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CE - 190012333000201500046021SENTENCIA20220601232451

Consejo de Estado

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Título
CE - 190012333000201500046021SENTENCIA20220601232451
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001 23 33 000 2015 00046 02 (6419-2019)

Demandante: Gerardo Julián Velasco Ordoñez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Temas: Decreto 546 de 1971. Topes pensionales

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 17 de junio del 2019 , dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Conjueces, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el señor Gerardo Julián Velasco Ordoñez formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se2

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el señor Gerardo Julián Velasco Ordoñez formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se2

Radicado: 19001 23 33 000 2015 00046 02 (6419-2019)

Demandante: Gerardo Julián Velasco Ordoñez

declare la nulidad parcial de l os actos administrativos contenidos en las Resoluciones UGM 4302 del 16 de agosto del 2011 ; UGM 57247 del 11 de octubre del 2012; UGM 59681 del 29 de noviembre del 2012; RDP 20706 del 7 de mayo del 2013; RDP 31276 del 11 de julio del 2013; RDP 16207 del 23 de mayo del 2014 ; y los Autos ADP 10873 del 25 de julio del 2013; y ADP 10010633 del 31 de octubre del 2014, dictados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) declarar que el señor Gerardo Velasco está amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que tiene un derecho adquirido respecto al derecho pensional anterior [sic]; (ii) inaplicar el tope pensional de 25 S.M.L.M.V. de que trata el Acto Legislativo 01 del 2005 ; (iii) reliquidar la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir en cuantía del 75 % de

que trata el Acto Legislativo 01 del 2005 ; (iii) reliquidar la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir en cuantía del 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio , con inclusión de todos los factores salaria les percibidos habitual y periódicamente, como prima de servicios, vacaciones y navidad, bonificación anual, y las contempladas en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978; ( iv) reconocer el retroactivo pensional generado desde el momento en que se configuró el derecho hasta el momento en que se realice el pago; (v) reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (vi) indexar el valor de la condena de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor ; (vii) condenar en costas a la parte demandada.

1.1.2. Hechos3

Radicado: 19001 23 33 000 2015 00046 02 (6419-2019)

Demandante: Gerardo Julián Velasco Ordoñez

Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes:

  1. El señor Gerardo Julián Velasco Ordoñez nació el 11 de septiembre de 1953 y laboró en la Rama Judicial desde el 1 de septiembre de 1977 hasta el 31 de diciembre del 2011, para un total de 34 años y 4 meses, en donde el último cargo desempeñado fue el de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.

diciembre del 2011, para un total de 34 años y 4 meses, en donde el último cargo desempeñado fue el de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.

  1. El demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ; para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005 contaba con más de 1.400 semanas cotizadas y cumplió la totalidad de requisitos para adquirir el derecho pensional el 11 de septiembre del 2008.
  1. Por medio de Resolución UGM 4302 del 16 de agosto del 2011, Cajanal le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $ 11.537.500, cuyo pago se supeditó a demostrar el retiro del servicio y a la que se le aplicó el tope pensional de 25 S.M.L.M.V., de conformidad con el Acto Legislativo 01 del 2005 y el Decreto 510 del 2003. El demandante interpuso recurso de reposición en contra de ese acto adm inistrativo, con el objeto de que se inaplicara el citado tope pensional, bajo el argumento de que el estatus se adquirió antes del 31 de julio del 2010.
  1. Por medio de Resolución UGM 57247 del 11 de octubre del 2011, Cajanal niega la mencionada reposic ión y confirma en todas sus partes el acto recurrido ; sin embargo, a través de la Resolución UGM 59681 del 29 de noviembre del 2012 , la administradora de pensiones modificó la Resolución UGM 4302 del 16 de agosto4

embargo, a través de la Resolución UGM 59681 del 29 de noviembre del 2012 , la administradora de pensiones modificó la Resolución UGM 4302 del 16 de agosto4

Radicado: 19001 23 33 000 2015 00046 02 (6419-2019)

Demandante: Gerardo Julián Velasco Ordoñez

del 2011 , en el sentido de ordenar la devolución de aportes descontados al demandante.

