🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 190012333000201400542011SENTENCIA20220503234127

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 190012333000201400542011SENTENCIA20220503234127
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2014-00542-01 (4978-2018)

Demandante: Giovanny Morón Oñate

Demandado: ESE Cxayuce Jxut

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala l os recursos de apelación interpuesto s por la s partes, quien es actúan por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), el señor Giovanny Morón Oñate , po r intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoconsagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), el señor Giovanny Morón Oñate , po r intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio del 11 de junio de2

Radicado: 19001-23-33-000-2014-00542-01 (4978-18) Demandante: Giovanny Morón Oñate 2014, expedido por la gerente de la ESE CXAYUCE JXUT, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la sanción moratoria.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , solicitó i) condenar a la demandada a reconocer y pagar las prestaciones que percibían los demás empleados de planta de la entidad, debidamente indexadas teniendo en cuenta para ello el valor pactado en los contratos , tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vaca ciones, horas extras diurnas, nocturnas, festivas y dominicales y los recargos nocturnos, dominicales y festivos; ii) reconocer indemnizaciones por mora en el pago de las cesantías y por haber sido despedido unilateralmente y sin justa causa; iii) cancelar a su favor el valor de la cuota parte que la ESE dejó de trasladar al régimen de seguridad social en salud, pensión , riesgos laborales y los aportes a la parafiscalidad; iv) otorgar los subsidios y derechos recreacionales por el no pago de los apo rtes a caja de compensación familiar; v) pagar un día de salario por cada día de retardo a título

en salud, pensión , riesgos laborales y los aportes a la parafiscalidad; iv) otorgar los subsidios y derechos recreacionales por el no pago de los apo rtes a caja de compensación familiar; v) pagar un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria , como consecuencia del no pago de todas las prestaciones sociales a tiempo; vi) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículo s 192 y 195 del CPACA; y vii) condenar en costas a la demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El 1º de julio de 20 11, el señor Giovanny Morón Oñate se vinculó a la ESE CXAYUCE JXUT a través de contrato de prestación de servicios para desempeñar funciones como médico general.
  1. La vinculación se prorrogó a través de contratos de prestación de servicios hasta el 30 de junio de 2012 , por lo que continuó ejerciendo las referidas funciones.3

Radicado: 19001-23-33-000-2014-00542-01 (4978-18) Demandante: Giovanny Morón Oñate iii) Durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios asumió el pago de la seguridad social en salud y pensión y los riesgos laborales en un

100%.

  1. Los referidos contratos encubrieron una verdadera relación laboral, puesto que la pre stación personal del servicio fue objeto de subordinación, ya que debía cumplir los horarios impuestos para la atención directa de los usuarios y recibir órdenes y directrices de sus superiores.

la pre stación personal del servicio fue objeto de subordinación, ya que debía cumplir los horarios impuestos para la atención directa de los usuarios y recibir órdenes y directrices de sus superiores.

  1. El 30 de octubre de 2013, mediante derecho de petición solic itó a la ESE el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera lugar por el tiempo «laborado» entre el 1º de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012.
  1. El 11 de junio de 2014, la ESE CXAYUCE JXUT dio respuesta nugatoria frente a las prestaciones solicitadas con el argumento de que la vinculación se dio como contratista y no como empleado de la institución.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 25, 53 121, 122 y 124 de la Constitución Política; 1 del Decreto 1160 de 1947; 11 del Decreto 3135 de 1968; 43 al 49 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 58 del Decreto 1042 de 1978; 8, 24 y 32 del Decreto 1045 de 1978; 40 del Decreto 1048 de 1978; 26 de la Ley 10 de 1990; 32 de la Ley 80 de 1993; 194 al 197 de la Ley 100 de 1993; 2 de la Ley 244 de 1995; 48 de la Ley 734 de 2002; 7 de la Ley 1233 de 2008; y 59 y 103 de la Ley 1438 de 2011.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demand ante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

de 2002; 7 de la Ley 1233 de 2008; y 59 y 103 de la Ley 1438 de 2011.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demand ante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

  1. El acto administrativo demandado fue expedido con desviación de poder y falsa motivación, toda vez que desconoció el principio de primacía de la realidad4

Radicado: 19001-23-33-000-2014-00542-01 (4978-18) Demandante: Giovanny Morón Oñate sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, en tanto se encuentra acreditada la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación.

