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CE - 190012333000201500263011SENTENCIA20220322235144

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Título
CE - 190012333000201500263011SENTENCIA20220322235144
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017)

Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

Temas: Disciplinario

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Edwin Ricardo Mejía Suárez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disc iplinaria de 22 de octubre de 2 014, emitida, en

Contencioso Administrativo, el señor Edwin Ricardo Mejía Suárez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disc iplinaria de 22 de octubre de 2 014, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento2

Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez de Policía del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años; ii) fallo de 30 de octubre de 2014, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía N.º 4 , que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 05250 de 9 de diciembre de 2014, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro ; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado; iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado; iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iv) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes:

  1. El señor Edwin Ricardo Mejía Suárez se vinculó a la Policía Nacional en el cargo de patrullero.
  1. La Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Cauca dio apertura de indagación preliminar en contra del patrullero Jorge Ernesto Valencia Patiño por las presuntas irregularidades que se presentaron en la Seccional de Policía Judicial, almacén de evidencias de la Unidad Investigativa de Mercaderes Cauca, por un faltante de armas.3

Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez iii) Posteriormente, el 4 de septiembre de 2014, el señor Edwin Ricardo Mejía Suárez fue vinculado a la investigación disciplinaria.

  1. El 22 de octubre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a, entre otros, al señor Edwin Ricardo Mejía Suár ez, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el

Departamento de Policía del Cauca, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a, entre otros, al señor Edwin Ricardo Mejía Suár ez, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 21 literal a) de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años.

  1. Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de octubre de 2014, por la Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía N.º 4, confirmando la decisión inicial.
  1. El 9 de diciembre de 2014, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 13, 25, 29, 48, 49 y 53 de la Constitución Política; y Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:

  1. Con l os actos administrativos cuestionados se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que el material p robatorio obrante dentro del expediente no demostró la ocurrencia de la falta que le fue endilgada y por la cual fue sancionado.
  1. Las declaraciones que rindieron los testigos son temerarias, dado que dichas personas tenían relación directa con el patrullero Jorge Valencia Patiño, siendo esta4
  1. Las declaraciones que rindieron los testigos son temerarias, dado que dichas personas tenían relación directa con el patrullero Jorge Valencia Patiño, siendo esta4

Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez la razón para haberlo responsabilizado a él del supuesto faltante de armas en el almacén.

  1. No se tuvo en cuenta que el Acta en la que se encontraron faltantes de armas, fue emitida en agosto de 2014 y para esa fecha él ya no era el responsable de l Almacén, dado que desde abril del mismo año, fue trasladado a otra dependencia.
  1. La mayoría de los testimonios se practicaron vulnerando su derecho de defensa y contradicción, porque fueron llevados a cabo sin la presencia suya y de su abogado.
  1. Las pruebas trasladas que se valoraron eran ilegales, en la medida en que fueron allegadas en copia simple.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , por las razones que se expresan a continuación:1

  1. La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas.
  1. No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le

normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas.

  1. No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Es de resaltar que en el transcurso de la investigación al señor Edwin Ricardo Mejía Suárez, se le brindó la oportunidad de rendir versión libre, presentar descargos, solicitar y aportar pruebas, alegar de conclusión y apelar el fallo de primera instancia.

1 Folios 240 a 256.5

Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017)

Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez

  1. Los elementos materiales de prueba fueron claros en demostrar que el señor Mejía Suárez como jefe del almacén le entregó el inventario al patrullero Valencia Patiño sin que este fuer a verificado, debido a que el primero se comprometió a reponer 4 armas de fuego qu e hacían falta, de las c uales se había apropiado y , según las declaraciones, las había cambiado por unas falsas que fueron fabricadas

en un taller. Al respecto, sostuvo:

