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CE - 190012333000201500184011SENTENCIA20220829155804

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Título
CE - 190012333000201500184011SENTENCIA20220829155804
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicado : 19001-23-33-000-2015-00184-01

Número interno : 0502-2020

Demandante : Medardo Antonio Díaz Álvarez Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 201 9 dictada por el Tribu nal Administrativo del Cauca que no accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Medardo Antonio D íaz Álvarez , por conducto de apoderad o judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:

1.1 Pretensiones

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Fallo disciplinario de primera instancia de fecha 22 de octubre de 2014 , proferido por el Jefe Grupo de Control Disciplinario Interno adscrito al

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Fallo disciplinario de primera instancia de fecha 22 de octubre de 2014 , proferido por el Jefe Grupo de Control Disciplinario Interno adscrito al Departamento de Policía Cauca, mediante el cual se sancionó al actor conNúmero interno: 0502-2020

Demandante: Medardo Antonio Díaz Álvarez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

2 destitución e inhabilidad, de diez (10) años, en el ejercicio del cargo, dentro del proceso disciplinario distinguido con el No. DE CAU-2014-50; ii ) Fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 30 de octubre de 2014 , mediante el cual el Inspector delegado Regional de Policía Número Cuatro, al resolver el recurso de apelación impetrado por el disciplinado, confirma el fallo de primera instancia; iii) y la Resolución No. 05250 de 9 de diciembre de 2014, por la cual el señor director general de la Policía Nacional, ejecuta la sanción disciplinaria, donde resuelve retirar del servicio activo de la policía por destitución al señor Medardo Antonio Díaz Álvarez.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó, se ordene y condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a : i) reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional, al señor patrullero Medardo Antonio D íaz Álvarez, al grado y cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, con funciones afines al que tenía, con efectividad al 09 de diciembre de 2014, fecha de su retiro; ii) se condene a reconocer y pagar al demandante

Álvarez, al grado y cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, con funciones afines al que tenía, con efectividad al 09 de diciembre de 2014, fecha de su retiro; ii) se condene a reconocer y pagar al demandante o a quien sus derechos represente, todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos y haberes causados y dejados de percibir, desde la fecha de su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, hasta cuando sea reintegrado al grado correspondiente, incluido el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la desvinculación del servicio ; iii) que sobre el total de las sumas que corr espondan al accionante se liquide a su favor la indexación prevista por el artículo 187 del CPACA, desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta la fecha de la sentencia definitiva; iv) que, para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales y tiempo, se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la accionada; v) que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos del artículo 192 del CPACA y vi) si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta queNúmero interno: 0502-2020

Demandante: Medardo Antonio Díaz Álvarez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

3 le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, conforme a lo que prevé el articulo 195 del CPACA.1

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Mencionó que laboró en el Departamento de Policía Cauca, y que mediante

lo que prevé el articulo 195 del CPACA.1

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Mencionó que laboró en el Departamento de Policía Cauca, y que mediante fallo disciplinario de segunda instancia fue destituido e inhabilitado para ocupar cargos públicos por un tiempo de diez (10) años, sanción que fue ejecutoriada el 05 de noviembre de 2014.

Manifestó que, para el 19 de agosto de 2014, se desempeñaba como funcionario de Policía Judicial, adscrito a la Seccional de Policía Judicial del departamento de Policía Cauca; en la Unidad de Policía Judicial de Mercaderes, Cauca, hasta el 14 de febrero de 2014, desempeñándose como investigador, y no como almacenista de la Unidad de Policía del citado municipio.

Adujo que el funcionario investigador de primera instancia no encontró ninguna prueba que le comprometiera, como responsable de la pérdida de unas armas que se encontraban en custodia por parte de la Fiscalía en la Unidad Básica de Criminalística del municipio de Mercaderes, Cauca, y que el acervo probatorio del fallo solo se limitó a relacionar pruebas en las que él no figuraba, pero que aun así fue sancionado disciplinariamente.