  1. La conducta desplegada por la ESE CXAYUCE JXUT fue orientada a sustraerse de la obligación legal de índole laboral respecto del demandante, quien fuera su trabajador dependiente y subordinad o, contratado para ejercer actividades médicas que requerían su permanencia en el sitio de trabajo en el horario determinado por su jefe inmediato.
  1. Las funciones realizadas son inherentes al objeto misional de la ESE demandada.

1.2. Contestación de la demanda

ESE CXAYUCE JXUT

El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:

  1. La ESE suscribió contratos de prestación de servicios con el señor Morón Oñate ante la insuficiencia de personal de planta para cumplir la misión de la entidad.
  1. En este caso se desvirtúa la existencia de un vínculo laboral, toda vez que

Oñate ante la insuficiencia de personal de planta para cumplir la misión de la entidad.

  1. En este caso se desvirtúa la existencia de un vínculo laboral, toda vez que los servicios prestados por el contratista se desarrollaron a través de turnos y horarios mediante agendas acordadas cada mes , lo que era indispensable para ejercer la supervisión del objeto contratado.
  1. La vigilancia y coordi nación de las actividades contratadas es un d eber de la administración pública, no un indicio de subordinación en la relación contractual.

1 Folios 272 al 279.5

Radicado: 19001-23-33-000-2014-00542-01 (4978-18)

Demandante: Giovanny Morón Oñate

  1. El demandante en su desempeño como profesional de la salud , en nombre de una institución estatal , tenía la obligación de amoldar sus comportamientos a los mandatos del ordenamiento jurídico atendiendo a la relación especial de sujeción que los unía. No obstante, pese a la prohibición legal, rebasó el límite de horas que establece la Ley 269 de 1996 en la prestación del servicio, el cual solo podía llegar hasta 12 horas diarias sin sobrepasar 66 a la semana , y ahora quiere sacar provecho de su conducta disciplinable y admitir que trabaj ó tiempo adicional al pactado.
  1. El médico demandante como profesional de la salud vinculado a través de contratos de prestación de servicios tenía la calidad de servidor público y por ello debió ajustar su conducta a las obligaciones pactadas.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y pago de lo debido.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia escrita proferida el 31 de

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y pago de lo debido.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia escrita proferida el 31 de mayo de 201 8,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. Del material probatorio aportado y de la lectura d el objeto contractual se puede afirmar la configuración de una verdadera relación laboral entre el actor y la ESE, pues estaba sometido a una jornada de trabajo , en la medida en que no solo le era ineludible cumplir con el horario de 7 :00 am a 12:00 m y de 1:00 a 4:00 pm, sino que además debía desarrollar turnos de urgencias de 24 horas y /o estar en disponibilidad, incluyendo fines de semana y festivos , para atender cualquier eventualidad que se presentara en el hospital.
  1. Las funciones encargadas eran desarrolladas igualmente por los médicos

2 Folios 352 al 367. Con ponencia del magistrado Naun Mirawal Muñoz Muñoz.6

Radicado: 19001-23-33-000-2014-00542-01 (4978-18) Demandante: Giovanny Morón Oñate de planta del hospital, tal como se observa en el manual específico de funciones , requisitos y competencias laborales de la ESE y en las declaraciones de los testigos; además, dicha actividad es connatural al objeto misional de la entidad prestadora de servicios de salud que constituye una función pública a cargo y bajo la vigilancia del Estado.

  1. Lo anterior refleja la capacidad dispositiva de la ESE sobre la labor del demandante en la prestación del servicio , lo que desborda el concepto de

prestadora de servicios de salud que constituye una función pública a cargo y bajo la vigilancia del Estado.