  1. A través de la Resolución RDP 20706 del 7 de mayo del 20 13, se modificó el numeral 3 de la Resolución UGM 59681 del 29 de noviembre del 2012 y ordenó la devolución del mayor valor descontado por medio de la Resolución UGM 4302 del 16 de agosto del 2011 . Por medio de memorial del 13 de junio del 2013, el demandante solicitó a la entidad pensi onal corregir un error aritmético contenido en la Resolución RDP 20706 del 7 de mayo del 2013.
  1. Por co nducto de la Resolución RDP 31276 del 11 de julio del 2013 , la UGPP decidió revocar la s Resoluciones RDP 20706 del 7 de mayo del 2013 , UGM 59681 del 29 de noviembre del 2012 y modificar la Resolución UGM 4302 del 16 de agosto del 2011, las cuales decidieron sobre los valores a descontar y a devolver al demandante sobre los aportes pensionales deducidos.1
  1. Por medio de Auto adp 10873 del 25 de julio del 2013, la UGPP decidió archivar la solicitud presentada el 13 de junio de ese añ o, bajo el argumento de que el demandante no aportó nuevos elementos de prueba.
  1. Por medio de Auto adp 10873 del 25 de julio del 2013, la UGPP decidió archivar la solicitud presentada el 13 de junio de ese añ o, bajo el argumento de que el demandante no aportó nuevos elementos de prueba.
  1. En petición del 4 de abril del 2014, el demandante solicitó a la UGPP reliquidar su mesada pensional, en el sentido de incluir en el ingreso base de liqu idación todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio y aplicar una tasa de reemplazo del 75 %, de conformidad con el Decreto 546 de 1971.

1 En el acápite de hechos probados el demandante no señaló mayores detalles sobre la Resolución RDP 31276 del 11 de julio del 2013; ello se explicará en mejor medida en el acápite de hechos probados, previo estudio de las pruebas aportadas al proceso.5

Radicado: 19001 23 33 000 2015 00046 02 (6419-2019)

Demandante: Gerardo Julián Velasco Ordoñez

  1. La anterior solicitud fue resuelta desfavorablemente por medio de Resolución RDP 16207 del 23 de mayo del 2014, bajo el argumento de que el certificado de los factores salariales devengados por el demandante fue aportado en copia simple y que, además, dichos factores no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
  1. La solicitud de reliquidación fue reiterada a través de petición del 17 de julio del 2014, pero esta vez el interesado aportó el certificado de factores salariales en copias autenticadas; no obstante, la Unidad, en Auto ADP 10633 del 31 de octubre

2014, pero esta vez el interesado aportó el certificado de factores salariales en copias autenticadas; no obstante, la Unidad, en Auto ADP 10633 del 31 de octubre del 2014 informó al peticionario que la Resolución RDP 16207 del 23 de mayo del 2014 se encontraba en firme y que no se aportaron nuevos elementos de juicio, de tal modo que su situación ameritara un nuevo estudio de fondo.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

En el escrito inicial de la demanda se invocó como violados los artículos: 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991 ; 1 del Acto Legislativo 01 del 2005; 36 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; y 123 del Decreto 1660 de 1978 . En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos:2

  1. El señor Gerardo Velasco es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y, además, para el 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de ese año, tenía más de 1400 semanas de cotización ; por lo tanto,

2 Folios 87 al 1026

Radicado: 19001 23 33 000 2015 00046 02 (6419-2019)

Demandante: Gerardo Julián Velasco Ordoñez

el régimen pensional aplicable al demandante es el consagrado en el Decreto 546

Radicado: 19001 23 33 000 2015 00046 02 (6419-2019)

Demandante: Gerardo Julián Velasco Ordoñez

el régimen pensional aplicable al demandante es el consagrado en el Decreto 546 de 1971, por haber prestado sus servicios a la Rama Judicial.

  1. Al accionante no le es aplicable el parágrafo 1 del Act o Legislativo 01 del 2005 que reza que «a partir del 31 de julio del 2010 no podrán causarse pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes con cargo a recursos de naturaleza pública ». Lo anterior es así porque el derecho pensional del señor Velasco Ordóñez se configuró el 11 de septiembre del 2008 , es decir antes de la fecha dispuesta e n la norma citada y, por lo tanto, no se encuentra sujeto al tope pensional de 25 s.m.l.m.v.
  1. En todo caso, si el mencionado tope pensional sí fuera aplicable, sería necesario tener en cuenta que el promedio de todos los f actores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicio (2011) da un ibl de $ 17.440.794, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75 %, arrojaría una mesada en cuantía de $ 13.080.595, valor que resulta ser inferior a los 25 s.m.l.m.v de la época.
  1. En el presente proceso no corresponde atender las limitaciones impuestas por la Corte Constitucional en sentencia C -258 del 2013 , toda vez que la misma decisión señaló que «los funcionarios de la Rama Judicial están regidos por un régimen especial diferente al de los miembros del Congreso. Las normas de dicho

la Corte Constitucional en sentencia C -258 del 2013 , toda vez que la misma decisión señaló que «los funcionarios de la Rama Judicial están regidos por un régimen especial diferente al de los miembros del Congreso. Las normas de dicho régimen no fueron demandadas en este proceso y la Corte se ha abstenido de hacer integración normativa».