Indicó, que en la investigación fueron trasladadas las diligencias de testimonios recepcionados por el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, a las cuales se dio un valor probatorio como si se hubieran recepcionado en la oficina de disciplina, y que dichas diligencias se utilizaron como pruebas para vincularlo a la Investigación Preliminar No P -DECAU-2014-91 mediante auto

las cuales se dio un valor probatorio como si se hubieran recepcionado en la oficina de disciplina, y que dichas diligencias se utilizaron como pruebas para vincularlo a la Investigación Preliminar No P -DECAU-2014-91 mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2014. Además, manifestó que en la indagación

1 Folios 189 al 190 del cuaderno principalNúmero interno: 0502-2020

Demandante: Medardo Antonio Díaz Álvarez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

4 preliminar el despacho pract icó diligencias de testimonio a los diferentes testigos antes de estar vinculado.

Afirmó que el operador disciplinario actuó con negligencia, cuando dispuso la notificación, sin escucharlo en diligencia de versión libre y espontánea para que expusiera los hechos motivo de la investigación y solicitara pruebas.

Explicó que el 02 de octubre de 2014, el operador disciplinario lo citó a audiencia por el procedimiento especial como lo consagra el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, sin configurarse los presupu estos que determina el procedimiento verbal, teniendo en cuenta que al momento de existir la comisión de la supuesta falta disciplinaria, debió abrir la investigación citando a audiencia sin llegar a abrir una indagación preliminar, lo que indica que al abrir la indagación preliminar de acuerdo al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, lleva a determinar que no había una flagrancia porque existió la duda del operador disciplinario sobre si fue o no sorprendido en flagrancia de la posible comisión de una falta disciplinaria, lo que indica que se violó flagrantemente los principios constitucionales y legales del debido proceso.

operador disciplinario sobre si fue o no sorprendido en flagrancia de la posible comisión de una falta disciplinaria, lo que indica que se violó flagrantemente los principios constitucionales y legales del debido proceso.

Observó que el día 02 de octubre de 2014, en diligencia de versión libre rendida en audiencia, por intermedio de apoderado manifestó que en ningún momento fungió como jefe de almacén de evidencias y por el contrario su función en la UBIC Mercaderes - Cauca, hasta el mes de febrero de 2014 que salió trasladado a Corinto, Cauca, fue la de investigador y en ningún momento tuvo relación con dicho almacén.

Refirió que la Oficina de Control Interno Disciplinaria del Departamento de Policía Cauca, conoció de oficio la novedad presentada en el municipio de Mercaderes en la Unidad Básica de Investigación Criminal (UBIC), cuando se realizaba la entrega del cargo como Jefe del Almacén de Evidencias por parte del patrullero Jorge Ernesto Valencia Patiño, al patrullero Edwin García Estacio, (quien recibía), quien al realizar las respectivas verificaciones deNúmero interno: 0502-2020

Demandante: Medardo Antonio Díaz Álvarez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

5 recibido del cargo, dio cuenta de las novedades de pérdida de un armamento de corto y largo alcance, que se encontraba en custodia por parte de la Fiscalía, informando la novedad a superior señor subintendente Josué Moroni Navarro, Jefe de Unidad Policía Judicial Mercaderes, Cauca, el subteniente Cesar Augusto Nariño Castellanos, en calidad de Jefe de la Oficina de Control

Fiscalía, informando la novedad a superior señor subintendente Josué Moroni Navarro, Jefe de Unidad Policía Judicial Mercaderes, Cauca, el subteniente Cesar Augusto Nariño Castellanos, en calidad de Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía, Cauca, funcionario competente en materia disciplinaria.

Expuso que mediante auto de fecha 19 de agosto de 2014, se abre investigación Preliminar radicada bajo el No. P-DECAU-2014-91 en contra del señor Jorge Ernesto Valencia Patiño, quien para el momento tenía el grado de patrullero y se desempeñaba como jefe del Almacén de evidencias Mercaderes Cauca.

Señaló que después de la apertura de la indagación preliminar el operador disciplinario ordenó la práctica de diligencias documentales y testimoniales, en las que se escuchó al subintendente Josué Moroni Navarro Villanueva, patrulleros Edwin Ricardo Mejía Suarez, Roger Alejandro García Saavedra, Edwin García Estacio y Breiner Campo Ibarguen, capitán Julián Rolando Rodríguez Burgos , y a los señores Edwin Ricardo Mejía Suarez y Julián Rolando Rodríguez Burgos; añadió que las diligencias fueron practicadas sin cumplir con los requisitos que establece la Ley 1015 de 200 en su artículo 16.

