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicio, y de bonificación por servicios prestados , señaló que no podían ser reconocidas , toda vez que no estaban consagradas de manera taxativa en la Ley 6ª de 1945 .
Por último , en cuanto a la reliquidación de las cesantías y reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sostuvo que no procedía puesto que el auxilio había sido cancelad o de manera oportuna y liquidad o de acuerdo con la normatividad vigente que le era aplicable.
2.3. Trámite en primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Arauca , en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 24 de mayo de 2016 6, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo tanto, declaró saneado el proceso; (ii) frente a la s excepciones previas señaló que todas eran de fondo ; y (iii) fijó el litigio consistente en determinar lo siguien te:
«Le corresponde al Tribunal determinar si la Resolución 041 de 2013 expedida por la Asamblea Departamental del Cauca se encuentra afectada o no de nulidad.
A estos efectos deberá dilucidarse si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de lo prima de servicios, prima de vacaciones y vacaciones por los años 2009 a 2013, en su calidad de Diputado de la Asamblea Departamental del Cauca.
En caso de que la respuesta al problema jurídico sea positiva deberá
vacaciones por los años 2009 a 2013, en su calidad de Diputado de la Asamblea Departamental del Cauca.
En caso de que la respuesta al problema jurídico sea positiva deberá determinarse si hay lugar a ordenar lo reliquidación de las cesantías del diputado para los años 2010 a 2012, así como los intereses a las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria por no pago oportuno. »
La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos.
2.4. La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo del Arauca , mediante sentencia dictada en audiencia inicial de 24 de mayo de 2016 7 negó las súplicas de la demanda y conden ó en costa s a la parte vencida dentro de la litis de conformidad con el artículo 188 del CPACA .
Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial , sostuvo,
6 Folios 130 a 134 . 7 Folios 130 a 134 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 -23 -33 -000 -2014 -00323 -01 (3115 -2016)
Demandante: Mauricio Medina Castro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 que si bien el artículo 299 constitucional estableció que los diputados tendr ía n derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes, y estarían amparados bajo un régimen prestacional y de seguridad social en los términos que fije la ley , lo
que si bien el artículo 299 constitucional estableció que los diputados tendr ía n derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes, y estarían amparados bajo un régimen prestacional y de seguridad social en los términos que fije la ley , lo cierto era que la disposición en mención no t enía desarrollo legislativo en cuan to a las prestaciones sociales, razón por la cual, con base en el Concepto 1700 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2005, y a la sentencia C -700 de 2010, e ra claro que los Diputados no tenían un régimen prestacional propio, por ende , hasta tanto el Congreso no emit ier a la legislación al respecto, les será aplicable lo previsto en la Ley 6ª de 1945, con las normas que la reglamenten o modifiquen .
En esa medid a, a firmó que no existía ni en la Ley 6ª de 1945 ni en las normas que reglamentan dicha normativa, factores como vacaciones, primas de vacaciones y de servicios solamente el auxilio de cesantía y la prima de navidad, por ende , ante la ausencia de regulació n sobre estos conceptos a favor de los diputados, no era posible ordenar su reconocimiento.
En cuanto al derecho a la igualdad, precisó que no se desconocía, por cuanto dichos empleados se encontraban sometidos a un régimen especial y la máxima del derecho determinaba que la igualdad solo se predicaba entre iguales.
Sostuvo que el régimen salarial y presta cional de las personas que desempeñan el cargo de diputados reconocía otra clase de beneficios únicos y especiales debido a su naturaleza como lo e ra
igualdad solo se predicaba entre iguales.
Sostuvo que el régimen salarial y presta cional de las personas que desempeñan el cargo de diputados reconocía otra clase de beneficios únicos y especiales debido a su naturaleza como lo e ra el pago de mes por sesión y no por sesión asistida, conforme lo prevé el Acto Legislativo 01 de 2007 y la Ley 617 de 2000.
De otro lado , mani festó que los pronunciamientos del Consejo de Estado que habían sido invocados por el demandante como fundamento de sus pretensiones, se referían a situaciones fácticas distintas, toda vez que en ellas se tuvo como premisa que la Asamblea Departamental del Atlántico les reconocía a los diputados factores prestacionales además de la asignación básica y la prima de na vidad, por ello ordenó incluirlos en la liquidación de las cesantías pero sin hacer alusión a la legalidad o no a tales rubros .