  1. El accionante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación, de tal modo que se le conceda una mesada en cuantía del 75 % del pr omedio de lo7

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Demandante: Gerardo Julián Velasco Ordoñez

devengado durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante ese periodo, lo que daría una pensión de $ 13.080.595, con efectos fiscales a partir del 1 de enero del 2011. 1.2. Contestación de la demanda

La parte demandada allegó memorial de contestación visible en los folios 135 al 144 del expediente, en donde expuso los siguientes argumentos:

  1. La Unidad ha actuado de conformidad con las normas que rigen la situación del demandante. De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política «la liquidación de las pensiones solo tendrá en cuenta los factores sobre los que cada persona hubiere efectuado cotizaciones», por lo que no es posible acceder a las peticiones del demandante, relacionadas con la inclusión de todos los factores percibidos.
  1. Los actos administrativos demandados respetaron tanto el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como el régimen pensional consagrado en el Decreto 546

percibidos.

  1. Los actos administrativos demandados respetaron tanto el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como el régimen pensional consagrado en el Decreto 546 de 1971; sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación y al periodo, se atendió lo dispuesto en el artículo 36 de la aludida Ley 100.
  1. Para quienes adquirieron el derecho a la pensión después del 1 de abril de 1994, la base de liquidación será del 75 % del IBL establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir que el ibl de la pensión del régimen de transición para quienes le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado que el tiempo les hiciere falta para ello el cotizado durante todo el tiempo de servicios si este fuera superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC para el año inmediatamente anterior.8

Radicado: 19001 23 33 000 2015 00046 02 (6419-2019)

Demandante: Gerardo Julián Velasco Ordoñez

  1. Para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se aplicaron las condiciones establecidas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 , pero respecto de los elementos constitutivos de salario se tomaron los consagrados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
  1. Frente a la aplicación del tope pensional de 25 s.m.l.m.v. , debe decirse que las únicas personas exentas de dicho límite son los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo

únicas personas exentas de dicho límite son los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Congresistas, de acuerdo con los Decretos 1359 de 1993 y 104 de

1994. Así, debido a que el cargo desempeñado por el demandante fue el de magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, debe decirse que no se encuentra dentro de las excepciones fijadas por la norma y, por lo tanto, su pensión de jubilación sí está sujeta al tope pensional mencionado.

  1. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción.

1.2.1. Llamamiento en Garantía

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó que se llamara en garantía a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Justicia, Rama Judicial , llamamiento que fue aceptado por el Tribunal Administrativo del Cauca a través de9

Radicado: 19001 23 33 000 2015 00046 02 (6419-2019)

Demandante: Gerardo Julián Velasco Ordoñez

auto del 5 de abril de 2016 . La entidad llamada en garantía se pronunció en el siguiente sentido:3

  1. El llamamiento invoca la responsabilidad del empleador al considerar que no se realizaron en debida forma los aportes de pensiones del demandante; no obstante, de conformidad con el ordenamiento jurídico es obligación de la entidad

siguiente sentido:3

  1. El llamamiento invoca la responsabilidad del empleador al considerar que no se realizaron en debida forma los aportes de pensiones del demandante; no obstante, de conformidad con el ordenamiento jurídico es obligación de la entidad administradora de pensiones realizar el análisis normativo, liquidar en debida forma y expedir los correspondientes actos administrativos de forma independiente a los aportes efectuados , por lo que el presente proceso judicial tiene por objeto, exclusivamente, analizar el proceder de la administradora de pensiones.
  1. La entidad puede realizar las acciones de cobro pertinentes, en el evento de considerar que los aportes no se realizaron en debida forma. Así, es la demandada quien debe efectuar el reconocimiento pensional que corresponda, con independencia de los aportes efectuados por el empleador. En ese sentido, la controversia planteada en el llamamiento escapa de la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho e incluso desborda la esfera de competencia del juez administrativo.
  1. El conflicto jurídico planteado por la UGPP plantea una nueva controversia respecto de la liquidación de aportes y los pagos efectuados por el empleador por tal concepto, lo cual es sustancialmente distinto a lo planteado en la demanda , es decir que no guarda relación con lo pretendido por el demandante.