Anotó que de las pruebas solicitadas en la indagación preliminar, arrimaron al expediente pruebas trasladadas del Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, radicado con el número 2929J1831PM-2013, donde el Juzgado Penal Militar 183, escuchó en diligencia de testimonio a los señores Felipe Andrés Sánchez

expediente pruebas trasladadas del Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, radicado con el número 2929J1831PM-2013, donde el Juzgado Penal Militar 183, escuchó en diligencia de testimonio a los señores Felipe Andrés Sánchez Bedoya, Roger Alejandro García Saavedra, Breynner Campo Ibarguen, Harol Pai Rivera, Oscar Mauricio Pérez Oviedo, Bertilde Na rváez de Gil, Edwin García Estacio, Liliana Argote Fernández, Ángel Aldemar Acosta, Liliana Francy Bolaños Zambrano, Dina Luz Chávez D íaz, Hugo Libardo Aguirre Ojeda; añadió que la oficina de Control Interno Disciplinario del DepartamentoNúmero interno: 0502-2020

Demandante: Medardo Antonio Díaz Álvarez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

6 de Policía, Ca uca, Utilizó las pruebas trasladadas, para vincular posteriormente a la Indagación Preliminar P-DECAU-2014-91, a los señores, subintendente Josué Moroni Navarro Villanueva, Patrulleros Edwin Ricardo Mejía Suarez y patrullero Medardo Antonio D íaz Álvarez, viol ando los requisitos establecidos en la Ley 1015 de 2006, articulo 16.

Precisó que el 02 de octubre de 2014, el funcionario disciplinario mediante auto de investigación disciplinaria formal, en la modalidad de audiencia radicada con el número DECAU -2014-50, le citó a audiencia, imputándole la falta de "realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión como consecuencia de la función o cargo".

falta de "realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión como consecuencia de la función o cargo".

Advirtió que en el acervo probatorio no se demostró qu e se haya visto involucrado en comisión de un delito penal, además que no existieron pruebas que determinaran su responsabilidad como lo es, haber sido descubierto flagrantemente recibiendo dinero o dadivas para favorecer a alguien; además señaló que las p ruebas que relacionó el funcionario disciplinario de primera instancia son pruebas subjetivas, declaraciones de unas personas que no son reiterativas y afirmativas en sus declaraciones.

Aseveró que en las declaraciones de las señoras Dina Luz Chávez y Luisa María Zemanate Bolaños, fueron en contra del patrullero Edwin Mejía, y Medardo Antonio D íaz Álvarez, favoreciendo al señor patrullero Jorge Valencia Patiño, quien al momento de la novedad se encontraba como jefe de almacén de Evidencias y fue a quien le detectaron el faltante de las armas; añadió además que los testimonios de las dos señoras mencionadas generaron duda y fueron incoherentes, y que aun así los operadores disciplinarios le dieron valor probatorio como prueba trasladada.

Manifestó que, para el 19 de agosto de 2014, fecha en que sucedieron los hechos, ya no se encontraba en la Unidad de Policía Judicial MercaderesNúmero interno: 0502-2020

Demandante: Medardo Antonio Díaz Álvarez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

7 Cauca, toda vez que en el mes de febrero había salido trasladado a l a UBIC

Demandante: Medardo Antonio Díaz Álvarez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

7 Cauca, toda vez que en el mes de febrero había salido trasladado a l a UBIC de Corinto, Cauca, como Investigador; además que en las diferentes actas de entrega y revista del almacén de evidencias de Mercaderes no aparece el nombre del patrullero Díaz Álvarez, como encargado de esa Unidad.

Aseguró que el fallador de segunda instancia, pese a que aceptó que no estaba probado que el investigado hubiera faltado a sus funciones como almacenista de la UBIC Mercaderes, insiste en su responsabilidad, sin observar ninguna prueba que determine el grado de responsabilidad disciplinaria del investigado, sin tener en cuenta que los funcionarios policiales declararon en el proceso disciplinario que al momento de la pérdida del material de evidencias, el señor D íaz Álvarez, no se encontraba en el municipio de Mercaderes, Cauca.