2.5. Recurso de apelación.
El accionante , por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de apelación 8, al considerar que se debe acudir en su integridad a
8 Folios 157 a 160.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 -23 -33 -000 -2014 -00323 -01 (3115 -2016)
Demandante: Mauricio Medina Castro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 la Ley 6 ª de 1945 y no tan solo el artículo 17 como lo dispuso el a
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 la Ley 6 ª de 1945 y no tan solo el artículo 17 como lo dispuso el a quo , en ese sentido la entidad accionada se encontraba en la obligación de reconocer las vacaciones remuneradas.
Asimismo, que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de todos los emolumentos previstos en el artículo 5° del Decreto 1045 de 1978 por cuanto en el mismo se modificó el régimen establecido en la Ley 6 ª de 1945.
De modo que , insistió que se debe reconocer la prima de servicios y la bonificación por servicios, pues estas correspond ía n a las acreencias previstas para empleados del orden nacional, que deben ser incluidas para los empleados públicos del orden territorial.
Por último, discrepó de la condena en costas de primera instancia , al estimar que la providencia aún no había sido confirmada .
2.6. Trámite en segunda instancia.
Por autos de 6 de octubre de 2017 9 y 28 de febrero de 2018 10, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respe ctivamente.
El demandante 11 insistió en los términos del recurso de apelación.
La entidad demandad a y e l Ministerio Público 12 guard aron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la
La entidad demandad a y e l Ministerio Público 12 guard aron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 13 de
9 Folio 1 60 . 10 Folio 166 . 11 Folio 172 a 18 8. 12 Folio 189 . 13 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se concedaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 -23 -33 -000 -2014 -00323 -01 (3115 -2016)
Demandante: Mauricio Medina Castro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 la Ley 1437 de 2011.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior r esolverá sin limitaciones.
En el asunto objeto de estudio el señor Mauricio Medina Castro es
argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior r esolverá sin limitaciones.
En el asunto objeto de estudio el señor Mauricio Medina Castro es apelante únic o, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.
3.3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala de Subsección establecer :
1. ¿Cuál es el régimen salarial y prestacional de l señor Mauricio Medina Castro cuando se desempeñó como diputad o, esto es, qué factores deven gó y cómo se debe liquidar el auxilio de cesantías y si dentro de los emolumentos que percib ió se debió incluir las vacaciones, la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados ?
2. Asimismo, si el auxilio de cesantías a que tienen derecho el accionante en calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Cauca debe ser liquidado teniendo en cuenta los factores salar iales en mención .
3. Por último ¿si procede o no la condena en costas de primera instancia o si en efecto, el a quo en la sentencia incurrió en alguna imprecisión ?
3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
3.4.1. Del régimen salarial de los diputados
En el artículo 299 de la Constitución de 1991, se determinó que los diputados tendrían derecho a honorarios por la asistencia a las sesiones.
en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios
En el artículo 299 de la Constitución de 1991, se determinó que los diputados tendrían derecho a honorarios por la asistencia a las sesiones.
en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [… ]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 -23 -33 -000 -2014 -00323 -01 (3115 -2016)
Demandante: Mauricio Medina Castro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Posteriormente el Acto Legislativo 1 de enero 15 de 1996, que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, a través del cual, se eliminó el pago de honorarios a favor de los diputados y se estableció q ue tendrían derecho a una remuneración y a un régimen prestacional y de seguridad social en los términos fijados en la ley.
Debido a que se evidenció que los entes territoriales, tanto departamentos como municipios estaban en problemas de déficit fiscal y de endeudamiento 14, se propuso racionalizar los gastos de funcionamiento de los mismos.