3 Folios 58 al 62 del cuaderno del llamamiento en garantía.10

Radicado: 19001 23 33 000 2015 00046 02 (6419-2019)

Demandante: Gerardo Julián Velasco Ordoñez

1.3 Trámite de primera instancia

Radicado: 19001 23 33 000 2015 00046 02 (6419-2019)

Demandante: Gerardo Julián Velasco Ordoñez

1.3 Trámite de primera instancia

1.3.1. El Tribunal Administrativo del Cauca , en auto del 9 de abril del 2015 , rechazó la demanda respecto de las Resoluciones UGM 59681 del 29 de noviembre del 2012 y RDP 20706 del 7 de mayo del 2013, debido a que esos actos administrativos fueron revocados por la entidad demandada en sede administrativa, hecho que quedó consignado en la Resolución RDP31276 del 11 de julio del 2013 , por medio de la cual se resolvió la peti ción del 13 de junio de ese mismo año. Por lo tanto, la demanda continuó su curso , pero respecto de los demás actos.

1.3.2. La sentencia de primera instancia

En fallo del 17 de junio del 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Conjueces, accedió a las pretensiones de la presente demanda , de acuerdo con las siguientes razones:

Descendiendo al caso concreto del señor Gerardo Julián Velasco Ordóñez, se observa lo siguiente: que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que adquirió su estatus pensional en el año 2008; que su pensión de liquidó con el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75 % sobre la asignación mensual más elevada devengada en el año anterior a la causación (2007 a 2008) y el retiro definitivo del servicio fue el 31 de diciembre de 2011.

del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75 % sobre la asignación mensual más elevada devengada en el año anterior a la causación (2007 a 2008) y el retiro definitivo del servicio fue el 31 de diciembre de 2011.

El primer lugar, la Sala considera que no es viable la reliquidación pensional demandada, en el 75 % de la asignación más alta durante el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales percibidos, porque ya no es la regla jurisprudencial actual y aplicable al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

De otra parte, la Sala advierte que a la pensión de vejez del demandante se le ha aplicado el tope de los 25 s.m.l.m.v. estipulado en el Acto Legislativo 01 del 2005 a pesar que [sic] la pensión se causó antes del 31 de julio de 2010 , fecha a partir de11

Radicado: 19001 23 33 000 2015 00046 02 (6419-2019)

Demandante: Gerardo Julián Velasco Ordoñez

la cual opera el tope de los 25 s.m.l.m.v. según dicha reforma constitucional.

Ahora bien, en el asunto debatido se observa que la entidad demandada no ha puesto en discusión que el demandante sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ni el régimen especial aplicable con anterioridad (Decreto 546 de 1971) ; no obstante, se observa que en el reconocimiento de la prestación no alude únicamente a la normatividad especial que le cobija, sino que acude a

de la Ley 100 de 1993 ni el régimen especial aplicable con anterioridad (Decreto 546 de 1971) ; no obstante, se observa que en el reconocimiento de la prestación no alude únicamente a la normatividad especial que le cobija, sino que acude a una y otra norma vulnerando el principio de inescindibilidad del Consejo de Estado.

Además, si tenemos en cuenta q ue el señor Velasco Ordóñez adquirió el estatus pensional antes de haber sido proferida la Sentencia C-258 del 2013, dado que cumplió los requisitos exigidos para ello el 11 de septiembre del 2008, no hay lugar a tomar los parámetros de dich a sentencia, por cuanto ello conllevaría aplicarla de manera retroactiva, lo cual no es de recibo porque, a menos que la Corte Constitucional module sus efectos, las sentencias que esa Corporación profiere deben ser aplicadas a partir del momento de su publicación.

Así las cosas, se concluye que los parámetros establecidos en la Sentencia C -258 del 2013, no resultan aplicables a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición, máxime si se han causado antes del 31 de julio del 2010, en razón a que constituyen derechos adquiridos.