Posteriormente sale trasladado el señor PT. Díaz Medardo en enero de 2014 aproximadamente, luego Mejía fue notificado de realizar curso básico de policía judicial en Cali desde el 16 de abril de 2014, luego a Mejía le dan la orden que hicieron curso en Popayán, en eso lo lla ma y le dice que él sale traslado para el grupo de terrorismo de Popayán, pero que le colaborara en recibir el almacén con esos cuatro

curso en Popayán, en eso lo lla ma y le dice que él sale traslado para el grupo de terrorismo de Popayán, pero que le colaborara en recibir el almacén con esos cuatro faltantes que él se las cuadraba, luego vía telefónica Mejía le confirma que son cuatro revólveres que había vendido por su situación económica. Eso si como luego se hace acta de entrega entre Mejía Suárez y Valencia Patiño con fecha de abril de 2014, teniéndose en cuenta que Valencia realizó curso de policía judicial en Cali según comunicación institucional del 19 de abril al 19 de mayo de 2014, pero según se tiene entendido po r el mismo señor patrullero Valencia esta capacitación se llevó acabo en Cali, Valle del cauca, manifestando además Valencia que recibió el almacén ya que era el más antiguo tanto en grado como en la unidad, por lo cual eso se hizo no estando el patrullero Mejía ya que estaba en Popayán conforme a la comunicación en comento que señala Mejía Suárez hasta el 9 de abril de 2014 laboró en la UBIC SUIN Mercaderes, luego entonces es evidente que dicha acta se formalizó más no se hizo en tiempo real y conforme cor responde, razón por la cual posteriormente se encuentra la novedad de autos en donde hacen falta 58 armas de fuego diferentes calibres y clases como también la pérdida de otros 28 evidencias físicas.

  1. Con su conducta, el actor afectó su deber funcional, en tanto que como miembro de la Policía Nacional estaba obligado a comportarse de una forma coherente con la filosofía funcional, bajo un comportamiento ético policial y ajustado al ordenamiento legal.
  1. La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y

de la Policía Nacional estaba obligado a comportarse de una forma coherente con la filosofía funcional, bajo un comportamiento ético policial y ajustado al ordenamiento legal.

  1. La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario.

1.3. La sentencia apelada6

Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez El Tribunal Administrativo de l Cauca , mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 201 7, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2

  1. Se observa que las pruebas fueron válidamente practicadas dentro del proceso adelantado en la instrucción penal militar y fueron remitidas e incorporadas a la investigación disciplinaria conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley 734 de 2002.
  1. El decreto y recaudo de las pruebas antes de la vinculación del señor Mejía Suárez a la indagación pr eliminar no vulner ó su derecho al debido proceso, en la medida en que fueron practicadas conforme a lo establecido en el artículo 150 de la ley 734 de 2002. El demandante tuvo la oportunidad de solicitar y de controvertir pruebas porque se le notificó de l a vinculación a la indaga ción preliminar y se le corrió traslado de las pruebas recaudadas, razón por la cual no se le pretermitió su derecho de defensa ni de contradicción.

pruebas porque se le notificó de l a vinculación a la indaga ción preliminar y se le corrió traslado de las pruebas recaudadas, razón por la cual no se le pretermitió su derecho de defensa ni de contradicción.

  1. Las declaraciones son coincidentes en afirmar que el patrullero Edwin Ricard o Mejía Suárez estaba encargado del almacén de evidencias de la Ubic de Mercaderes Cauca, que fue entregado al patrullero Valencia Patiño en razón a que fue trasladado y, en señalar , que el disciplinado se apropió de unas armas de la Institución Policial p ara luego venderlas, las cuales fueron cambiadas por unas armas falsas para que sus superiores no se dieran cuenta de lo sucedido.
  1. Éstos explicaron de forma clara y unánime la sustracción de las armas del almacén y su cambio por otros objetos, los cuales fueron indicios para determinar que el patrullero Mejía Suárez, efectivamente, las vendió.
  1. El demandante incurrió en la falta disciplinaria endilgada, toda vez que como encargado del almacén transitorio de evidencias de la UBIC de Mercaderes, Cauca,

2 Folios 309 a 327.7

Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez se apropió de elementos dejados a su custodia, lo cual se determinó con las pruebas documentales y testimoniales obrantes dentro del expediente, en las que , uniformemente, se dice que Edwin Ricardo conocía del faltante d e cuatro armas y que pese a comprometerse a reponerlas, nunca lo hizo, debido a que las comercializó.

documentales y testimoniales obrantes dentro del expediente, en las que , uniformemente, se dice que Edwin Ricardo conocía del faltante d e cuatro armas y que pese a comprometerse a reponerlas, nunca lo hizo, debido a que las comercializó.