Por tal razón se expidió la Ley 617 de 2000, en cuyo artículo 28 se determinó la forma de remuneración de los diputados, precisando que a partir de 2001 se regiría a sí:
«ARTICULO 28. REMUNERACION DE LOS DIPUTADOS. La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por
que a partir de 2001 se regiría a sí:
«ARTICULO 28. REMUNERACION DE LOS DIPUTADOS. La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones corresponderá a la siguiente tabla a partir del 2001:
Categoría de departamento Remuneración de diputados Especial 30 smlm Primera 26 smlm Segunda 25 smlm Tercera y cuarta 18 smlm»
La Corte Constitucional encontró ajustada a la constitución la citada norma en la sentencia C -837 de 2001, en la cual expresó que el legislador fijó válidamente una disposición remuneratoria en desarrollo de la categorización departamental.
Por su parte, el Consejo de Estado con fundamento en la sentencia proferida por la Corte Constitucional, referida anteriormente, emitió el concepto de 14 de abril de 2005 15, en el que indicó que los diputados tienen derecho únicamente a una remuneración global:
«En estos términos se tiene que la remuneración no contempla sumas diferentes a la global y única equivalente a salarios mínimos legales mensuales, valor que corresponde, en cada caso y según sea la categoría del departamento, a la retribución ordinaria del servicio, razón por la cual la Sala estima que fuera de dicha suma no hay lugar a reconocer factores o beneficios distintos, ni es procedente que los diputados perciban por concepto de remuneración emolumento adicional al establecido en el antes mencionado artículo 28.
La anterior afirmación encuentra sustento en el texto del parágrafo 1o. del artículo 29 de la ley 617 del 2000, que señala:
adicional al establecido en el antes mencionado artículo 28.
La anterior afirmación encuentra sustento en el texto del parágrafo 1o. del artículo 29 de la ley 617 del 2000, que señala:
14 Proyecto de Ley 46 de 1999, Cámara de Representantes. 15 Consejo de Estado, concepto de 14 de abril de 2005, expediente 1700.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 -23 -33 -000 -2014 -00323 -01 (3115 -2016)
Demandante: Mauricio Medina Castro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 “La remuneración de los Diput ados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la ley 4a. de 1992».
De lo anterior se colige, que la remuneración per cibida por los diputados no contempla sumas distintas a la global , es decir, que no procede el reconocimiento de otros emolumentos e igualmente que dicha asignación salarial era incompatible con cualquier retribución proveniente del tesoro público excepto las relacionadas con pensiones o sustituciones pensio nal es o aquellas excepciones de que trata la Ley 4ª de 1992.
A partir de lo anterior, se deduce que en la Ley 617 de 2000 el legislador estableció un régimen salarial conform e al cual los diputados perciben una suma global por concepto de salario.
que trata la Ley 4ª de 1992.
A partir de lo anterior, se deduce que en la Ley 617 de 2000 el legislador estableció un régimen salarial conform e al cual los diputados perciben una suma global por concepto de salario.
Luego, en principio un diputado no podría alegar que percibe factores salariales tales como la bonificación por servicios prestados, pues tal como se señaló percibe una suma fija gl obal.
Lo anterior implica que dado que se encontró ajustado a la Constitución Política el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, los diputados no perciben ningún factor salarial distinto de esa suma global.
3.4.2. El régimen prestacional de los diputados
La Sala de Consulta y Servicio Civil, en vigencia de la modificación del artículo 299 Constitucional conceptuó en un primer momento que los diputados tenían los mismos derechos prestacionales que los miembros del congreso de la República 16.
No obstante, en un pronunciamiento posterior consideró que se perdieron las equivalencias que existían al respecto con el régimen prestacional de los diputados y los congresistas , pues en el artículo 150 de la Constitución Política se señaló que le corresponde al legislad or fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros del congreso, mientras que en el artículo 299 se dispuso que los de las asambleas departamentales tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones y estarían amparados por un régimen de pr estaciones y de seguridad social, así lo indico la Corporación en esta nueva oportunidad:
16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 3 de
remuneración durante las sesiones y estarían amparados por un régimen de pr estaciones y de seguridad social, así lo indico la Corporación en esta nueva oportunidad:
16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 3 de febrero de 2000, expediente 1234.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 -23 -33 -000 -2014 -00323 -01 (3115 -2016)
Demandante: Mauricio Medina Castro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 «Es de anotar que la Carta de 1991 facultó al Congreso para que, mediante ley marco, dictara las normas y señalara los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo s miembros del Congreso y la fuerza pública (art. 150, num. 19, letra e). En tal virtud el legislador expidió la ley 4a. de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de, entre otros, los miembros del Congreso Nacional, de conformidad con los criterios y objetivos en ella contenidos. Esta norma tuvo desarrollo mediante el decreto 801 de 1992, por el que se establecen para los Congresistas las primas de localización y vivienda, transporte y salud. Este decreto fue modificado, en lo que hace a la prima de transporte, por el decreto 1921 de 1998.