  1. Lo anterior refleja la capacidad dispositiva de la ESE sobre la labor del demandante en la prestación del servicio , lo que desborda el concepto de coordinación en el desarrollo de las actividades contractuales.
  1. Así las cosas declaró la nulidad del acto administrativo acusado; ordenó a la ESE pagar las presta ciones sociales dejadas de percibir para el período comprendido entre el 1º de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012 , tomando como base el valor de lo devengado por un funcionario de planta que ejerza el cargo de médico general y el rembolso d el valor de los aportes realizados al sistema de seguridad social en salud y pensión; y negó las pretensiones de sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías , indemnización por haber sido despedido ilegalmente y sin justa causa, y el reconocimiento de horas extras.
  1. Finalmente, denegó el llamamiento en garantía de La Previsora Compañía de Seguros que solicitó el hospital demandado, al argumentar que la cobertura de la póliza que contrató dicha entidad no cubre valores relacionados con el amparo a contratistas, subcontratistas, independientes o la culpa patronal.

1.4. Los recursos de apelación

1.4.1. El demandante

El apoderado del señor Giovanny Morón Oñate interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se modifique para ordenar a la ESE CXAYUCE JXUT el reconocimiento y pago de una serie de

3 Folios 369 al 376.7

contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se modifique para ordenar a la ESE CXAYUCE JXUT el reconocimiento y pago de una serie de

3 Folios 369 al 376.7

Radicado: 19001-23-33-000-2014-00542-01 (4978-18) Demandante: Giovanny Morón Oñate emolumentos adicionales a los ya reconocidos . Como sustento de su petición

expuso lo siguiente:

  1. Lo devengado por el señor Morón Oñate en cada uno de los contratos de prestación de servicios que suscribió era superior a lo que perciben los médicos generales nombrados en propiedad en el hospital , es por esto que la decisión de la sentencia de primera inst ancia de tomar como base para liquidar las prestaciones sociales reconocidas el valor de lo devengado por un funcionario de planta que ejerza el cargo de médico general desconoce todos los precedentes del Consejo de Estado que siempre han expresado que se condena a reconocer y pagar a favor del actor , a título de reparación del daño , las prestaciones sociales tomando como base los valores pactados en cada uno de los encargos.
  1. En ese orden, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del a quo debe modificarse, pues en Colombia nadie puede ser liquidado por un valor diferente al que realmente devengó; luego se debió ordenar que se liquidar an las prestaciones sociales con base en lo que realmente percibió en los contratos de prestación de servicios.
  1. El Tribunal no explicó las razones fácticas y jurídicas por las cuales se negó a reconocer la indemnización por los aportes a la parafiscalidad y a la Caja de Compensación que se solicitó en la demanda, lo que vulnera el derecho al debido
  1. El Tribunal no explicó las razones fácticas y jurídicas por las cuales se negó a reconocer la indemnización por los aportes a la parafiscalidad y a la Caja de Compensación que se solicitó en la demanda, lo que vulnera el derecho al debido proceso.
  1. En el plenario existen pruebas suficientes que acreditan el trabajo adicional o suplementario realizado por el accionante y que fue autorizado por la ESE CXAYUCE JXUT, de las cuales, al realizar un simple ejercicio matemático, se puede establecer con claridad que al señor Morón Oñate se le adeudan 1 .611 horas extras.

1.4.2. La demandada8

Radicado: 19001-23-33-000-2014-00542-01 (4978-18) Demandante: Giovanny Morón Oñate La ESE CXAYUCE JXUT , por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia y solicitó fuera revocada, bajo las siguientes consideraciones:4

  1. La sentencia recurrida toma como verdaderas las aseveraciones de algunos de los testigos del demandante que afirmaron que este tenía jefes inmediatos en ocasión del desempeño de sus actividades como médico general , circunstancia que se está confundiendo con el hecho de que el contratista presentaba ante el doctor Sandro León Pino, subgerente científico de la ESE, sus cuadros de turnos y dicho funcionario los admitía en cumplimiento de su función , ya que fungía como supervisor del contrato.
  1. Los contratos de prestación de servicios se manejan por agendas acordadas para cada mes con el f in de prestar el servicio estatal de salud por

dicho funcionario los admitía en cumplimiento de su función , ya que fungía como supervisor del contrato.