Señaló que con fecha 22 de octubre de 2014, se profirió fallo de primera instancia, mediante el cual se decidió sancionar disciplinariamente al señor patrullero D íaz Álvarez, con el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general de diez (10) años.

Narró que con fecha 30 de octubre de 2014, se profirió fallo de segunda instancia, mediante el cual se confirmó la decisión inicial. Y el 09 de diciembre de 2014, la Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución No 05250, ejecutó la sanción disciplinaria, que resolvió retirar del servicio al señor

instancia, mediante el cual se confirmó la decisión inicial. Y el 09 de diciembre de 2014, la Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución No 05250, ejecutó la sanción disciplinaria, que resolvió retirar del servicio al señor patrullero D íaz Álvarez , s iendo notificado el 16 de diciembre de 2014, de manera personal.2

1.2 Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas cita el demandante las siguientes:

2 Folios 190 al 197 del cuaderno principalNúmero interno: 0502-2020

Demandante: Medardo Antonio Díaz Álvarez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

8 De la Constitución Política, los artículos 1, 13, 25, 29, 48, 49 y 53. Ley 734 de 2002. Ley 1015 de 2006.

Argumenta que los fallos disciplinarios violan los preceptos señalados porque quebrantan la obligación del Estado de proteger el trabajo y la igualdad, asimismo adolecen de falencias procesales, tales como violación al debido proceso, al derecho de contradicción e indebida valoración probatoria.

Resalta el accionante que, frente al derecho al debido proceso, la Corte Constitucional ha manifestado que este derecho fundamental debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en desarrollo del principio legalidad, según el cual toda competencia y toda función de las autoridades públicas deben estar previamente establecidas en la Ley. Trae a colación la Sentencia T-803 de 2005 de la Corte Constitucional, de donde concluye que, el derecho al debido pr oceso administrativo es definido, como (i) el conjunto

públicas deben estar previamente establecidas en la Ley. Trae a colación la Sentencia T-803 de 2005 de la Corte Constitucional, de donde concluye que, el derecho al debido pr oceso administrativo es definido, como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garantía superior es a. procurar el ordenado funcionamiento de la administración, b. la validez de sus actuaciones, y c. salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.

Conforme a lo anterior expone que, en el presente caso, el señor Díaz Álvarez, al haber sido sancionado por una falta que no está demostrada dentro del expediente en razón a que nunca se cometió, siendo aún más grave su situación cuando la administración como consecuencia de una injusta sanción disciplinaria, lo retira del servicio activo privándolo del trabajo, salario, acceso a la pensión y a los derechos sociales.Número interno: 0502-2020

Demandante: Medardo Antonio Díaz Álvarez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

9 Arguye que, el debido proceso del que habla la Norma Superior en su artículo 29, le fue violado al actor al haber sido sancionado sin prueba alguna que indicara la res ponsabilidad imputada en los cargos. Adicional a esto, no le permitieron que su apoderado participara en la práctica de las pruebas, asimismo, no valoraron las pruebas solicitadas por la defensa.3

indicara la res ponsabilidad imputada en los cargos. Adicional a esto, no le permitieron que su apoderado participara en la práctica de las pruebas, asimismo, no valoraron las pruebas solicitadas por la defensa.3

2. La contestación de la demanda

2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

Sostiene que, frente a la acusación de vulneración del debido proceso, el actor se limita en mencionar la supuesta violación de forma reiterada sin acreditar de manera clara, precisa y específica los argumentos que dan el soporte a tal afirmación. Además, en la investigación disciplinaria se le ofrecieron todas las garantías procesales ordenadas por la ley; en tal sentido se observa como el actor no es claro al momento de argumentar las supuestas irregularidades.

Respecto a que no se le dio un trato igualitario, la inv estigación tiene como origen la pérdida de un armamento incautado el cual era reemplazado por armas artesanales y luego vendido. Con ocasión a esta novedad la policía Nacional apertura una preliminar con el fin de aclarar y definir la responsabilidad por la pérdida de este armamento que se encontraba en su custodia en el almacén de evidencias de la UBIC. Mercaderes - Cauca, sin vislumbrarse en ningún momento violación al derecho de igualdad, pues a cada uno de los involucrados se les brindaron las garantías procesales que ordena la norma.

vislumbrarse en ningún momento violación al derecho de igualdad, pues a cada uno de los involucrados se les brindaron las garantías procesales que ordena la norma.