En consecuencia, la legislación proferida con fundamento en el
Congresistas las primas de localización y vivienda, transporte y salud. Este decreto fue modificado, en lo que hace a la prima de transporte, por el decreto 1921 de 1998.
En consecuencia, la legislación proferida con fundamento en el artículo 150 –num. 19 letra e) - superior, modificó el régimen prestacional de los miembros del Congreso y por tanto se perdió la equivalencia que existía al respecto con el régimen de los diputados.
Posteriormente, el referido artículo 299 de la Constitución fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 1996, que en relación con el tema de estudio d ijo:
“Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley” (Inciso cuarto).
El Acto Legi slativo 1 de 1996 defirió en el legislador la facultad de fijar la remuneración de los diputados, así como el régimen prestacional y de seguridad social. Este mandato fue desarrollado parcialmente por la ley 617 del 2000, en cuanto señaló la remuneración d e los diputados de conformidad con una tabla estandarizada según la categoría de los departamentos (art. 29); no obstante para nada se refirió al régimen prestacional de aquellos.
La ley 617 del 2000 previó, igualmente:
“Parágrafo 1. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las
La ley 617 del 2000 previó, igualmente:
“Parágrafo 1. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la ley 4a. de 1992” (art. 29).
Si bien puede pensarse que est a norma tiende a limitar la asignación de prestaciones sociales a los diputados, ello pierde razón por el hecho de que dichas prestaciones tienen fundamento constitucional (art. 229), que no puede ser modificado por ley. Por tanto, este postulado ha de e ntenderse en el sentido de que lo que busca es impedir que los diputados perciban, por concepto de remuneración, asignaciones diferentes a la única y global consagrada por el legislador en el artículo 28 de la ley 617.
Respecto del régimen de seguridad so cial, la ley analizada dispuso que los diputados estarán amparados por el régimen previsto para tal fin en la ley 100 de 1993 y sus normas complementarias (art. 29 parág. 2o.)» 17.
17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 3 de diciembre de 2003, radicación 1501.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 -23 -33 -000 -2014 -00323 -01 (3115 -2016)
Demandante: Mauricio Medina Castro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Como bien se señaló en el mencionado concepto, pese a que se estableció una suma global fija para efectos salariales, en lo prestacional exclusivamente se señaló que estarían amparados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993.
Posteriormente la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 18 sostuvo que hasta tanto el legislador se pronuncie , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional el régimen prestacional de los diputados es el establecido en la ley 6a. de 1945, con las modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la ley 100 de 1993, que es ley derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones, razón por la cual en esta materia la ley 6a. sólo es aplicable a los diputados en los términos del régimen de transición o sea del artícu lo 36 de la ley.
En este orden de ideas, se ha entendido, que si bien, a partir de la reforma constitucional de 1996, la competencia para establecer el régimen prestacional de los miembros de las asambleas departamentales era exclusiva del legislador, mientras el Congreso de la República no profiriera una nueva ley en la materia, debía entenderse que el régimen prestacional de los diputados era el recogido en la Ley 6ª de 1945, con las modificaciones introducidas
de la República no profiriera una nueva ley en la materia, debía entenderse que el régimen prestacional de los diputados era el recogido en la Ley 6ª de 1945, con las modificaciones introducidas por las leyes 100 de 1993, 3 44 de 1996 y 362 de 1997 19.
Así las cosas, está claro que también perciben prestaciones sociales en los términos de la Ley 6 de 1945 y Ley 100 de 1993, pues expresamente así se dispuso en el parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 617 de 2000.
Debe tenerse en cuenta que los diputados no son empleados, sino que tienen una categorí
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