  1. Los contratos de prestación de servicios se manejan por agendas acordadas para cada mes con el f in de prestar el servicio estatal de salud por turnos y/o horarios establecidos en esas agendas , por lo tanto , de conformidad con el número de horas de trabajo al mes al contratista se le hacía su liquidación mensual de honorarios.
  1. El demandante cuando cumplía el número de horas contratadas al mes tenía plena libertad de seguir prestando horas adicionales , las cuales se le cancelaban de conformidad con las cuentas de cobro que se presentar an. Ello quiere decir que él en sus horas libres , o que no estaban contratadas, voluntariamente se comprometía con la ESE a seguir laborando, horas adicionales que, iteró, se le cancelaban como resultado de la comprobación de su ejecución.
  1. Resulta claro también que la contratación de profesionales de la salud a través de contratos de prestación de servicios se dio de manera temporal en la entidad, mientras se adecuaba la planta de personal, t an es así que la relación contractual no duró ni siquiera un año.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

4 Folios 247 al 249.9

Radicado: 19001-23-33-000-2014-00542-01 (4978-18)

Demandante: Giovanny Morón Oñate

1.5.1. El demandante

El señor Giovanny Morón Oñate no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.5

1.5.2. La demandada

La ESE CXAYUCE JXUT, en el escrito de alegatos, insistió en las consideraciones

El señor Giovanny Morón Oñate no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.5

1.5.2. La demandada

La ESE CXAYUCE JXUT, en el escrito de alegatos, insistió en las consideraciones expuestas en el recurso de apelación sobre la inexis tencia de la supuesta relación laboral que reconoció el a quo.6

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no rindió concepto.7

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados, la Sala debe establecer lo siguiente:

1. Si entre el señor Giovanny Morón Oñate y la ESE CXAYUCE JXUT, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente y, de ser así,

5 Folio 409. 6 Folio 407. 7 Folio 409.10

Radicado: 19001-23-33-000-2014-00542-01 (4978-18)

Demandante: Giovanny Morón Oñate

2. Si se deben reconocer, además de las prestac iones sociales otorgadas en el fallo de primera instancia, los valores correspondientes a horas extras y al reconocimiento de una «indemnización por aportes a la parafiscalidad y los subsidios y derechos recreacionales», y

3. Si en este caso dichas prestaciones deben liquidarse con base en los honorarios pactados en cada contrato.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

subsidios y derechos recreacionales», y

3. Si en este caso dichas prestaciones deben liquidarse con base en los honorarios pactados en cada contrato.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igual dad de

trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igual dad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los11

Radicado: 19001-23-33-000-2014-00542-01 (4978-18) Demandante: Giovanny Morón Oñate beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y con ciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-8 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización9, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las pr ácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar

formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las pr ácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores

8 Aprobada el 11 de abril de 1919. 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.12

Radicado: 19001-23-33-000-2014-00542-01 (4978-18) Demandante: Giovanny Morón Oñate condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del cita do Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del cita do Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la le y, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones prop ias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la c ontinuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de s ervicios, pues a falta

del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de s ervicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se rel acionan laboralmente con el Estado.13

Radicado: 19001-23-33-000-2014-00542-01 (4978-18)

Demandante: Giovanny Morón Oñate

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines d el Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales

definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737 , 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 10 cuyo

10 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,14

Radicado: 19001-23-33-000-2014-00542-01 (4978-18) Demandante: Giovanny Morón Oñate Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día , la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario

reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».11
  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».12

A este respecto, conviene aclarar q ue lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios

recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios

11 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las lab

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...