En consecuencia, como la Resolución No. Ugm 004302 del 16 de agosto del 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, reconoció la pensión de vejez al demandante con aplicación del tope pensional de 25 s.m.l.m.v. , la misma se encuentra afectada de nulidad, pues el Decreto 546 de 1971, que debe aplicarse en los términos del reconocimiento pensional inicial, no prevé tope

misma se encuentra afectada de nulidad, pues el Decreto 546 de 1971, que debe aplicarse en los términos del reconocimiento pensional inicial, no prevé tope alguno y la pensión se causó antes del 31 de julio de 2010 . Asimismo, deberán declararse nulas las resoluciones UGM 4302 de 16 de agosto de 2011 y UGM 057247 del 11 de octubre del 2012, emitidas por Cajanal, y RDP 031276 del 11 de julio del 2013 y el Auto ADP 010010633 de 31 de octubre de 2014 NOT 192853, expedidos por la UGPP, en tanto persistieron en la aplicación del tope pensional.

En lo que respe cta al llamamiento en garantía señaló que no debe prosperar, por cuanto no existe una relación que imponga que la llamada en garantía deba responder por las obligaciones de la demandada, sin perjuicio de que la demandada pueda realizar los descuentos correspondientes y necesarios de los factores salariales sobre los cuales no se hayan hecho los respectivos aportes ; en consecuencia, se absolvió de responsabilidad alguna a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.12

Radicado: 19001 23 33 000 2015 00046 02 (6419-2019)

Demandante: Gerardo Julián Velasco Ordoñez

1.4. El recurso de apelación

Como consecuencia de la sentencia de primera instancia, la UGPP, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, a través de memorial visible en los folios166 al 272, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

  1. El señor Gerardo Julián Velasco adquirió el estatus de pensionado en vigencia

apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, a través de memorial visible en los folios166 al 272, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

  1. El señor Gerardo Julián Velasco adquirió el estatus de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993; sin embargo, por ser beneficiario del régimen de transición de esa norma y haber laborado para la Rama Judicial, su pensión de jubilación debe liquidarse con respeto de los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del Decreto 546 de 1971 , mientras que el ingreso base de liquidación debe obedecer a las condiciones del régimen general de pensiones.
  1. La Ley 100 de 1993 , en su artículo 18, dispone q ue el límite de la base de cotización será de 25 s.m.l.m.v . Así mismo, dicha norma dispuso una excepción a dicho tope, pero solo está dirigido a los congresistas y magistrados de altas cortes, condición con la que no cumple el demandante, quien se desempeñ ó como juez municipal y del circuito y como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, lo que quiere decir que su mesada pensional sí está sujeta al tope de los 25 s.m.l.m.v.
  1. Como quiera que el derecho pensional lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no es beneficiario de las excepciones establecidas para que su pensión sea reconocida sin límite de cuantía, se debe aplicar lo contenido en el artículo 18 ibidem, bajo el entendido q ue la pensión del señor Gerardo Julián Velasco no puede ser superior a 25 s.m.l.m.v.13

sea reconocida sin límite de cuantía, se debe aplicar lo contenido en el artículo 18 ibidem, bajo el entendido q ue la pensión del señor Gerardo Julián Velasco no puede ser superior a 25 s.m.l.m.v.13

Radicado: 19001 23 33 000 2015 00046 02 (6419-2019)

Demandante: Gerardo Julián Velasco Ordoñez

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

La parte demandada alegó de conclusión a través de memorial visible en el índice 29 del portal Samai, por medio del cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante, por su parte, guardó silencio.

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.4

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si el señor Gerardo Velasco Ordóñez tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación en cuantía del 75 % del promedio del salario más alto devengado durante el último año de servicio y con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante ese periodo; además, se deberá definir si la citada pensión de jubilación se encuentra o no sometida al tope pensional previsto en al Acto Legislativo 01 del 2005.

2.2. Marco normativo

4 Constancia secretarial visible en el folio 33914

Radicado: 19001 23 33 000 2015 00046 02 (6419-2019)

Demandante: Gerardo Julián Velasco Ordoñez

4 Constancia secretarial visible en el folio 33914

Radicado: 19001 23 33 000 2015 00046 02 (6419-2019)

Demandante: Gerardo Julián Velasco Ordoñez

2.2.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Para resolver el problema jurídico plant eado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 5, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resoluci ón de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la admi nistración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal vir tud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]».

Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 d e 1971, cobijados por el régimen

consecuencia resultan inmodificables. […]».

Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 d e 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación:

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083 -2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proces o, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019.15

Radicado: 19001 23 33 000 2015 00046 02 (6419-2019)

Demandante: Gerardo Julián Velasco Ordoñez

En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cump lan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos:

«[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de trans ición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos:

  1. Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el
  1. Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
  1. Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 añ os de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 6 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a amb

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