1.4. El recurso de apelación

El señor Edwin Ricardo Mejía Suárez , por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así:

  1. El tribunal de primera instancia desconoció que las declaraciones no señalan, concretamente, que él haya sido el responsable de la pérdida de algunos elementos de guerra de la Institución policial, razón por la cual, en virtud d el principio de presunción de inocencia, no era dable declararlo responsable disciplinariamente, al no existir certeza de la falta endilgada.
  1. Si bien él si estuvo encargado transitoriamente del almacén de evidencias, entregó la totalidad de los elementos que estuvieron a su cargo, lo cual fue debidamente formalizado en un acta de entrega , recibida a satisfacción por el patrullero Valencia Patiño, que era quien estaba obligado a verificar algún faltante y, aún así, no lo hizo.
  1. La afirmación realizada por el señor Valencia Patiño carece de credibilidad, en el sentido de que su compañero Mejía Suárez le dijo que faltaban 4 armas y que él las repondría, dado que dichos elementos son únicos y no pueden ser cambiados.
  1. No es dable desconocer que pese a que en abril de 2014, hizo entrega del almacén al patrullero mencionado, hasta en agosto del mismo año aparezca el material faltante del cual él es supuestamente responsable.

3 Folios 323 a 327.8

almacén al patrullero mencionado, hasta en agosto del mismo año aparezca el material faltante del cual él es supuestamente responsable.

3 Folios 323 a 327.8

Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017)

Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez

  1. El a quo no debió valorar las declaraciones obrantes dentro de la investigación disciplinaria, en tanto que estas no fueron imparciales, por cuanto se trató de personas que tenían cercanía con el patrullero Valencia Patiño.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada no emitió pronunciamiento alguno.

1.5.2. La demandada4

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

1.6. Concepto del ministerio público.

Guardó silencio.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en falsa motivación , por cuanto, de conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente, no era dable sancionarlo por la falta endilgada, pues, no se demostró que él hubiera sido el responsable de la pérdida del material de guerra que estaba a su cago , ya que realizó su entrega formal y las declaraciones que se valoraron no demostraron, con certeza, la conducta reprochable.

4 Folios 353 a 3599

responsable de la pérdida del material de guerra que estaba a su cago , ya que realizó su entrega formal y las declaraciones que se valoraron no demostraron, con certeza, la conducta reprochable.

4 Folios 353 a 3599

Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017)

Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez

2.3. Marco normativo

De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derecho s y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competen te y con observancia de la plenitud de las formas propias de

artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competen te y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.10

Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición

que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibidem dispone que el personal de stinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.

Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen:

Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.11

Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.11

Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017)

Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez

Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».

El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.

Estado.

Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.

2.4. Hechos probados

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:

2.4.1. En relación con la vinculación laboral del demandante12

Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez En atención al extracto de hoja de vida, el 1º de diciembre de 2012, el señor Edwin Ricardo Mejía Suárez se vinculó a la Policía Nacional, como patrullero. 5 Como tal, tenía signado el siguiente material de dotación de guerra «arma de fuego tipo pistola».6

De acuerdo con el Oficio N.º 002039 de 12 de septiembre de 2014, el señor Edwin

Ricardo Mejía Suárez: 7

  • Del 1/03/2014 al 1/04/2014, laboró en la Unidad Básica de Investigación Criminal Mercaderes, Cauca. - Del 01/04/2014 al 03/04/2014, a sistió a capacitación de Infancia y Adolescencia en la Escuela Simón Bolívar, en el municipio de Tuluá. - Del 03/04/2014 al 09/04/2014 laboró en la Unidad Básica de Investigación Criminal de Mercaderes, Cauca. - Del 09/04/2014 al 02/09/2014 laboró en el Grupo Investigativo Contra el Terrorismo de la Sijón-DECAU.

de Mercaderes, Cauca. - Del 09/04/2014 al 02/09/2014 laboró en el Grupo Investigativo Contra el Terrorismo de la Sijón-DECAU.

2.4.2. En relación con la actuación disciplinaria

El 19 de agosto de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Jorge Ernesto Valencia Patiño, en su condición de patrullero, con base en lo siguiente:8

Se tiene conocimiento que el día 19 de agosto de 2014 aproximadamente a las 11 horas en el almacén de evidencias de la unidad básica de investigac ión criminal del municipio de mercaderes, cuando se realizaba la entrega del cargo como jefe de almacén de evidencias, por parte del señor patrullero Jorge Ernesto Valencia Patiño al señor patrullero Edwin García Estasio, quien recibía; al realizar las ver ificaciones correspondientes de actas, rótulos y contenedores se pudo establecer irregularidades en su peso; por lo cual se procedió a realizar la inspección a cada uno de los contenedores, en compañía del señor subintendente Josué Moroni Navarro