3 Folios 197 al 210 del cuaderno principalNúmero interno: 0502-2020

Demandante: Medardo Antonio Díaz Álvarez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

10

Dice que no se evidencia una violación al derecho al trabajo, pues contrario a lo que afirma la parte cuando señala que el retiro fue de manera caprichosa, injusta y deliberada los actos demandados se fundaron en los elementos de convicción que se aportaron al proceso disciplinario, que dieron a la entidad razones para tomar la decisión de sancionarle disciplinariamente.

Encuentra que contrario a los señalamientos hechos por el actor frente a que no existe prueba que indicara la responsabilidad, si reposan pruebas y estas fueron legalmente recopiladas con fundamento en los principios del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, que llevaron a la convicción del fallador de instancia a reprochar la conducta cometida por el patrullero Medardo Díaz.

Refiere que al investigado se le otorgó en todo momento la oportunidad de asumir una defensa técnica; que si bien se a delantó una investigación en contra del actor, porque se presentaron los fundamentos sobre los cuales procede la misma, en ningún momento se está atentando contra ningún derecho del investigado, pues resulta ser una carga pública que deberán soportar todos los administrados, sin que implique perjuicio alguno; como tampoco habrá de entenderse que de toda investigación se desprenda una situación favorable al disciplinado, pues ello depende de la situación del

soportar todos los administrados, sin que implique perjuicio alguno; como tampoco habrá de entenderse que de toda investigación se desprenda una situación favorable al disciplinado, pues ello depende de la situación del mismo, no de la aplicación de la ley dentro del procedimiento regular; sin que se pueda tampoco con ello afirmar que el proceso es irregular, porque la decisión resulte desfavorable al investigado.

Advierte que de las diligencias surtidas dentro del proceso disciplinario no aparece constancia de oposició n al procedimiento al que se sometió la investigación, ni constancia alguna en la cual se negó por el investigador la oportunidad al investigado de solicitar pruebas, como tampoco podrá ser alegada sino dentro de la oportunidad procesal indicada y no maner aNúmero interno: 0502-2020

Demandante: Medardo Antonio Díaz Álvarez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

11 caprichosa como soporte de una acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa.4

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la sentencia del 4 de octubre de 201 9, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

En cuanto a la prueba trasladada e xpone que la posibilidad de trasladar pruebas debidamente practicadas de un proceso judicial a otro se encuentra regulado en la Ley 1474 de 2011 en su artículo 51; asimismo, trae a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema.

Asegura que, las pruebas que hayan sido practicadas válidamente en una actuación judicial podrán ser trasladadas de un proceso a otro, sin que con

la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema.

Asegura que, las pruebas que hayan sido practicadas válidamente en una actuación judicial podrán ser trasladadas de un proceso a otro, sin que con ello exista vulneración a los derechos de debido proceso y contradicción de las partes, porque como lo indica el precedente, la prueba trasladada en materia disciplinaria no debe ser necesariamente sometida a contradicción dentro del proceso al que fue trasladada, salvo lo que la misma norma indica, como lo es el traslado de " los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscalía General de la Nación haya descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal ”, elementos o evidencias físicas sobre los cuales si deben ser sometidos a contradicción dentro del proceso disciplinario.

De este modo, aunque la par te actora sostiene que al haberse trasladado y dado valor probatorio a las diligencias de testimonio recepcionadas por el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, como si se hubiera recibido en la oficina disciplinaria, se le vulneró el derecho de contradi cción y el debido

4 Folios 241 al 252 del cuaderno principal.Número interno: 0502-2020

Demandante: Medardo Antonio Díaz Álvarez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

12 proceso, no lo encuentra acertado , porque dicha prueba fue válidamente practicada en el proceso penal, bajo las formalidades de ley para ese tipo de declaraciones y traída en debida forma al proceso disciplinario.

En atención a que el tr aslado de pruebas se hizo de conformidad con los requisitos dispuestos en el artículo 135 de la Ley 734 de 2002; que las copias

declaraciones y traída en debida forma al proceso disciplinario.