5 Folios 1197 y 1198 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 5. 6 Folios 652 y 653 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 3. 7 Folios 656 y 657 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 3. 8 Folios 1 a 5 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º1.13

Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017)

Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez

8 Folios 1 a 5 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º1.13

Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez Villanueva, jefe de esa unidad de investigación criminal mercaderes, encontrando los siguientes faltantes, en forma preliminar: 35 revólveres de diferentes marcas y calibres, 9 pistolas, 4 escopetas, 1 Uzi, 7 armas que se van a verificar con la fiscalía porque no aparecen en los contenedores, con el fin de descartar si se han entregado o no.

Este material de guerra no se encontraba en el almacén transitorio de la Ubic Mercaderes Cauca, con diferentes noticias criminales. Cabe anotar que al parecer algunos contenedores se encontraban vacíos y otros con elementos que asimilaban peso y forma o armas que no corresponden a las características del rótulo; asimismo no se perciben ingresos violentos el almacén de custodia y la llave de acceso al almacén es responsabilidad a l parecer del señor patrullero Jorge Ernesto Valencia Patiño quien hacía entrega del almacén.

En la misma fecha, el señor Edwin Ricardo Mejía Suárez presentó su declaración, dentro de la cual sostuvo:9

Preguntado. Indique al despacho si sabe o presume el motivo por el cual es llamado a rendir la diligencia. Contestó. Por lo que me notificó mi coronel Ramiro Iván Pérez. Preguntado. De acuerdo a su respuesta indique al despacho que fue lo que le notificó el señor Coronel. Contestó. Mi coronel, me dice que estoy involucrado en el hurto de

Preguntado. De acuerdo a su respuesta indique al despacho que fue lo que le notificó el señor Coronel. Contestó. Mi coronel, me dice que estoy involucrado en el hurto de unas armas de fuego, en el municipio de mercaderes del cual yo salí trasladado ya casi hace seis meses y me dice que en una cantidad de 43 armas. Preguntado. Indique al despacho en qué época laboró usted en el municipio de mercaderes y que cargo función desarrollaba en ese municipio. Contestó. Yo llegué allá el 8 de diciembre de 2012 y laboré hasta el seis o 7 de abril de 2014, me desempeñaba como secretario, también tenía a cargo la intendencia y el almacén de evidencia. Preguntado. Indique al despacho una vez sale del municipio de mercaderes a quien le hace entrega usted del almacén de evidencias. Contestó. La entrega se la hago al señor Valencia Patiño Jorge, mediante acta del mes de abril del año 2014, aló cual se revisaron los elementos materiales probatorios y evidencias físicas y se da la respectiva firma del acta por los intervinientes que éramos el patrullero Valencia y el suscrito. Preguntado. Conocía usted la noveda d que se presentó en el municipio de mercaderes respecto de la pérdida de unas armas de fuego. Contestó. Apenas me di cuenta el día de ayer que el señor patrullero Valencia Patiño me llamó a mi celular y me dijo que tenía una novedad que le colaborara a lo cual yo le respondí que no podía colaborarles ya que era un tema penal… Preguntado. Tiene usted algún tipo de vínculo familiar con el patrullero Valencia Patiño. Contestó. No, ninguno.

colaborarles ya que era un tema penal… Preguntado. Tiene usted algún tipo de vínculo familiar con el patrullero Valencia Patiño. Contestó. No, ninguno.

El 20 de agosto de 2014, el subintendente Josué Moroni Navarro Villanueva rindió su declaración, en la que afirmó:10

(…) El día de ayer estaba realizando mis actividades diarias como jefe de la unidad básica de investigación criminal de aquí de mercaderes, junto con el señor patrullero Valencia Patiño Jorge, quien es el encargado del almacén de evidencias, él estaba

9 Folios 6 a 8 del cuaderno de antecedentes administrativos N. º1. 10 Folios 13 a 16 del cuaderno de antecedentes administrativos N. º1.14

Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez haciendo entrega al patrullero García Estacio Edwin de dicho almacén, por lo que siendo las 11 de la mañana aproximadamente pude constatar la novedad que me informó el patrullero Garcia Estacio Edwin consistente que hacía falta los elementos materiales probatorios que deberían de estar dentro del contene

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