En atención a que el tr aslado de pruebas se hizo de conformidad con los requisitos dispuestos en el artículo 135 de la Ley 734 de 2002; que las copias que hicieron parte del proceso penal tenían validez, conforme lo ha establecido la jurisprudencia ; y que el actor tuvo la posibi lidad de controvertirlas en los momentos procesales pertinentes, se considera no le asiste razón al demandante en cuanto a una presunta ilegalidad de la prueba.

Dedujo que, la naturaleza de la falta se consideró como gravísima al estar taxativamente tipif icada en la ley , la forma de culpabilidad calificada provisionalmente a título de dolo, en razón a que el investigado como miembro activo de la Policía Nacional, para la época de los hechos era pleno conocedor de las disposiciones que rigen el actuar insti tucional, toda vez que así lo conoció en su formación institucional y su trasegar policial, por lo que no era admisible que un servidor público en ejercicio de esa representación del Estado, recibiera dinero para ejecutar un acto contrario a sus deberes institucionales.

Considera que de acuerdo con la norma (artículo 175), en el caso bajo estudio el material probatorio indicaba que el patrullero D íaz Álvarez, tenía responsabilidad sobre los hechos investigados, de manera que no era preciso iniciar a partir de la prueba recaudada un proceso ordinario cuando ya se había superado lo pertinente a fin de proferir pliego de cargos.

Expone en cuanto a la tipicidad que la investigación y la sanción disciplinaria, obedece a lo consagrado en la ley 1015 de 2006, “Régimen Disciplinario para

Expone en cuanto a la tipicidad que la investigación y la sanción disciplinaria, obedece a lo consagrado en la ley 1015 de 2006, “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, concluye que la conducta endilgada al patrullero Medardo Díaz cumple con el elemento de tipicidad.Número interno: 0502-2020

Demandante: Medardo Antonio Díaz Álvarez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

13 Frente a la ilicitud sustancial, sostiene que, en el presente caso se configuró dicho elemento, por cuanto el demandante actuó al margen de los deberes que le correspondían. Así se encontró probado que participó en el cambio de unas armas pertenecientes al almacén de evidencias de UBIC SIJIN Mercaderes, como también recibió dinero producto de la venta de las mismas, por lo que teniendo en cuenta que como miembro activo de la Policía Nacional era pleno conocedor de las disposiciones que rigen el actuar constitucional, y aun así desplegó la conducta irregular, su comportamiento resulta contrario e irregular, quebrantando sus deberes funcionales que le eran exigibles en ese momento como funcionario investigador de la Policía Nacional.

Sobre la culpabilidad, encuentra que el cargo atribuido al demandante está fundado en pruebas contundentes y pertinentes, como son los informes y los testimonios recaudados con los que se logró demostrar que el señor patrullero Medardo Antonio D íaz, participó tanto del cambio de las armas que se encontraban en el almacén evidencias de la UBIC de Mercaderes, así como también recibió dinero producto de la venta de estas.

Asevera que los testimonios recaudados guardan fiabilidad y dan certeza de

encontraban en el almacén evidencias de la UBIC de Mercaderes, así como también recibió dinero producto de la venta de estas.

Asevera que los testimonios recaudados guardan fiabilidad y dan certeza de lo que estuvo ocurriendo en el almacén de evidencia del UBIC de Mercaderes, relativo a que se sustrajo armas de fuego para ser vendidas, lo cual incrimina directamente al hoy demandante como partícipe de la conducta irregular.

Concluye que, al concurrir los elementos estructurales de la falta disciplinaria se colige que la dosificación de la sanción es acorde con los supuestos fácticos que dieron origen a la actuación disciplinaria y según lo dispuesto en el numeral 1 artículo 39 ibídem, que dice: "Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años”.5

5 Folios 359 al 379 del cuaderno principal.Número interno: 0502-2020

Demandante: Medardo Antonio Díaz Álvarez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

14

4. El recurso de apelación

Sustenta la parte actora el recurso incoado en que las afirmaciones del tribunal son solo conjeturas al expresar que el disciplinado se apropiaba de las armas y las vendía.

Con relación a la prueba trasladada, arguye que el tribu

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